REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis (16) de Diciembre de 2022
212º y 163º

ASUNTO: KC01-X-2022-000019

JUEZ INHIBIDA: ROSANGELA MERCEDES SORONDO GIL, Juez Provisoria del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
PARTE ACCIONANTE: MARIA PAULINA ROSS DE POBLETE, venezolana, mayor de edad y Titular de la Cédula de Identidad N° 15.731.622.
PARTE ACCIONADA: Sociedad Mercantil “CLI LABORATORIO C.A.”, inscrita ante el Registro de Información Fiscal bajo el número RIF: J-300884929, debidamente constituida por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el nueve (09) de marzo de 1.993, bajo el No. 37, Tomo 15-A, en la persona de la ciudadana ELFA AURORA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 2.551.139 y a esta en su propio nombre y la ciudadana VIOLETA JOSEFINA SOUQUET ASCANIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-5.191.484.-.
MOTIVO: Incidencia de Inhibición.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia en los siguientes términos:
El presente cuaderno sube a esta alzada, en virtud de la inhibición planteada por la abogada Rosangela Mercedes Sorondo Gil, en su condición de Juez Provisoria del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 29 de Noviembre del 2022, remitiéndose en la misma fecha a la URDD Civil a los fines de su distribución entre uno de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para que fuese decidida la misma.
En fecha 08 de Diciembre de 2022, se le dio por recibido en este Tribunal, dándosele entrada en fecha 13 de Diciembre del 2022, fijándose fecha para decidir, conforme al artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, (folios 19 y 20)
Siendo la oportunidad para decidir se observa:
Del acta suscrita por la supra mencionada Juez aquí inhibida, se evidencia que ésta planteó su inhibición en el recurso signado con la nomenclatura KP02-R-2022-MANUAL 3752, fundamentando la misma en los siguientes hechos:
“Revisadas como han sido las actas que conforman el presente Recurso de Apelación, planteada en el juicio de NULIDAD DE CONTRATO, intentado por la ciudadana MARIA PAULINA ROSS DE POBLETE contra el ciudadano “CLI LABORATORIO C.A.”; quien suscribe, abogada ROSANGELA MERCEDES SORONDO GIL, Jueza Provisorio de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16/03/2022, me INHIBO de conocer la presente causa principal, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1 del artículo 82 Código de Procedimiento Civil, por cuanto en al folios del 87 al 95, riela copia certificada de la Sentencia recurrida en esta alzada, donde se evidencia que el abogado Harold Contreras Alviarez, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.694, es uno de los apoderados judiciales de la parte actora, y siendo que con el referido me unen lazos de afinidad por ser éste último el padre de mi hija, quien suscribe, abogada Rosángela Mercedes Sorondo Gil, Juez de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en ejercicio no sólo de mi derecho, sino de mi deber, tengo la plena convicción de que lo correcto como funcionario al servicio del Poder Judicial, es abstenerme de proseguir conociendo la causa, otorgando a las partes la garantía de una justicia imparcial y transparente, bajo los principios establecidos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna. En virtud de lo anterior, esta sentenciadora con el deber de imparcialidad que se debe observar en todo proceso y que de acuerdo al artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, todo justiciable tiene el derecho de que sus causas sean conocidas por un tribunal imparcial, me INHIBO de conocer la presente causa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1 del artículo 82 Código de Procedimiento Civil, en efecto, ábrase cuaderno de inhibición con copia certificada de la presente acta, copia certificada de la sentencia recurrida ante esta alzada la cual cursa del folio 87 al 95, copia simple de la sentencia de divorcio y copia certificada de la nota de secretaria de recibido y auto de entrada del presente juicio, a los fines de que sea declarada con lugar y remítase a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Civil, a los fines de su distribución al Juzgado Superior Correspondiente del Estado Lara.…sic”
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES

Este Tribunal asume la competencia para conocer del presente asunto conforme a lo establecido en el artículo 89 del Código Adjetivo Civil en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y así se decide. En cuanto a los límites de la competencia, la facultad del Juez Superior en los casos de Inhibición se limita sólo al conocimiento de la incidencia, y por lo tanto tiene la obligación de revisar el Cuaderno Separado de Inhibición en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre lo alegado por el Juez Inhibido y determinar, si la Inhibición se ha hecho o no en forma legal y fundada en causal cuyos hechos aducidos como fundamento de ella fueron debidamente comprobados para hacerla procedente, y así se declara.
MOTIVA
Corresponde a este juzgador determinar la procedencia o no de la inhibición planteada por la abogada Rosangela Sorondo, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y para ello se ha de verificar, si los hechos alegados por ella en el acta de inhibición suscrita por ésta, concuerdan o no con el supuesto de hecho previsto en el ordinal bajo el cual fundó la inhibición de autos, y en base a ello, emitir el pronunciamiento respectivo, y así se decide.
A tal efecto se tiene que, la aquí inhibida fundamentó su inhibición en el ordinal 1º del artículo 82 del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa: “1° Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes, en cualquier grado en la línea recta, y en la colateral hasta cuarto grado inclusive, o de afinidad hasta el segundo, también inclusive. Procede también la recusación por ser cónyuge del recusado el apoderado de una de las partes.”; dado que alega tener afinidad con el abogado Harold Contreras Alviarez, inscrito en el I.P.S.A bajo la matricula N° 23.694, por ser el padre de su hija según consta por copia fotostática certificada incursa en los folios 07 y 09.
Como medio probatorio consignó junto al acta de inhibición:
• Copia certificada de la sentencia recurrida del expediente KP02-V-2022-000586 en el cual se Inhibe (folios 4 al 12)
• copia simple de la sentencia de divorcio de ella con el referido abogado (folios 13 al 15)
• Copia certificada, de la nota de secretaria de recibido y auto de entrada del presente juicio.
Ahora bien, esta alzada en virtud de la causal invocada por la juez inhibida del ordinal 1 del artículo 82 del Código Adjetivo Civil el cual establece: “1° Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes, en cualquier grado en la línea recta, y en la colateral hasta cuarto grado inclusive, o de afinidad hasta el segundo, también inclusive. Procede también la recusación por ser cónyuge del recusado el apoderado o asistente de una de las partes”; comprueba que los hechos aducidos por esta no concuerdan con los supuestos de hecho de dicha causal, sino con los del ordinal 2 del artículo 82, el cual preceptúa: “2° Por parentesco de afinidad de la cónyuge del recusado con cualquiera de las partes, dentro del segundo grado, si vive la cónyuge y no está divorciada o separada de cuerpos, o si, habiendo muerto o declarándose el divorcio o la separación de cuerpos, existen hijos de ella con el recusado.”; por lo que éste juzgador por aplicación del principio Iura Novit Curia, determina que la causal incoada es la del ordinal 2 del artículo 82 del Código Adjetivo Civil, lo cual quedó comprobado con la copia fotostática de la sentencia de divorcio de la inhibida con respecto al abogado por el cual planteo la incidencia, la cual se valora según el artículo 429 del Código Adjetivo Civil, de la que se determina que efectivamente ellos fueron cónyuges y de que procrearon una hija ; por lo que se da por demostrado los hechos constitutivos de uno de los supuestos de hecho de la causal del ordinal 2 y no la del ordinal 1 invocada del referido artículo 82, haciendo en consecuencia procedente la inhibición de autos, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en Lo Civil, Mercantil Y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela Y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por la abogada ROSANGELA MERCEDES SORONDO GIL, Juez Provisoria del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: Remítase copia fotostática certificada de la presente decisión a la Juez inhibida.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión y remítase el presente cuaderno en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a dieciséis (16) días del mes de diciembre del año 2022 Años: 212° y 163°.
El Juez Titular


Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
La Secretaria

Abg. Raquel Hernández M

Publicada en esta misma fecha, siendo las 12:00 p.m. Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº 03
La Secretaria


Abg. Raquel Hernández M

JARZ/ar