REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós
212º y 163º
Asunto Exp. Nº 499
PARTE DEMANDANTE: YOHARSY BRISEEHARD FREITEZ SANCHEZ titular de la cédula de identidad Nro. V-19.106.966.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTONOMO DEL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO LARA
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
En fecha 16 de noviembre de 2022, es recibido el presente asunto por ante la URDD; contentivo de la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana YOHARSY BRISEEHARD FREITEZ SANCHEZ titular de la cédula de identidad Nro. V-19.106.966. asistida por el abogado Omar Isail Medina Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 249.051, contra el INSTITUTO AUTONOPO DEL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO LARA.
En fecha 19 de noviembre de 2022, se dejo constancia mediante auto que en fecha 16 de noviembre de 2022, se recibió en este Órgano Jurisdiccional la presente Acción de Amparo Constitucional.
En fecha 21 de noviembre de 2022, mediante auto interlocutorio, se dictó despacho saneador ordenando subsanar y corregir el defecto u omisión indicado, dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
II
DE LA ACCION DE
AMPARO CONSTITUCIONAL
Mediante escrito presentando en fecha 16 de noviembre de 2022, la parte demandante, ya identificada, presentó Amparo Constitucional, con base a las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que “(…) acudo ante usted a los fines de solicitar Amparo, Protección y Justicia en contra de los actos cometidos en mi contra por el Instituto Autónomo del Cuerpo de Policía del Estado Lara. Ahora bien, es el caso que estando dentro de los lapsos procesales interpuse Recurso Jerárquico en fecha 29/09/2021, por ante la oficina de Consultoría de la Gobernación del Estado Lara, pasado el tiempo y al no tener respuesta y ver que existía un silencio administrativo, en fecha 04 de mayo de 2022, me dirigí a la oficina de atención al ciudadano ubicada en la planta baja de la gobernación del estado Lara, donde consigne escrito solicitando respuesta del recurso que había consignado, esta respuesta la recibí en fecha 07/09/2022, donde fui notificado por escrito , y donde claramente se puede observar que la decisión tomada por el CIUDADANO GOBERNADOR DEL ESTADO LARA ADOLFO JOSE PEREIRA ANTIQUE, en fecha 2 de septiembre 2022, resuelve DECLARAR CON LUGAR A MI FAVOR, ORDENANDO MI REINCORPORACION AL REFERIDO CUERPO DE POLICIA, en contra de la decisión dictada por el Consejo Disciplinario para la Actuación Policial en fecha 23 de noviembre del 2018, expediente CPEL-ICAP-436-18(…)
Que “(…) retire la notificación y me dirigí al INSTITUTO AUTONOMO DEL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO LARA, en donde fui recibido por el comisionado JEFE (IACPEL) GREGORI VEGA. Consultor Jurídico de la Institución, quien me informo de manera textual:” la providencia emanada del gobernador del estado no produce efecto, porque este no tiene facultad sobre el cuerpo de policía”. En tal sentido le explique la competencia y facultades que tiene el CIUDADANO GOBERNADOR, con referencia de un recurso, respondiendo este que me retirara y procediera con otro recurso (…)”.
Que “(…) 1-solicito que se declare en este honorable tribunal competente para conocer esta causa…2- que se ordene mi reincorporación al cargo que venía desempeñando de oficial, con el pago de los beneficios laborales que me correspondan, incluyendo los salarios caídos dejados de percibir con sus respectivos incrementos, desde la fecha de mi retiro hasta mi efectiva reincorporación, los bonos de cesta ticket, bonos navideños y bonos vacacionales, igualmente solicito que estos montos sean calculados mediante una experticia complementaria del fallo(…)”.
III
DE LA COMPETENCIA DE ESTE ORGANO JURISDICCIONAL
Primeramente, debe este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción.
En tal sentido, considera necesario esta sentenciadora referir lo establecido en el encabezado del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo encabezamiento establece lo siguiente: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violadas o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.”
En este mismo orden de ideas, mediante la sentencia “Emery Mata Millán” emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de amparo constitucional en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. En dicha sentencia, con relación a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente: “Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así: (…omissis…) 3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”.
Conforme a lo anterior, partiendo tanto del criterio orgánico como del criterio material atributivo de competencia para el caso de autos, tenemos que al ser accionada una presunta actuación por parte del INSTITUTO AUTONOMO DEL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO LARA DEL ESTADO LARA, resulta afín con la naturaleza de los derechos constitucionales invocados, por tanto corresponde conocer a este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en tal sentido es por lo que se declara la competencia para conocer en primera instancia el presente amparo constitucional, de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido por este Juzgado, la competencia para conocer de la presente acción, se procede a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana YOHARSY BRISEEHARD FREITEZ SANCHEZ titular de la cédula de identidad Nro. V-19.106.966; contra el INSTITUTO AUTONOMO DEL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO LARA”, para lo cual denota:
Determinado lo anterior, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, en aplicación del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia N° 2890 de fecha 4 de noviembre de 2003 (caso: Quintín Lucena), en la que se señaló que previo al análisis de la acción de amparo constitucional deben revisarse las causales de inadmisibilidad que taxativamente prevé el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales condicionan al sentenciador sobre la viabilidad de conocer el proceso de amparo, para luego entrar a analizar las circunstancias denunciadas y los derechos que posiblemente hayan sido violados.
La referida decisión señaló además que, aun cuando se haya constatado que la tutela no se encuentra inmersa en alguna de las causales de inadmisibilidad, si el juzgador encuentra que la presunción aludida no puede prosperar, en la oportunidad en que conozca de la admisión deberá expresar los motivos en los que se fundamenta la inviabilidad de la tutela solicitada, declarando entonces, ya no la inadmisibilidad de la acción, sino su improcedencia in limine litis.
En consecuencia, el Juez Constitucional debe hacer un previo análisis, aplicado al caso concreto, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que consagra las llamadas causales de inadmisibilidad, junto con el estudio de la figura típica de admisión de la acción de amparo constitucional prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de dar entrada a la misma, para luego poder sustanciar y decidir dicho proceso.
Por lo tanto, se hace menester revisar las actas procesales que conforman el presente expediente, a los fines de precisar si se encuentra presente alguna de las causales enunciadas:
De la revisión del escrito de petición de tutela, este Órgano Jurisdiccional verifica que en el mismo se hace mención a presuntos agravios por parte INSTITUTO AUTONOMO DEL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO LARA, Al destituir del cargo que venía desempeñando de Oficial y al desacato del Recurso Jerárquico por parte de dicho organismo.
De igual modo, denuncia la violación de sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 26,27,49,51,89,257, 89 y 259, Solicitando se le declare con lugar el presente Amparo Constitucional contra el INSTITUTO AUTONOMO DEL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO LARA.
Que, en fecha 21 de Noviembre de 2022, se procedió a dictar auto interlocutorio ordenando la subsanación de lo indicado en el referido auto (folios 11 y 12), otorgándole cuarenta y ocho (48) horas de despacho siguientes al señalado auto, ello conforme lo prevé el artículo 19 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y visto que riela a los autos escrito presentado por la parte accionante de fecha 08 de diciembre del presente año, en tiempo hábil, evidenciándose que el contenido del mismo no se ajusta a los requerimientos indicados por este Juzgado, resultando la pretensión ambigua igual que en el escrito inicial, no ajustándose la parte a lo requerido en el acto interlocutorio tal como le fue indicado, por lo que resulta forzoso para este Juzgado concluir, que el accionante no subsano los defectos u omisiones ordenados, a tenor de lo establecido en el artículo 19 eiusdem, cito: “Si la solicitud fuese oscura o no se llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificara al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible”.
Por las consideraciones anteriores este Juzgado declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no produciéndose condenatoria en costas al no evidenciarse temeridad en la misma. Y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer la presente acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana YOHARSY BRISEEHARD FREITEZ SANCHEZ titular de la cédula de identidad Nro. V-19.106.966; contra el INSTITUTO AUTONOMO DEL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la acción.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio
El Secretario Temporal,
Abg. Ricardo Querales
Publicada en su fecha a las 02:43 p.m.
El Secretario Temporal
Abg. Ricardo Querales
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