REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce (12) de diciembre de dos mil veintidós
212º y 163º


ASUNTO: KP02-R-2022-Manual-4874

SOLICITANTE: JOSE EMIGIO SANCHEZ VIVAS

MOTIVO: EXEQUATUR

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


Vista la solicitud de EXEQUÁTUR, interpuesta por el ciudadano JOSE EMIGDIO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.858.943, de este domicilio y debidamente asistido por la abogada LUISA VICTORIA ANGULO CHAVIEL, inscrita en el IPSA bajo el Nº 148.812, sobre una sentencia de divorcio dictada en fecha 07 de mayo de 2018, por el Juzgado de la Corte Superior Civiles del Condado de la Unión de Nueva Jersey, Estados Unidos de América, mediante la cual: (…) “…Respecto Juez Superior, la presente solicitud de exequátur es procedente por las siguientes razones. Que la sentencia definitiva de divorcio emitida sentencia firme dictada por el Juzgado de la Corte Superior Civiles del Condado de la Unión de Nueva Jersey, Estados Unidos de América, en fecha 07/05/2018, fue dictada en materia Civil pues se trata de un tema que engloba la disolución del matrimonio. Que del sello húmedo y sello seco de la sentencia se evidencia que la anterior resolución es firme en derecho y para que así conste. Que en el presente caso no se dispuso de bienes muebles ubicados dentro del territorio nacional, tampoco se trata de un asunto donde dirima la resolución o cumplimiento de una negocio sobre el cual Venezuela tenga jurisdicción exclusiva. Que de acuerdo con el artículo 23 de la Ley de Derecho Internacional Privado. El criterio atributivo de Jurisdicción en materia de divorcio, es el domicilio del demandante. Que en el proceso que llevo a la ruptura del vínculo matrimonial, las partes estuvieron a derecho, debidamente asistida de abogados…” Asimismo, invocó el derecho que le asiste de acuerdo con el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, señalando que lo solicitado cumple con los extremos de legales y solicita el exequátur de la sentencia que declaró el divorcio entre los cónyuges. Fundamentó la solicitud en los artículos 852 y 853 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.
Ahora bien, observa este Jurisdicente que en relación a la competencia, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.684 Extraordinaria, de fecha 19 de enero de 2022, en el artículo 28, numeral 2, establece:

“Son competencias de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Omissis…
2.- Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo dispuesto en los Tratados Internacionales o en la ley.”
El artículo 850 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“…Corresponde a la Corte Suprema de Justicia declarar la ejecutoria de las sentencias de autoridades extranjeras, sin lo cual no tendrán ningún efecto, ni como medio de prueba, ni para producir cosa juzgada, ni para ser ejecutadas. Sólo las sentencias dictadas en países donde se conceda ejecución a las sentencias firmes pronunciadas por Tribunales venezolanos, sin previa revisión en el fondo, podrán declararse ejecutorias en la República. Tal circunstancia deberá probarse con instrumento fehaciente…”

De las normas transcritas, esta Alzada a los fines de determinar lo concerniente a la competencia en mención, y de un estudio de las actas que conforman el presente expediente se aprecia que en el caso particular, la sentencia extranjera cuyo pase legal se pretende, en la cual, se puede observar en la traducción fue realizada por el Notray Public Of New Jersey, Hugo F. Abad, la cual se encuentra marcada con la letra “F” de los autos, establece:
“…PREPARADO POR LA CORTE PRESENTADO 7 DE MAYO DE 2018 CORTE SUPERIOR DE NUEVA JERSEY DIVISION DE CHANCERY-FAMILY PART UNION COUNTY. DOCKET NO. FM-20-0711-18W ACCION CIVIL JUICIO FINAL DE DIVORCIO EVELYN I. URDANETA DE SANCHEZ demandante, contra JOSE EMIGDIO SANCHEZ VIVAS, acusado, ESTA ACCION se escuchó ante el Honorable THOMAS J. WALSH, J.S.C en presencia de la Demandante, Evelyn I. Urdaneta De Sánchez, Pro Se, y el incumplimiento se ha registrado en contra de la demandada y demandante ha declarado y demostrado ser una causa de acción de divorcio según las leyes del estado de Nueva Jersey N.J.S-A- 2A:34-2; y parece que el Demandante y el Demandado estaban casados, y que se había adquirido jurisdicción sobre las partes perseguidas a N.J.S.A. 2ª: 34-10, 11 y/o 12 y los hallazgos del hecho y las conclusiones de la ley se han colocado en el registro a partir de esta fecha y se han incorporado aquí como referencia; ES el 7 de mayo de 2018. ORDENANDO que se acuerdo con las pruebas en tal caso hechas y proporcionadas, el matrimonio entre las partes se disuelva, y se disuelve el mismo, y las partes se divorcian de los lazos matrimonio; y SE PEDE ADEMAS: Demandante x Demandante Se le permitirá asumir el nombre de EVELYN I. URDANETA Fecha de nacimiento 16 de julio de 1957. Número de la Seguridad Social termina en 7859…”

Ahora bien, este Juzgador considera que, de la lectura de la traducción de la sentencia, cuyo exequátur solicita, permite inferir que el proceso en el cual se disolvió el vínculo matrimonial de autos, fué de carácter contencioso, tal como infiere de la traducción hecha; por lo que en consecuencia y de conformidad con la normativa legal supra transcrita, se considera que la competencia para conocer de la causa de autos, la tiene la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, a favor de quien declina este Juzgado su competencia, y así se decide.
DECISIÓN

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 852 del Código de Procedimiento Civil, se declara INCOMPETENTE para sustanciar la presente solicitud de exequátur, interpuesta por el ciudadano JOSE EMIGDIO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.858.943, de este domicilio y debidamente asistido por la abogada LUISA VICTORIA ANGULO CHAVIEL, inscrita en el IPSA bajo el Nº 148.812, y DECLINA su conocimiento en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2022). Años: 212° y 163°.
El Juez Titular



La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano

Abg. Raquel Hernández M


Publicada en esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., y quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Manual Nº 6.

La Secretaria


Abg. Raquel Hernández M
JARZ/ar