REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis (16) de Diciembre del 2022
212º y 163º

ASUNTO: KP02-R-2022-MANUAL 3332
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil CORPORACION CONVENCAVA C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el N° 06, tomo 12-A en fecha 11 de febrero de 2011, debidamente representada por los ciudadanos LUIGI TRICHES Y RUGGERO TRICHES TABARES, venezolanos, cédula de identidad V-6.917.789 y V-15.885.008, respectivamente, en su carácter de accionistas, presidente y director, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE LUIS FERNANDEZ CONTRERAS, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 47.745.
PARTE DEMANDADA: PESCARLARA 2013 C.A, inscrito por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, Tomo 83-A RMI, No. 42, año 2013, representada en las personas ASDRUBAL JOSE MONTILLA o MEFI BOBET COLMENARES DEGLADO, portadores de la cédula de identidad N° V-9.617.193 y V-15.093.362, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (vía intimación)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
Se origina la presente controversia en virtud de la apelación incoada en fecha 04 de octubre de 2022, por los ciudadanos LUIGI TRICHES Y RUGGERO TRICHES TABARES, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad V-6.917.789 Y V-15.885.008, respectivamente, en su carácter de presidente y director, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado José Luis Fernández Contreras, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 47.745 contra la sentencia de fecha 30 de Septiembre del corriente año, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la cual declaro:

“(…) declara: INADMISIBLE LA DEMANDA por no cumplir los extremos exigidos por el legislador en los articulo 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil…sic”

En fecha 10 de octubre del 2022, el tribunal a quo, oye en ambos efectos la apelación interpuesta por los ciudadanos LUIGI TRICHES Y REGGERO TRICHES TABARES, supra identificados, ordenando su remisión ante los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En fecha 14 de octubre del 2022, es recibido el presente recurso de apelación por esta alzada, dándosele entrada en fecha 19 de octubre del presente año y fijando el décimo (10) día de despacho para la presentación de los informes

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado Superior le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, en materia civil, es que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también la facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, en virtud de ser definitiva, y por ser este el Juzgado Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.

MOTIVA
Corresponde a esta alzada determinar, si la recurrida en lo cual declaró inadmisible la demanda por el procedimiento de intimación de autos, fundamentada en la no consignación con el libelo de la demanda del instrumento fundamental de la acción, está o no ajustada a derecho, y para ello se ha de establecer si efectivamente el accionante omitió la consignación documental referida y cuál es la consecuencia procesal de ello; y la conclusión que arroje esta actividad lógica intelectual compararla con la de la recurrida para verificar si coinciden o no, y en virtud de ello emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la recurrida, y así se decide.

A los fines de lo precedentemente decidido tenemos que, efectivamente la accionante solo se limitó a consignar con el libelo de demanda, copias fotostáticas de: A) acta de asamblea general de accionistas de COVENCAVA C.A. (accionante) folio 8 al 14. B) copia fotostática del acta constitutiva de Asamblea de Accionistas de PESCARLARA C.A. (accionada) cursante del folio 17 al 31; omitiendo efectivamente consignar el documento fundamental de la acción, el cual fue ilógica e ilegalmente consignada por los representados de la accionante, ciudadanos Luigi Triches Y Ruggero Triches Tabares, en la diligencia de apelación de fecha 4 de octubre del corriente año cursante al folio 35. Decimos que dicha consignación es ilógica, por cuanto al ser documento fundamental de la acción, es decir, del cual se deriva el derecho pretendido o reclamado, que en el caso de autos sería el cobro de la cantidad pretendida en cobro, obviamente se infería que tenía que presentarse con el libelo de demanda para que el tribunal pudiera admitirla, y no después de haberse pronunciado por la ausencia de este documento, con la inadmisibilidad de la acción; ilegal por cuanto, para el juicio ordinario el ordinal 6 del artículo 340 de la Ley adjetiva Civil, es muy claro en su texto que establece. que el libelo debe expresar: “6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”; es decir, que no solo debe indicar el documento del cual se deriva el derecho exigido, sino que debe consignarlo con el libelo de demanda; requisitos éstos exigidos para el procedimiento especial de intimación, como es el caso de autos; aunado a que el ordinal 2 del artículo 643 ibidem a texto expreso ordena la inadmisibilidad de la demanda por la omisión de consignación del instrumento fundamento de la acción cuando preceptúa:
“artículo 643.- el juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes: 1° (…) 2° si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega…sic”.

De manera que, en virtud de la omisión documental aquí determinada y las consecuencias procesales de ellas establecidas en la normativa adjetiva civil precedentemente transcrita obliga a concluir, que la inadmisibilidad de la demanda de autos declarada por la recurrida está ajustada a lo establecido en el artículo 643 ordinal 2 del Código Adjetivo Civil; por lo que la apelación interpuesta contra ésta se ha declarar sin lugar, ratificándose en consecuencia la misma, y así se decide.

Finalmente, no puede dejar pasar por alto este juzgador, la falta de lealtad procesal de los representantes de la accionante y del abogado asistente de ésta, al interponer el recurso de apelación de autos, conscientes que no tenían fundamento para plantear el mismo y consignar en ese momento el instrumento fundamental de la acción en pleno conocimiento que ello no cambiaría la consecuencia procesal de inadmisible de la acción dictada por el a quo, en franca violación al deber de lealtad procesal y probidad exigida por el encabezamiento del artículo 170 de la Ley Adjetiva Civil, el cual preceptúa: “Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán: 1° (…) 2° No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos…sic”; por lo que se aperciben a que se abstengan en lo sucesivo incurrir en ello, so pena de ser sancionados económicamente y al abogado asistente ser pasado al tribunal disciplinario del Colegio de Abogados, y así se decide.

Dispositiva
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la accionante Sociedad Mercantil CORPORACION CONVENCAVA C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el N° 06, tomo 12-A en fecha 11 de febrero de 2011, a través de sus representantes legales ciudadanos: LUIGI TRICHES Y RUGGERO TRICHES TABARES, venezolanos, cédula de identidad V-6.917.789 y V-15.885.008, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado JOSE LUIS FERNANDEZ CONTRERAS, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 47.745, contra la decisión interlocutoria con carácter definitivo dictada el 30-09-2022 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ratificándose en consecuencia la misma.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza jurídica de la decisión de autos.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año 2022.

El Juez Titular

La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano

Abg. Raquel Hernández M
Publicada en esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m. y quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº 02.
La Secretaria


Abg. Raquel Hernández M
JARZ/sm