REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso-Administrativo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Siete (07) de diciembre de 2022
212º y 163


ASUNTO: KP02-N-2006-0000118

Consta al último folio del escrito que encabeza las presentes actuaciones que en fecha diecisiete (17) de Marzo de 2006, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana Sara Josefina Mavare Arroyo, titular de la cédula de identidad número V-11.260.879, asistido por el abogado Tomas Colina Ramos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.350, contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM).
En fecha 21 de marzo de 2006, se recibió en este Órgano Jurisdiccional el presente recurso.
En fecha 27 de marzo de 2006 este Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo admitió a sustanciación el presente asunto, dejando salvo su apreciación en la definitiva y se ordenaron las citaciones y notificaciones de conformidad con la Ley.
Posteriormente en fecha 06 de agosto de 2007, este Tribunal declaro PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 17 de septiembre de 2007, vista la apelación interpuesta por la representación judicial de la Procuraduría General de la República, en fecha 14 de agosto de 2007, este Tribunal OYE EN AMBOS EFECTOS, en consecuencia es remitido el presente expediente a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo con oficio.
En fecha 18 de noviembre de 2015 en razón de la resolución N° 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012 se crea El Juzgado Nacional Contencioso Administrativo, es por ello que se paraliza la presente causa y en consecuencia se remite el expediente en el estado en que se encuentra a los fines de que continúe su curso legal, en dicho órgano jurisdiccional.
En fecha nueve (09) de marzo del 2017 el Juzgado Nacional de lo Contencioso Administrativo declaro sin lugar el recurso de apelación ejercido,
En fecha 17 de abril de 2018, es recibido nuevamente el presente asunto.
En fecha 14 de octubre de 2019, visto el escrito consignado por la abogada Solangel Díaz García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 77.252, mediante el cual notifica la reincorporación de la querellante en el presente asunto.
Lo descrito supra permite observar, concretamente respecto a la fecha en que se realizó el último acto procesal, que el expediente se encuentra en un evidente e inequívoco estadio que deja entrever su paralización por un lapso superior a un (01) año, no imputable a este Órgano Jurisdiccional, es decir, el asunto ha sido desprovisto de manera prolongada de actuaciones procesales de impulso o continuación del procedimiento a instancia de parte interesada.
Tal situación, conlleva a sostener, sin perjuicio del derecho que tienen las partes intervinientes de realizar las diligencias que consideren pertinentes y en la oportunidad que así lo deseen, que en la actualidad existe en la causa una ausencia de interés en la consecución de actuaciones procesales que la hagan permanecer activa, independientemente del estado en que se encuentra, pues el interés no sólo es esencial para la interposición de una determinada pretensión, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, lo cual se extiende a sus distintas fases o etapas, en virtud que resulta inútil y gravoso para la función jurisdiccional, la acumulación o guarda de un asunto en el que -actualmente- no existe interesado.
En este sentido, se aprecia que el interés que manifestó la parte demandante cuando acudió a esta instancia judicial, ha debido mantenerse presente hasta la efectiva realización y materialización de la tutela judicial invocada, lo que también implica la ejecutoria del fallo que le resultó favorable, puesto que ello supone igualmente la realización de actos procesales de impulso que devienen del interés propio del derecho individual que ostenta por una circunstancia o situación real que elevó ante este órgano de administración de justicia, la cual le fue reconocida con la finalidad de evitar un daño a su situación jurídica particular.
Ahora, si bien con lo descrito no se pretende razonar sobre la pérdida del interés procesal como una sanción en los términos de una extinción de la acción, en razón de no ser el punto de análisis ni valoración; no menos cierto es que sí entiende este Juzgado Superior que por el largo tiempo transcurrido sin actos de procedimiento, ha desaparecido hasta la presente fecha, el interés procesal en la consecución del proceso, al menos en su fase de ejecución, en virtud de no haber constancia en el expediente de la comparecencia de parte interesada.
Así, advertida la existencia de una total inactividad en el presente procedimiento, sin que efectivamente se haya realizado acto alguno que demuestre un interés en su continuación, considera oportuno esta Juzgadora, sin que se cuestione el derecho de las partes de activar nuevamente la causa, ordenar la remisión del expediente a la sede del archivo judicial de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que proceda al archivo para su resguardo, conservación y cuidado.
En consecuencia, se ORDENA el archivo temporal del expediente.
La Jueza Provisoria,

Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio
El Secretario Temporal,

Abg. Ricardo Querales

Seguidamente se archivó constante de dos (02) piezas principales, la primera constante de ciento cincuenta y ocho (158) folios útiles y la segunda pieza constante de doscientos cincuenta y siete (257) folios útiles, más dos piezas de anexos en doscientos sesenta y dos (262) folios útiles la primera y la segunda en cuatrocientos siete (407) folios útiles, inclusive.

El Secretario Temporal,