REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, quince (15) de diciembre del dos mil veintidós (2022)
212° y 163°
ASUNTO: R-2022-3225.-
PARTE QUERELLANTE:
Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA CATALINA 2012, C.A., representada por su Presidente, ciudadana HAZEL KARINA GIMENEZ PIÑA, titular de la cédula de identidad N° V-16.530.250.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE:
Abogada MARIELA COROMOTO PARRA LANDAETA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 96.262.-
PARTE QUERELLADA:
Sociedad Mercantil CERVECERÍA POLAR C.A.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA:
Abogadas ISABEL OTAMENDI SAAP y SARAH OTAMENDI SAAP, inscritas en el I.P.S.A bajo los Nros: 54.260 y 80.218, respectivamente.-
MOTIVO:
HABEAS DATA.-
SENTENCIA:
DEFINITIVA.-
I
ITER PROCEDIMIENTAL
En fecha 03 de noviembre de 2022, fue recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, asunto relacionado con procedimiento de HABEAS DATA interpuesto por la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA CATALINA 2012, C.A., contra la Sociedad Mercantil CERVECERÍA POLAR C.A., en virtud de la apelación interpuesta por la abogada ISABEL OTAMENDI SAAP, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.445.114, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.260, en su condición de Apoderada Judicial la Sociedad Mercantil CERVECERÍA POLAR C.A. contra la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 28 de septiembre de 2022 (f-136, segunda pieza).
En fecha 03 de noviembre de 2022, por medio de auto, este Juzgado ordenó agregar a las actas que conforman el presente asunto, escrito presentado por la Abg. ISABEL OTAMENDI SAAP, en su carácter de apoderada judicial de CERVECERIA POLAR C.A., en el cual solicita se decrete Medida Cautelar Innominada de suspensión de los efectos del auto de fecha 24-10-2022 dictado por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (f-147, segunda pieza).
En fecha 07 de noviembre de 2022, este Juzgado acordó otorgar cinco (05) días de despacho siguientes, para que las partes presentaran sus escritos de formalización de la apelación ante esta alzada, y una vez concluido dicho lapso el Tribunal pasaría a dictar sentencia dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (f-148, segunda pieza).
En fecha 09 de noviembre de 2022, este Juzgado ordenó agregar a las actas que conforman el presente asunto escrito presentado por la Abg. ISABEL OTAMENDI SAAP, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada, en el cual solicita se decrete Medida Cautelar Innominada (f-157, segunda pieza).
Luego, se agregó a las actas que conforman el presente expediente, escrito de fundamentación de la apelación, recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto en fecha 11 de noviembre de 2022, consignado por las abogadas ISABEL OTAMENDI SAAP y SARAH OTAMENDI SAAP, actuando en su carácter de Apoderadas Judiciales de la Sociedad Mercantil CERVECERÍA POLAR C.A. (f-158 al f-164, segunda pieza). En la misma fecha, se agregó escrito consignado por la Abg. MARIELA COROMOTO PARRA LANDAETA, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, (f-165 al f-166, segunda pieza).
En fecha 14 de noviembre de 2022, se dictó sentencia interlocutoria, en la cual se declaro Con Lugar la medida cautelar innominada autónoma solicitada por la Abg. ISABEL OTAMENDI SAAP, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, y en consecuencia, se ordenó al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, remitir a este Tribunal, el ASUNTO MANUAL 2280 (nomenclatura de ese Juzgado), hasta tanto se obtengan las resultas del recurso de apelación en el asunto que por este Juzgado cursa (f-167 al f-177, segunda pieza).
Finalmente, revisadas las actas procesales, y llegada la oportunidad de dictar sentencia en el presente asunto, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
II
DE LA ACCIÓN DE HABEAS DATA
En fecha 01 de agosto del 2022, la parte accionante DISTRIBUIDORA CATALINA 2012, C.A., por medio de su apoderada judicial MARIELA COROMOTO PARRA LANDAETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.543.143, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 96.262, interpuso el presente recurso de Habeas Data, con base a los siguientes fundamentos:
Que “(…) en fecha nueve (09) de agosto de 2012, “DISTRIBUIDORA CATALINA 2012, C.A.”, representada por el ciudadana HAZEL KARINA GIMENEZ PIÑA (…) suscribió contrato de franquicia con CERVECERÍA POLAR, C.A., (…) con una vigencia inicial de 4 años, prorrogable anualmente de manera tácita según se desprende el Anexo 13.1, parte integrante del contrato, y relativo a las Condiciones Generales de Contrato de Franquicia para la distribución de productos de cerveza y malta de Cervecería Polar C.A., Punto 9, inciso 9.1.(…)”
Que “(…) en el citado contrato de franquicia, específicamente en el Anexo 13.1, denominado “Condiciones Generales del Contrato de Franquicia para la Distribución de Productos de Cerveza y Malta de Cervecería Polar C.A.”, punto 2 “Contraprestación y Garantías” numeral 2.3 identificado como “Garantías de pago”, se estableció lo siguiente:
“Con la finalidad de garantizar el pago de todas las cantidades que el FRANQUICIADO pueda adeudar al FRANQUICIANTE en virtud de este Contrato, el FRANQUICIADO se obliga a celebrar un contrato de fideicomiso en la misma oportunidad de este Contrato, mediante el que quedará obligado a realizar los oportunos aportes mensuales al Fondo de Fideicomiso del cual el FRANQUICIANTE es beneficiario, según los términos del contrato de fideicomiso con la institución bancaria seleccionada al efecto (en adelante el “Contrato de Fideicomiso”) (…)”
Que “(…) se dispuso la necesidad de la constitución de un contrato de fideicomiso, al cual el franquiciado debía efectuar aportes por cada factura que emitieran de un porcentaje % variable e impreciso, en teoría para garantizar el cumplimiento de los pagos de los productos que CERVECERÍA POLAR les suministraba para su venta; sin embargo, mi representada desde el inicio de la relación contractual no ha tenido acceso alguno a la información del mencionado fideicomiso, toda vez que, CERVECERÍA POLAR se limitó a fijar unilateralmente un porcentaje para aportarlo al fideicomiso, por cada factura emitida por el franquiciado, sin informar en ningún momento el destino de dichos fondos, la institución financiera seleccionada, ni el manejo financiero y/o cambiario que efectuó con los mismos, siendo que, al finalizar la relación comercial con el franquiciado que represento, les fueron entregadas unas cantidades de dinero irrisorias en comparación con los importantes montos que, factura a factura, fueron aportados, las cuales son acompañadas al presente escrito como material probatorio, y que fueron emitidas de manera manual con la sola indicación de que se trataba de la “cancelación de Fideicomiso”, que como hemos señalado era un monto variable, sin que mi representada tuviera acceso al contrato de fideicomiso (…)”
Que “(…) ha sido una práctica común de CERVECERÍA POLAR, C.A., obligar al franquiciado que represento a firmar una serie de anexos al contrato, letras de cambio, notificaciones y/o comunicaciones, sin permitirles siquiera obtener una copia de los referidos documentos (…)”
Que “(…) se le informó a mi representada de manera verbal al realizar la negociación de la franquicia, que como aporte inicial para el fideicomiso, debía cancelar días antes de la firma del contrato de franquicia, un porcentaje variable del 30% sobre la base de una cifra real de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (600.000,00), los cuales irían aportando cada mes y que dicho aporte se vería reflejado en las facturas emitidas a la franquicia, así y al llegar al tope establecido para el fideicomiso, la misma se mantendría allí cumpliendo con su objetivo de garantizar las relaciones comerciales entre el franquiciante y el franquiciado, considerado este según lo establecido en el contrato de franquicia, así como la metodología aplicada y establecida por el franquiciante en relación a la cartera geográfica y todo el método preciso cómo sería la relación sucinta de los descuentos en día y fecha del litraje establecido por el franquiciante. Toda cantidad relacionada con el concepto de fideicomiso era manifestada de manera verbal, siendo que en el año 2018 se le informa a mi representado, luego de la última reconversión monetaria, que la figura del fideicomiso había desaparecido, ya que los montos allí aportados ya no constituían garantía alguna. Sin embargo, los aportes siguieron siendo cargados a sus facturas de compra hasta el final de su relación comercial. En tal sentido, mi representado no cuenta con documentación alguna que demuestre la existencia de dicha figura financiera ni conocimiento alguno que determine cuál fue el método aplicado por el franquiciante para el manejo del dinero proveniente de cada uno de los aportes realizado por mi representada (…)”
Que “(…) Lo significativo de la situación que hoy se plantea, es que mi representada no cuenta con documentación alguna que demuestre la existencia de dicha figura financiera, ni conocimiento alguno que determine cuál fue el método apropiado por el FRANQUICIANTE para el manejo de dinero proveniente de cada uno de los aportes realizados, y su ubicación en una entidad bancaria, no ha tenido acceso alguno para rectificar la procedencia del cobro (…)”
Que “(…) CERVECERIAS POLAR C.A. al despachar la mercancía al franquiciado lo obligaba a pagar el total de dichos productos en un plazo de catorce (14) días continuos, no permitiendo al franquiciado en ningún caso, el pago de contado de dicha mercancía antes del transcurso de los catorce (14) días; y, consecuencialmente, CERVECERÍA POLAR, C.A. incrementaba el monto de lo que debía pagar el franquiciado convirtiendo las referidas cantidades a una tasa de cambio en relación al Dólar de los Estados Unidos de América, según métodos de cálculo que mi representado desconoció siempre, pero que en todo caso incrementaban exponencialmente las cantidades que debía pagar a CERVECERÍA POLAR, C.A., aplicando unos recargos presuntamente por diferencial cambiario. En tal sentido, se hizo firmar a nuestros representados anexos y notificaciones que reposan en manos de CERVECERÍA POLAR, C.A en los cuales consta el método de cálculo utilizado por esta, sin haberle permitido al franquiciado obtener ni siquiera una copia fotostática de tales documentos (…)”
Que “(…) En el presente caso mi representada pretende el acceso y la actualización de una información que posee y maneja la empresa franquiciante, Cervecería Polar, C.A. en cuanto a todos los datos relacionados con el contrato de fideicomiso al que se ha hecho referencia, información que le ha sido requerida en innumerables oportunidades, tanto por vía escrita como de manera verbal obteniendo siempre una respuesta negativa por parte de la empresa franquiciante a suministrarla, actitud que se ha presentado desde el momento de la recisión unilateral del contrato de franquicia (…)”
Que “(…) Si bien la información y el conocimiento de que era necesario constituir un Fideicomiso la tenemos de manera originaria, es decir, desde el momento que se le exigió la constitución de un fideicomiso para poder suscribir el contrato de franquicia, pero desde entonces, no se ha podido tener una información actualizada con respecto a qué ha hecho, qué está haciendo la referida empresa con todo el dinero que se le ha descontado a mi representada hasta la fecha de cese de la relación contractual, descuentos que se realizan con cargo a las cuentas en las que deben ser depositadas las ganancias como contraprestación de las ventas que como franquiciado ha realizado mi representada (…)”
Que “(…) En el supuesto que hoy exponemos frente a ese digno órgano jurisdiccional, es urgente la actualización y el uso correcto de los datos e información que posee Cervecería Polar C.A. con respecto a mi representada y que evidentemente, le están causando agravios económicos o patrimoniales (…)”
Que “(…) la presente acción de habeas data, resulta indispensable, toda vez que, mi representada, aun cuando por voluntad unilateral de CERVECERÍA POLAR, C.A. le fue rescindido el contrato de franquicia, mantiene a la fecha una inexplicable deuda con la referida franquiciante, por montos exorbitantes, que desconocemos su origen, método de cálculo y demás conceptos, los cuales nunca le han sido aclarados a mi representada por parte de CERVECERÍA POLAR C.A, afectando gravemente su respectivo patrimonio, sin justificación alguna (…)”
Que “(…) acudo, en nombre de la sociedad mercantil “DISTRIBUIDORA CATALINA 2012, C.A.”, representada por la ciudadana HAZEL KARINA GIMENEZ PIÑA… contra CERVECERÍA POLAR C.A., a los fines de que convenga, o a ello sea condenada por el Tribunal en lo siguiente:
- En consignar el contrato de Fideicomiso realizado por CERVECERÍA POLAR C.A., al momento de que mi representada suscribió con ella el Contrato de Franquicia, así como el soporte correspondiente a cada pago realizado por mi representada, desde el primer aporte efectuado.
- Que se informe a mi poderdante el destino que sufrieron los aportes de dinero que debían ser presuntamente depositados en el fideicomiso.
- Que sea entregado al franquiciado el expediente total relacionado con la relación contractual de franquicia que existió; anexando todos y cada uno de los documentos que hubiere firmado el franquiciado, relacionados directa o indirectamente con el contrato de franquicia.
- Que se informe al Tribunal cuál es el método de cálculo utilizado por CERVECERÍA POLAR C.A. para determinar los grandes incrementos que vienen sufriendo las presuntas deudas de mi representado día a día (…)”
III
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 01 de agosto de 2022, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por medio de auto, da por recibido el presente asunto. (f- 110, primera pieza).
En fecha 02 de agosto de 2022, el mencionado Tribunal, admite el presente asunto como AMPARO CONSTITUCIONAL (HABEAS DATA) y ordena notificar a la parte accionada, Sociedad Mercantil CERVECERIA POLAR C.A., y al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO COMPETENTE EN MATERIA CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, librándose seguidamente las respectivas boletas de notificación. (f- 111 al f-113, primera pieza).
En fecha 04 de agosto de 2022, el Alguacil del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, consigna boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Amparo Constitucional, debidamente recibida, firmada y sellada. De igual forma, consigna boleta de notificación de la accionada Sociedad Mercantil CERVECERIA POLAR C.A., sin firmar, por cuanto le fue imposible practicar la notificación. (f-114 al f-125, primera pieza).
En fecha 05 de agosto de 2022, el Tribunal A Quo ordenó la notificación de la accionada de conformidad con lo establecido en el artículo 178 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, librando seguidamente la respectiva boleta de notificación. (f-126 al f-127, primera pieza).
En fecha 11 de agosto de 2022, el Secretario del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, hizo constar que el día 09-08-2022 se trasladó y fijó cartel de notificación dirigido a la accionada, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 170 y 178 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. (f-128, primera pieza).
En fecha 16 de agosto de 2022, el Tribunal A Quo, por medio de auto, ordenó agregar al expediente el Escrito de Informes y sus respectivos anexos, que riela del folio 129 al folio 145, de la primera pieza; presentado por la Abg. ISABEL OTAMENDI SAAP,. (f-150, primera pieza).
En fecha 19 de agosto de 2022, la Abg. MARIELA COROMOTO PARRA LANDAETA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consigna escrito de observaciones al informe consignado por su contraparte en fecha 16 de agosto de 2022 y solicita se oficie a la institución financiera BANCO PROVINCIAL S.A.C.A., a los fines de que informe de manera detallada sobre la constitución y administración del contrato de fideicomiso (f-151 al f-154, primera pieza).
En fecha 19 de agosto de 2022, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admite pruebas documentales y de experticia promovidas por la parte accionante, en relación a lo cual ordeno oficiar a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE CERTIFICACIÓN ELECTRÓNICA (SUSCERTE), a los fines de la evacuación de la prueba de experticia. Asimismo, admitió las pruebas documentales promovidas por la parte accionada y en cuanto al escrito contentivo de observaciones al informe presentado en fecha 19 de agosto de 2022, admitió y ordenó oficiar a la entidad bancaria BANCO PROVINCIAL S.A.C.A., a los fines de que informe de manera detallada sobre la constitución y administración del contrato de fideicomiso. Seguidamente se libraron los respectivos oficios. (f-155 al f-157, primera pieza).
En fecha 23 de agosto de 2022, el Tribunal A Quo recibió de la U.R.D.D. Civil de Barquisimeto, diligencia de la Abg. LISETH ALEJANDRA QUERALES DURAN, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, por medio de la cual, solicita se fije audiencia. (f-158, primera pieza).
En fecha 23 de agosto de 2022, por medio de diligencia, la Abg. LISETH ALEJANDRA QUERALES DURAN, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, solicito designación de correo especial, a los fines de cumplir con la entrega del oficio acordado ante la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE CERTIFICACIÓN ELECTRÓNICA (SUSCERTE), a los fines de la designación de experto y constitución para la evacuación de la prueba promovida por su representada. (f-159, primera pieza).
En fecha 23 de agosto de 2022, el Abg. ARTURO MELENDEZ ARISPE, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, apela del auto de admisión de pruebas en fecha 19 de agosto de 2022, específicamente en lo que respecta a la admisión de informes requerida al Banco Provincial S.A.C.A., por considerar la misma extemporánea, de conformidad al artículo 169 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. (f-160 al f-161, primera pieza).
En fecha 24 de agosto de 2022, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, acuerda el correo especial solicitado. (F-162, primera pieza).
En fecha 24 de agosto de 2022, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, oye en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte accionada. (F-163, primera pieza).
En fecha 24 de agosto de 2022, el Tribunal A Quo, revoca por contrario imperio el auto de esta misma fecha, en el cual oye en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte accionada, y por consiguiente niega el recurso de apelación interpuesto por la misma de conformidad al artículo 168 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. (f-167, primera pieza).
En fecha 25 de agosto de 2022, la Alguacil Accidental del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, consignó oficio dirigido al Banco Provincial S.A.C.A, debidamente recibido, firmado y sellado en dicha entidad. (f-168 al f-169, primera pieza).
En fecha 29 de agosto de 2022, la Abg. MARIELA COROMOTO PARRA LANDAETA, apoderada actora plenamente identificada en autos, en virtud de su designación como correo especial, por medio de diligencia, consignó oficio debidamente recibido por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE CERTIFICACIÓN ELECTRÓNICA (SUSCERTE) y de igual forma, consignó oficio emanado de la mencionada Superintendencia contentivo de la designación de expertos. (f-172 al f-174, primera pieza).
En fecha 30 de agosto de 2022, el Tribunal A Quo recibió de la U.R.D.D. Civil de Barquisimeto, escrito de fecha 29 de agosto de 2022, consignado por la Abg. ISABEL OTAMENDI SAAP, apoderada judicial de la accionada, en el cual hace consideraciones acerca de desnaturalización del proceso en la presente causa y vulneraciones al debido proceso. (f-175, primera pieza).
En fecha 30 de agosto de 2022, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, vista la designación de expertos realizada por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE CERTIFICACIÓN ELECTRÓNICA (SUSCERTE), fija oportunidad para la evacuación de la prueba de experticia acordada en el presente asunto. (f-176, primera pieza).
En fecha 02 de septiembre de 2022, tuvo lugar acto de juramentación de los expertos, ciudadanos PRISSILLA NOGUERA MENDOZA y WILNOR LUGO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-20.783.085 y V-25.258.151, en su condición de expertos informático designados en la presente causa, y se acordó la evacuación de la experticia en el lugar que convinieran las partes. (f-177, primera pieza).
En fecha 05 de septiembre de 2022, la Abg. LISETH ALEJANDRA QUERALES DURAN, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, consigna original de Acta de Experticia, realizada por los ciudadanos PRISSILLA NOGUERA MENDOZA y WILNOR LUGO, en su condición de expertos informáticos designados en la presente causa, en presencia de los apoderados judiciales de las dos partes que conforman este asunto. (f-187 al f-188, primera pieza).
En fecha 05 de septiembre de 2022, la Abg. ISABEL OTAMENDI SAAP, apoderada judicial de la accionada, presento ratificación de observaciones a la experticia informática llevada a cabo en el presente asunto. (f-189, primera pieza).
En fecha 06 de septiembre de 2022, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, da por recibida respuesta electrónica proveniente del Banco Provincial (BBVA) que riela del folio 178 al 186 de la primera pieza y ordenó agregar dichas resultas a los autos. De igual forma, concedió a los expertos un lapso de diez (10) días hábiles para la consignación del dictamen del informe. Y por último, ordenó agregar a los autos el escrito de observaciones a la experticia realizada en fecha 02/09/2022, consignado por la Abg. ISABEL OTAMENDI SAAP, en su condición de apoderada accionada. (f-190, primera pieza).
En fecha 09 de septiembre de 2022, el ciudadano WILNOR LUGO, en su carácter de experto informático consignó informe de análisis forense de correos electrónicos. (f-191 al f-209, primera pieza). En fecha 12 de septiembre de 2022, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por medio de auto, ordenó agregarlo a los autos. (f-210, primera pieza).
En fecha 19 de septiembre de 2022, el Tribunal por medio de auto convocó Audiencia Pública, para el día miércoles 21 de septiembre de 2022 a las 10:00 a.m., de conformidad al artículo 171 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. (f-211, primera pieza).
En fecha 21 de septiembre de 2022, tuvo lugar Audiencia Pública en el presente juicio. (f-212 al f-214, primera pieza).
Riela del folio 215 al 216 de la primera pieza, escrito contentivo de la opinión del Ministerio Público en relación al presente asunto.
En fecha 22 de septiembre de 2022, el Tribunal A Quo recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito consignado por las Abogadas ISABEL OTAMENDI SAAP y SARAH OTAMENDI SAAP, apoderadas judiciales de la parte accionada, mediante el cual presentan sus conclusiones. Y por auto de fecha 23 de septiembre de 2022, el mencionado Tribunal acordó agregarlo al expediente. (f-217 al f-221, primera pieza).
En fecha 28 de septiembre de 2022, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia definitiva, en la cual declaró Con Lugar la acción de Habeas Data interpuesto por la Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA CATALINA 2012, C.A.” contra la Sociedad Mercantil “CERVECERÍA POLAR C.A. (f-222 al f-226, primera pieza).
IV
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 28 de septiembre de 2022, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró Con Lugar la pretensión de Habeas Data, con base a los siguientes fundamentos:
En primer lugar, se pronunció acerca del alegato efectuado por la parte demandada en relación a la falta de jurisdicción del mencionado Tribunal para conocer del presente asunto. En este sentido, en su sentencia, el Juez A Quo decidió lo siguiente:
“(…) en cuanto a la falta de jurisdicción alegada por la representación judicial de la parte accionada, además de contravenir lo dispuesto en el artículo 168 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es pertinente indicar a dicha representación que el tema aquí controversial no deriva sobre el cumplimiento de una cláusula del contrato primigenio, como lo es “el contrato de franquicia” suscrito entre la accionante y el accionado, y mucho menos se pretende por la accionada “la resolución del referido contrato de franquicia”, el cual ya se encuentra terminado de forma unilateral por la accionada (…) en tal sentido, observando este Tribunal que la pretensión de la accionante concierne solo al –requerimiento o actualización de una información determinada-, información estaque solo maneja Cervecería Polar C.A., y que dicha pretensión no versa sobre el cumplimiento o resolución del contrato, resulta absurdo la falta de jurisdicción por la representación judicial de la parte accionada, aunado a ello, es necesario resaltar que un Tribunal Arbitral no tiene competencia en materia de amparo constitucional y siendo que la pretensión de Habeas Data es netamente constitucional siendo este Tribunal el competente para el conocimiento de dicha pretensión ha de desecharse la defensa invocada por la accionada, ello con fundamento en lo previsto en el artículo 28 constitucional (…)”
Luego, se pronunció acerca del alegato de inadmisibilidad de la acción interpuesta, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 167 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; en relación a lo cual estableció lo siguiente:
“(…) observa esta jurisdicente que la parte accionante alegó en el escrito de pretensión de Habeas Data, que toda cantidad relacionada con el contrato de fideicomiso era manifestada de -forma verbal-, alegato este que no fue contradicho por la representación judicial de la parte accionada en su escrito de informes, por lo que al quedar demostrado que toda información referente al fideicomiso era manifestada por la accionada de –forma verbal-, mal podría alegar en su escrito de informes que no consta el previo requerimiento formulado por el agraviado. De modo que, se desestima la inadmisibilidad de la acción propuesta alegada por la accionada. Así se establece (…)”
Posteriormente, emitió pronunciamiento acerca de la improcedencia de la acción de habeas data alegada por la accionada, decidiendo lo siguiente:
“(…) observa esta jurisdicente que lo que pretende la accionante DISTRIBUIDORA CATALINA 2012, C.A., es tener acceso y conocer de manera actualizada información de datos y una recopilación referida en general a sus bienes, así como el destino de los aportes realizados por el franquiciado desde el año 2012 al año 2022, por lo que en resumidas cuentas solo solicita a Cervecería Polar C.A., la actualización de la información referentes a los aportes efectuados por motivo de fideicomiso. En tal sentido la accionante no negó tener la información aquí solicitada, lo que en definitiva pretende es la actualización de esa información que solo reposa en manos de Cervecería Polar C.A., ello con fundamento en lo previsto en el artículo 167 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…) De manera que ha de desecharse del presente juicio la improcedencia de la acción de habeas data alegada por la accionada por lo que, con base a lo antes expuesto, esta juzgadora desestima todos los alegatos esgrimidos por la parte accionada. Así se decide. (…)”
Luego, en relación a la opinión del Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia Constitucional y Contencioso Administrativo (el cual indicó que el presente asunto debería dar lugar a un procedimiento ordinario-mercantil, y no a una pretensión por Habeas Data, por cuanto está referida a un conflicto contractual que deriva de un contrato de franquicia), el Juez A Quo estableció:
“(…) es necesario recalcar que el tema aquí debatido no versa sobre el cumplimiento del contrato de franquicia, ni mucho menos versa sobre la resolución del referido contrato de franquicia la pretensión aquí incoada versa específicamente en el requerimiento de una información-actualización sobre unos aportes referentes a fideicomiso descontados por Cervecería Polar C.A., al franquiciado DISTRIBUIDORA CATALINA 2012 C.A., información esta que se encuentra en poder de la accionada, motivo por el cual se desestima del presente juicio el alegato de improcedencia emitido por la representación fiscal. Así se establece. (…)”
Finalmente, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en su sentencia apelada declaró:
“(…) PRIMERO: CON LUGAR la acción de habeas data interpuesta por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA CATALINA 2012, C.A., representada por el Ciudadano HAZEL KARINA GIMENEZ PIÑA, titular de la cédula de Identidad V-16.530.250.
SEGUNDO: SE ORDENA a la empresa demanda, sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A., presente a este tribunal, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al de hoy, toda la información actualizada sobre los siguiente es puntos: a) En consignar el contrato de Fideicomiso realizado por CERVECERIA POLAR C.A., así como el soporto correspondiente a cada pago realizado con el franquiciado desde el primer aporte efectuado. b) que informe al franquiciado el destino que sufrieron los aportes de dinero que debían ser presuntamente depositados en el fideicomiso. c) que sean entregado al franquiciado el expediente total relacionado con el contrato de franquicia anexando todos y cada uno de los documentos que hubiere firmado el franquiciado. d) que se le informe a la accionante el método de cálculo utilizado por Cervecería Polar C.A., para determinar los grandes incrementos que vienen sufriendo las presuntas deudas de la accionante. (…)”
V
FUNDAMENTACION DE LA APELACION
En fecha 11 de noviembre de 2022, se recibió escrito de formalización de la apelación, en el cual, la parte accionada fundamenta su apelación en los siguientes términos:
Primeramente, alegó la desnaturalización de la acción de habeas data. En este sentido, señala:
Que “(…) para determinar si es procedente la interposición de una acción de Habeas Data se debe precisar cuál es el espíritu, propósito y razón que impulsa al accionante a interponerlo (… Omissis…) en la audiencia llevada a cabo en el presente proceso, cuya acta cursa en autos, se desprende que la demandante basó su exposición en hechos y aspectos propios del contrato de franquicia tales como fondos, aportes, recursos, fideicomiso, deudas, afirmaciones éstas que corresponde ventilar y debatir por la vía ordinaria y ante el órgano correspondiente (…)”
Que “(…) No se trata entonces de infracciones constitucionales provenientes del manejo de las bases de datos o informaciones recopiladas, dado que con las pruebas aportadas al proceso por la propia actora, ésta evidenció que mantiene en su poder toda la información requerida, en virtud de que le fue oportunamente suministrada durante el curso del contrato de franquicia. Por consiguiente, es incompatible la naturaleza de la acción de habeas data con la infundada pretensión de la accionante, ya que no es éste el proceso que nuestra legislación pone a su alcance para debatir ni analizar métodos de cálculo, aportes, deudas y demás conceptos propios de la relación comercial desarrollada entre las partes y regulada por el contrato suscrito entre ambas (…)”
Que “(…) Esta delicada circunstancia fue alertada al Juez A Quo tanto en nuestro Informe como en el curso del proceso, no sólo por nuestra mandante sino en el informe de la Fiscalía Pública, y ratificada en la audiencia oral que se llevó a cabo, sin que haya sido siquiera analizada ni valorada por la Juzgadora, quien, al dictar su sentencia, debió circunscribirse a las disposiciones consagradas en el artículo 167 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y al pronunciamiento que sobre el habeas data ha realizado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dictaminó que éste no es un procedimiento para anticipar u obtener pruebas, ni antes o durante un juicio, y quien pretende por esta vía sustituir un retardo perjudicial por temor fundado, no estaría usando la acción con los fines que la creó la Constitución, pues la vía del hábeas data sólo es procedente cuando la pretensión sea la actualización, rectificación, destrucción de datos falsos o erróneos que impliquen un pronunciamiento constitutivo, en su mayoría relacionado con la identidad del actor, pues su finalidad es tutelar el manejo de los datos personales, que pudieran ser falsos, tegiversados, desactualizados, incompletos, etc. afectando la privacidad e intimidad individual, pero en ningún caso para el cálculo, corrección o análisis de deudas u otros elementos de una relación comercial, pues para ello existen las vías ordinarias con los medios probatorios cónsonos para ello, y en donde existe el iter procesal adecuado para el análisis que garantice el derecho a la defensa de las partes (…)”
Que “(…) vemos que en el curso de un proceso de amparo constitucional se invocaron, sustanciaron y valoraron elementos intrínsecos del contrato de franquicia que en nada se relaciona con la naturaleza, el espíritu y razón de ser de la acción de habeas data, lo que nos lleva a concluir que NO ES LA ACCIÓN DE HÁBEAS DATA EL MEDIO LEGAL PARA DILUCIDAR LA PRETENSION DE LA ACTORA, no es la acción para liberarse de una obligación, ni puede constituirse como un mecanismo para obtener rebaja ni absolución de deudas, ni es el procedimiento legalmente establecido para debatir situaciones derivadas del contrato de franquicia, lo que ratifica el hecho de que la accionante ejerció infundadamente una acción incompatible con la naturaleza especial, extraordinaria y excepcional del amparo constitucional (habeas data), y así pedimos sea declarado (…)”
Posteriormente, alegó violación del debido proceso, fundamentando tal alegato en falta de jurisdicción e inobservancia del proceso legalmente establecido.
De este modo, respecto a la falta de jurisdicción señaló lo siguiente:
Que “(…) La sentencia objeto del presente recurso fue dictada por un órgano que carece de jurisdicción, en primer lugar porque conoció en sede constitucional un asunto que debe ventilarse en su proceso natural y ordinario, y en segundo lugar porque se atribuyó el conocimiento de un caso derivado de una relación contractual cuyas partes acordaron someter “todas” sus desavenencias a la decisión de un tribunal arbitral, con lo cual excluyeron de manera absoluta la participación de los órganos jurisdiccionales para el conocimiento de esta acción y de cualesquiera otras que pudieran derivarse de la relación desarrollada entre las partes (…)”
Que “(…) Por lo tanto, podemos concluir sin lugar a dudas que el Juez A Quo dio cabida infundadamente a una acción excepcional, como es el amparo constitucional (habeas data), y emitió un pronunciamiento en una causa que debió ventilarse y debatirse por su vía ordinaria y ante el órgano con jurisdicción para ello, el cual, por imperio del contrato que unió a las partes y por voluntad expresa y libre de ellas corresponde al fuero arbitral, infringiendo así el citado artículo 49 CRBV (…)”
Luego, en cuanto a la inobservancia del proceso legalmente establecido, arguye:
Que “(…) El proceso de hábeas data se encuentra expresamente regulado en los artículos 167 al 178 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (en adelante denominada LOTSJ) y por ende debe ser cumplido en los términos y condiciones previstas por el legislador, circunstancia que no fue observada en esta causa, según se desprende:
-Se admitió la acción de hábeas data para dilucidar cuestiones propias de un contrato de franquicia, desnaturalizando así el debido proceso, tal y como fue desarrollado en el capítulo primero del presente escrito.
-Se admitió la acción de hábeas data sin verificar que existían expresas causales de inadmisibilidad de la acción propuesta. En efecto, habiendo sido invocado por nuestra representada tales causales, la sentencia apelada se limitó a expresar que “…la parte accionante alegó en el escrito de pretensión de Habeas Data, que toda cantidad relacionada con el contrato de fideicomiso era manifestada de -forma verbal-, alegato este que no fue contradicho por la representación judicial de la parte accionada en su escrito de informes, por lo que al quedar demostrado que toda información referente al fideicomiso era manifestada por la accionada de –forma verbal-, mal podría alegar en su escrito de informes que no consta el previo requerimiento formulado por el agraviado. De modo que, se desestima la inadmisibilidad de la acción propuesta alegada por la accionada. Así se decide.”
Al respecto, observamos a esta Superioridad lo siguiente:
1. Al haber alegado la accionante en su libelo que toda cantidad relacionada con el contrato de fideicomiso era manifestada de forma verbal, correspondía a ella la carga de probar su afirmación, tal como lo preceptúa el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil (…) Por lo tanto, viola la sentencia apelada expresas disposiciones legales respecto a la carga y apreciación de la prueba, trasgrediendo el debido proceso.
2. Es FALSA la declaración del A Quo respecto al hecho de que nuestra mandante no contradijo en su informe que el requerimiento de la información le fue realizado por la actora en forma verbal. En efecto, consta clara y fehacientemente en el punto denominado “Inadmisibilidad de la Acción de Amparo” previsto en el capítulo II del citado informe, que nuestra representada se pronunció de manera amplia y detallada sobre el tema, invocando en forma expresa que no le fue realizado el previo requerimiento, ni en forma verbal ni por escrito, y por tal motivo invocó la defensa de inadmisibilidad de la acción.
…(Omissis)…
Aunado a ello, consta en el acta de la audiencia llevada a cabo en el presente juicio que en nombre de nuestra representada ratificamos el alegato de inadmisibilidad de la acción por no haberse realizado el previo requerimiento de la información.
Lo anterior pone de manifiesto la falsedad de los dichos de la Juez A Quo y la improcedencia de su infundado pronunciamiento de desestimación, puesto que se basó en un inconcebible error de hecho que contraría la ley, viola el debido proceso y vicia la sentencia.
3. El Juez A Quo parte de un hecho FALSO al afirmar que quedó demostrado que toda información referente al fideicomiso era manifestada por la accionada de forma verbal, y lo que es peor aún, da cabida a este argumento solo por hecho de que fue “alegado” por la accionante. Indudablemente Ciudadana Juez, no existe en autos prueba alguna que evidencie tal hecho, y si la actora lo alegó debe demostrarlo para que pueda ser valorado en la definitiva, lo que corrobora las graves infracciones en que incurre la sentencia apelada.
En definitiva, en el caso que nos ocupa no consta en autos el previo requerimiento de la información, requisito indispensable para que pueda admitirse la acción de habeas data. No se trata pues de demostrar un hecho negativo, como argumentó la parte actora, se trata sencillamente de la obligación de consignar un requisito fundamental para que pueda ser admitida la acción interpuesta, cuestión que no fue realizada en este proceso, todo ello en virtud de que la accionante no realizó el correspondiente requerimiento, lo que trae como consecuencia la inadmisibilidad de la acción.
-La demandante no presentó observaciones a los informes en el plazo estipulado en el artículo 171 de la LOTSJ, esto es, dentro de los tres días siguientes a la evacuación las pruebas. Pese a ello, el Tribunal, no emitió pronunciamiento alguno en su sentencia, aun cuando fue expresamente invocado por nuestra mandante en la audiencia y en sus conclusiones.
-El Juez A Quo admitió la prueba de informes al Banco Provincial dentro del particular denominado “PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA”, siendo que nuestra representada nunca promovió dicha prueba.
Aunado a ello, admite la prueba a sustanciación según “…escrito contentivo de observaciones al informe presentado en fecha 19 de agosto de 2022…”, cuando en primer lugar, la actora no presentó observaciones a los informes dentro del lapso legal, lapso que además fue expresamente determinado en un auto por el mismo Tribunal; en segundo lugar, el escrito al que hace mención es extemporáneo, de conformidad con el artículo 171 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; y finalmente, la prueba fue promovida fuera del lapso legal para ello.
De conformidad con el artículo 169 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el solicitante debe presentar con el habeas data los instrumentos fundamentales en que se sustente su pretensión, por ende, es ésta su oportunidad para promover pruebas. En el presente caso, como ya se dijo, la prueba de informes al Banco Provincial fue promovida en el escrito de fecha 19 de agosto de 2022, día en el que igualmente se emitió el auto de admisión de pruebas, lo que pone en evidencia su extemporaneidad.
En este sentido, si la acción interpuesta se dirigió directamente a nuestra representada, y ella se pronunció en base a los requerimientos que le fueron formulados, éste proceso cumplió su cometido, que no es otro que el de obtener información, razón por la que es legalmente improcedente admitir una prueba de informes que además de extemporánea está dirigida a un tercero que no es parte en el juicio. De requerir información que reposa en poder del tercero, debió efectuarse por la vía ordinaria, autónoma e independiente del presente proceso, agotándose previamente el debido requerimiento, tal como lo prevé el artículo 167 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y de no obtener la información, la accionante podía interponer las acciones legales correspondientes.
-Tras la conclusión del lapso para presentar observaciones a los informes por la parte actora, sin que lo hayan realizado, el Tribunal A Quo convocó a una audiencia pública, la cual no se ajustó a las estipulaciones de los artículos 157 al 160 LOTSJ, tal y como lo ordena el artículo 171 ejusdem.
Efectivamente Ciudadana Juez, consta en el acta de audiencia cursante en autos que el Tribunal en ningún momento expuso los términos en que quedó trabada la controversia, sino que se limitó a conceder a las partes tiempo para que expusieran sus alegatos, permitiendo la incorporación al proceso de hechos nuevos destinados a subsanar las omisiones en que incurrió la accionante tanto en su libelo como en el escrito de observaciones a los informes que no presentó.
En otro sentido, la demandada en su escrito de formalización de la apelación alega que la sentencia recurrida infringe expresas disposiciones legales y constitucionales, señalando:
1. No analizó las defensas y excepciones opuestas por la accionada. En este particular, señala lo siguiente:
Que “(…) La sentencia recurrida se encuentra incursa en INDECISION por cuanto ignoró defensas y excepciones invocadas por nuestra representada en el ejercicio de su legítimo derecho a la defensa. En la misma, claramente se puede apreciar, en el capítulo IV denominado “DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR”, que sólo hace referencia a las defensas de falta de jurisdicción, inadmisibilidad de la acción por ausencia del requerimiento previo de la información e improcedencia de la acción por mantener la accionante toda la información requerida, omitiendo el resto de las defensas y fundamentos legales expresados en el informe, durante el proceso y en la audiencia, entre los cuales se encuentran la incompatibilidad de la pretensión de la accionante con la naturaleza del hábeas data, la improcedencia de cada uno de los puntos exigidos en el petitorio, y la falsedad y contradicción de las infracciones denunciadas (…)”
Que “(…) Si bien no hubo un pronunciamiento expreso de la Juez sobre las defensas opuestas, antes indicadas, tampoco de evidencia del análisis realizado en la sentencia que las mismas hayan sido consideradas implícitamente en su motivación para decidir, lo que conlleva a denunciar el quebrantamiento de los requisitos consagrados en el artículo 243 CPC, así como la violación del derecho a la defensa de nuestra representada y del debido proceso, todo lo cual acarrea la nulidad de la sentencia conforme lo dispone el artículo 245 ejusdem (…)”
2. Transgredió la normativa que regula la carga y apreciación de las pruebas, en relación a lo cual destacó lo siguiente:
Que “(…) Al haber reproducido instrumentos probatorios aportados al proceso por la demandante, se entiende que los mismos están siendo reconocidos por la demandada, y al haberlos hecho valer se entiende igualmente que invoca su contenido como prueba en la causa, razón por la que, contrariamente a lo que afirma la Juzgadora, si constituye un medio de prueba válido, teniendo en consecuencia pleno valor probatorio, arrojando la convicción de los hechos y circunstancias que derivan de cada uno de ellos, en igualdad de condiciones para ambas partes pues la verdad es una y es la misma para ambas. En consecuencia, mal puede la sentencia recurrida analizar estos instrumentos, concederles valor probatorio en beneficio exclusivo de la accionante y concluir que ésta no tuvo acceso a la información y que requiere su actualización, cuando ella misma los aportó, incluso con correos y facturas expedidos al término de la relación de franquicia. Al otorgarle pleno valor a tales instrumentos quedó demostrado, contrariamente a lo que afirmó la Juez A Quo, que Cervecería Polar suministró la información constantemente ya que le enviaba a su correo electrónico los estados de cuenta tal y como se desprende de las documentales y experticia evacuada en esta causa (…)”
Que “(…) La sentencia apelada otorgó valor probatorio a las copias simples de documentos que reflejan tipos de cambio de referencia, promovidas marcado “R”, que fueron impugnadas en su debida oportunidad legal, sin que los mismos estén suscritos, sin que conste cuál es su procedencia y sin que la accionante haya insistido en hacer valer dichos instrumentos y mucho menos haya demostrado su autenticidad. Además si la Juez A Quo consideró que se trataba de la impresión de una página de internet oficial del Banco Central de Venezuela, para otorgarle valor probatorio debió cumplir el debido proceso y solicitar la prueba de informes contemplada en el artículo 433 CPC (…)”
Que “(…) A pesar de haber desechado del proceso la documental cursante a los folios 91 al 92, que erróneamente identificó como marcada “C”, en la motivación para decidir valoró la misma, infringiendo una vez más la normativa de carga y valoración de prueba así como el debido proceso (…)”
Que “(…) En atención a lo antes expuesto se concluye que la sentencia recurrida vulneró expresas disposiciones legales y una vez más quebrantó el derecho a la defensa de nuestra mandante, infringiendo además su deber de atenerse a las normas del derecho, a lo alegado y probado en autos y mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una (…)”
3. Resulta contradictoria, en este sentido señaló:
Que “(…) el Juez A Quo en su sentencia incurre en una evidente contradicción ya que por una parte corroboró, con la prueba de informes rendida por el propio Banco Provincial, la cual valoró y otorgó pleno valor probatorio que el fideicomiso lo constituyó y administró el referido Banco Provincial; pero por otra parte el Juzgador concluye y ordena en su sentencia que es nuestra representada quien debe suministrar la información referida al fideicomiso, todo ello a sabiendas que el administrador de la base de datos es el Banco provincial, pues fue la institución bancaria con quien la accionante suscribió el contrato de fideicomiso (…)”
Que “(…) siendo que quien constituyó y administró el fideicomiso fue el Banco Provincial, y así quedó demostrado en autos, es CONTRADICTORIO y carente de fundamento legal exigir a nuestra representada una información que NO MANEJA NI REPOSA EN SU BASE DE DATOS (…)”
Que “(…) la sentencia recurrida es NULA conforme lo preceptúa el artículo 244 CPC (…)”
4. No fundamentó el rechazo de la opinión del fiscal, en este sentido la demandada señala:
Que “(…) Efectivamente, siendo el Ministerio Público garante del respeto de los derechos y garantías constitucionales en los procesos judiciales, así como de la buena marcha de la administración de justicia y del debido proceso, conforme lo prevé el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la opinión fiscal debe ser valorada y acatada en la definitiva, por estar enmarcada en expresas disposiciones legales, constitucionales y jurisprudenciales (…)”
Finalmente, la representación judicial de la parte demandada alega la obtención de la información requerida a través del habeas data, por parte de la accionante, y señala:
Que “(…) Si la parte actora no está de acuerdo con la información que obtuvo, ya no es materia de este juicio dilucidar su pretensión ni las situaciones contractuales con las que no esté conforme, por cuanto reiteramos, ya obtuvo todo cuanto solicitó en esta causa. Su proceder lo que viene es a ratificar que su intención al interponer la presente acción no fue obtener una información que le ha sido negada sino dilucidar aspectos netamente contractuales que no son materia para debatir a través de la acción excepcional de hábeas data (…)”
Que “(…) Por las anteriores consideraciones solicitamos a la Ciudadana Juez se sirva declarar CON LUGAR la apelación interpuesta por nuestra mandante y SIN LUGAR la acción de hábeas data incoada en su contra en la presente causa (…)”
VI
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 21 de Septiembre de 2022, es recibido por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, escrito contentivo de la Opinión del Ministerio Público, consignado por la Abg. Yumar Gregorio Morales, en su condición de Fiscal Auxiliar Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el cual realiza opinión fiscal en base a los siguientes argumentos:
Que, “(…) el objeto de esta acción en conocer datos sobre la propia persona que reposan en registros para “… exigir la supresión, rectificación, confidencialidad, inclusión, actualización o el uso correcto (…)”
Que, “(…) Sin embrago, en este caso, el fondo del asunto está referido a un conflicto contractual por una relación jurídica sobre una franquicia contratada entre el accionante y la empresa polar, lo que en principio debería dar lugar a un procedimiento ordinario mercantil con relación a las obligaciones originadas por esa relación contractual, sobre la cual muchos de los elementos requeridos mediante esta acción de habeas data corresponden ser solicitados por los medios ordinarios de pruebas, por ejemplo mediante la exhibición del artículo 436 del CPC (…)”
Que, “(…) En el sentido de que cada acción debe ser planteada para el propósito que el legislador tuvo en mente al disponerla, la Sala Casación Civil, en sentencia No. 364 del 16/11/2001, Exp. 99-529, ELECTROSPACE C.A., contra BANCO DEL ORINOCO S.A.C.A, señaló citando al procesalista, DEVIS ECHANDIA, que: … (Omissis)… Queda así advertido que no está dejado a la libre voluntad la interposición de un procedimiento para un fin distinto del planteado por el legislador (…)”
Que, “(…) Lo antes indicado guarda estrecha relación con el denominado espíritu de la ley, al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 20/11/2002, Sent. N° 2916, Exp. N°02-0518, caso ELECENTRO, advierte que: … (Omissis)…
Que, “(…) A fin de distinguir qué tipo de información es susceptible de ser reclamada a través de un habeas data la Sala Constitucional en sentencia N° 332 del 14 de marzo de 2001, EXP. N°: 00-1797, especifica que: … (Omissis)…
Que, “(…) Finalmente, la sentencia arriba citada al referir sobre los términos “…archivo y registro…” señala: … (Omissis)…
Que, “(…) En este caso, la data reclamadas, son específicamente:
• Consignar contrato de fideicomiso realizado por CERVECERÍA POLAR C.A, al momento que mi representada suscribió con ella el Contrato de Franquicia…
• …así como el soporte correspondiente a cada pago realizado por mi representada…
• Que informe el destino que sufrieron los aportes de dinero que debían ser presuntamente depositados en el fideicomiso…
• …el expediente total relacionado con la relación contractual de franquicia que existió, anexando todos y cada uno de los documentos que hubiere firmado el franquiciado, relacionados directa o indirectamente con el contrato de franquicia.
• Que informe al tribunal cual es el método de cálculo utilizado por CERVECERIA POLAR C.A, para determinar los grandes incrementos que vienen sufriendo las presuntas deudas de mi representado día a día.
• Que sea informado al Tribunal, el estado de cuenta actualizado de mi representada, con el debido detalle de cada uno de los conceptos que lo conforman… (…)
Que, “(…) Esto elementos “… no configuran un sistema capaz de diseñar un perfil total o parcial de las personas no forman parte de los registros sujetos al habeas data, ya que ellos carecen de proyección general…” en consecuencia, se estima improcedente esta acción de habeas datas a los fines que sean distintos a los dispuestos en la ley, es decir, en definitiva los tendientes a “…la supresión, rectificación, confidencialidad, inclusión, actualización o el uso correcto…” de dichos registros o archivos (…)
Que, “(…) En consecuencia, se emite opinión por la declaratoria de improcedencia de esta acción de Habeas Data que aquí ha sido objeto de análisis (…)
VII
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Juzgadora pronunciarse acerca de su competencia para conocer en apelación del fallo antes señalado y, al respecto observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0649 del 18 de agosto de 2.022, expediente Nº 22-0150, estableció lo siguiente:
(…)Ahora bien, conforme al dispositivo legal que precede resulta necesario determinar el Tribunal de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo del domicilio del accionante, competente para conocer de la acción de autos; sin embargo, dado que para la fecha en que se dicta el presente fallo no han sido creados dichos tribunales, resulta menester atender a lo previsto en la Disposición Transitoria Sexta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 del 16 de junio de 2010, reimpresa por error material y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451 del 22 de junio de 2010), que señala que “(…) [h]asta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipios de la jurisdicción contencioso administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio(…)”(Corchetes de la Sala).
En tal sentido, resulta pertinente traer a colación el precedente judicial contenido en la sentencia de esta Sala N° 518 del 12 de abril de 2011, recaída en el caso: Félix José González Joves, en el cual se señaló lo siguiente:
“(…) De modo que, en atención a los señalamientos que preceden, el Tribunal competente para conocer de la presente acción de hábeas data es el Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corresponda previa distribución de la causa, dado que de las actas del expediente se desprende que el accionante está domiciliado en dicha Circunscripción Judicial (…)”.
De modo que, en atención a los señalamientos expuestos, dado que de las actas del expediente se desprende que el domicilio del accionante se encuentra en esta ciudad de Barquisimeto estado Lara, la competencia de la presente acción le corresponde a éste Juzgado Superior Estadal por ser la alzada natural de los Tribunales de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo.
Sentado lo anterior, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara se declara competente para conocer, en segunda instancia, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado. Así se decide.-
VIII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Delimitados los extremos en que se encuentra planteada la presente acción de Habeas Data y asumida la competencia de este Juzgado Superior para el conocimiento de la misma, de seguidas se pasa a emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 28 de septiembre de 2022, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró con lugar la acción de Habeas Data; al respecto se observa:
Encontrándose en la oportunidad procesal, conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Alzada, en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 243, numeral 4, del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 31 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa a esgrimir las siguientes consideraciones de hecho y de derecho para decidir:
La parte apelante fundamentó su recurso contra la sentencia en revisión ante esta Alzada denunciando la desnaturalización de la acción de habeas data, por ser incompatible la naturaleza de la acción, con la infundada pretensión de la accionante, asimismo argumenta la violación al debido proceso arguyendo que la sentencia recurrida viola flagrantemente el debido proceso, en los cual señala las siguientes afirmaciones: falta de jurisdicción, inobservancia del proceso legalmente establecido e incorporación al proceso de hechos nuevos. Asimismo, alegó infracciones en la sentencia, entre las cuales destacó: que no analizo las defensas y excepciones opuestas por la accionada, transgredió la normativa que regula la carga y apreciación de las pruebas, que la sentencia resulta contradictoria, y que no fundamento el rechazo de la opinión fiscal. Finalmente alego la obtención de la información requerida a través del habeas data arguyendo que “…la información requerida a través de la acción de habeas data fue obtenida por la accionante, por lo que, a pesar de nuestros argumentos y fundamentos que ratificamos en este acto y pedimos sean valorados, dicha acción cumplió su finalidad y la accionante cuenta con la información actualizada de los aspectos del fideicomiso que solicitó en su libelo…”
Sobre tales vicios denunciados este Tribunal Superior pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
En primer lugar, se observa que la parte recurrente de la sentencia de instancia, denuncia que el juez A quo incurrió en la desnaturalización de la acción de habeas data, pues es incompatible la naturaleza de la acción, con la infundada pretensión de la accionante, ya que a su criterio, no es este el proceso que nuestra legislación pone a su alcance para debatir ni analizar métodos de cálculo, aportes deudas y demás conceptos propios de la relación comercial desarrollada entre las partes y regulada por el contrato suscrito entre ambas partes, que en consecuencia violento los preceptos del proceso que regula la acción expresamente establecidos y regulados en los artículos 167 al 178 de la ley orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Para resolver, esta Instancia Superior considera que lo denunciado, tiene más que ver con el vicio de falsa aplicación de la Ley y la inobservancia del proceso legalmente establecido que con la desnaturalización de la acción de habeas data, toda vez que esas presuntas denuncias tiene como núcleo una supuesta aplicación de normas que no rigen el caso concreto; por lo tanto se tratará como aplicación falsa de la Ley, y así se determina.-
Bajo este contexto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia número 314 del 21 de septiembre de 2000, recaída en el expediente número 97-542, caso José Augusto Adriani Mazzei contra José Alberto Méndez Adriani, ha definido la falsa aplicación de la ley en los términos siguientes: “….La falsa aplicación se entiende como una relación errónea entre la ley y el hecho que desnaturaliza el verdadero sentido de la norma o desconoce su significado, lo cual ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por la ley…”.
En este mismo orden, el Máximo Tribunal en Sala de Casación Civil ha señalado, en su sentencia número RC-000236, de fecha 11 de abril de 2008, caso: Josefa Gregoria Pérez Álvarez y otros, contra Silverio Antonio Pérez Álvarez, criterio ratificado en la sentencia número RC-000661, del 5 de diciembre de 2011, recaída en el expediente número 09-525, caso Nancy Margarita Medina de López, ha señalado que la aplicación falsa de la Ley: “(…) [O]curre cuando el juez aplica una norma jurídica, a una situación fáctica que no está comprendida en el precepto. Es decir, la falsa aplicación ocurre cuando un hecho que ha sido establecido por el sentenciador se califica mal y en consecuencia, se subsume en una norma jurídica, la cual no debía regular la situación planteada en el proceso (…)”
De acuerdo a lo citado, la aplicación falsa se trata de un error del juez en la aplicación del Derecho y que tiene incidencia en el dispositivo del fallo, ya sea por implicaciones de fondo o del procedimiento aplicado en la demanda.
Ahora bien, vistos los lineamientos jurisprudenciales, esta alzada pasa a revisar si tal vicio se ha producido y al respecto observa:
La acción incoada por el demandante se trata de una acción de habeas data, ejercida con fundamento del artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acción la cual se encuentra regulada en el capítulo IV del Título XI de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de enero del 2022, publicada en gaceta oficial N°6684, en fecha 19 de enero del 2022.
Por otra parte, puede destacarse que antes de la publicación de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia N° 2551/2003 del 24 de septiembre de 2003 (caso: Jaime Ojeda Ortiz), se acordó la tramitación del habeas data mediante el procedimiento oral establecido en los artículo 868 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, luego de ello la Sala Constitucional reexamina su criterio y resuelve aplicar en las demandas de habeas data un procedimiento más breve que permita pronta decisión judicial, y por tanto, más idóneo con la necesidad de tutela expedita de los derechos constitucionales aludidos en el artículo 28 Constitucional. Razón por la cual, se aparta del precedente asentado en el fallo N° 2551/2003, del 24 de septiembre de 2003, caso: Jaime Ojeda Ortiz; y de cara a llenar el vacío legislativo que existe en torno a esta novísima acción constitucional de habeas data, la Sala resuelve implementar a partir de esta fecha, hasta tanto la Asamblea Nacional legisle al efecto, el procedimiento para las acciones de Habeas data (se destaca que este hecho a la fecha ocurrió).
Ahora bien, el citado criterio resulta importante, ya no por regir el procedimiento, puesto que con la entrada en vigor de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia desde el año 2010, el mismo resulta inaplicable por voluntad del Legislador. Empero, el Tribunal afirma que la existencia del referido criterio es de mucha relevancia toda vez que da luces al operador jurídico sobre la aplicación del procedimiento hoy vigente, especialmente para su integración al momento de ser aplicado.
En ese orden y dirección, quien aquí juzga, observa que el procedimiento contemplado por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia hoy vigente, así como el procedimiento establecido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en la sentencia antes trascrita, como el procedimiento oral del Código de Procedimiento Civil, al cual ordenó someter la sustanciación del habeas data (estos dos últimos no aplicables hoy día en materia de habeas data, valga y nótese la reiteración) son totalmente diferentes al procedimiento de la acción de amparo constitucional.
De lo anterior concluye esta alzada que, al menos, desde 2009 las causales de inadmisibilidad en materia de habeas data han sido las previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, siendo las causales de inadmisibilidad aplicables hoy día las previstas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia vigente de fecha 18 de enero del 2022 y publicada en gaceta oficial N°6684 en fecha 19 de enero del 2022.
Por lo tanto, todo juez frente a una acción de habeas data para su respectivo pronunciamiento referente a su admisibilidad, debe verificar que la solicitud no se subsuma en alguno de los supuestos previstos en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia vigente como requisitos establecidos por ley para este tipo de acción y adicionalmente que conste el cumplimiento del trámite previo contemplado en el aparte del artículo 167 eiusdem, cuyo texto reza así: Artículo 167. Toda persona tiene derecho a conocer los datos que a ella se refieran así como su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos o privados; y, en su caso, exigir la supresión, rectificación, confidencialidad, inclusión, actualización o el uso correcto de los datos cuando resulten inexactos o agraviantes. El Habeas Data sólo podrá interponerse en caso de que el administrador de la base de datos se abstenga de responder el previo requerimiento formulado por el agraviado dentro de los veinte días hábiles siguientes al mismo o lo haga en sentido negativo, salvo que medien circunstancias de comprobada urgencia. (Resaltado del Tribunal).
Siendo que, los presupuestos de admisibilidad de toda demanda son normas procesales de estricta observancia ya que es materia íntimamente ligada al orden público, el cual “representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada, siendo que su inobservancia haría incurrir en una infracción de norma.
Así encontramos que la Sala de Casación Civil ha venido delimitando el área en el campo del orden público, y en tal sentido en sentencia de fecha siete de junio de dos mil cinco, Exp.: Nº AA20-C-2004-00080, señalo:(…) En sentencia de fecha 8 de julio de 1999, en el juicio de Antonio Yesares Pérez contra Agropecuaria El Venao, C.A. y otro, expediente Nº 98-505, sentencia Nº 422, señaló:“…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento.(…Omissis…)‘…la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos…”. (Resaltado de la Sala).Por otra parte, los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los conceptos procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, Devis Echandia: “…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aun existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES...”
De tal manera, que en aplicación a los criterios jurisprudenciales y doctrinales, anteriormente transcritos al caso sub iudice, esta Alzada, considera que al no haber sido aplicadas en el presente asunto las causales de inadmisibilidad prevista en el artículo 133 y la del primer aparte del artículo 167 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuales rigen en el caso concreto, por estar expresamente establecido el procedimiento legal especial de la materia, siendo el mismo de orden público y que debe ser revisado de oficio, y tomadas en cuenta por los sentenciadores, por lo que el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones que garanticen el orden público, el derecho a la defensa y el debido proceso, llama poderosamente la atención de quien aquí decide, que el mismo fue desestimado por el juzgado a quo, por cuando a su criterio “(…) observa esta jurisdicente que la parte accionante alegó en el escrito de pretensión de Habeas Data, que toda cantidad relacionada con el contrato de fideicomiso era manifestada de -forma verbal-, alegato este que no fue contradicho por la representación judicial de la parte accionada en su escrito de informes, por lo que al quedar demostrado que toda información referente al fideicomiso era manifestada por la accionada de –forma verbal-, mal podría alegar en su escrito de informes que no consta el previo requerimiento formulado por el agraviado. De modo que, se desestima la inadmisibilidad de la acción propuesta alegada por la accionada. Así se establece (…)”; ignorando así el argumento incoado por la demandada, por lo que considera esta alzada que, ha debido el Tribunal de la Causa revisar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como el requisito previsto en el artículo 167 eiusdem, lo cual no hizo. En tal sentido, debe concluirse que el referido Tribunal de la causa iudex a quo incurrió en el vicio de falsa aplicación de la Ley, toda vez que no aplicó una norma jurídica que rige en la materia sub iudice y por cuanto tal aplicación fue crucial y determinante en el dispositivo de la sentencia objeto del recurso de apelación, por tanto la denuncia formulada es procedente, y así se decide.-
En relación a la inadmisibilidad de la demanda y a efectos pedagógicos pertinentes, trae a colación esta alzada, sentencia de nuestro Máximo órgano de Justicia en Sala de Casación Civil de fecha trece de febrero del dos mil diecisiete. Exp. AA20-C-2016-000452, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez, en la cual se señaló: (…)En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista Hernando Devis Echandia, en su obra ‘Compendio de Derecho Procesal’, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, ha considerado, que además de los presupuestos de la acción, los de la demanda se definen como requisitos necesarios para iniciar el proceso o relación jurídica procesal, los cuales debe examinar el juez antes de admitir la demanda, denuncia o querella. En este sentido, los recoge en número de cinco que ha saber son: 1) Que la demanda, denuncia o querella sea formulada ante el juez de la Jurisdicción a que corresponde el asunto; 2) La capacidad y la debida representación del demandado, o “legitimatio ad processum”; 3) La debida demanda que incluye los requisitos de forma y la presentación de los documentos que la ley exija; 4) En lo contencioso-administrativo, además el haber pagado el valor de la multa o impuesto y haber agotado la vía administrativa; 5) La caución para las medidas cautelares previa. Señala, el citado autor: ‘…Los presupuestos procesales en general tienen características de ser revisables y exigibles de oficio por el juez, en razón de estar vinculados a la validez del proceso. Esto no se aplica a los casos de litis pedentia, cosa juzgada, transacción, prescripción y desistimiento de proceso anterior, que no son verdaderos presupuestos procesales, sino presupuestos materiales de la sentencia de fondo, y que el juez no puede declararlos ni examinarlos de oficio para lo no admisión de la demanda, aun cuando aparezcan en el expediente, sino como excepciones previas si le son propuestas o en la sentencia como excepciones de mérito….’ (Devis Echandia, Hernando, Compendio de Derecho Procesal, Tomo I, Teoría General del Proceso, décima edición, Editorial A.B.C., Bogotá, 1985, pág. 288). (…)
Lo anteriormente señalado, devela con meridiana claridad que se está en presencia de un problema de orden público procesal, dado que el juzgador a quo no observo las causales de inadmisibilidad de la acción dada que la pretensión de la misma está prohibida expresamente por disposición de ley su tramitación. De lo analizado se concluye que el ad quo, violentó el debido proceso y lesionó el derecho de defensa y la tutela judicial efectiva del recurrente en apelación, pues admitió la acción sin observar los prepuestos de ley, generando todo ello la nulidad de la decisión apelada y, por vía de consecuencia, de las actuaciones procesales ejecutadas en dichas condiciones. Y así se decide.-
Por lo tanto, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conociendo el asunto en segundo grado de jurisdicción, de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 31 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ANULA la sentencia de fecha 28 de Septiembre de 2022 dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Visto que la sentencia adolece del vicio analizado y por lo tanto se prescinde del análisis del resto de los vicios alegados, pasándose en consecuencia a resolver sobre el fondo del asunto y Así se declara.-
Del Fondo del asunto:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha definido el habeas data como “(…) una acción dirigida específicamente a la resolución de conflictos generados por la administración de datos; esto es, permitir que el titular de los datos personales acuda a los órganos jurisdiccionales competentes con la pretensión de que se corrija, actualice o modifique la información equívoca contenida en cualquier registro, sea público o privado.” (Vid. Sentencia Nº 1135 del 4 de agosto de 2011, caso: Mercedes Jhosefina Ramírez).
En este sentido, para el ejercicio de esta acción, se debe regir por los lineamientos de la doctrina y la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como referencia sustantiva, mientras que en lo referente a la parte adjetiva, es claro que en este derecho se debe canalizar a través del procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con los requerimientos exigidos para la presentación de acciones o demandas antes los órganos de justicia competentes.
Así las cosas, la acción de HABEAS DATA establecida en el artículo 28 de la Carta Magna, fue objeto de un exhaustivo análisis por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1050, del 23 de agosto de 2.000 (Caso: R.C. y otros), donde se estableció lo siguiente:“ (…) Para decidir la Sala observa: El artículo 28 de la vigente Constitución establece el derecho de las personas a conocer la información que sobre ellas, hayan sido compiladas por otras. Dicha norma reproduce un derecho reconocido en varios países como Suecia, Noruega, Francia y Austria, entre otros. Tanto el Estado, como los particulares, mediante diversas formas de compilación de datos: manuales, computarizados, etc., registran y almacenan datos e informaciones sobre las personas o sobre sus bienes, y en vista que tal recopilación puede afectar la vida privada, la intimidad, el honor, la reputación, la vida económica y otros valores constitucionales de las personas naturales o jurídicas, la Constitución, para controlar tales registros, otorga varios derechos a la ciudadanía que aparecen recogidos en el artículo 28 citado. Estos derechos son: 1) El derecho de conocer sobre la existencia de tales registros. 2) El derecho de acceso individual a la información, la cual puede ser nominativa, o donde la persona queda vinculada a comunidades o a grupos de personas. 3) El derecho de respuesta, lo que permite al individuo controlar la existencia y exactitud de la información recolectada sobre él.4) El derecho de conocer el uso y finalidad que hace de la información quien la registra.5) El derecho de actualización, a fin que se corrija lo que resulta inexacto o se transformó por el transcurso del tiempo. 6) El derecho a la rectificación del dato falso o incompleto.7) El derecho de destrucción de los datos erróneos o que afectan ilegítimamente los derechos de las personas. Se trata de derechos que giran alrededor de los datos recopilados sobre las personas o sobre sus bienes, por lo que se requiere un interés, personal, legítimo y directo en quien ejerza estos derechos, ya que es la información sobre su persona y bienes el que lo origina (…)El artículo 28 de la Constitución Nacional preceptúa: Artículo 28: Toda persona tiene derecho a acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y de solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquéllos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley.
En atención al criterio jurisprudencial parcialmente citado, y de la revisión del escrito de petición de tutela, este Órgano Jurisdiccional verifica que:
Persigue la parte accionante mediante la Acción de Habeas Data, se le suministre “(…) todos los datos relacionados con el contrato de fideicomiso al que se ha hecho referencia, información que le ha sido requerida en innumerables oportunidades, tanto por vía escrita como de manera verbal obteniendo siempre una respuesta negativa por parte de la empresa franquiciante a suministrarla, actitud que se ha presentado desde el momento de la recisión unilateral del contrato de franquicia, hasta la presente fecha, como se puede evidenciar de la comunicación de fecha 04 de julio de 2022 (…) toda vez que, mi representada, aun cuando por voluntad unilateral de CERVECERÍA POLAR, C.A. le fue rescindido el contrato de franquicia, mantiene a la fecha una inexplicable deuda como la referida franquiciante, por montos exorbitantes, que desconocemos su origen, método de cálculo y demás conceptos, los cuales nunca le han sido aclarados (…)”
En este mismo orden, la representación judicial de la Sociedad Mercantil CERVECERIA POLAR C.A., en la oportunidad otorgada para formalizar su apelación ante esta instancia alegó que: “(…) la acción interpuesta no tiene su origen en la falta de información, ni en la necesidad de recopilar datos desconocidos o que le han sido negados, ni en la actualización de los mismos, pues la propia accionante por una parte suministró al proceso la información que manifestó no reconocer ni tener en su poder, y por la otra, reconoció de manera expresa en la audiencia que “…paso a desarrollar el contenido de los aportes realizados por el franquiciado desde el año 2012 hasta el año 2022 inclusive, por lo que solamente se solicita a CERVECERÍA POLAR la actualización de los fondos y el destino de esos aportes…”, admitiendo igualmente que recibió de la accionada correos electrónicos con los estados de cuenta, pero que “…dichos correos no son suficientes para darnos la información requerida, que nos den la información del saldo actual de los fondos por los aportes realizados por mi representada…”. De igual forma expresó en la audiencia que “…quien manejó los recursos fue precisamente cervecerías polar y al encontrarnos con un fideicomiso cuyo saldo es 0 bolívares entonces es justo pretender que CERVECERÍA POLAR diga con total precisión el destino que dio a los referidos recursos…” Que “(…) No se trata de infracciones constitucionales provenientes del manejo de las bases de datos o informaciones recopiladas, dado que con las pruebas aportadas al proceso por la propia actora, ésta evidenció que mantiene en su poder toda la información requerida, en virtud de que le fue oportunamente suministrada durante el curso del contrato de franquicia. Por consiguiente, es incompatible la naturaleza de la acción de habeas data con la infundada pretensión de la accionante, ya que no es éste el proceso que nuestra legislación pone a su alcance para debatir ni analizar métodos de cálculo, aportes, deudas y demás conceptos propios de la relación comercial desarrollada entre las partes y regulada por el contrato suscrito entre ambas (…)”.
En relación al argumento de la parte apelante, referente a que la pretensión incoada “(…) NO ES LA ACCION DE HÁBEAS DATA EL MEDIO LEGAL PARA DILUCIDAR LA PRETENSION DE LA ACTORA, no es la acción para liberarse de una obligación, ni puede constituirse como un mecanismo para obtener rebaja ni absolución de deudas, ni es el procedimiento legalmente establecido para debatir situaciones derivadas del contrato de franquicia (…)”
Bajo este contexto, esta alzada trae a los autos sentencia por demás vinculante de la Sala Constitucional del Máximo Órgano de Justicia, de fecha 08/07/2008, exp 08-0505, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual estableció: (…) primer lugar, debe aclararse que la acción de habeas data no procede contra cualquier tipo de información almacenada en la variedad de archivos y registros con los que cuentan nuestro país; de la lectura del citado artículo 28, se deduce que el derecho a conocer, y el llamado habeas data en general, no funciona en relación a expedientes personales de orden laboral que reposan en un archivo, a datos sueltos que alguien tenga sobre otro, anotaciones en diarios o papeles domésticos o comerciales, sino que funciona con sistemas -no solo informáticos- de cualquier clase de ordenación de información y datos sobre las personas o sus bienes, con fines de utilizarlos en beneficio propio o de otros, y que real o potencialmente pueden serlo en forma perjudicial contra aquellos a que se refiere la recopilación, se trata, por lo tanto, de bancos de datos, no referidos a alguien en particular, con independencia de que estén destinados a producir informaciones al público. (Vid. Fallo Nº 332, del 14 de marzo de 2001. Caso: INSACA). (Negrillas del tribunal).
Ahora bien, de la revisión efectuada a los hechos que fundamentan la presente acción, este Juzgado Superior observa que lo pretendido por el accionante es el acceso y la actualización de una información que posee y maneja la empresa franquiciante Cervecería Polar C.A., en cuanto a todos los datos relacionados con el contrato de fideicomiso suscrito entre ambas partes, lo cual no representa un hecho controvertido, por el contrario, de autos se obtiene que la pretensión se deriva o tiene su origen en la relación contractual de índole comercial entre ambas partes, y así quedo demostrado y evidenciado en autos, incluso se hace referencia hasta de la rescisión unilateral del contrato de franquicia, y así se determina.-
- De la revisión de la admisibilidad de la acción:
Anulada como ha sido la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró con lugar la acción incoada, y por cuanto el Tribunal de la Causa omitió la revisión de las causales de inadmisibilidad aplicables al caso concreto, vale decir las previstas en los artículos 133 y 167 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia hoy vigente; a este Juzgado Superior Estadal ahora le corresponde pasar a revisarlas. Al respecto observa que los referidos artículos contemplan:
Artículo 133. Se declarará la inadmisión de la demanda:
1. Cuando se acumulen demandas o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
2. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la demanda es admisible.
3. Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuya el o la demandante o de quien actúe en su nombre, respectivamente.
4. Cuando haya cosa juzgada o litispendencia.
5. Cuando contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.
6. Cuando haya falta de legitimación pasiva.
Artículo 167. Toda persona tiene derecho a conocer los datos que a ella se refieran así como su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos o privados; y, en su caso, exigir la supresión, rectificación, confidencialidad, inclusión, actualización o el uso correcto de los datos cuando resulten inexactos o agraviantes.
El Habeas Data sólo podrá interponerse en caso de que el administrador de la base de datos se abstenga de responder el previo requerimiento formulado por el agraviado dentro de los veinte días hábiles siguientes al mismo o lo haga en sentido negativo, salvo que medien circunstancias de comprobada urgencia.
(Resaltado del Tribunal)
Los enunciados legales antes citados contemplan los supuestos de inadmisibilidad de la acción de habeas data, conforme al análisis supra expuesto, y se destaca que cuando se acumulen demandas o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, por una parte y por la otra la no consignación de los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda.
Así las cosas, se deduce tanto de las normas referidas como de las citas doctrinales y jurisprudenciales up supra reseñadas, que el derecho a conocer el llamado habeas data en general, no funciona en relación a expedientes personales de orden laboral, ni que se deriven de relaciones comerciales o contractuales, ya que este tipo de pretensiones por su naturaleza corresponden al conocimiento de los tribunales con competencia en la materia distinta y se rigen por procedimientos distintos al de Habeas Data, en tal sentido considera quien aquí decide que ante la circunstancia de que lo pretendido por el accionante es el acceso y la actualización de una información que posee y maneja la empresa franquiciante Cervecería Polar C.A, en cuanto a todos los datos relacionados con el contrato de fideicomiso suscrito entre ambas partes y siendo que de autos se obtiene que la pretensión se deriva o tiene su origen en la relación contractual de índole comercial entre ambas partes, la demanda por Habeas Data interpuesta se subsume en el supuestos de inadmisibilidad previsto en el numeral 1 del artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.-
En virtud de los anteriores razonamientos, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conociendo al fondo del asunto sometido al conocimiento en apelación, declara INADMISIBLE la acción de habeas data incoada por la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA CATALINA 2012, C.A., contra la Sociedad Mercantil CERVECERÍA POLAR C.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 133 numeral 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.-
En igual forma esta alzada dado el carácter provisional y accesorio de la sentencia interlocutoria de fecha 14 de noviembre de 2022, donde se declaró con lugar la medida cautelar innominada de suspensión de efectos, dada la naturaleza de la presente decisión queda sin efecto. Así se decide.-
Finalmente, con base a lo anteriormente expuesto, esta Alzada declara CON LUGAR el recuso ordinario de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la Causa en fecha 28 de septiembre de 2022, tal y como se determinara el dispositivo del presente fallo, y así se decide.-
IX
DECISIÓN
En merito a las consideraciones precedentes, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, actuando, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer y decidir la presente acción de Habeas Data interpuesto por la Abogada MARIELA COROMOTO PARRA LANDAETA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 96.262, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA CATALINA 2012, C.A., representada por su Presidente, ciudadana HAZEL KARINA GIMENEZ PIÑA, titular de la cédula de identidad N° V-16.530.250, contra la Sociedad Mercantil CERVECERÍA POLAR C.A.-
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 31 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ANULA la sentencia de fecha 28 de Septiembre de 2022 dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.-
TERCERO: se declara CON LUGAR el recurso de apelación, interpuesto, por la abogada ISABEL OTAMENDI SAAP, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 54.260, actuando en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CERVECERÍA POLAR C.A., contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 28 de septiembre de 2022, que declaró con lugar la acción de habeas data interpuesta.-
CUARTO: conociendo al fondo, declara INADMISIBLE la ACCIÓN DE HABEAS DATA interpuesta por la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA CATALINA 2012, C.A., en atención a lo previsto en los artículos 133 ordinal 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a los argumentos expuestos en la motiva de la decisión.-
QUINTO: Remítase el presente expediente al tribunal de origen de conformidad con el primer aparte del artículo 174 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.-
SEXTO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.-
SEPTIMO: Se deja constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso de ley.-
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
La Jueza Provisoria,
Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio.- El Secretario Temporal,
Abg. Ricardo Querales.-
Publicada en su fecha a las 2:11 p.m.
El Secretario Temporal,
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