REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º

ASUNTO: MANUAL-2022-002784

PARTE ACTORA: MYRIAM DEL COROMOTO ÁLVAREZ OVIEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.384.386.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RODOLFO JOSÉ ÁLVAREZ VIDAL y LILIANA DEL CARMEN MONTES DE OCA TIMAURE, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 173.655 y 161.706, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil “QUESERA MI VIEJO, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 06 de julio de 2007, bajo el N° 24, Tomo 63-A, y los ciudadanos MILAGRO ROSA GONZÁLEZ GOMEZ, MANUEL OCTAVIO CRESPO CRESPO y DIGNA ROSA GÓMEZ MINDIOLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.765.188, V-4.803.061 y V-5.917.089, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: En sus inicios LUÍS MIGUEL HERNÁNDEZ, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 185.871, y posteriormente HEGERBERT SIERRA, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 92.277.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
En fecha 03 de junio 2022, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara-sede Carora, en juicio de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), signado con el alfanumérico KP12-V-2021-000034, tramitado por MYRIAM DEL COROMOTO ÁLVAREZ OVIEDO, contra la sociedad mercantil “QUESERA MI VIEJO, C.A.”, y los ciudadanos MILAGRO ROSA GONZÁLEZ GÓMEZ, MANUEL OCTAVIO CRESPO CRESPO y DIGNA ROSA GÓMEZ MINDIOLA, dictó fallo al tenor siguiente:
“…declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, intentada por la ciudadana MYRIAM DEL COROMOTO ÁLVAREZ OVIEDO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.384.386, contra la firma mercantil “Quesera Mi Viejo C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 06 de Julio de 2007, bajo el Nro. 24, Tomo 63-A. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente Vencida. TERCERO: Se Condena, a la parte demandada hacer entrega de; inmueble, totalmente libre de personas, el cual consiste en un local comercial un cuyo Carácter se desprende del documento público debidamente notariado por ante la notaria cuarta de Barquisimeto Municipio Iribarren, quedando inserto bajo el N° 73, Tomo 91 del Año 2.009 y Registrado por ante la oficina de registro Público de Carora Municipio Torres del Estado Lara, quedando inscrito bajo el N° 2012477, Asiento Registral 1 del inmueble matricular con el N° 360.11.6.1.3706, Correspondiente al libro de folio real del año 2012…”
En fecha 13 de junio de 2022, la ciudadana Milagro Rosa González Gómez parte demandada, asistida por el abogado Hegerbert Sierra, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia ut-supra transcrita; el a-quo el día 15 de junio de 2022 oyó la apelación en ambos efectos, en consecuencia, ordenó remitir las actas procesales al Tribunal de alzada, para su posterior solución, correspondiéndole a esta Juzgadora conocer del presente recurso, por lo que en fecha 21 de septiembre de 2022, le dio entrada y por tratarse de una sentencia definitiva, se fijó el vigésimo (20mo) día de despacho siguiente para la presentación de los informes, según lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. Llegada la oportunidad procesal en fecha 21 de octubre de 2022, se evidencia en autos que ninguna de las partes presentó escrito de informes, por consiguiente, el tribunal se acoge al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar y publicar sentencia, y siendo la oportunidad legal esta juzgadora observa:
ANTECEDENTES
En fecha 08 de julio de 2021, se inició el presente juicio, mediante formal demanda que interpusieron los abogados Rodolfo José Álvarez Vidal y Liliana del Carmen Montes de Oca Timaure, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, mediante la cual exponen que su representada suscribió un contrato de arrendamiento en fecha 01 de octubre de 2008 con la sociedad mercantil “QUESERA MI VIEJO, C.A.”, representada por sus socios Milagro Rosa González Gómez, Manuel Octavio Crespo Crespo y Digna Rosa Gómez Mindiola, ut supra identificados, sobre un inmueble tipo local comercial, de su propiedad ubicado en la carrera Bolívar entre la calle 19 Curarigua y la calle 20 Coromoto, parcela N° 2, Carora-municipio Torres, estado Lara, tal y como consta bajo el N° 2012.477 en el Registro Público del Municipio Torres, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 360.11.6.1.3706, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012 N° 2012.478. En este mismo orden de ideas, hace mención la parte actora en su libelo que el canon de arrendamiento mensual se fijó en la suma de Bs. 600,00, los cuales eran depositados de forma mensual ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el expediente KP12-S-2008-28; así como también expone, que se evidencia en el asunto antes mencionado que el canon de arrendamiento ha dejado de cumplirse desde febrero de 2020, ocasionando –a su decir-incumplimiento del pago de los cánones por dieciséis (16) meses.
Visto lo antes mencionado, aduce la parte accionante que en fecha 28 de abril de 2021, el ciudadano Juez Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, realizó una INSPECCIÓN JUDICIAL sobre el local comercial objeto de la demanda, bajo el expediente N° KP12-S-2021-42, donde dejó constancia de lo siguiente: 1) Que se encontraba en dicho inmueble el ciudadano MANUEL OCTAVIO CRESPO CRESPO, quien es socio de la empresa “QUESERA MI VIEJO, C.A.”, que en efecto dijo ser el arrendatario del local comercial objeto de la inspección. 2) Que el inmueble está destinado a la producción de queso y dentro del mismo se observan los implementos propios de esa actividad comercial. 3) Que el local comercial está siendo explotado comercialmente por el ciudadano MANUEL OCTAVIO CRESPO CRESPO, y dicha actividad está siendo realizada personal y exclusivamente por el referido ciudadano, quien no cuenta con personal obrero.
Refiere a su vez la parte actora, que en dicha inspección también se deja constancia que el inmueble se encuentra deteriorado, en mal estado de conservación, sus frisos se encuentran caídos, las paredes parcialmente forradas en cerámicas puesto que se encuentran caídas, al igual que los ladrillos del piso y el zinc del techo; asimismo, expresa la parte, que dicho inmueble no tiene servicio de agua ni de luz, por lo que procedieron a hablar de forma amistosa con el ciudadano Manuel Octavio Crespo Crespo, ut supra identificado, acción ésta que fue infructuosa puesto que el ciudadano antes mencionado –a su decir-los atiende fuera del local, no les permite la entrada, los trata mal y les promete que llamara a abogados en su representación y las mismas nunca las han realizado; por consiguiente, y en razón de lo anteriormente expuesto procedieron a demandar como en efecto lo hicieron.
En fecha 13 de diciembre de 2021, oportunidad para dar contestación a la demanda, la ciudadana Milagro Rosa González Gómez, previamente identificada, asistida por el abogado Luis Miguel Hernández, expone: 1) Que conviene que celebró contrato de arrendamiento por un tiempo determinado con la ciudadana aquí demandante en autos Myriam Coromoto Álvarez Oviedo, sobre un inmueble ubicado en la carrera Bolívar entre las calles Curarigua y Coromoto, de la ciudad de Carora, parroquia Trinidad Samuel, municipio Torres del estado Lara; 2) Que conviene en que el canon de arrendamiento establecido fue a razón de Bs. 60,00 mensuales exigibles los primeros cinco (05) días de cada mes. 3) Que niega, rechaza y contradice que adeude a la demandante, los cánones de arrendamiento referentes a los meses de febrero del año 2020 hasta la presente fecha, toda vez que los mismos fueron cancelados tal como consta en las consignaciones efectuadas al Tribunal de Municipio Torres en el expediente signado con el N° KP12-P-2008-28. 4) Que niega, rechaza y contradice en cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda propuesta en su contra por la ciudadana Myriam Coromoto Álvarez Oviedo, por cuanto –a su decir- se encuentra solvente y ha cumplido cabalmente con sus obligaciones como arrendataria.
En fecha 24 de enero de 2022, el juzgado a-quo dicta auto mediante el cual fija para el día 28 de enero de 2022 oportunidad para que tenga lugar la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil; llegada la fecha antes mencionada, se llevó a cabo la misma en los siguientes términos:
En horas de despacho del día de hoy Viernes Veintiocho (28) de Enero del año 2022, siendo las 10:30 am., día, hora y fecha fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el Juicio por DESALOJO intentada por los Ciudadanos RODOLFO JOSE ALVAREZ VIDAL, LILIANA DEL CARMEN MONTES DE OCA TIMAURE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-11.694.841 y V-17.019.048 respectivamente, actuando en su condición de apoderados de la ciudadana MYRIAM DEL COROMOTO ALVAREZ OVIEDO, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.384.386, contra QUESERA MI VIEJO,C.A. en las personas de MILAGRO ROSA GONZALEZ, MANUEL OCTAVIO CRESPO CRESPO y DIGNA ROSA GOMEZ MINDIOLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-10.765.188, V-4.803.061 y V-5.917.089 respectivamente, en su condición de socios de la misma, este Tribunal procede a anunciar y hacen acto de presencia los Abogados LILIANA DEL CARMEN MONTES DE OCA y RODOLFO ALVAREZ VIDAL, inscritos en los I.P.S.A. bajos el N°.161.706 y 173.655 respectivamente, actuando en su condición de apoderada de la ciudadana MYRIAM DEL COROMOTO ALVAREZ OVIEDO, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.384.386, parte demandante ciudadana MILAGRO ROSA GONZALEZ GOMEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-10.765.188, asistida por el abogado LUIS MIGUEL HERNANDEZ, inscrito en el 1.P.S.A. bajo el N° 185.871, parte demandante en el presente juicio. Seguidamente la parte demandante expone: " Buenos días ciudadana Juez y todo los presentes, es el caso que por mandato poder que nos diera la ciudadana MYRIAM DEL COROMOTO ALVARÉZ OVIEDO en la Notaria publica de Carora, datos del mismo que corren insertos en el expediente nos propusimos a interponer demanda en contra de QUESERA MI VIEJO C,A representada por los socios que se encuentran identificados en el expediente demanda que versa sobre que nuestra representada es propietaria de un inmueble tipo local comercial ubicado en la ciudad de Carora estado Lara, el cual mantiene en contrato de arrendamiento con la empresa QUESERA MI VIEJO C,A desde el primero de octubre del 2008, dicha relación arrendataria se encuentra totalmente de mostrada en el expediente KP12-2008-000028 llevado por el tribunal primero del municipio torres de esta misma Jurisdicción en el mismo se evidencia que en canon de arrendamiento es por la cantidad de 600bs mensual que al día de hoy serian 0.60bs y también se puede evidenciar en dicho expediente que dicho canon dejo de cumplirse desde febrero del año 2020 lo que indica que hasta la fecha 27 de abril del año 2021, en que fue revisado el físico del expediente por nuestra representada revisión que consta en el libro L—9 del libro de préstamo y revisión de expediente del Archivo civil de esta Jurisdicción en su acta o página N° 0887, se habían dejado de cumplir para ese entonces 16 meses de arrendamiento asiendo la salvación en este acto que el tribunal que indique si existe otras mensualidades sin cumplir a partir de la fecha en este momento indicada en la interposición de la demanda y lo que tarda en presenta juicio por ello se ratifica todas y cada una de las pruebas consignada en el libelo de la demanda así como las solicitudes allí expuestas para demostrar el causal de desalojo que pedimos se declare con lugar en la definitiva según lo establece en el artículo 40 del decreto de regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial. Es todo” Seguidamente el abogado asistente LUIS MIGUEL HERNANDEZ, de la parte demandada expone: “ buenos a los presentes siendo el abogado asistente en este acto de la ciudadana MILAGRO GONZALEZ identificada en autos, como primer punto siendo el día inmediato al de ayer en este acto expongo que subsano el escrito involuntario acompañado de las pruebas interpuestas por esta parte haciendo uso de las mismas y ratificado lo antes solicitado me opongo en todas y cada una de sus partes a la demanda solicitada por la solicitada MYRIAM ALVAREZ en virtud de que como he sabido no habido ningún retraso en los canon interpuestos en el Tribunal de Municipio lo cual se solicitó informe para corroborar los mismos sabiendo cómo es de escrutinio Público hubo un tiempo se paralizaron los tribunales en virtud de la pandemia dicho esto queda expuesto y demostrado que no hubo ningún retraso en los pagos acordados por lo tanto no veo razón alguna en practicar una demanda de DESALOJO en contra de representada es todo” seguidamente el Tribunal vista la exposición de las partes en el presente juicio y no habiendo más nada que determinar, se da por concluido el acto a las 11:15 a.m., es todo, termino y se leyó y conformen firman.-
Posteriormente, a lo antes expuesto, en fecha 05 de abril de 2022, el juzgado a-quo dicta auto mediante el cual fija para el vigésimo noveno (29no) día a las 10:00 a.m., oportunidad para que tenga lugar la audiencia o debate oral de conformidad con lo establecido en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil; llegada la fecha antes mencionada, se llevó a cabo la audiencia en los siguientes términos:
En el día de hoy, 18 de Mayo de 2022 siendo las 10 00 am hora de despacho y oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Oral, en el presente juicio, se anunció el mismo a las puertas del Tribunal haciéndose presente la abogada LILIANA DEL CARMEN MONTES DE OCA TIMAURE inscrito en el IPSA bajo el Nro. 161.706, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana MYRIAM DEL COROMOTO ALVAREZ OVIEDO venezolana , mayor de edad titular de la cedula de identidad V-2.384.386 y la ciudadana MILAGROS ROSA GONZALEZ GOMEZ titular de la cedula de identidad N° v- 10.706. 188 representante legal de la empresa QUESERA MI VIEJO C.A.., asistida por el Abg. LUIS HERNANDEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 185.871. Se dio inicio el acto el cual estuvo presidido por la Jueza Provisoria de este Tribunal, abogada Dolores María Malave Blanco y la Secretaria Temporal abogada Karemth Alcalá , a continuación, el Tribunal informa a las partes las reglas bajo las cuales se desarrollará la audiencia oral y en este sentido le indica a las partes demandante y demandada, que se le concederá el derecho de palabra, en primer término, para que exponga verbalmente los términos del acervo probatorio, que tendrá una duración máxima de DIEZ minutos. Seguidamente concluido el debate Oral, las partes presentarán sus conclusiones y pedimentos finales en una exposición oral que tendrá una duración máxima de CINCO minutos, alternándose en el uso de la palabra en la misma forma que en sus primeras intervenciones. El tribunal recuerda a las partes que dada a la naturaleza oral del debate durante sus intervenciones no les estará permitida la lectura de ningún texto, salvo que el tribunal lo autorice expresamente.
A continuación se dio inicio al debate oral. En primer término hizo uso del derecho de palabra de la parte demandante a través de su apoderado judicial abogado Liliana Montes de Oca quien expone: buenos días la presente de hoy en esta sala de audiencia del TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA esta representante de la parte demandada la dueña del local voy a ratificar en cada una de su parte el libelo de la demanda que fue consignado el 8 de julio de 2021 siendo que para ese momento la demandada empresa QUESERA MI VIEJO C.A se encontraba en retraso sobre el canon de arrendamiento que mantiene con mi representada en esa oportunidad acompañada de la demanda se propuso una serie de prueba y solicitudes estas últimas que obtuvieron su resulta en el lapso procesal adecuado y que consta en el expediente por lo que hoy la ratifico todas y cada una siendo las misma el poder notariado que me da la cualidad para instar este proceso en nombre de mi representada el documento de propiedad del inmueble , el plano de mensura, copia certificad, del registro mercantil de los demandado , inspección judicial realiza por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO quien le asigno la nomenclatura KP12-S2021-000042 del cual ratifico su contenido por cuanto el inmueble se encuentra en estado de descuido sin servicio totalmente dañado tanto los techos pisos paredes y allí en dicha inspección se deja constancia de ello así mismo en su oportunidad con la demanda se realizó una solicitud para oficiar al TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO para que expidiera copia certificada y/ o información sobre el expediente KP12-S-2008-000028 , en el cual se deja constancia de la relación arrendaticia a través del contrato así como los canon de arrendamiento consignado hasta Enero del año 2020, por lo que en la demanda instaurada en julio de 2021, se demanda el atraso de 16 meses de canon de arrendamiento así como en el petitorio de la demanda se le solicita al tribunal que calcule el incumplimiento hasta la definitiva del presente juicio por cuanto quedo demostrado el incumplimiento me reservo la intervención para las conclusiones posterior a la intervención de prueba de la parte demanda . Es todo
Seguidamente hizo uso del derecho de palabra la parte demandada a través de su abogado asistente Luis Hernández quien expone: Buenos días en este momento, actuando en calidad de abogado asistente de la parte demandada, siendo la pretensión de la demanda el incumplimiento de la falta de pago de parte de mi representada expongo que ratifico nuevamente el escrito de contestación así como las pruebas ofrecidas en el mismo donde se le solicita al Tribunal correspondiente donde explana y consta los pagos ofrecidos al canon acordado sin atrasó alguno, tomando solo en consideración el motivo universal por el que. - pasamos a raíz de la pandemia del covid , escrito tal hecho al momento oportuno al tiempo de contestación demostrando con lo ofrecido que no hubo dicho atrasó. Es todo
Seguidamente la parte demandante tomo derecho de palabra para establecer sus conclusiones a través de su apoderado judicial Liliana Montes de Oca quien expone: Esta representante para concluir va a realizar algunas observaciones para que el tribunal las considere para su sentencia por cuanto solicite al inicio se me informara sobre la fecha de contestación a la demanda y revisado como fue el expediente dicha oportunidad venció el 14 de Diciembre 2021 donde si bien es cierto la parte demandada contesto oportunamente no es menos cierto que su contestación no cumplía los requisitos establecidos a partir del art 859 Código de Procedimiento Civil donde se establece que en el procedimiento oral las pruebas tanto documentales como testimoniales y en general todas las pruebas sobre las cuales la parte hará uso debe promoverlas con dicho escrito de contestación requisitos que no fueron cumplidos ya que en el escrito consignado oportunamente solo contenía tres puntos característicos que a groso modo establecían los motivos sobre los cuales convenían con la demanda así como aquellos con los que no estaban de acuerdo en ninguna parte del escrito se evidencia las pruebas promovidas por los demandados mismas que si se promovieron en fecha 19 de enero del 2022 estando el proceso en la fase de audiencia preliminar por cuanto las mismas fueron promovidas fuera del lapso establecido por la ley por lo que el tribunal debe declararla sin lugar en la definitiva para cerrar, le solicito al tribunal considera, admita y declare con lugar todas las pruebas ofrecidas por esta representación ya que las mismas fueron ofrecidas en la oportunidad legal ,son pertinentes y necesarias ya que demostraron el incumplimiento por parte de los demandados a los cuales no se les justifica el retraso por cuanto el costo del canon de arrendamiento es una cantidad irrita desfasada de la realidad ,y aun y encontrándose en pandemia el mundo dicha quesera no dejo de producir en cuanto la producción de alimentos los decretos del ejecutivo nacional fueron flexibles por lo que solicitó al tribunal declare con lugar la presente demanda con todos los requerimientos expuestos en el libelo así como en la evacuación de todas las pruebas es todo. Posteriormente la «arte demandada tomó derecho de palabra para establecer sus conclusiones a través de su abogado asistente LUIS MIGUEL HERNANDEZ quien expone: Como conclusión niego rechazo y contradigo en este acto con en los anteriores de la demanda instada por la parte demandante en virtud de que los pagos realizados por la ocupación de este inmueble fueron acordados anteriormente por un tribunal considerando esto que no hay ni hubo ninguna adulteración al monto acordado es por ello que solicito ante este respetuoso tribunal examine minuciosamente los cuales fueron ofrecidos en copias fotostáticas y solicitado por escrito al tribunal correspondiente , respetando todos los lapsos establecidos por la ley .Es todo
Luego de escuchadas las partes en la Audiencia Oral en el presente juicio por Desalojo de Local Comercial, y analizadas las actas del presente expediente, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por desalojo de loca comercial, incoada por la ciudadana MYRIAM DEL COROMOTO ALVAREZ OVIEDO titular de la cedula de identidad V-2.384 386 asistida por su apoderada judicial la abogada LILIANA DEL CARMEN MONTES DE OCA TIMAURE, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 161.706, contra LA EMPRESA QUESERA MI 'VIEJO C.A... SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio El extenso de la presente sentencia será publicado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes de acuerdo a lo establecido con el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil. Es todo Termino, se leyó y conformes firman.

Una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, se dictó el extenso del fallo, el cual se somete a consideración de esta alzada en razón del recurso de apelación interpuesto.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se encuentra esta alzada en la oportunidad para pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el a-quo y determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho, siendo así previa observación de los informes presentados por ambas partes, y las observaciones hechas por la parte actora, esta juzgadora observa:
Es obligación del Juez, en el momento establecido para dictar la sentencia, examinar en primer lugar, si durante la pendencia del proceso entre las partes, el Juez como director del proceso, verificó si se aplicaron adecuadamente las normas procesales, que regulan su comportamiento durante el desarrollo, una vez determinada la regular observancia de tales normas procesales, pase a pronunciarse sobre el mérito de la causa para resolver sobre lo conducente. La doctrina pacífica y reiterada del más Alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. Así lo dicho en relación a la actuación de los Jueces, establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que:
Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia.

Así las cosas, en base a lo precedente se debe señalar que la apelación como medio de gravamen típico está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias, tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, que al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación, salvo que se refiera a materia de orden público motivo por el cual pueden someterse nuevos hechos a la segunda instancia.
Por tanto, corresponde a esta juzgadora determinar si la decisión definitiva de fecha 03 de junio de 2022, dictada por el a quo se encuentra ajustada a derecho y para ello cardinal resulta determinar los límites de la controversia tal como lo prevé el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y en base a ello proceder a fijar los hechos controvertidos mediante la valoración de las pruebas evacuadas; motivo por el cual quien juzga basada en las circunstancias precedentes y en mérito a esas consideraciones así como a la valoración del acervo probatorio debe pronunciarse sobre las defensas o excepciones alegadas por la accionada y luego sobre la pretensión de la parte actora de cuyo resultado se verificará si la conclusión que ha de llegarse corresponde o no, con la pronunciada por el a-quo, para luego descender a decidir, sobre el recurso de apelación ejercido por la parte actora, de cuyo resultado, se verificará la procedencia o no de la pretensión.
En este sentido, visto tanto el escrito de libelo de demanda como el de contestación a la misma, se toma como hecho no controvertido: La existencia de la relación arrendaticia.
En cuanto a los hechos controvertidos son los siguientes:
1) La insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento desde febrero de 2020 hasta mayo de 2021. 2) El deterioro del inmueble arrendado.
A los fines de probar sus alegatos las partes promovieron las siguientes pruebas

PRUEBAS PROMOVIDAS EN AUTOS
Pruebas promovidas por la parte actora
Con el libelo de la demanda promovió:
1.- Poder notariado; concedido a los abogados Rodolfo José Álvarez Vidal y Liliana del Carmen Montes de Oca Timaure, inscritos en I.P.S.A. bajo los N° 173.655 y 161.706, respectivamente, otorgado ante la Notaría Pública de Carora estado Lara, en fecha 05 de marzo de 2021, bajo el N° 44, Tomo 2, Folios desde 132 hasta 134, de su correspondiente Libro de Autenticaciones. El cual se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, demostrándose la legitimidad de los citados abogados para actuar en la presente causa.
2.- Documento de propiedad del inmueble ubicado en la carrera Bolívar, entre calles 19 Curarigua y calle 20 Coromoto, en su parcela N° 2, Carora estado Lara, registrado en el Registro Público del Municipio Torres, bajo el N° 2012.477, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 360.11.6.1.3706, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012, N° 2012.478, Asiento Registral 1 del inmueble Matriculado con el N° 360.11.6.1.3707 y correspondiente al Libro Real del año 2012; sobre el cual versa la demanda de DESALOJO. Por tratarse de un documento público se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, demostrándose que el inmueble cuyo desalojo se pretende pertenece a la demandante.
3.- Plano de mensura donde se evidencia que él inmueble sobre el cual versa la demanda de DESALOJO, está identificado como parcela N° 2. Se trata de un documento público administrativo con valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, sin embargo, a los fines de la solución del mérito de la causa no es relevante.
4.- Copia certificada del registro mercantil “Quesera Mi Viejo .A.”, insertada en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el No. 24, Tomo 63-A. folio 17 se trata de un documento el cual el Registrador Mercantil da fe pública y se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y del mismo se desprende la identidad de la demandada.
5.- Copia certificada de inspección judicial expediente N° KP12-S-2021-42, llevada a cabo por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
6.- Prueba de informes y así oficiar al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a fin de que informe si en el Expediente N° KP12-S-2008-28 la fecha en la que se efectuó el último pago de canon de arrendamiento de la empresa “Quesera Mi Viejo C.A”. Por tratarse de un documento público se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, demostrándose que el inmueble cuyo desalojo se pretende pertenece a la demandante. Por tratarse de un documento público se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, demostrándose la legitimación pasiva ad causam de la demandada.
Pruebas promovidas por la parte accionada
En el lapso probatorio provee:
1.- Copias fotostáticas de las consignaciones efectuadas ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el Expediente Nro. KP12-S-2008-28. Folio 87
2.- Oficiar al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a fin de que informe o remita copia sobre las consignaciones realizadas en el Expediente N° KP12-S-2008-28.
Con respecto a los medios probatorios 1 y 2, quien aquí decide considera que las mismas han sido practicadas dentro de los parámetros contenidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y, por consiguiente, aprecia y valora su resultado, a los fines de esta decisión, de conformidad con el artículo 509 del mismo Código, en concordancia con el artículo 433 eiusdem y su incidencia sobre el mérito de la causa será establecida infra.

Al haber quedado establecida la existencia de una relación arrendaticia que vincula a las partes, esta juzgadora procede a examinar la causal de desalojo del inmueble invocada por la demandante, es decir, la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses desde el mes de febrero de 2020 hasta mayo de 2021 y el deterioro del inmueble.
Al respecto, el artículo 40 literal a) de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial establece lo siguiente:
Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento, y/o dos (02) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
Por su parte el artículo 1.592 del Código Civil dispone que:
“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.
Narrado lo anterior, en análisis del caso de autos, se desprende de la demanda, que la pretensión de la parte actora, es el desalojo de un local comercial ubicado en la carrera Bolívar entre la calle 19 Curarigua y la calle 20 Coromoto, parcela N° 2, Carora-municipio Torres, estado Lara, del cual es propietaria y que le fuera arrendado al ciudadano demandado de autos, mediante contrato de arrendamiento privado.
En relación al fundamento de la acción en la causal de desalojo establecida en el artículo 40 literal a) de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, esto es, la falta de pago de pensiones de arrendamiento, alegando el estado de insolvencia en que se encontraba el arrendatario por haber dejado de cancelar los cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses de febrero 2020 hasta mayo de 2021; siendo el caso, que la demandada en la oportunidad legal fijada para dar contestación a la demanda, alegó estar solvente por cuanto había estado depositando los pagos correspondientes a los cánones de alquiler, en el expediente que por consignaciones arrendaticias cursa en el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, expediente Nº KP02-S-2008-000028, en el que se evidencia el pago oportuno de los cánones de arrendamiento demandados como insolventes.
En este sentido el asunto nodal a resolver, es si las expresadas pensiones de arrendamientos están correctamente consignadas o no, por lo tanto, determinar si son válidas. Así las cosas, de las actas procesales se evidencia que las consignaciones fueron efectuadas de la siguiente manera:
MESES FECHAS REFERENCIAS PAGOS
Febrero 04/02/2020 295828104 Cancelado
Marzo 02/03/2020 297138718 Cancelado
Abril X X X
Mayo X X X
Junio X X X
Julio 15/07/2020 297953169 Cancelado
Agosto 12/08/2020 298031238 Cancelado
Septiembre 11/09/2020 298319050 Cancelado
Octubre 09/10/2020 298589958 Cancelado
Noviembre 06/11/2020 298895767 Cancelado
Diciembre 01/12/2020 299190949 Cancelado
Enero 01/12/2020 299191055 Cancelado
Febrero 12/02/2021 300155220 Cancelado
Marzo 12/02/2021 300155241 Cancelado
Abril 12/02/2021 300155318 Cancelado
Mayo X X X

De las actas procesales se evidencia que cursan copias de recibos de transferencias bancarias referidos en el cuadro anterior, que a decir del demandado corresponden al pago de los cánones de arrendamiento de los meses demandados como insolutos; de lo cual se desprende el efectivo pago oportuno de los meses de febrero, marzo, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2020; enero, febrero, marzo y abril de 2021. No constando que se haya realizado pago alguno de las mensualidades correspondientes a abril, mayo y junio de 2020, así como el perteneciente a mayo de 2021. De lo anterior queda demostrado que el demandado incumplió con los pagos de tres meses consecutivos (abril, mayo y junio de 2020) y al haber quedado demostrada la insolvencia de estas mensualidades, debe ser declarada la procedencia de la pretensión de desalojo incoada de conformidad con lo establecido en el literal a) del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana Milagro Rosa González Gómez parte demandada en contra de la sentencia dictada en fecha 03 de junio 2022, por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA-CARORA. Se declara CON LUGAR la demanda de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), intentada por la ciudadana MYRIAM DEL COROMOTO ÁLVAREZ OVIEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.384.386 contra la sociedad mercantil “QUESERA MI VIEJO, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 06 de julio de 2007, bajo el Nro. 24, Tomo 63-A, y los ciudadanos MILAGRO ROSA GONZÁLEZ GOMEZ, MANUEL OCTAVIO CRESPO CRESPO y DIGNA ROSA GÓMEZ MINDIOLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.765.188, V-4.803.061 y V-5.917.089, respectivamente. Se RATIFICA la condenatoria en costas proferida por el a-quo y se CONDENA a la parte perdidosa en esta instancia a dichas costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Jueza,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes