REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno (21) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
211º y 162º
ASUNTO: KH01-X-2022-000046
RECUSANTE: LUIS ALEJANDRO FRANCO OROZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.885.502 abogado en ejercicio, inscrito el Inpreabogado bajo el Nº 113.825.
RECUSADA: DIOCELIS JANETH PEREZ BARRETO, Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
MOTIVO: RECUSACIÓN (ESTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES)

La presente actuación llegó a esta alzada por distribución de la Unidad de Recepción de Documentos del Área Civil, con motivo de la RECUSACIÓN interpuesta por el abogado LUIS ALEJANDRO FRANCO OROZCO, en contra de la abogada DIOCELIS JANETH PEREZ BARRETO, Juez del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el juicio por ESTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES signado con la nomenclatura N° KP02-V-2021-000788.
En fecha 05 de diciembre de 2022, esta alzada le dio entrada a la presente recusación, indicando que la misma se resolverá de acuerdo a lo previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, y siendo la oportunidad para decidir considera:
En fecha 23 de noviembre de 2022 el abogado LUIS ALEJANDRO FRANCO OROZCO, actuando en su propio nombre y representación, introduce escrito de Recusación, con fundamento en lo previsto en los numerales 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo siguiente:
“… en mi propio nombre y representación Presento FORMAL RECUSACIÓN de la Juez a cargo de este despacho Abogada DIOCELIS JANETH PEREZ BARRIETO en razón de que en fecha 11 de noviembre de 2022 al dictar su sentencia, negando la medida cautelar solicitada en el cuaderno de medidas correspondiente a la intimación de honorarios profesionales de este asunto, incurrió en una de las causales de recusación establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, numeral 15, al manifestar su opinión sobre lo principal del asunto, siendo que al negar la medida solicitada, expresa lo siguiente:

"del mismo modo esta Juzgadora haciendo uso de las facultades conferidas por el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil en lo relativo a las potestades del juez de limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio considera que la medida que se solicita es excesiva en contraste al monto que se demanda por lo que en el caso que ocupa la atención del tribunal se refiere a una estimación de honorarios profesionales por costas procesales por lo que mal puede decretar este juzgado una medida de embargo sobre montos que hasta la fecha no son líquidos ni exigibles por lo que decretar la medida en esos términos pudiera afectar más allá de un monto que el señalado en la estimación exceder en su limita la afectación de un monto superior...”

De este modo, no solo señala que el monto no es liquido ni exigible, cosa que no consta en autos, ni que pudiera conocer aún el juez en esta etapa, ni tampoco, puede de oficio considerar excesiva una medida cuando no conoce el monto de los cánones que se solicita sean embargados, siendo esta una defensa de la parte intimada, también, expresa que según el artículo in comento, es negada la medida, siendo que, lo correcto era simplemente limitar la medida al monto suficiente, tal como en efecto expresa el referido artículo, y no negarla por ser excesiva, además de que, exige una prueba que Pudiera permitir inferir que existe algún riesgo, pues, nos encontramos en un proceso de intimación de honorarios profesionales, en el cual, por el accionar de la parte intimada, Se condenó al pago de costas, por su afán de no querer cumplir con la sentencia a la cual fue condenada, aunado a ello, existe dentro del presente asunto, la sentencia del Tribunal Superior Segundo, el cual condena plenamente al pago de las costas del proceso, siendo estas las pruebas fundamentales y necesarias para la obtención de la medida, sin embargo, este despacho, solicita coplas certificadas de un documento que no guarda ningún tipo de relación con el asunto, ya que a quien se demanda, es la propietaria del inmueble en donde se encuentran los consultorios arrendados, y que, esta persona, a su vez, tiene una Compañía en dicho inmueble, cosa, que desconocemos si opera mediante esta empresa o no, pero que el tribunal exige un documento para saber si es o no accionista de dicha empresa, siendo esto una defensa de fondo que en todo caso debe ser traída al juicio por la parte intimida, y no de oficio como lo ha expresado la Juez.
Tal proceder configura un indicio claro de que la ciudadana Juez, por razones desconocidas, tiene algún interés en negar la medida solicitada, sin basarse claramente en una norma expresa y además adelantando opinión sobre lo principal del pleito al expresar que es un monto excesivo, lo que se reclama, en total contravención con las normativas legales, lo que obliga a esta representación a RECUSARLA, como en efecto la recuso en este acto, por cuanto consideramos que su objetividad en este asunto se encuentra comprometida, habida cuenta que no existe razón legal alguna para negar la medida y por haber adelantado su criterio negativo previo al decreto sentencial de la incidencia, evidenciando un interés incomprensible que compromete su parcialidad para seguir instruyendo este asunto.

Es necesario destacar que, el presente asunto fue sentenciado en fecha 04 de marzo de 2022, quedando definitivamente firme, y que, a través de un recurso de hecho, se oyó la respectiva apelación, del asunto, pero que fue desistida por la recurrente. En el presente asunto, que fue sentenciado por un Juez distinto al que hoy se encuentra en este despacho, al haber sido designada en el mes de abril como nueva Juez, avocándose al conocimiento de la presente causa, procedió a nombrar los jueces retasadores para la ejecución de la sentencia, y habiéndose nombrado sin que la parte interesada procediera a efectuar el acto, quedando firme los honorarios profesionales condenados, la Juez de este Tribunal, a pesar de haber efectuado actos de ejecución, se niega a proseguir con la fase, aun cuando se le han planteado todas las posibilidades, y siendo que, se le aportaron en juicio jurisprudencias del Alto Tribunal, a fin de que pudiera efectuar los actos tendientes a la ejecución, esta se niega a realizarla sin motivación alguna.

Tal proceder configura un indicio claro de que la ciudadana Juez, por razones desconocidas, ha favorecido a la defensa de la parte intimada, perjudicándome como parte actora, al suplir sus errores, para así sacarle provecho y generar una definitiva desigualdad procesal, vulnerando los derechos de tutela judicial efectiva, debido proceso y acceso a los órganos de la justicia, y más allá de ello, actuando sin probidad alguna para con las partes del proceso, provocando así daños graves e irreparables a mis intereses, en total contravención con las normativas legales, por lo que me he visto obligado a presentar esta RECUSACION, como en efecto la recuso en este acto, por cuanto considero que su objetividad en este asunto se encuentra comprometida, habida cuenta que no existe razón legal alguna para negar la medida solicitada y mucho menos evitar la ejecución de la sentencia que se encuentra definitivamente firme

Por las razones expresadas y con fundamento en los ordinales 4% y 15 % del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, RECUSO a la Ciudadana Juez de este Tribunal DIOCELIS JANETH PEREZ BARRIETO por haber manifestado su opinión y en razón de que existen circunstancias que comprometen la objetividad de la Juez es que planteo la presente RECUSACION. De igual manera, invoco el mérito favorable de autos que rielan en el expediente a fin de que las actuaciones plenamente identificadas, sean tomadas en consideración y tengan pleno valor probatorio como a efectos del presente procedimiento.”
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, la juez recusada abogada DIOCELIS JANETH PEREZ BARRETO en su informe de fecha 24 de noviembre de 2022, manifiesta textualmente:
“En horas de despacho del día de hoy, veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil veintidós (2022), siendo la una y quince minutos de la tarde (01:15 p.m.), comparece por ante la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, la ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N* v7.432.718 y de este domicilio, actuando en mi carácter de Juez Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y expone: El día veintitrés (23) del mes y año en curso siendo las doce y veinte minutos de la tarde (12:20 p.m.) compareció por ante este Juzgado a mi cargo, el abogado EUIS ALEJANDRO FRANCO OROZCO, inscrito en el Instituto de ¿Previsión Social del Abogado bajo el N* 113.825, actuando con el carácter de parte accionante en la causa contentiva del juicio por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, a formular recusación en mi contra fundamentada en lo establecido en los ordinales 4° y 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, alegando interés de la recusada en la causa y adelanto de opinión al decretar medida cautelar. A tales efectos procede a recusar de la siguiente manera:
Alega el recusante: ““... en razón de que en fecha 11 de noviembre de 2022 al dictar su sentencia, negando la medida cautelar solicitada en el cuaderno de medidas correspondiente a la intimación de honorarios profesionales de este asunto, incurrió en una de las causales de recusación establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, numeral 15, al manifestar sus opinión sobre lo principal del asunto, siendo que al negar la medida solicitada, expresa lo siguiente...
...De este modo, no solo señala que el monto no es li. ido ni exigible cosa que no consta en autos, ni que pudiera conocer aún el juez en esta etapa, ni tampoco, pude de oficio considerar excesiva una medida cuando no conoce el monto de los cánones que se solicita sean embargados, siendo esta una defensa de la parte intimada, también, expresa que según el artículo in comento, es negada la medida, siendo que, lo correcto era simplemente limitar la medida al monto suficiente, tal como en efecto expresa el referido artículo, y no negarla por ser excesiva, además de que, erige una prueba que pudiera permitir inferir que existe algún riesgo, pues, nos encontramos en un proceso de intimación de honorarios profesionales, en el cual, por el accionar de la parte intimada, se condenó al pago de costas, por su afán de no querer cumplir con la sentencia a la cual fue condenada, aunado a ello, existe dentro del presente asunto, la sentencia del Tribunal Superior Segundo, el cual condena plenamente al pago de las costas del proceso, siendo estas las , pruebas fundamentales y necesarias para la obtención «de la medida, sin embargo, este despacho, solicita copias certificadas de un documento que no guarda ningún tipo de relación con el asunto, ya que a quien se demanda, es la propietaria del inmueble en donde se encuentran los consultorios arrendados, y que, esta persona, a su vez, tiene una compañía en dicho inmueble, cosa, que desconocemos si opera mediante esta empresa o no, pero que el tribunal exige un documento para saber si es o no accionista de dicha empresa, siendo esto una defensa de fondo que en todo caso debe ser traída al juicio por la parte intimida, y no de oficio como lo ha expresado la Juez.

Tal proceder configura un indicio claro de que la ciudadana Juez, por razones desconocidas, tiene algún interés en negar la medida solicitada, sin basarse claramente en una norma expresa y además adelantando opinión sobre lo principal del pleito al expresar que es un monto excesivo, lo que se reclama, en total contravención con las normativas legales, lo que obliga a esta representación a RECUSARLA, como en efecto la recuso en este acto, por cuanto consideramos que su objetividad en este asunto se encuentra comprometida, habida cuenta que no existe razón legal alguna para negar la medida y por haber adelantado su criterio negativo previo al decreto sentencial (sic) de la incidencia, evidenciando un interés incomprensible que compromete su parcialidad para seguir instruyendo este asunto.

Es necesario destacar que, el presente asunto fue sentenciado en fecha 04 de marzo de 2022, quedando definitivamente firme, y que, a través de un recurso de hecho, se oyó la respectiva apelación, del asunto, pero que fue desistida por la recurrente. En el presente asunto, que fue sentenciado por un Juez distinto al que hoy se encuentra en este despacho, al haber sido designada en el mes de abril como nueva Juez, avocándose al conocimiento de la presente causa, procedió a nombrar los jueces retasadores para la ejecución de la sentencia, y habiéndose nombrado sin que la parte interesada procediera a efectuar el acto, quedando firme los honorarios profesionales condenados, la Juez de este Tribunal, a pesar de haber efectuado actos de ejecución, se niega a proseguir con la fase, aun cuando se le han planteado todas las posibilidades, y siendo que, se le aportaron en juicio jurisprudencias del Alto Tribunal, a fin de que pudiera efectuar los autos tendientes a la ejecución, esta se niega a realizarla sin motivación alguna.

Tal proceder configura un indicio claro de que la ciudadana Juez, por razones desconocidas, ha favorecido « la defensa de la parte intimada, perjudicándome como parte actora, al suplir sus errores, para así sacarle provecho y generar una definitiva desigualdad procesal, vulnerando los derechos de tutela judicial efectiva, debido proceso y acceso a los órganos de la justicia, y más allá de ello, actuando sin probidad alguna para con las partes del proceso, provocando así danos graves e irreparables a mis Intereses, en total contravención con las normativas legales, por lo que me he visto obligado a presentar esta RECUSACIÓN, como en efecto la recuso en este acto, por cuanto considero que su objetividad en este asunto se encuentra comprometida, habida cuenta que no existe razón legal alguna para negar la medida solicitada y mucho menos evitar la ejecución de la sentencia que se encuentra definitivamente firme.
Por las razones expresadas y con fundamento en los ordinales 4% y 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, RECUSO a la Ciudadana Juez de este Tribunal DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRIETO(sic) por haber manifestado su opinión y en razón de que existen circunstancias que comprometen la objetividad de la Juez es que planteo la presente RECUSACIÓN. De igual manera, invoco el mérito favorable de autos que rielan en el expediente a fin de que las actuaciones plenamente identificadas, sean tomadas en consideración y tengan pleno calor probatorio como a efectos del presente procedimiento...” (Negrillas de quien informa).

Ahora bien, con vista a lo alegado por el recusante y estando dentro de la oportunidad legal para la presentación del informe correspondiente, de conformidad con -el último aparte del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, procedo a realizarlo en * la forma siguiente: Cursa ante este Tribunal a mi cargo el asunto identificado con el No. KP02-V-2021-000788 referido a demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales intentado por los abogados FANNY DANIELA MARTÍNEZ y LUIS ALEJANDRO FRANCO OROZCO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 279.091 y 113.825 respectivamente, contra la ciudadana OLMARY ROSA GONZÁLEZ SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.777,848, a su vez, la referida parte accionante interpuso demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales por costas procesales, la cual se tramita por cuaderno separado signado KH01-X-2022MANUAL-000029, cuyas partes tanto demandante como demandado son las mismas del asunto principal arriba descrito, a su vez en el referido cuaderno de medidas la intimante solicitó el decreto de medidas cautelares, y se procedió con la apertura del cuaderno separado de medidas signado KH01-X-2022MANUAL-000036; de cuyas actas se constata que existe sentencia interlocutoria de techa 11 de noviembre de 2022, la cual se encuentra definitivamente firme al no haber sido interpuesto recurso alguno. En tal sentido, las actuaciones realizadas por quien aquí suscribe se han llevado a cabo tal y como lo prescribe el Código de Procedimiento Civil.-
Resulta oportuno señalar que el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil establece que: “La recusación de los Jueces y Secretarios se intentará, bajo pena de caducidad, hasta un día antes del fijado para la contestación de la demanda, cuando se trate de causales existentes con anterioridad a dicho acto; si la causa o motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad al acto de la contestación de la demanda, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio. ..Los asociados, alguaciles, jueces comisionados...podrán ser recusados dentro de los tres días siguientes a su nombramiento...
En este orden de ideas, la recusación constituye el acto por el cual la parte contra quien obra el impedimento exige la exclusión del Juez o funcionario judicial del conocimiento o intervención en el asunto, por estar vinculado en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso. Para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios declarar su impedimento y separarse del análisis de la causa; y cuando esto no ocurre voluntariamente; los interesados en que un funcionario no conozca una causa, se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.-
Para garantizar la imparcialidad que debe regir en todo proceso, nuestro Legislador, previó la existencia del instrumento legal de la recusación, que origina con su interposición una crisis subjetiva, en la cual se discute la capacidad del funcionario para actuar o la del juez para decidir con absoluta idoneidad, despejado de toda duda o recelo, La recusación debe proponerse por diligencia ante el juez, expresando en la misma los motivos o causa que dan lugar a ella, la cual debe aparecer fundamentada en cualesquiera de las causales taxativas previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y debe hacerse dentro del término legal, so pena de la declaratoria de inadmisibilidad de la misma.-
La Jurisprudencia de nuestro máximo tribunal, ha establecido que para que prospere la recusación el recusante debe tener en cuenta: 1.Debe alegar hechos concretos; 2.-Tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia de recusación, de tal manera que afecte la capacidad del «recusado de participar en dicho juicio, y 3.-Debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas. (Sala Plena 15/07/2002, caso Efraín Vásquez Velasco en recusación, Ponente Magistrado Dr. Antonio García Exp. 02 00296).-
Analizando los hechos expuestos por el recusante como fundamento de la recusación de autos, se observa que el recusante fundamenta $u pretensión en las causales 4 y 15" del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Artículo 82 Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:
4° Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.
15°. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”
Con respecto al ordinal 4°, es importante señalar que a pesar que en el último párrafo del escrito de recusación planteado, se fundamenta en la causal 4%, el recusante en el desarrollo de sus alegatos no hace referencia alguna sobre el presunto interés por mis consanguíneos o afines, sobre la cual fundamenta su recusación, lo cual en aras de aclarar este punto, resulta totalmente FALSO por cuanto no existe algún tipo de interés directo en ' el pleito, ni por la recusada o su cónyuge, aunado a que no presenta pruebas que « demuestre lo alegado.
En cuanto a la segunda causal alegada, como lo es el prejuzgamiento, contenido en el ordinal 15°, especifica una causal y el hecho no se corresponde con lo alegado ya no que ha habido en ningún momento adelanto de opinión alguna, por cuanto en la presente causa quien informa dictó una sentencia interlocutoria en fecha 11 de noviembre del año en curso negando el decreto de la medida cautelar, lo que no significa pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido. Al respecto, la Sentencia No. 640, Exp. 02-3105, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 03 de abril del año 2003, planteó las características relativas al decreto cautelar:
“Las medidas cautelares, instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el art. 26 de la Constitución de 1999, y tienen por caracteres:
f) Por ello, no producen efectos de cosa juzgada material, no causan instancia y su decreto no conlleva prejuzgamiento...”

Del criterio jurisprudencial trascrito se desprende que el máximo Tribunal planteó “ como característica fundamental de los decretos cautelares que, el hecho de que un juez se pronuncie sobre la procedencia o no de una medida preventiva, tal pronunciamiento no generará efectos de cosa juzgada y que al mismo tiempo no llevará un prejuzgamiento al fondo de la controversia. En este sentido para la procedencia de la referida causal el pronunciamiento del juzgador debe haber sido manifestado sobre el fondo del asunto, es decir, sobre la pretensión del actor o del demandado, o lo principal del incidente, y en el presente caso tomando en cuenta que la decisión interlocutoria relativa al decreto cautelar sólo de limitó al análisis de los elementos de procedencia de la medida cautelar solicitada, verificando la concurrencia de la presunción o no de un buen derecho y el peligro en la demora, razón por la cual lo alegado por el recusante es improcedente.
Asimismo, alega el recusante en su escrito que existe “un interés incompresible que compromete su parcialidad para seguir instruyendo este asunto”, lo cual rechazo contundentemente en virtud de que no tengo ningún tipo de interés en las resultas del - , juicio, aunado a que mi conducta siempre ha estado apegada a las normas jurídicas procediendo conforme a lo contemplado en el ordenamiento jurídico sin favorecer a ninguna de las partes intervinientes, manteniendo la imparcialidad que requiere el cargo que ostento, ya que el Juez debe decidir conforme a derecho y velar por el cumplimiento de la justicia, tal como se desprende de la decisión interlocutoria de fecha 11-11-2022 dictada en cuaderno de medidas signado K!l101-X-2022MANUAL-000036, donde se plasmaron los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la misma. Asimismo, el recusante contaba con los recursos ordinarios al no estar de acuerdo con la decisión dictada, los cuales no ejerció.
Cabe destacar que en la causa principal se dictó sentencia definitiva en fecha 04 de marzo de 2022, por la juez que me antecedió en el cargo, en la cual se declaró CON LUGAR el derecho a cobrar honorarios cuyo dispositivo señaló: “PRIMERO: CON LUGAR el derecho a cobrar honorarios judiciales por parte de los abogados FANNY DANIELA MARTINEZ SANTANA y LUIS ALIJANDRO LRANCO OROZCO contra la ciudadana OLMARY ROSA GONZALEZ SUAREZ, ya identificado. SEGUNDO: Una vez quede firme el presente decisión, el Tribunal procederá al nombramiento del juez Retasador. TERCERO: e ordena la indexación del monto que resulte establecido una vez firme la sentencia o el que llegare a fijar el Juez retasador, en caso de llegarse a constituir el Tribunal de Retasa, cuyo cálculo se realizará conforme a los índices de precios al consumidor para el territorio nacional, emitidos sistemáticamente por el Banco Central de Venezuela, por lo que deberá nombrarse un solo experto de acuerdo a lo previsto en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, dado que s 1 cálculo no presenta complejidad alguna...”, cuyo fallo quedó definitivamente firme en fecha 17-03-2022. Siendo que por auto de fecha 05 de abril del 2022, a solicitud de parte m> aboqué al conocimiento de la causa, transcurriendo por ante este Tribunal los siguiente días de despacho: 06, 07 y 08 de abril de 2022, lapso en el cual si consideraba que estaba — ,incursa en alguna causal, debió hacer uso de ese derecho, por lo que en el caso que no» ocupa la recusación se interpone extemporáneamente, aunado a que el estado procesal de * + la causa principal es el estado de ejecución de sentencia, incumpliendo de esa manera con lo previsto en el primer párrafo del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso SU probatorio; lo que conlleva a esta operadora de justicia a considerar que la recusación resulta INADMISIBLE por haberse formulado fuera del término y oportunidad legal el cual opera por caducidad, y así solicito sea declarada la presente recusación temeraria en mi contra.-
En consecuencia, NIEGO de manera categórica el contenido del escrito presentado en fecha 23 de noviembre de 2022, por ser falso los argumentos utilizados por el recusante. NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO estar incursa en el numeral 4” del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y que exista algún interés directo por mi persona, mi cónyuge o algún pariente consanguíneo en el presente asunto.
NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO enfáticamente, que me encuentre incursa en la causal 15? prevista en al artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto en la presente causa no he emitido pronunciamiento sobre lo principal del pleito o sobre incidencia, por cuanto mi actuar se limitó a verificar los extremos legales para la, procedencia o no de la cautelar solicitada, es por ello, que formalmente rindo el presente informe, a los fines de dar fiel cumplimiento a la norma contenida a la cual se refiere el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, y solicitó al Juzgado Superior que conocerá de la presente incidencia declare INADMISIBLE la recusación propuesta por haber operado la caducidad y por ser infundada, temeraria y dicte las sanciones a que haya lugar...”

Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento en la presente causa, se observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, pero para ello no es suficiente la afirmación de circunstancias genéricas, pues esto iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos.
Lo anterior nos lleva a tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión: i) debe alegar hechos concretos; ii) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y iii) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias, implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra.
En el libro de Derecho Jurisdiccional cuyo autor es Juan Montero Aroca y Otros se ha dejado sentado un criterio doctrinal que textualmente dice:
“…Aunque la imparcialidad sea subjetiva, lo que hace la ley es objetivarla y así establece una relación de situaciones que pueden constatarse objetivamente en virtud de los cuales el juez se convierte en sospechoso de parcialidad y ello independientemente de que en la realidad cada juez sea o no capaz de mantener su imparcialidad. La regulación de la imparcialidad en las leyes no atiende, pues, a descubrir el ánimo de cada juzgador en cada caso, lo que sería manifiestamente imposible, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en los mismos debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser separado del mismo.” Montero, y otros Derecho Jurisdiccional Tomo 1, décima edición Valencia. Tinantla Blanch. 2000, Pág. 113 y 114.
En el caso analizado, el recusante manifiesta que la ciudadana juez, por razones desconocidas, ha favorecido a la defensa de la parte intimada y en razón de ello interpone recusación con fundamento en lo establecido en el ordinal 4ª del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, resulta oportuno establecer ¿qué se debe entender por el interés directo a que hace alusión la citada norma?. Así, el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, de Guillermo Cabanellas, Editorial Heliasta, tomo IV, 27ª Edición, página 461, sobre el concepto de interés, el cual aduce lo siguiente:
INTERÉS: Provecho, beneficio utilidad, ganancia. /Lucro o rédito de un capital; renta. /Importe o cuantía de los daños o perjuicios que una de las partes sufre por incumplir la otra su obligación contraída.
La obra del expresado autor, es clara en cuanto al concepto de interés, el cual asume que debe ser económico.
Por su parte, el ilustre autor patrio HUMBERTO CUENCA, en su obra Derecho Procesal Civil, tomo segundo, Universidad Central de Venezuela. Ediciones de la Biblioteca. Caracas 1985, páginas 224 y 225, sostiene lo siguiente:
612. Interés en el objeto del litigio. Según la jurisprudencia argentina, tiene interés en el litigio el juez que “se encuentra en situación de aprovechar o sufrir las consecuencias del fallo a dictar”…”.
“…El interés directo a que se refiere la causal 4ª, del artículo 105, debe ser en el objeto del litigio y este interés puede tenerlo el funcionario, su cónyuge, sus ascendientes o descendientes, sus parientes colaterales hasta el cuarto grado o de afinidad hasta el cuarto grado o de afinidad hasta el segundo, como copropietario, socio, comunero, etc., en los bienes que se litigan. Si el juez o sus mencionados parientes, son litisconsorcios de alguna de las partes, puede ser recusado. Diversos y claros ejemplos son utilizados por los expositores: cuando se litiga sobre la deuda de una sucesión en que el funcionario es heredero; sobre la validez de un contrato del cual se deriva para el funcionario o sus parientes la obligación de sanear; la reivindicación de un fu reivindicación de un fundo sobre el cual el funcionario tiene derecho a servidumbre, también en los litigios de familia (matrimonio, filiación, divorcio, separación de cuerpos, etc.), y otros casos semejantes.”.
En este mismo orden de ideas, el autor y maestro del derecho procesal civil, Arminio Borjas, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, tomo I, Librería Piñango, sexta edición, Caracas 1984, páginas 287 y 288, expone lo siguiente:
“CAUSAS DE RECUSACION FUNDADAS EN INTERÉS DIRECTO EN EL PLEITO.
129.- I.- Las causas de recusación fundadas en la presumible parcialidad del funcionario por motivos de conveniencia personal o del interés de sus allegados son los que el artículo 105 enumera, como ya hemos apuntado, en los ordinales 4º,5º,6º,7º,12º y 14º.
La primera de ellas se explica por si misma, pues consiste en tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus parientes consanguíneos en cualquier grado en línea recta, o hasta el cuarto en la colateral o hasta el segundo grado de afinidad, interés directo en el pleito. Ya hemos hablado del caso en que el funcionario o sus parientes sean partes en el juicio, y no es a esa clase de interés, en que los caracteres de litigante y de Juez se confunden o parecen confundirse, al que se refiere especialmente la causal en cuestión, sino a aquel en que los resultados del pleito deban afectar directamente a las expresadas personas, como cuando se discute, por ejemplo, la nulidad de un testamento en que se instituye heredero o legatario al funcionario judicial, a su mujer o alguno de sus otros parientes ya indicados. Es recusable, conforme a lo expuesto, el Magistrado cuando él, su cónyuge o sus referidos consanguíneos o afines tengan acciones nominativas de una compañía de comercio que sea parte en el pleito
Esta sentenciadora, comparte plenamente los anteriores criterios doctrinarios y en base a ellos, examinadas las actas procesales no evidencia el interés que le atribuye el recusante a la jueza recusada en la presente causa; razón por la cual considera que la recusación planteada con fundamento en el ordinal 4 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no debe prosperar. Así se declara.
Asimismo, la parte recusante manifiesta que la juez recusada adelanto opinión sobre lo principal de la causa al momento de pronunciarse sobre la medida cautelar peticionada. Al respecto, para resolver si estos pronunciamientos constituyen adelanto de opinión como afirma el recusante se hace necesario establecer en qué consiste el adelanto de opinión, contemplado como causal de inhibición o de recusación en el ordinal 15 del artículo 82 del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa:
“Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.
Al respecto, es pertinente traer a colación el criterio que sobre este particular señala el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, quien afirma:
“…la norma establece que la opinión debe haberla manifestado el fin sobre lo principal del pleito o del incidente; de suerte que si su criterio versa sobre una cuestión procedimental, como por ejemplo la pertenencia del procedimiento a seguir la comprobación de las condiciones necesarias para librar en decreto intimatorio o alguna providencia de comienzo de ejecución. (ver interdicto provisional. Interdicción Provisional) el decreto mismo no podrá considerarse como emisión de concepto sobre el mérito de la litis o del incidente; a menos claro está, que sea tan locuaz el Juez en su argumento y tan directa su referencia al fondo del asunto que queda patentizado un concepto suyo inconcuso sobre la decisión del pleito… pero el juez no queda inhabilitado por prejuzgamiento si sólo argumenta con vista a la idoneidad del procedimiento que debe seguirse… o su juicio no es un juicio de certeza sino de mera verosimilitud, cual es la cognición sumaria de la presunción grave que requieren las medidas precautelativas en general, sean de arreglo provisional de la litis o de aseguramiento de la ejecución…
El Juez no puede decretar o negar una medida particularmente la que no tiene reconsideración ulterior en la misma instancia como son las medidas preventivas mercantiles inopinadamente, sin tomar en cuenta los elementos en que la funda o excusan el respectivo pronunciamiento so pretexto de no quedar inhabilitado por emisión de opinión” (véase La Roche Henríquez Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Tomo 1. Págs. 82 al 84. Ediciones Líber. Caracas. 2006)
Con respecto a lo establecido en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, respecto a que la juez recusada manifestó opinión sobre lo principal del pleito cuando se pronunció sobre los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para pronunciarse sobre la medida cautelar peticionada, se debe señalar, que la determinación preliminar que hace el juez acerca de los requisitos para la procedencia o no de una medida cautelar en nada atiende a la valoración que se haga de los recaudos o pruebas al fondo del asunto, cuestión que sólo puede ser dilucidada en la oportunidad de la decisión definitiva, momento en el cual corresponderá al sentenciador, con base a principios probatorios de la comunidad de la prueba, de la adquisición procesal y al deber del juzgador de decidir conforme a lo alegado y probado en autos, pronunciarse respecto a los hechos pertinentes que fueron demostrados o a los que fueron destruidos con las pruebas que resultaron idóneas a tales fines.
El auto motivado sobre las medidas preventivas, debe circunscribirse a la ductibilidad del adelantamiento de ejecución o ductibilidad de la prevención de un pretendido derecho, la cual es ciertamente un juicio de valor, pero basado sólo en una consideración prima facie, no inconcusa. Por eso consideramos que en tales casos el juez no adelanta su opinión o convicción sobre el mérito de la causa, capaz de comprometerlo o hacerle difícil una retractación o rectificación con vista a las resultas del debate que tiene lugar en un momento posterior, si hubiere oposición.

Ahora bien, analizado el auto de fecha 11 de noviembre de 2022 en el cual la juez recusada se pronunció sobre la medida cautelar peticionadas, quien juzga considerada que no hubo pronunciamiento alguno sobre el fondo del asunto, no pudiéndose deducir las conclusiones que la abogada recusante expone; ello en virtud de que la juez DIOCELIS JANETH PEREZ BARRETO se limitó a fundamentar las razones por las cuáles consideraba que no estaban acreditados de manera concurrente los requisitos exigidos para la procedencia de la medida cautelar de embargo preventivo..
La norma referida al ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual es alegada por el recusante establece que la opinión debe haberla manifestado el Juez sobre lo principal del pleito o del incidente, de suerte que si su criterio versa sobre una apreciación preliminar en una incidencia cautelar, como es el caso que nos ocupa, no podrá considerarse como emisión de concepto sobre el mérito de la litis o del incidente, por lo que la recusación formulada basándose en dicha causal no debe prosperar. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la RECUSACIÓN interpuesta por el abogado Luis Alejandro Franco Orozco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.885.502 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 113.825, en contra de la abogada DIOCELIS JANETH PEREZ BARRETO, Jueza del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el juicio por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES intentado por el ciudadano FANNY DANIELA MARTINEZ SANTANA Y LUIS ALEJANDRO FRANCO OROZCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-24.393.441 Y V-15.885.502 contra OLMARY ROSA GONZALEZ SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nª V-10.777.848.
Remítase con oficio, copia certificada de esta decisión a la Juez Recusada a los fines legales consiguientes.

De conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.

La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, se remitió a la Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Jueza Recusada, con oficio N° 2022/316.
El Secretario,

Abg. Julio Montes