REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º
ASUNTO: MANUAL-2022-002628
PARTE ACTORA: ANDRÉS ALBERTO ARAUJO NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.956.697 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALEXIS VIERA DURÁN, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.046.
PARTE DEMANDADA: CLÍNICA VETERINARIA PRADOS DEL ESTE, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 23 de febrero de 2005, bajo el N° 65, Tomo 2-B, folio 192, representante legal y único responsable, ciudadano JOSELMI ANTONIO ÁLVAREZ FRANCO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.788.289.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALICIA FIGUEROA ROMERO y LUDY PÉREZ DE GONZÁLEZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 24.072 y 90.102, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO POR FALTA DE PAGO (LOCAL COMERCIAL).
En fecha 08 de agosto de 2022, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en juicio de DESALOJO POR FALTA DE PAGO (LOCAL COMERCIAL) intentado por el ciudadano ANDRÉS ALBERTO ARAUJO NUÑEZ contra la empresa CLÍNICA VETERINARIA PRADOS DEL ESTE, dictó sentencia interlocutoria de Reposición, declarando lo siguiente:
“…DECLARA: PRIMERO: Se REPONE la presente causa al estado de Admisión, en consecuencia quedan nulas todas las actuaciones desde el folio 56 hasta el folio 89 del presente asunto.-
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas…”.-
En fecha 10 de agosto de 2022, el abogado ALEXIS VIERA DURÁN, apoderado judicial del ciudadano ANDRÉS ALBERTO ARAUJO NUÑEZ parte actora en la presente causa, apela de la sentencia anterior, por lo que el a-quo remite las actas procesales a la URDD Civil para su distribución, recibiéndose las mismas en esta Alzada en fecha 19 de octubre de 2022, se le dio entrada, y por tratarse de una apelación contra un auto del procedimiento asimilable a una INTERLOCUTORIA, se fijó el DÉCIMO (10°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE, para que las partes presentaran INFORMES, llegado el día 02 de noviembre de 2022 en el cual correspondía su presentación, se acuerda agregar a los autos el escrito de informes presentado por el abogado ALEXIS VIERA DURÁN, apoderado judicial de la parte actora, dejándose constancia que la parte actora no presentó escrito ni por si ni por medio de apoderado alguno, acogiéndose al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar observaciones; en fecha 15 de noviembre de 2022 vencido el lapso para las observaciones, se dejó constancia que las partes no presentaron sus escritos ni por sí ni a través de sus apoderados, acogiéndose el Tribunal al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia. Se dijo “Vistos” siendo esta la oportunidad para decidir, esta Superioridad observa:
ANTECEDENTES
Se inició el juicio por el abogado ALEXIS VIERA DURÁN, apoderado judicial del ciudadano ANDRÉS ALBERTO ARAUJO NUÑEZ contra la firma mercantil CLINICA VETERINARIA PRADOS DEL ESTE, señalando en su reforma de demanda que: En fecha 29-04-2005, la ciudadana FABIOLA ÁLVAREZ NUÑEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.436.882, celebró contrato de arrendamiento, sobre un local comercial con la firma unipersonal CLINICA VETERINARIA PRADOS DEL ESTE, para el uso exclusivo para la nombrada clínica, dicho local forma parte de un inmueble propio de mayor extensión, con un área aproximada de (361,23 mts2), el cual consta de (01) habitación con baño privado ubicado al lado oeste del inmueble, dispuesto de lo siguiente: Puerta Santamaría, paredes frisadas y pintadas, piso de granito y cerámica, (01) baño e instalaciones eléctricas, con un área de platabanda en casi todo el local comercial. Señaló que dicho local comercial se encuentra ubicado en la avenida Capanaparo de la urbanización Fundalara al este de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, señalado con el N° 194, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: (22mts2) con la calle Orinoco; SUR: (22 mst2) con parcela N° 61; ESTE: (16,60 mts2) con avenida Capanaparo y OESTE: (16,60 mts2) con parcela N° 75. La indicada parcela se encuentra distinguida con el número 60 del plano de parcelamiento que se encuentra inserto en la Oficina Subalterna de Registro del antes Distrito y en la actualidad municipio Iribarren del estado Lara, el 17 de septiembre de 1974, bajo el número 353, folios 647 al 651, el cual perteneció a la ciudadana FABIOLA ÁLVAREZ, según consta en documento de propiedad protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 26 de junio de 2004, del Segundo Trimestre del mismo año. Afirmó que la precitada ciudadana en fecha 22 de noviembre de 2019 participó de manera formal al arrendatario, a través de la Notaria Publica Cuarta de esta ciudad, su voluntad de vender el inmueble al que se hace referencia, en acatamiento al artículo 38 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Destacó el hecho de que corrió el lapso previsto en la Ley para hacer uso del derecho a la preferencia ofertiva, sin que el arrendatario participara su disposición en procurarse con el local comercial, es por lo cual su representado ejecutó dicha compra-venta en manos de la ciudadana Fabiola Álvarez, y dicha transacción fue protocolizada ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 06 de abril de 2021, inserto bajo el N° 2021-115, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el número 362.11.2.3.12448, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2021. Del mismo modo indicó, que en el año 2005, se celebró un nuevo contrato de arrendamiento por (01) año prorrogable, desde el 01 de mayo de 2005 hasta el 01 de mayo de 2006, entre las partes intervinientes, acordaron establecer como canon de arrendamiento mensual la cantidad de SEISCIENTOS MIL EXACTOS BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), monto calculado antes de la reconversión monetaria; siendo pagaderos por mensualidades adelantadas y dentro de los primeros (05) días de cada mes. Señaló que los pagos se efectuaban en el domicilio de la anterior propietaria ya identificada y los últimos (04) años vía electrónica en la cuenta de ahorros de la arrendadora en el Banco Provincial, agencia Barquisimeto Este, N° 0108-0501-54-0200151740. Enfatizó que su representado y la parte demandada coincidieron en un contrato anual el primer año, y se comprometieron en suscribir un nuevo contrato con nuevas condiciones, siendo que dicho compromiso no se cumplió y el contrato suscrito se prolongó hasta la actualidad, que el arrendatario continuó en el uso y goce del local arrendado, pagando un canon de arrendamiento que cambió con el tiempo y de forma amigable y recíproca, que acordaron por cada periodo, cancelar los cánones de arrendamiento mensualmente, con toda regularidad. Siendo transformado el contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado por haber operado la tácita reconducción hasta el año 2019, cuyo incremento de las referidas mensualidades fue por la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.800.000,00), concluyendo en los pagos de los meses comprendidos entre enero y marzo del año 2020. Luego de materializar los pagos anteriormente transferidos, los venideros meses comprendidos entre abril hasta diciembre del año 2020 y los meses sucesivos del año 2021, los dejó de cancelar estando en morosidad con los pagos de cánones de arrendamiento. Acotó que el Ejecutivo Nacional dictó un decreto a nivel nacional por razones de Pandemia Covid-19, quedando suspendidos temporalmente los pagos correspondientes a los alquileres residenciales y comerciales, siendo el caso que nos ocupa que dicha clínica no cesó en prestar sus servicios como clínica veterinaria, quedando incumplido el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes intervinientes en el actual proceso de demanda de desalojo por falta de pago. Continuó su relato señalando, que se pudo verificar la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los años comprendidos entre el 2020 hasta el mes de septiembre del año 2021, por un monto mensual de (Bs. 2.800.000,00), para un total de (19) meses, por un monto total de (Bs. 58.800.000,00), mensualidades previstas en la cláusula Segunda del precitado instrumento. Que por todo lo expuesto en marras es por lo que acudió ante la competente autoridad de conformidad con lo establecido en el Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicada en Gaceta Oficial N° 36.845 de fecha 07-12-1999, en la causal de desalojo prevista en el literal “A” del artículo 34, donde advierte demandar el desalojo por falta de pago, procedió a demandar formalmente como en efecto lo hace al prenombrado inquilino Clínica Veterinaria Prados del Este, en la persona de su representante legal y único responsable, ciudadano Joselmi Antonio Álvarez Franco, a los fines de que sea intimado al desalojo y entrega material del inmueble objeto de demanda, con todas sus dependencias y anexos en las mismas condiciones en que lo recibió, libre de personas y bienes; solventes con los servicios públicos de ambos locales hasta la fecha en que se produzca la total y completa desocupación de los inmuebles. Estimó la demanda en la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (BS. 58.800.000,00) que equivalen a DOS MIL NOVECIENTAS CUARENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (2.940 U.T.), siendo el valor de la unidad tributaria en (Bs. 20.000,00). Indicó además que visto que es público y notorio el progresivo efecto inflacionario en que ha incidido la economía en nuestro país, es que solicitó indexación o ajuste monetario por todo el tiempo que durare el proceso. Finalmente solicitó que la demanda fuese admitida y sustanciada conforme a derecho y se declarase Con Lugar en la definitiva con todos sus pronunciamientos de ley y con la correspondiente condenatoria en costas procesales a la parte demandada.
La demanda fue admitida cuanto ha lugar en derecho por el procedimiento oral, el 26 de noviembre de 2021, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para que la parte demandada Clínica Veterinaria Prados del Este, representada por el ciudadano Joselmi Antonio Álvarez Franco comparezca al vigésimo (20mo) día de despacho siguiente, después de que conste en autos a su citación, a dar contestación a la demanda.
En fecha 16 de febrero de 2022, compareció el Alguacil Titular, Honorio Peña y consignó boleta de citación dirigida al ciudadano Joselmi Antonio Álvarez Franco, en calidad de representante de la Clínica Veterinaria Prados del Este, que se trasladó los días 02, 04 y 14 de febrero de 2022 a la dirección: Calle Orinoco cruce con la avenida Capanaparo edificio Prados del Este, casa N° 194 de la urbanización Fundalara, siendo atendido por la encargada del negocio, manifestándole que la persona a citar no se encontraba en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara.
En fecha 25 de febrero de 2022 el abogado Alexis Viera Duran, actuando como apoderado judicial de la parte actora, consignó diligencia donde expuso que en vista de no lograr la citación personal de la parte demandada Clínica Veterinaria Prados del Este, anteriormente identificada, solicita al Tribunal A-quo tramitar la citación por carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haberse agotado la vía de la citación personal.
En fecha 07 de abril de 2022, el abogado Alexis Viera Duran, apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia donde consignó carteles de citación de la parte demandada Clínica Veterinaria Prados del Este publicados los días 21-03-2022 en el diario La Prensa y el 25-03-2022 en el diario El Informador.
En fecha 2 de mayo de 2022, el Secretario Titular, ciudadano Kliber Valenzuela Graterol dejó constancia que se trasladó el día 27-04-2022, a la calle Orinoco cruce con la avenida Capanaparo edificio Prados del Este, casa N° 194 de la urbanización Fundalara de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara; y fijó cartel de citación, librado en fecha 07-03-2022, dirigido a la Clínica Veterinaria Prados del Este, parte demandada, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 de Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de junio de 2022, el abogado Alexis Viera Durán, actuando como apoderado judicial de la parte actora, solicitó designarle un Defensor Ad-Litem, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil a la parte demandada. En fecha 8 de junio de 2022 el Tribunal A-quo dictó auto y ordenó la designación de un defensor ad-litem, según lo establecido en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, recayendo dicha designación al abogado Miguel Alejandro Pérez Gil, I.P.S.A. N° 269.476, en fecha 29 de junio de 2022, compareció el Alguacil Titular, Honorio Peña y consignó Boleta de Notificación dirigida al ciudadano Miguel Alejandro Pérez Gil, debidamente firmada; el cual fue formalmente juramentado como Defensor Ad-Litem de la parte demandada en fecha 4 de julio de 2022.
En fecha 03 de agosto de 2022, la abogada Alicia Figueroa Romero, inscrita en el I.P.S.A. N° 24.072, actuando con representación Sin Poder del ciudadano Joselmi Antonio Álvarez Franco, plenamente identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil informa que dicho ciudadano se encuentra residenciado fuera de Venezuela desde el año 2018, específicamente en Rúa do Jasmineiro N° 14, Residencias Palms Palace, Torre 38D, Código Postal 9000-013, Freguesia da Se, de la ciudad de Funchal, Portugal, como consta en copias simples de la carta de residencia de la Junta de Freguesia Da Se Del Concelho Do Funcha fechadas del 30-10-2018 y 03-08-2022. Igualmente expuso que al faltar la citación del demandado en la causa, el objeto del juicio decae conforme al artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual solicitó reponer la causa al estado de notificación del demandado no residenciado en el país, todo establecido en el artículo 224 ejsudem, a los fines de hacer valer sus derechos.
En atención a lo expuesto por la abogada Alicia Figueroa en la anteriormente referida diligencia, la juez a quo en fecha 8 de agosto de 2022 dicto auto interlocutorio reponiendo la causa al estado de admisión; siendo este auto el objeto de la apelación. Posteriormente, en esta alzada las abogadas Alicia Figueroa y Ludy Pérez, presentan poder debidamente autenticado y apostillado ante el Consulado de la República Bolivariana de Venezuela en Funchal, Madeira, Portugal; donde el ciudadano Joselmi Antonio Alvarez Franco, les confiere poder de representación en la causa.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Consecuencialmente, corresponde a quien juzga observar con detenimiento las actas procesales para determinar si el Tribunal a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. Siendo así se observa:
En el caso bajo estudio, la juez a quo ordena la reposición de la causa cuando advierte que se ordenó la citación de firma mercantil Clínica Veterinaria Prados del Este, siendo lo correcto citar al ciudadano JOSELMI ANTONIO ÁLVAREZ FRANCO de manera personal, quien por demás se encuentra residenciado fuera del territorio nacional.
En ese sentido, queda claro que siendo el juez el director del proceso, es su deber mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio.
En efecto, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pone de manifiesto los deberes del juez dentro del proceso, cuando establece que “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad…”.
De igual manera, el artículo 15 “eiusdem” indica que “Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”.
Por su parte, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, consagra la importancia del rol del juez como director del proceso, cuando destaca que “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”.
De las normas precedentemente expuestas, se desprende no sólo la importancia del papel del juez como director del proceso, sino además la potestad y los mecanismos que posee para defender la integridad y la validez de cada uno de los actos dentro del mismo.
Establecido lo anterior, esta alzada considera pertinente señalar que la reposición de la causa ocurre, cuando el juez, detiene el curso del proceso, anula las actuaciones realizadas y retrotrae el proceso al estado en que, de acuerdo a su criterio, deba renovarse el acto esencial que haya estimado como quebrantado.
Será inútil o injustificada esta reposición, cuando el acto, supuestamente írrito, alcance su fin; caso en el cual, la actuación del juez podría menoscabar el derecho que le asiste a una o ambas partes del proceso, bien porque se vulnere el derecho a la defensa de las partes o porque se cause un retardo procesal que contraríe los principios de economía y celeridad procesal, perjuicios estos que en definitiva atentan contra la garantía del debido proceso.
De allí que, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad procesal, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por ende, es imprescindible para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad. (Vid. sentencia N° 00587, de fecha 31 de julio de 2007, caso: Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello C.A. y otra).
En este mismo orden de ideas debemos señalar que, como regla general todo proceso judicial está constituido por el accionante, el accionado y por último, el órgano jurisdiccional, como ente encargado de administrar justicia, el cual debe realizar su labor de forma imparcial, eficaz y expedita, motivo por el cual de manera inexorable, deberá, entre otras cosas, considerar si los actos procesales adolecen de formalidades esenciales que impidiesen que los mismos alcanzaren la finalidad para la cual fueron realizados, para de esta manera mediante la reposición de la causa, ordenar la corrección de las posibles infracciones cometidas, pero, ¿será necesaria la reposición de la causa, si el acto procesal alcanzó su fin? En cuanto a esto señala Aristides Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Pág 211, establece:
“Conforme a esta doctrina, para determinar si la forma omitida es esencial, es necesario averiguar si la omisión ha impedido al acto alcanzar su fin, porque entre la forma y el fin del acto existe una relación necesaria, toda vez que la forma está dada como medio para la obtención del fin, y si el acto ha alcanzado su fin, no puede decirse que está privado de formalidades esenciales. Por lo demás, el fin del acto ha de buscarse no ya en la utilidad que una de las partes pretenda derivar del mismo, sino en la finalidad que la Ley le ha asignado objetivamente”. De igual forma, la Jurisprudencia del máximo tribunal de la República, ha indicado: “... es de vieja data la tesis de Casación conforme a la cual no es posible ordenar una “reposición teórica por principio, sin perseguir un fin útil…”
En el caso sub litis, dicta la sentencia sometida a apelación, cuando la parte accionada aún no había ejercido su derecho a la defensa mediante escrito de contestación a la demanda, ello en razón de que había un error en la citación al librarse boletas de citación a la persona jurídica cuando la relación jurídica material se estableció con la persona natural a título personal.
Ahora bien, al presentarse las abogadas Alicia Figueroa y Ludy Pérez, con un poder de representación del ciudadano JOSELMI ANTONIO ÁLVAREZ FRANCO, quien es la persona que tiene la legitimación pasiva ad causam, por ser quien suscribió a título personal el contrato de arrendamiento objeto de la demanda de desalojo; manifestando que la admisión y notificación de la demanda se hizo como si su representado estuviera residenciado en el país, siendo lo correcto realizarla por el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.
Visto lo antes expuesto, esta sentenciadora considera que lo denunciado se vincula con lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, este tribunal estima oportuno hacer al respecto los siguientes razonamientos referentes al mismo, siendo del siguiente tenor:
La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.
Respecto al contenido de la norma jurídica precedentemente citada, es necesario ampliar como noción general, que el maestro Aristides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, Pág. 241, expresa que en la citación presunta, el apoderado no se da por citado, sino que la ley tiene por citado al demandado en las circunstancias que prevé la norma. La razón embarga la finalidad profiláctica de sanear el proceso de aquella corruptela y dar paso a la economía procesal, a la celeridad y a la lealtad y probidad en el proceso. Por lo que, la citación tácita, atiende a la conducta sobrevenida o anticipada del demandado, o su apoderado dentro del proceso, que si bien no debe entenderse como una citación expresa, basta, que sobre la dinámica procesal, el juzgador analice sobre la base de un conocimiento anticipado, la gestión procesal del demandado o del apoderado, atendiendo al supuesto de la norma que prevé la citación tácita.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente se evidencia que en fecha 04 de agosto de 2022, la abogada Alicia Figueroa asumiendo la representación sin poder del demandado, incorpora al expediente mediante diligencia, recaudos que evidencian que el ciudadano Joselmi Antonio Alvarez Franco no se encuentra residenciado en el país y solicita se reponga la causa al estado de notificación de la demanda a los fines de que pueda ejercer su derecho a la defensa. Con esta información el tribunal a quo repuso la causa al estado de admisión de la demanda.
Así las cosas, ya estando en trámite en esta instancia, las abogadas Alicia Figueroa y Ludy Pérez consignan poder que les fuera conferido por el demandado, por lo que surge la interrogante ¿es necesario reponer la causa al estado de admisión de la demanda, cuando ya el demandado se ha hecho presente en el juicio?
Al respecto, considera esta sentenciadora que no habiendo transcurrido el lapso de contestación no ha sido menoscabado el ejercicio de tal derecho, que es el que garantiza en definitiva el debido proceso, resulta forzoso igualmente inferir, que la finalidad del proceso se cumplió y que ningún perjuicio le produjo al accionado, la anterior consideración responde al principio finalista de los actos procesales, el cual ha adquirido rango constitucional en el artículo 26, de nuestra Constitución Nacional. Así se establece.
Por las consideraciones antes expuestas, esta juzgadora considera que el demandado con la actuación de sus representantes judiciales ha quedado citado, siendo procedente la reposición al estado de contestación; para lo cual el juzgado a quo dictara un auto ordenatorio del proceso estableciendo el lapso para la contestación de la demanda. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Alexis Viera Duran, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra del auto dictado en fecha 8 de agosto de 2022 donde se repone la causa, dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el juicio de DESALOJO POR FALTA DE PAGO (LOCAL COMERCIAL) intentado por el ciudadano ANDRÉS ALBERTO ARAUJO NUÑEZ contra la empresa CLÍNICA VETERINARIA PRADOS DEL ESTE. En consecuencia: 1) SE REPONE la causa al estado de contestación de la demanda, cuyo lapso será establecido mediante auto expreso el tribunal a quo.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Queda Revocado el auto apelado.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes