REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, primero (01) de Diciembre del 2022
212º y 163º
ASUNTO: KP02-R-2022-MANUAL 704
PARTE DEMANDANTE: SULAY BELTRAN BECERRA, titular de la cedula de identidad N° V-22.328.513, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil EVENTOS Y BANQUETES FIESTAGIL, inscrita por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha ocho (8) de marzo del año 2006, bajo el número 12, tomo 4-B, R.I.F: Nro. V-223285135
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS MIGUEL COLMENAREZ, abogado en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 182.498.
PARTE DEMANDADA: RAFAEL RAMON HERNANDEZ y GUDELIA AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V-7.324.589 y V-4.378.963, representantes legales de la Sociedad Mercantil PANADERIA PASTELERIA Y DELICATESES SAN ONORET C.A., inscrita por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha veintiocho de abril del 2004, bajo el N° 39, tomo 24-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANA TERESA ANDARA MATOS y MARIA DEL PILAR AÑEZ ARAUJO, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 3.781 Y 6.673, respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
SENTENCIA: DEFINITIVA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
Se origina la presente controversia en virtud de la demanda por daños y perjuicios incoada por la ciudadana SULAY BELTRAN BECERRA, venezolana, titular de la Cédula de identidad N° 22.328.513, actuando en su propio nombre y en representación de la firma unipersonal denominada “EVENTOS Y BANQUETES FIESTAGIL”, inscrita por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha ocho (8) de marzo del año 2006, bajo el número 12, tomo 4-B, R.I.F: Nro. V-223285135debidamente asistida por el abogado ILBER JOSE MELENDEZ CUEVAS, supra identificado, contra los ciudadanos RAFAEL RAMON HERNANDEZ y GUDELIA AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V-7.324.589 y V-4.378.963, representantes legales de la Sociedad Mercantil PANADERIA PASTELERIA Y DELICATESES SAN ONORET C.A., inscrita por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha veintiocho de abril del 2004, bajo el N° 39, tomo 24-A. En fecha 22-10-2020 ante la URDD Civil, en el cual alegó entre otras cosas lo siguiente:
Que a mediados del mes de abril del año 2020, conoció a los ciudadanos RAFAEL RAMON HERNANDEZ y GUDELIA AGUILAR, supra identificados, quienes asistieron en representación de la PANADERÍA PASTELERÍA Y DELICATESES SAN ONORET, C.A, con quienes en diversas reuniones, en la segunda reunión pautan el alquiler de dos (02) locales comerciales, ubicados en la carrera 15 entre calles 58 y 59, edificio dulcinea, piso planta baja, locales 2 y 3, Barquisimeto, Estado Lara, por el monto de CUATROCIENTOS CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS (USD $450), en el cual se incluirían los equipos y los dos (02) locales comerciales, posteriormente de una tercera reunión el ciudadano RAFAEL RAMON HERNANDEZ, le manifestó a la demandante que necesitaba el pago por adelantado del alquiler para realizar reparaciones en los locales comerciales, requiriendo la cantidad de MIL TRESCIENTOS CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS (USD $1350); la demandante entrego la cantidad de ocho cientos dólares americanos ( USD $800) en fecha 06-05-2020 y en fecha 03-06-2020 la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS (USD $550) para completar la cantidad de MIL TRESCIENTOS CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS (USD $1350); dichas reparaciones no se efectuaron a pesar de haber realizado el pago y presentado varios presupuestos por diferentes técnicos electricistas y en refrigeración.
Que en fecha 16-06-2020, se presenta la demandada Gudelia Aguilar ante la demandante Sulay Beltrán con un contrato de franquicia, contrario a lo que se había establecido desde un principio, que era el celebrar un contrato de arrendamiento, al comunicarse con el ciudadano Rafael Hernández, quien le manifestó que los locales comerciales no le pertenecían y los dueños estaban fuera del país.
Que la parte demandada quería subarrendar los locales supra mencionados y en la cláusula 7ma del contrato principal de arrendamiento que tienen los demandados con los propietarios, está prohibido.
En fecha 8-10-2020 se realizó una INSPECCION JUDICIAL en los locales comerciales y a todos los bienes existentes en él por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren, donde se dejó constancia de los puntos señalados en esta demanda.
La demandante solicitó que la parte demandada, RAFAEL RAMON HERNANDEZ Y GUDELIA AGUILAR, representantes de la sociedad mercantil PANADERIA, PASTELERIA Y DELICATESES SAN ONORET, convenga a pagar o sean condenados por la cantidad de SEIS MIL MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL MILLLONES QUINIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs 6.751.560.000,00), que calculados a la tasa informativa del Banco Central de Venezuela equivalen a la cantidad de QUINCE MIL DOLARES AMERICANOS (USD $15.000,00); que serían CUATRO MILLONES QUINIENTOS UN MIL CUARENTA (4.501.040) unidades tributarias.
En fecha 12 de abril del 2021 las abogadas Ana Teresa Andara Martos y María Del Pilar Añez Araujo, inscritas en el I.P.S.A. bajo los N° 3.781 y 6.673, respectivamente, dan contestación a la demanda en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demanda Sociedad Mercantil “Panadería, Pastelería y Delicateses San Onoret, C.A”; arguyendo lo siguiente:
Que rechaza, niega y contradice por no ser cierto, cada una de sus partes lo narrado en el libelo de demanda, como lo es la presuntas reuniones sobre un contrato de arrendamiento sobre los bienes, equipos y enseres del local comercial donde funciona la panadería de su representada, que se haya celebrado un contrato por el orden de Cuatrocientos Cincuenta Dólares Americanos (USD $450,00) mensuales, que él se haya celebrado un supuesto arrendamiento con dos meses de depósito en garantía y un mes de pago de alquiler por adelantado, que se haya comprometido a redactar un contrato de arrendamiento, que hayan recibido la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS (USD $1350) para iniciar arreglo de las luces del techo y trabajos de electricidad, que la demandante fue engañada vilmente por los ciudadanos Rafael Hernández y Gudelia Aguilar para subarrendar los locales comerciales, que los demandados querían realizar un contrato de franquicia con la demandante.
Que lo cierto y verdadero es, que El presidente Rafael Ramón Hernández de nuestra representada “Panadería, Pastelería y Delicateses San Onoret, C.A”; que conoció a través de una tercera persona a la demandante, quien demostró interés en negociar la mencionada Panadería, Pastelería y Delicateses San Onoret, C.A, planteando de forma jurídica que le otorgue en arrendamiento por tres (03) años, los locales comerciales, ubicados en la carrera 15 entre 58 y 59, edificio Dulcinea, locales 2 y 3, Barquisimeto, Estado Lara, y a su vez le otorgue en arrendamiento los equipos, mobiliarios y enseres de propiedad del fondo de comercio, que el demandante en febrero del 2020 por razones de salud decide dar en franquicia la Sociedad Mercantil Panadería, Pastelería y Delicateses San Onoret, C.A en la cual es accionista conjuntamente con la ciudadana Gudelia Pastora Aguilar. Tras diversas reuniones y asesorías legales se le explicó a la demandante, que no podían dar en arrendamiento la Panadería, Pastelería y Delicateses San Onoret, C.A, por cuanto en el contrato de arrendamiento les prohíben ceder, traspasar o su-arrendar el inmueble objeto del contrato de arredramiento; debido a ello, se realiza un contrato de franquicia. Que no se le autorizó para realizar ninguna inversión económica ni en local, equipos o mobiliario.
En fecha 09 de mayo del 2022 el tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, publicó sentencia, en la cual declara:
“SIN LUGAR la pretensión de indemnización por DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por la parte de la ciudadana Sulay Beltrán Becerra y EVENTOS Y BANQUETES FIESTAGIL, asistida por parte del abogado Ilber Jose Melendez Cuevas, en contra de la ciudadana Panadería, Pastelería y Delicateses san Onoret C.A, todos antes identificados…sic”
En fecha 26 de mayo de 2022,es presentada apelación contra la sentencia por el apoderado judicial de la parte actora, abogado LUIS MIGUEL COLMENAREZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 182.498, la cual fue oída en ambos efectos por el a quo en fecha 01 de junio del 2022.
En fecha 06 de junio del 2022,es recibido por ante esta alzada el presente expediente, dándosele entrada en fecha 09 de junio del 2022.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado Superior, le corresponde conocer del fallo recurrido conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, en materia civil, es que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, en virtud de ser definitiva, y por ser este el Juzgado Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
MOTIVA
Corresponde a este juzgador determinar, si la recurrida en la cual declaró sin lugar la pretensión de indemnización por daños y perjuicios,materiales ymorales está o no conforme a derecho, y para ello, dado a que de acuerdo a lo pretendido por la accionante en el libelo, cuando señaló en el petitum:
“en virtud de las consideraciones expuestas en este escrito es por lo que acudo ante este Tribunal a los efectos de DEMANDAR como en efecto formalmente lo hago en este acto a los ciudadanos los ciudadanos RAFAEL RAMON HERNÁNDEZ y GUDELIA AGUILAR, quienes son venezolanos, mayores de edad, cónyuges, fi s e as cedulas de identidad Nros. V7.324.589 y V-4.378.963 respectivamente y quienes representan y actúan en nombre de la sociedad mercantil PANADERIA, PASTELERIA Y DELICATESES SAN ONORET, CA, para que convengan en pagar o en su a ello sea condenada por este Tribunal la Cantidad de SEIS MIL MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y UN MILMILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs6.751.560.000ÑO), que calculados según las tasas informativas del sistema bancario, según el Banco Central de Venezuela, al día de la interposición de la presente demanda, que establece el valor de la moneda venezolana en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL CIENTO CUATRO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.450.104,oo), equivalen a la cantidad de QUINCE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$ 15.000), por concepto del grave Daño Material y Moral que con la conducta dolosa, culposa, fraudulenta e irresponsable de los demandados de autos, ha ocasionado a mi persona como a mi patrimonio y más específicamente al patrimonio de la firma unipersonal que me pertenece, el cual se vio completamente disminuido por todos y cada uno de los conceptos que nos correspondió pagar por la negociación realizada.Esta Indemnización fija una reparación equitativa de acuerdo a los principios que imperan en una Administración de Justicia honesta e ideal, atendiendo a los valores fundamentales que rigen la actividad del juez, valores estos que deben brindar una seguridad a todos los ciudadanos, de manera que estos sientan y constaten la existencia de un verdadero Estado de Derecho y de Justicia Social proclamado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e indemnización que una vez me sea cancelada utilizare de manera inmediata para reparar el daño moral y patrimonial ocasionado tanto a 'ni persona como el daño patrimonial ocasionado a la firma unipersonal que me pertenece.Finalmente solicito también que una vez obtenida una sentencia favorable se condene a la parte demandada, ya identificadas, al pago de las costas de presente juicio y pido por último que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y en fin declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley, estimando la presente demanda en la cantidad de QUINCE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$ 15.000), que calculados según las tasas informativas del bancario, según el Banco Central de Venezuela, al día de la interposición de la presente demanda, establece el valor de la moneda en CUATROCIENTOS CINCUENTA CIENTO CUATRO BOLIVARES SIN CEÑI'IMOS (Bs450.104,00), serían igual a MIL MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.6.751.560.OOO,OO), que serían CUATRO MILLONES QUINIENTOS UN MIL CUARENTA (4.501.040) UNIDADES TRIBUTARIAS.LA ESTIMACION DE LA PRESENTE DEMANDA EN DOLARES DE LOS ESTADOSUNIDOS DE AMERICA SE FUNDAMENTA EN LA SENTENCIA NRO. 128, DE FECHA 27/08/2020, EMANADA DE LA SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNALSUPREMO DE JUSTICIA Y EN BASE AL DETERIORO DE NUESTRA MONEDA Y DE LA GRAVE CRISIS ECONOMICA QUE ATRAVIESA NUESTRO PAIS, LO CUAL CONSTITUYE UN HECHO NOTORIO QUE INVOCO FORMALMENTE.Para dar cumplimiento a lo pautado en el artículo 174 del Código de Procedimiento CivilVenezolano vigente, fijo mi domicilio procesal en la Carrera 15 (Avenida Francisco de Miranda) con calle 59, edificio Dulcinea, locales 1 y 2 de esta ciudad de Barquisimeto, Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara. Correo Electrónico:sulibltran@hotmail.comy felipejcorderoh@gmail.com.CITACIÓN: Solicito que la citación de los DEMANDADOS se realice en la siguiente dirección: Calle 62 entre Carreras 12 13 de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara. Correo Electrónico: Gudelia_aguilar@hotmail.es, Rafael_onoret@hotmail.com,andara.teresa@gmail.com.Es Justicia que espero en la ciudad de Barquisimeto a la fecha de su presentación.”
Demanda indemnización de daños y perjuicios, materiales y morales, por responsabilidad extra contractual, a pesar de que los hechos referidos como fundamento de la acción están basados a un contrato de franquicia, pues se ha de delimitar, si efectivamente en autos quedan demostrados o no, los hechos constitutivos de cada concepto pretendidos y en el primer supuesto de hecho, verificar si éstos encuadran o no, en los supuestos de hechos de la norma jurídica aplicable a la solución del caso, y la conclusión que arroje esta actividad lógica intelectual, compararla con la de la recurrida para verificar si coinciden o no, y en base a ello, emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la recurrida y así se establece.
A los efectos precedentemente establecidos tenemos, que en virtud que con la acción de autos, la parte actora pretende indemnización de daños y perjuicios, materiales y morales por hecho ilícito, consagrado en el artículo 1.185 en concordancia con el artículo 1.196 ambos del Código Civil, los cuales preceptúan:
“Artículo 1.185: El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.
Artículo 1.196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.”
La carga de la prueba de los hechos constitutivos de la responsabilidad por hecho ilícito, la tiene de acuerdo al artículo 507 del Código Adjetivo Civil y a la doctrina de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, la parte actora; a tal efecto tenemos, que en base a lo establecido en los artículos del Código Civil precedentemente trascritos, el accionante para determinar el hecho ilícito y los daños y perjuicios materiales y morales, éste debe señalar en su petitorio y probar los siguientes hechos: 1) Bajo cuál de las hipótesis contenidas en el artículo 1185 del Código Civil, incurrió el demandado para imputarle la responsabilidad extra contractual; es decir, si fue por actuar con imprudencia, impericia o negligencia.
Sobre en qué consiste cada una de éstas categorías de conductas, es pertinente traer a colocación, lo establecido por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia RC 697 de fecha 10/08/2007 en ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez
“(…) Cabe destacar, que el artículo 1.185 del Código Civil, prevé tres (3) posibles hipótesis para configurar la responsabilidad jurídica extracontractual, a saber, la negligencia, la impericia o la imprudencia. Estas tres (3) posibles actuaciones por parte del agente causante del daño, tienen significados y connotaciones distintas, según el jurista Guillermo Cabanellas de Torres, la negligencia, es la omisión de la diligencia o cuidado que debe ponerse en los negocios, en las relaciones con las personas y en el manejo o custodia de las cosas, dejadez, abandono, desidia; la imprudencia, es genéricamente, la falta de prudencia, de precaución, omisión de la diligencia debida y, la impericia, es la falta de conocimiento o de la práctica que cabe exigir a uno en su profesión, arte u oficio, torpeza, inexperiencia.
Como se observa, las tres (3) hipótesis tienen significados diferentes, motivo por el cual el causante del daño debe –para ser responsable de un hecho ilícito- necesariamente realizar una de las tres (3) conductas; mas, difícilmente podrá realizar las tres (3) en una misma actuación, por lo que es deber del formalizante señalar y establecerle a esta Sala de Casación Civil, en cual de las hipótesis contenidas en el artículo 1.185 del Código Civil, incurrió el demandado, sin lo cual esta Suprema Jurisdicción Civil se vería impedida de ejercer su control casacional.
Ahora bien, en la presente denuncia el recurrente señala que en la actuación realizada por el demandado existe negligencia, imprudencia e impericia, y que además, estas tres (3) conductas –disímiles entre sí- se encuentran probadas en autos, con lo cual pretende dar por demostrado lo que precisamente debe demostrar, además que la Sentenciadora de Alzada señala en su decisión que, “...En cuanto a las pruebas de la parte actora, analizando el libelo se observa que no determinó el contenido de los daños y perjuicios materiales y morales, además de su inactividad probatoria para probar (Sic) sus respectivas afirmaciones de hecho respecto a la responsabilidad Civil (Sic) demandada en el presente caso...”, lo que desvirtuaría tal afirmación del formalizante.
Del texto de la denuncia la Sala concluye que el recurrente pretende a través de la redacción de la misma, que sea esta Suprema Jurisdicción Civil la que escoja, de lo expuesto por el formalizante, cual sería la posible situación en la que incurrió el demandado; mas, tal escogencia escapa de las atribuciones o facultades de esta Sala de Casación Civil, dado que es deber el recurrente señalar con claridad y precisión en que consistió el vicio que delata.
La determinación y diafanidad son necesarias en las luchas judiciales. En ese sentido, varias disposiciones regulan la conducta de los encargados de administrar justicia, así como de quienes ocurren a los Tribunales en demanda de ella. No hay fórmulas imperativas, pero sí se requiere claridad y también precisión en lo que se pide o se impugna, y en los fundamentos que apoyan las peticiones.
La fundamentación –se repite- es la carga procesal más exigente impuesta al recurrente como requisito esencial de la formalización, por su amplitud, complejidad y trascendencia. Requiere el desarrollo de razonamientos sometidos a una lógica clara y concreta, y al mismo tiempo a los principios que, primordialmente, la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha venido elaborando.
En este sentido, ha sido pacífica y reiterada la doctrina de esta Sala, en sentencia Nº 274 del 31 de mayo de 2005, caso Aminta Olimpia Saturno Galdona contra Fernando Alberto Fersaca Antonetti, expediente Nº 2005-000040, con ponencia del Magistrado que suscribe ésta, señaló:
“...Sobre este particular, la Sala ha expresado, entre otras decisiones, la de fecha 31 de octubre de 2000, caso Luis Eduardo León Parada contra Angel Williams Alcalá Linares, expediente N° 00-320, sentencia N° 346, con ponencia del Magistrado que suscribe la presente, y en la cual dejó establecido, lo siguiente:
En numerosas decisiones la Sala ha señalado que el escrito de formalización del recurso de casación debe ser claro y preciso, debiendo el recurrente mencionar en sus denuncias las causales respectivas, de acuerdo con el recurso de casación invocado, dado que este recurso extraordinario equivale a una demanda de nulidad contra la sentencia recurrida. Esta carga le corresponde al recurrente, bajo pena de que el recurso extraordinario sea declarado perecido por falta de técnica.
En relación con las formalidades que debe cumplir el escrito de formalización, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, establece que se observarán en el mismo orden en que se expresan, los siguientes requisitos: 1) La decisión o las decisiones contra las cuales se recurre; 2) Los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1° del artículo 313; 3) La denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2° del artículo 313 eiusdem, con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea; y 4) La especificación de las normas jurídicas que el tribunal de la última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas.
Como puede verse, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo al escrito de formalización, establece con carácter obligatorio un orden de prelación en las denuncias. Así, en primer término y de manera separada –cuestión que no hizo el formalizante- deben denunciarse los quebrantamientos u omisiones contemplados en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil y, posteriormente, la denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2° del artículo 313 ejusdem, expresándose además las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea. Asimismo, se impone al formalizante la obligación de señalar las disposiciones de la Ley que se consideran infringidas, o las que realmente son aplicables para resolver la controversia planteada...sic”
Doctrina que se acoge y aplica al caso sub lite de acuerdo al artículo 321 del Código Adjetivo Civil, y en base a esta doctrina y a lo establecido en dicho artículos tenemos:
Que de la lectura del libelo de demanda, específicamente del petitum cuyo tenor es el siguiente: “en virtud de las consideraciones expuestas en este escrito es por lo que acudo ante este Tribunal a los efectos de DEMANDAR como en efecto formalmente lo hago en este acto a los ciudadanos los ciudadanos RAFAEL RAMON HERNÁNDEZ y GUDELIA AGUILAR, quienes son venezolanos, mayores de edad, cónyuges, fi s e as cedulas de identidad Nros. V7.324.589 y V-4.378.963 respectivamente y quienes representan y actúan en nombre de la sociedad mercantil PANADERIA, PASTELERIA Y DELICATESES SAN ONORET, CA, para que convengan en pagar o en su a ello sea condenada por este Tribunal la Cantidad de SEIS MIL MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs6.751.560.000ÑO), que calculados según las tasas informativas del sistema bancario, según el Banco Central de Venezuela, al día de la interposición de la presente demanda, que establece el valor de la moneda venezolana en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL CIENTO CUATRO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.450.104,oo), equivalen a la cantidad de QUINCE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$ 15.000), por concepto del grave Daño Material y Moral que con la conducta dolosa, culposa, fraudulenta e irresponsable de los demandados de autos, ha ocasionado a mi persona como a mi patrimonio y más específicamente al patrimonio de la firma unipersonal que me pertenece, el cual se vio completamente disminuido por todos y cada uno de los conceptos que nos correspondió pagar por la negociación realizada…sic”; se determina, que no especificó qué cantidad demanda por daños materiales y cuál cantidad pretende por daño moral; aunado a que si bien es cierto que probó haber suscrito con la accionada el contrato de franquicia tal como consta de ejemplar cursante al folio 38 al 65 de la pieza N°1, la cual por ser documento privado, no desconocido por el suscribiente por la accionada,PANADERIA PASTELERIA Y DELICATESES SAN ONORET C.A, ciudadano RamónHernández, como presidente de ésta, quedando en consecuencia de conformidad con el artículo 444 del Código Adjetivo Civil como reconocido, en el texto del libelo no especificó en qué consistió el hecho ilícito imputado a la demanda; si fue por culpa, negligencia o impericia, ni cuál es la relación de causalidad de la conducta ilícita y el daño material pretendido en indemnización y cuántopretende por daño material y cuánto por daño moral , ya que como fue precedentemente señalado, en el petitum acumuló en el monto pretendido como indemnización a ambos conceptos; hecho éste que obliga a su vez desestimar la petición de confesión ficta imputada al a accionada en informes recibidos ante esta alzada, ya que al no haber la accionante especificado los requisitos concurrentes de procedencia deindemnización de daños y perjuicios materiales y morales por hecho ílicito, pues impedía dar por confesa a la accionada, sobre los hechos no especificados o determinados, ya que de admitir lo contrario, sería violarle a la accionada, la garantía constitucional del debido proceso, así como el derecho a la defensa , la cual tiene rango constitucional conforme a lo estipulado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna; por lo que al haber omitido la parte actora señalar en qué consistió el hecho ilícito de la accionada, el daño pretendido en indemnización y la relación de causalidad entre ambos hechos, impide pronunciarse sobre el resto del acervo probatorio, ya que no se puede probar lo no alegado, ni especificado en la demanda; lo cual obliga a concluir, que la recurrida al declarar sin lugar la acción de autos, está ajustada a lo establecido en el artículo 254 del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma. En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.”; Por lo que la apelación interpuesta por la accionante contra ésta se ha declarar sin lugar, ratificándose en consecuencia la misma, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Luis Miguel Colmenárez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 182.498, en su condición de apoderado judicial de la accionante Sulay Beltrán Becerra, titular de firma personal EVENTOS Y BANQUETES FIESTAGIL, titular de la cédula de identidad V-22.328.513, contra la decisión definitiva de fecha 9 de mayo del año en curso, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la cual decidió: “SIN LUGAR la pretensión de indemnización por DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por la parte de la ciudadana Sulay Beltrán Becerra y EVENTOS Y BANQUETES FIESTAGIL, asistida por parte del abogado Ilber Jose Melendez Cuevas, en contra de la ciudadana Panadería, Pastelería y Delicateses san Onoret C.A, todos antes identificados…sic”; ratificándose en consecuencia la misma.
SEGUNDO:De conformidad con el artículo 281 del Código Adjetivo Civil, se condena en costas del presente recurso a la parte actora recurrente.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto al primer (01) día del mes de diciembre del año 2022.
El Juez Titular
La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Hernández M
Publicada en esta misma fecha, siendo las 2:40 p.m. y quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº 03.
La Secretaria
Abg. Raquel Hernández M
JARZ/sm
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