REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco (05) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
212º y 163º
ASUNTO: MANUAL-2022-3073
PARTE ACTORA: AURELIA DEL CARMEN PÉREZ DE QUIROGA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.669.026, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FRANCIS CAROLINA QUIROGA PÉREZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 113.843.
PARTE DEMANDADA: FREDDY JOSÉ BARRETO PÉREZ y JOSÉ GONZALO ARAUJO JEREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-15.188.923 y V-22.182.895 y la sociedad mercantil ARTEC CONSTRUCCIONES C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 01 de julio del 2009, bajo el N° 02, tomo 51-A. representada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-14.750.473, en su condición de Presidente.
MOTIVO: CUADERNO SEPARADO DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA (TERCERÍA)

En fecha 19 de septiembre de 2022, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio de TERCERÍA, signado con el alfanumérico KH01-X-2022 MANUAL-000018 tramitado por la ciudadana AURELIA DEL CARMEN PÉREZ DE QUIROGA, contra los ciudadanos FREDDY JOSÉ BARRETO PÉREZ y JOSÉ GONZALO ARAUJO JEREZ y la sociedad mercantil ARTEC CONSTRUCCIONES C.A., dictó fallo al tenor siguiente:

“…Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, NIEGA la Medida Innominada de anotación de la Litis solicitada por la parte demandante, pues de conformidad con lo previsto en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se requiere la coexistencia concomitantemente de los dos extremos legales para la procedibilidad de toda medida preventiva, cuales son “fumus bonis iuris”, “periculum in mora” y “periculum in danni”, que en el caso de autos no se verifican demostrados…”

La abogada en ejercicio Francis Quiroga, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Aurelia Del Carmen Pérez De Quiroga interpuso en fecha 23 de septiembre de 2022 recurso de apelación en contra de la sentencia transcrita ut-supra; el a-quo el día 27 de septiembre de 2022 oyó la apelación en un solo efecto devolutivo, en consecuencia, ordenó remitir las actas procesales a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial para su posterior resolución, correspondiéndole a esta Juzgadora conocer del recurso, por lo que en fecha 06 de octubre de 2022, le dio entrada y por tratarse de una apelación contra una sentencia INTERLOCUTORIA, se fijó el DÉCIMO (10°) día de despacho siguiente para la presentación de los INFORMES, según lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. Llegada la oportunidad procesal en fecha 21 de octubre de 2022, el tribunal deja constancia que en fecha 24 de octubre del año en curso venció el lapso para el acto de Informes, fue presentado escrito por la abogada Francis Carolina Quiroga Pérez, apoderada de la parte actora, y se hizo constar que la parte demandada no presentó escrito, ni por si ni a través de apoderado judicial que le representare; por lo que se acoge al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para presentar Observaciones, y llegado el día 02 de noviembre de 2022 en el cual correspondía la presentación de las observaciones, se dejó constancia mediante auto de fecha 03 de noviembre de 2022, que ninguna de las partes presentó escrito alguno, ni por si ni a través de apoderados judiciales, acogiéndose el Tribunal al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia. Se dijo “Vistos” y siendo esta la oportunidad para decidir, este Superior observa:
ANTECEDENTES
Se desprende de las actas procesales que en fecha 11 de marzo de 2022, la abogada Francis Quiroga, en su carácter de apoderada judicial presentó en el juicio principal signado con la nomenclatura N° KP02-M-2019-000020, demanda de TERCERÍA intentada por la ciudadana AURELIA DEL CARMEN PÉREZ DE QUIROGA, contra los ciudadanos FREDDY JOSÉ BARRETO PÉREZ y JOSÉ GONZALO ARAUJO JEREZ y la sociedad mercantil ARTEC CONSTRUCCIONES C.A., en los siguientes términos: Que en fecha 08 de julio del año 2019, fue admitida por el Tribunal a-quo demanda por Cobro de Bolívares, vía intimatoria intentada por la ciudadana Elimar Alejandra Hernández Díaz, en su condición de endosataria en procuración del ciudadano FREDDY JOSÉ BARRETO PÉREZ contra el ciudadano JOSÉ GONZALO ARAUJO JEREZ y la sociedad mercantil ARTEC CONSTRUCCIONES C.A. Que en dicho juicio se exigió el cobro judicial a los demandados, en virtud de cuatro (04) letras de cambio, siendo la cantidad total de DOCE MIL DÓLARES AMERICANOS (12.000$). Que mediante diligencia, los demandados renuncian al lapso de comparecencia, y celebran transacción judicial, reconocen las obligaciones demandadas y ofrecen pagar el capital adeudado, así como también los honorarios profesionales de los abogados causados en el juicio, para lo que ofrecieron pagar la cantidad de CATORCE MIL DÓLARES AMERICANOS (14.000$). Aunado a ello, en dicha acta se anunció que en caso de que los demandados no pagaran cualquiera de las cuotas establecidas, el demandante quedaría autorizado para impulsar la ejecución de la transacción y obtener de forma coactiva lo adeudado. Que en fecha 29 de octubre de 2021, quedó homologada la mencionada transacción y consecutivamente en fecha 08 de noviembre del año 2021 se declaró firme. En ese mismo sentido, en fecha 14 de diciembre del año 2021, el demandante solicita el cumplimiento voluntario de la sentencia ejecutoriada, siendo acordada por el Tribunal a-quo y practicado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 10 de febrero de 2022 mediante embargo de un terreno propiedad exclusiva de la ciudadana Aurelia del Carmen Pérez de Quiroga, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público el 23/09/2009 bajo el número 2.009-1781, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 359.11.5.2.848, correspondiente al libro del folio real del año 2.009, el cual fue reintegrado a la propiedad de la parte actora, de conformidad con la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró con lugar la pretensión de Resolución de Contrato de compra-venta, intentado por la ciudadana Aurelia Pérez contra la sociedad mercantil ARTEC CONSTRUCCIONES C.A., en fecha 30 de mayo de 2019., expediente Nª 2018-000065.

Continuando con lo narrado, la representación judicial de la parte actora, arguyó que dicho asunto de COBRO DE BOLÍVARES (vía intimación) radica un proceso fraudulento, donde la firma mercantil supra mencionada pretende burlar una decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante un proceso judicial ficticio, simulando deudas con la finalidad de embargar y rematar un bien que no les pertenece. Que la sentencia dictada en la Sala de Casación Civil devolvió definitivamente la propiedad del terreno antes identificado, a su representada, mediante sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2019 y la demanda interpuesta por cobro de bolívares fue presentada ante la URDD de Civil, en fecha 02 de junio de 2019 y admitida por dicho tribunal a-quo en fecha 08 de junio de 2019, siendo esto que la demanda simulada fue presentada a escasos días de que la firma mercantil ARTEC CONSTRUCCIONES C.A tuviese conocimiento de que había resultado perdidosa en el asunto de Resolución de Contrato de compra-venta. Que indiferentemente de los indicios de fraude evidenciados en el proceso, es que procede a demandar por tercería a los ciudadanos intervinientes en este proceso, FREDDY JOSÉ BARRETO PÉREZ y JOSÉ GONZALO ARAUJO JEREZ y la sociedad mercantil ARTEC CONSTRUCCIONES C.A., todo de conformidad con el artículo 370, 371, 372 y 376 del Código de Procedimiento Civil. Por último, estimó la demanda por un monto de TREINTA Y CUATRO MIL DÓLARES AMERICANOS (34.000) equivalentes a SIETE MILLONES QUINIENTAS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (7.500.000 U.T.).

Ahora bien, vista la demanda de Tercería interpuesta, el Tribunal a-quo en fecha 25 de abril de 2022, admitió la misma bajo la nomenclatura N° KH01-X-2022-000024 y ordenó el emplazamiento de la parte demandada dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos la citación de todos, a los fines de contestar la demanda. Allí mismo, mediante auto y visto que la demanda se encuentra en estado de ejecución de sentencia, se fijó caución al tercero interviniente por la cantidad de VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($ 29.400,00), de conformidad con el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil. Después de lo anteriormente expuesto, en fecha 30 de junio de 2022, la representación judicial de la parte actora, solicitó Medida Cautelar Innominada de Anotación de la Litis de acuerdo al artículo 588 del código arriba citado, sobre el siguiente terreno: Que consta de una superficie de Cinco Mil metros cuadrados (5.000,00mts2) cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con carretera antigua que conduce al caserío Los Mamones; SUR: Con carretera Nacional que une a la ciudad de Barquisimeto con Acarigua; ESTE: con terrenos que pertenecieron a Rafael A. Páez y Alí Sandoval y que actualmente son del ciudadano Joselito Loureiro; y OESTE: terrenos que pertenecieron a Rafael A. Páez y Ali Sandoval y que actualmente son de la familia Hernández y familia Jacoussi, documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 08/06/2009, bajo el N° 2.009-1781, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 359.11.5.2.848, correspondiente al libro del folio real del año 2.009; en el mismo, se arguyó que dicha solicitud se basa en prevenir un daño o lesión irreparable de un fallo ilusorio en su ejecución. En efecto, el Tribunal a-quo en fecha 07/07/2022, apertura cuaderno de medidas identificado con el N° KH01-X-2022 MANUAL-000018 en ocasión a la solicitud planteada.
A los fines de sustentar su petición, en fecha 11 de agosto de 2022, la parte actora consignó los siguientes documentos:
1. Demanda de Tercería, seguida por la ciudadana Aurelia del Carmen Pérez de Quiroga, contra los ciudadanos Freddy José Barreto Pérez y José Gonzalo Araujo Jerez y la sociedad mercantil ARTEC CONSTRUCCIONES C.A., debidamente recibida ante la URDD área Civil en fecha 11/03/2022.
2. Documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 08/06/2009, bajo el N° 2.009-1781, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el nro. 359.11.5.2.848, correspondiente al libro del folio real del año 2.009.
3. Admisión de demanda de Tercería dictada por el Tribunal a-quo en fecha 25/04/2022
4. Copias simples de sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil en fecha 30/05/2019, expediente N° 2018-000065
5. Oficio N° 155 de fecha 20 de agosto de 2021 dirigido al Registrador Publico Inmobiliario el Municipio Palavecino el estado Lara y suscrito por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Vistas las pruebas aportadas anteriormente identificadas, se debe traer a colación en primer lugar, la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil en fecha 30/05/2019, expediente N° 2018-000065, en el cual anuncia:
“…declara: 1) CON LUGAR el recurso de casación formalizado por el demandante ciudadana AURELIA DEL CARMEN PÉREZ DE QUIROGA, contra la sentencia proferida en fecha 10 de noviembre de 2017, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. 2) Se anula la sentencia dictada por el ad quem supra indicado, y, en consecuencia, 1. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de febrero de 2016, por el apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 26 de enero de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. 2. CON LUGAR la pretensión de RESOLUCIÓN DE CONTRATO de compra venta, intentada por la ciudadana AURELIA DEL CARMEN PÉREZ DE QUIROGA contra la sociedad mercantil ARTEC CONSTRUCCIONES C.A. y solidariamente a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ DÍAZ y NAYED ANDREINA FLORES COROBO, ambos Supra identificadas. Por tanto, a) se declara resuelto el contrato autenticado ante el Registro Público del Municipio Palavecino estado Lara, en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2009, quedando inscrito bajo el número 2009.1781, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el No. 359.11.5.2.848 y correspondiente al libro de folio real del año 2009, de los libros llevados por ese Despacho. Por lo que una vez se encuentre firme la presente decisión, se ordena comunicar mediante oficio a esa dependencia el presente dispositivo. 3 Se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza del fallo.
Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada…”

Y en segundo lugar, el oficio N° 155 de fecha 20 de agosto de 2021 dirigido al Registrador Público Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara y suscrito por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde se lee:

“… con el fin de participarle que en juicio de Nulidad de contrato seguido por la ciudadana AURELIA DEL CARMEN PÉREZ DE QUIROGA contra la firma mercantil ARTEC CONSTRUCCIONES C.A.; este por auto de esta misma fecha, ordeno oficiarle para participarle que se declaró resuelto el contrato autenticado en fecha 23/09/2009 bajo el Nª 2019-1781, asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el No. 359.11.5.2.848 correspondiente al libro de folio real del año 2009, y asi mismo las presentes sentencias sean documentos traslativos de propiedad, por lo que solicito se sirva estampar la nota marginal correspondiente para que el ultimo asiento inserto ente la oficina de registro bajo el número 2019-1781, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el No. 359.11.5.2.848 correspondiente al libro de folio real del año 2009, pierda su vigencia por los efectos de la Resolución de Contrato decretada por la autoridad judicial, y sirva de documento traslativo de título de propiedad del inmueble identificado como un lote de terreno ubicado en el caserío La piedad, parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino, Estado Lara, con superficie de 5.000 metros cuadrados, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con carretera antigua que conduce al Caserío Los Momones; SUR: Con carretera Nacional que une a la ciudad de Barquisimeto con Acarigua; ESTE: con terrenos que pertenecieron a Rafael A. Páez y Ali Sandoval y que actualmente son del ciudadano Joselito Loureiro; y OESTE: terrenos que pertenecieron a Rafael A. Páez y Ali Sandoval y que actualmente son de la familia Hernández y familia Jacoussi, se encuentra registrado por ante la oficina a su cargo, en fecha 23/09/2009, bajo el Nª 2019-1781, asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el No. 359.11.5.2848 correspondiente al libro del folio real del año 2009. Se acompaña al oficio copias certificadas de las sentencias dictadas en fechas 26/01/2016 emanada de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, seguidamente, la decisión de fecha 05/08/2016 dictada pòr el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sentencia de fecha 10/11/2017 dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y por último la sentencia dictada en la Sala de Casación Civil de fecha 30/05/2019…”

En definitiva, una vez traído a los autos los medios de pruebas en que se fundamenta la solicitud de medida cautelar innominada, corresponde al Tribunal a-quo pronunciarse sobre lo requerido por la parte interesada, y en fecha 19/09/2022 dicho Tribunal decidió NEGAR la misma, por lo que, la parte actora procedió a interponer el presente recurso de apelación en contra de la referida sentencia.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la solicitud de medida cautelar de anotación preventiva de la litis, quien juzga considera oportuno y necesario realizar las siguientes consideraciones acerca de la naturaleza de la medida peticionada, lo cual influirá de forma determinante sobre los requisitos exigidos para el decreto correspondiente.
En pocas palabras, nos corresponde en este momento saber cuál es la verdadera naturaleza jurídica de la anotación preventiva de la litis en Venezuela, no por una curiosidad teórica que, como decía Chiovenda, “es algo que carece de sentido”, sino que dependiendo del resultado en su clasificación, las consecuencias para la vida jurídica real marcarán el compás de conductas a seguir.
Una de las características resultantes de la anotación preventiva de la demanda, que si bien pudiera no encuadrar con las típicas medidas cautelares inmobiliarias de nuestro ordenamiento jurídico como el secuestro (artículo 599 del Código de Procedimiento Civil); el embargo (artículo 591 del mencionado Código) y la prohibición de enajenar y gravar (artículo 600 del Código de Procedimiento Civil); tampoco forma parte de ese mundo de las medidas cautelares innominadas.
En la naturaleza propia de la anotación preventiva de la demanda, es importante resaltar su cualidad como “cautela” al resaltar la provisioriedad, judicialidad, variabilidad y urgencia de la misma (HERIQUEZ LA ROCHE, 1999, 29-33). Al ordenarse al Registrador de la propiedad el asiento de una demanda, se deja constancia de la existencia de un juicio cuyo objeto pudiera incidir directamente sobre la propiedad o posesión del bien inmueble objeto de registro.
Por otra parte, la anotación preventiva de la demanda no se comporta como una medida cautelar innominada, las mismas que le facultan al juez para otorgarlas en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. La anotación preventiva es una medida nominada consagrada expresamente por la legislación registral, que si bien, en su redacción el legislador no emplea terminología que la asocie a las típicas medidas cautelares del Código de Procedimiento Civil, sus efectos son más que suficiente en la garantía y función de la eficacia del proceso, sin traspasar nunca los límites de la justicia y la equidad.
Para el caso de la anotación preventiva de la demanda, si bien el artículo 45 de la Ley de Registro Público y Notarias no contempla el análisis previo que debe hacer el sentenciador para otorgarla, por vía de derivación de los principios cautelares así como el efecto de haber calificado a la anotación bajo la naturaleza de medida cautelar; se impone el principio de legalidad que obliga al juez sopesar lo extremos legales que sobre las cautelas exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Se entiende por medidas cautelares nominadas, aquellas "medidas preventivas que están detalladas por la ley de manera expresa tanto por el objeto que persiguen, sus requisitos, los efectos y los procedimientos para ventilarlas”. Estas medidas se encuentran tipificadas en la legislación y su fundamento deriva no del poder cautelar general sino de la propia norma que sirve de fuente (RENGEL-ROMBERG, 1995, 154).
En Venezuela, la doctrina y la jurisprudencia encasillan a las medidas nominadas en las que el Código de Procedimiento Civil de 1987 concreta, a saber:
. El embargo preventivo (artículos 591 al 598 C.P.C )
. El secuestro de inmuebles (artículo 599 C.P.C.)
. La prohibición de enajenar y gravar (artículo 600 C.P.C.).
En las tres medidas citadas, también denominadas típicas, por su amplio antecedente del Derecho Romano, el legislador ha prescrito pormenorizadamente los requisitos para su tramitación, los bienes patrimoniales sobre los cuales es susceptible afectar así como las incidencias en los casos donde el demandado o un tercero se opongan.
Pero, muy al contrario de la doctrina pacífica, y por sobre todo, la jurisprudencia, también es extensible la categoría de medida cautelar típica aquellas que son consagradas expresamente por el legislador fuera del Código de Procedimiento Civil. Buena parte de estas medidas son positivitizadas de la experiencia cautelar innominada diseñada por la jurisprudencia destacándose que la constante producción de medidas preventivas por los jueces venezolanos ha encontrado en ciertos casos el eco legislativo que termina por elevarlas a categoría legal.
Una vez que el legislador prescribe, fuera del corpus del Código de Procedimiento de Civil, una medida cautelar nacida de esa potestad cuasi discrecional del juez, automáticamente pasa a transformarse en una medida cautelar nominada, y por ende, aplicable los dispositivos procedimentales presentes entre los artículos 501 al 606 del Código de Procedimiento Civil.
Para el caso de la anotación preventiva de la litis, a pesar de la redacción del texto consagratoria la legislación la contempla dentro del catálogo "nominado" de medidas, claro está, fuera de la típica codificación del Código de Procedimiento Civil. Su carácter de “nominada” obliga al juez a la consideración de todos los requisitos y extremos exigidos en el artículo 585 del código adjetivo, tramitándose su otorgamiento en el procedimiento común para todas las medidas cautelares. En pocas palabras, el juez o decide la anotación de la litis o no la decide. En los casos donde sea acordada, no podrá establecer condiciones o demás medidas complementarias puesto que no tiene la potestad general para hacerlo dado el carácter nominal de la misma.
Si al contrario, tal y como lo hace la jurisprudencia venezolana, en calificar a la anotación preventiva de la litis como una medida innominada, le sería posible complementar la anotación con otras conductas que deberá expresar en la providencia cautelar. Lo que resalta de estas medidas típicas es la limitación clara de la posible discrecionalidad técnica que pudiese tener el juez como sí ocurre en los casos de las medidas cautelares innominadas previstas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre el requisito del fumus bonis iuris, podría sostenerse que no debería ser ponderado por el juez tal y como lo ha exigido la jurisprudencia para la anotación preventiva de la Litis; la razón estriba en los efectos retardados de la medida, es decir, que inmediatamente de su decreto, los bienes objetos de la misma no sufren limitación alguna en cuanto a su tráfico o capacidad para gravarlos con otras medidas o garantías, sean prendarias o hipotecarias. Sin embargo, a pesar de esta razonable argumentación, es importante notar que el objeto sufre una depreciación en su valor por la connotación psicológica que ejerce sobre el tercero comprador al saber que en cualquier momento, su derecho real se hará nugatorio en el caso de que la sentencia del proceso principal de la razón al acreedor y la obligación no pueda ser cumplida voluntariamente. Esto quiere decir, que es imposible sostener que la anotación preventiva de la Litis sea tan inofensiva como lo presenta el artículo 45 del Decreto-Ley sobre Registro Público y Notariado. Es por esta razón, precisamente la función del juez de mantener el equilibrio entre las partes, que la ponderación del fumus bonis iuris al momento de solicitarse la medida de anotación preventiva de la Litis sea necesaria, eso sí, sin la exhaustividad que exigía para un embargo preventivo o un secuestro.
Determinado que la anotación preventiva de la litis, encuadra dentro de las medidas cautelares nominadas; la solicitud efectuada por la apoderada actora a través de diligencia de fecha 30 de junio de 2022 se examina de acuerdo a lo alegado y las pruebas consignadas para ver si cumple con los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, así tenemos:
En cuanto al fumus bonis iuris, el cual consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede prejuzgarse sobre el fondo de la causa, esto se entiende como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad sobre la pretensión esgrimida; observa esta juzgadora que fue presentado documento protocolizado en fecha 08 de junio de 2009 ante el Registro Público del Municipio Palavecino, mediante el cual la ciudadana Aurelia del Carmen Pérez de Quiroga adquiere el bien inmueble; ello induce a esta suscriptora a presumir que la parte demandante tiene un interés directo en el inmueble objeto de litigio. Por todo lo expuesto esta Juzgadora presume el buen derecho que asiste a la parte demandante.
Haciendo el estudio del segundo y último extremo legal para las medidas típicas y procedencia de la medida, a saber, el peligro grave de que quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, hecho éste que deben resguardar los jueces en el ejercicio de sus funciones, y que comúnmente se conoce como periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia que su verificación no está limitada a la escueta hipótesis o suposición de temor por desconocimiento del derecho, en efecto, dicho extremo está conformado por dos elementos, el primero, la tardanza de la tramitación del juicio, este hecho excluido de la obligación de probar y segundo, por los hechos del demandado en ese tiempo, tendientes a burlar la efectividad de la sentencia esperada.
En cuanto a este segundo componente, es decir, los hechos del demandado que hagan nugatorio la efectividad del fallo, se evidencia que a raíz de la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil en fecha 30 de mayo de 2019, el inmueble objeto de este litigio volvió al patrimonio de la demandante, por lo que de materializarse la ejecución de la sentencia dictada en el juicio por cobro de bolívares incoado por Freddy José Barreto Pérez contra José Gonzalo Araujo Jerez y de la firma mercantil ARTEC CONSTRUCCIONES C.A. representada por José Gregorio González Díaz; sobre el bien que como ya se dijo por efectos de la procedencia de la resolución de contrato intentada por la aquí demandante contra los ciudadanos José Gregorio González Díaz y Nayed Andreina Flores Corobo y la firma mercantil ARTEC CONSTRUCCIONES C.A. el bien inmueble objeto de la demanda regreso al patrimonio de la ciudadana Aurelia del Carmen Pérez de Quiroga. En ese mismo sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 407 de fecha 21 de junio de 2005, señaló:
“...puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas. En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, la negación de la tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la eficaz ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar...”. (Sent. 14/12/04, Caso: Eduardo Parilli Wilhem).

Finalmente, cree oportuno esta juzgadora, que la función básica de esta medidas cautelares, están dada para asegurar la eficacia del proceso, garantizando la ejecutividad de la sentencia, y así evitar el menoscabo del derecho reconocido en ella, cuya finalidad es asegurar los bienes que quedan interdictados judicialmente, en este caso dando noticia en el régimen registral de la pendencia de juicio sobre el bien determinado, todo con la finalidad de asegurar el cumplimiento efectivo de la sentencia; por tal motivo es que considera procedente, quien suscribe la presente decisión, acordar la medida de anotación preventiva de la Litis; para lo cual se ordena al tribunal a quo efectuar la correspondiente participación al Registro Público del Municipio Palavecino de esta Circunscripción Judicial.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la Abogada Francis Quiroga, apoderada judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 19 de septiembre de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio de TERCERÍA incoado por la ciudadana AURELIA DEL CARMEN PÉREZ DE QUIROGA, contra los ciudadanos FREDDY JOSÉ BARRETO PÉREZ y JOSÉ GONZALO ARAUJO JEREZ y la sociedad mercantil ARTEC CONSTRUCCIONES C.A., antes identificados. En consecuencia: Se declara: PRIMERO: se decreta la medida cautelar de Anotación Preventiva de la Litis. SEGUNDO: se ordena al juzgado a quo efectuar la respectiva participación de la medida decretada al Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino y Simón Planas de esta Circunscripción Judicial. TERCERO: no hay condenatoria en costas.
Queda así REVOCADA la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes