REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce (12) de diciembre del 2022
212º y 163º

ASUNTO: KP02-R-2022-MANUAL-1856

PARTE ACCIONANTE: ANA GABRIELA MORALES PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.549.725, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 303.070, actuando en su propio nombre y en representación de sus propios intereses.
PARTE ACCIONADA: JOSE EDUARDO GIL QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.073.683.-.
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIO PROFESIONALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
La presente incidencia sube a esta alzada, en virtud de la apelación de fecha 13/07/2022 según sello húmedo, interpuesta ante la URDD Civil, por la abogada ANA GABRIELA MORALES PEREZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 303.070, en su condición de demandante, contra de la Sentencia Interlocutoria dictada, en fecha 11 de Agosto del año 2021 (folio 12). El a quo a través de auto de fecha 19 de julio del corriente año, se pronunció al respecto, oyendo en un solo el recurso, pero sobre otra decisión que no fue la señalada por la recurrente, tal y como se explicará infra, remitiendo las actuaciones para su distribución entre los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (folio 13).
La sentencia Interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, sobre la cual admitió dicho recurso es la dictada el 11 de Julio del corriente año, en la cual declaró:
“…Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, NIEGA la Medida Preventiva de Embargo solicitada por la parte demandante, pues de conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se requiere la coexistencia concomitantemente de los dos extremos legales para la procedibilidad de toda medida preventiva, cuales son “fumus bonis iuris” y “periculum in mora”, que en el caso de autos no se verifican demostrados. …”

Correspondiéndole conocer de dicha apelación a esta alzada, en fecha 19/07/2022 según sello humero de la URDD Civil (folio 15); el cual fue recibido en fecha 25/07/2022. Seguidamente, en fecha 27/09/2022, se procedió a darle entrada y de conformidad a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijando f para la presentación de los escritos de informes, el vigésimo día de despacho siguiente (folio 16). En fecha 28/09/2022, esta alzada dejó constancia, que el 27/09/2022, venció el lapso para la presentación de informes y que la recurrente presentó con fecha 26 del mismo mes y año, escrito a tal fin ante la URDD. CIVIL, la cual fue recibida en el tribunal, ese día 27; fijando el acogiéndose a lo establecido el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para la presentación de las observaciones a los informes.
INFORMES ANTES ESTA ALZADA

El apoderado judicial de la parte accionante, abogada ANA GABRIELA MORALES PÉREZ presentó escrito de informes, quien adujo entre otras cosas:

 Que se inició la presente acción por escrito de estimación e intimación de honorarios profesionales vía incidental presentado en fecha 05 de mayo del 2022, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, siendo admitida en fecha 18 de mayo del año 2022, ordenándose tramitarla por el procedimiento especial.
 Que el poder cautelar puede entenderse como “…la potestad otorgada a los jueces y dimanante de la voluntad del legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional y con la finalidad de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y a la majestad de la justicia…”.
 Que doctrina es conteste al referir, que las providencias cautelares en su razón de ser en el proceso es garantizar a los ciudadanos el derecho constitucional que tienen de hacer valer sus derechos ante los órganos judiciales del Estado, Sin embargo, vale agregar que la tutela cautelar se concede solo cuando se compruebe que hay o puede haber un daño irreversible para el derecho del que la solicita (periculum in mora); lo que a su vez presupone que el Juez tendrá que hacer, previamente una indagación sobre el derecho que se reclama (fumus boni iuris), (folios 17 al 26).
Posteriormente, en auto de fecha 11 de octubre del corriente año, esta alzada dejó constancia, que ninguna de las partes presentaron escrito de observaciones. Acogiéndose al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia.

Siendo la oportunidad legal pertinente para dictar y publicar sentencia en la presente causa, este Tribunal observa.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este el Juzgado Superior Jerárquico Funcional Vertical al a quo le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia solo para el conocimiento del fallo apelado, y por ser este Juzgado el Superior Jerárquico funcional vertical al Tribunal de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
MOTIVA
Del análisis de las actas que conforman el presente expediente se determina, que la presente incidencia se origina en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada ANA GABRIELA MORALES PÉREZ, actuando en su propio nombre y en representación de sus propios intereses, a través de diligencia de fecha 13-07-2022 cuyo tenor es el siguiente: “…Yo, ANA GABRIELA MORALES PÉREZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 303.070, actuando con el carácter de parte accionante en el presente asunto, acudo ante su autoridad para exponer: Vista la previsiva decisión de fecha 11-08-2021, observado su comportamiento al favorecer a una de las partes; apelo formalmente de la misma…”. De manera, que del texto de ésta se determina, que el recurso es contra la sentencia de fecha 11-08-2022; mientras que el a quo, lo admitió contra otra sentencia dictada por él, tal como consta del auto de fecha 19 de julio del año en curso (folio 13), cuyo tenor es el siguiente: “ …Con vista al escrito recibido en fecha 14 de julio del año 2022, presentado por la abogada ANA GABRIELA MORALES, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 303.070, actuando en propia nombre representación, mediante la cual apela de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 11 de julio de 2022, este tribunal oye en UN SOLO EFECTOS LA APELACION, de conformidad con el artículo 291 y 295 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, remítase el presente recurso al U.R.D.D Civil a fin de ser distribuido en uno de los juzgados Superiores en lo Civil Y Mercantil del Estado Lara. ….sic”; por lo que al haber sido oída la apelación en un solo efecto en virtud de lo establecido por el artículo 295 de la ley adjetiva civil, el cual preceptúa:
“Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original “.
La carga procesal de proveer todo el elemento probatorio a los fines de que el Ad Quem tenga elementos de convicción a la decisión a tomar, la tiene la parte recurrente; por lo que al no constar en autos la diligencia de que éste apeló de la decisión de fecha 11 de julio del corriente año, que es sobre la cual se pronunció el a quo, si no que aparece la diligencia de apelación de otra sentencia, como es la señalada en la referida diligencia de fecha 13-07-del corriente año (folio 12), en el cual se evidencia que apeló de la sentencia de fecha 11-08 del corriente año; omisión probatoria ésta que obliga a aplicar la consecuencia jurídica establecida en por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia Nro. 42 de fecha 22-03-2002, la cual estableció:
“…si el apelante, cuyo recurso de apelación se le oyó en el solo efecto devolutivo, no produce ante la alzada la copia certificada del auto apelado, como le corresponde por ser su carga procesal...ello entraña una renuncia a la apelación, pues apelar de un fallo y no ejercer luego los recursos que da la ley contra omisión del sentenciador en providenciar la apelación, equivale a no ejercer ese recurso ordinario, o mejor dicho, a renunciar o desistir del mismo…Sic”
y en consecuencia de ella, a declarar desistido el presente recurso, y así se establece.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide:
PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por, ANA GABRIELA MORALES PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.549.725, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 303.070, actuando en su propio nombre y en representación de sus propios intereses y oído en un solo efecto por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: De conformidad en el artículo 282 del Código Adjetivo Civil, se condena en consta en presente recurso al accionante recurrente.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2022). Años: 212° y 163°.
El Juez Titular


La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano

Abg. Raquel Hernández M

Publicada en esta misma fecha, siendo las 9:30 a.m., y quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Manual Nº 2.

La Secretaria


Abg. Raquel Hernández M
JARZ/ar