REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, primero (01) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º


ASUNTO: KP02-V-2019-000620 (KP02-V-2018-001978)

PARTE DEMANDANTE: ciudadana MARITZA JOSEFINA MUÑOZ DE JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.390.290.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LINO GREGORIO MUÑOZ y GUSTAVO MORÓN PIÑA, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 265.397 y 18.895.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanos MARITDEL JOSEFINA JIMÉNEZ DE RODRÍGUEZ, YELITZA JOSÉ JIMÉNEZ MUÑOZ y ADELMO LEOBARDO JIMÉNEZ MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-9.552.993, V-9.612.795 y V-9.552.992, respectivamente, en su condición de herederos del causante ADELMO JIMÉNEZ y la FUNDACIÓN MANOS DE LA ESPERANZA, inscrita en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, el 30 de abril del 2008, bajo el N° 13, Tomo 9, Folios 121 al 130, protocolo primero, en la persona del ciudadano ELEAZAR BAUTISTA JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad No. 4.683.241.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARLENE PINEDA, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nos. 286.807.-
DEFENSORA AD-LITEM: MILENA RAMONA GODOY CAMPOS, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 46.398, por la FUNDACIÓN MANOS DE LA ESPERANZA.-
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO.-
(Sentencia interlocutoria de cuestiones previas dentro del lapso).-

I
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 12 de noviembre de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto y previa distribución de Ley, correspondió el conocimiento a este juzgado, que por sentencia de fecha 15 de noviembre de 2018, declaró inadmisible la demanda, siendo ejercido recurso de apelación contra dicho fallo correspondió el conocimiento al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso–Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró con lugar la apelación y revocó la decisión dictada por este juzgado.-
Por auto de fecha 13 de junio de 2019, fue admitida la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada, consignados los fotostatos se procedió a practicar la misma resultando fructuosa la del co-demandado ADELMO JIMÉNEZ e infructuosa la de la co- demandada FUNDACIÓN MANOS DE LA ESPERANZA, por lo que se acordó librar boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 03 de marzo de 2020, comparecieron el co-demandado Adelmo Jiménez y confirió poder apud acta a la abogada Marlene Pineda, y la parte actora solicitó la citación por carteles conforme a lo establecido en el artículo 223 eiusdem; cumplidos los lapsos para la reanudación de la causa se acordó la citación por cartel de la Fundación Manos de Esperanza.-
Mediante diligencia del 12 de febrero de 2021, la apoderada judicial de la parte demandada consigno escrito manifestando el fallecimiento del demandado acompañando copias certificadas del acta de defunción, acordándose suspender la causa y librar edicto a los herederos desconocidos, cuyos ejemplares de prensa consta en las actas.-
En fecha 03 de noviembre del 2021, el tribunal dejó constancia de la cualidad de los ciudadanos Maritdel Josefina Jiménez de Rodríguez, Yelitza José Jiménez Muñoz y Adelmo Leobardo Jiménez Muñoz, como herederos del ciudadano Adelmo Jiménez, procediendo así a dar continuidad a la causa y se acordó librar cartel de citación a la Fundación Manos De Esperanza. Consignados los ejemplares de prensa a solicitud de la parte accionante se designó defensor ad-litem, recayendo dicho nombramiento en la abogada Milena Godoy, a quien se ordenó notificar por boleta.-
Por auto de fecha 27 de abril de 2022, esta juzgadora se aboco al conocimiento de la causa y el alguacil consigno las boletas de notificación debidamente firmada por la defensora ad-litem, quien una vez manifestado su aceptación el cargo prestó el juramento de ley.-
En fecha 03 de junio de 2022, en virtud de lo solicitado por la parte actora se acordó librar boleta de notificación a la parte demandada, consta a los autos consignación por parte del alguacil de las boletas de notificación debidamente firmadas, posteriormente se ordenó librar compulsa de citación a la defensora ad-litem, siendo consignada por el alguacil practicada satisfactoriamente.-
En fecha 20 de octubre de 2022, compareció la defensora ad litem y opuso las cuestiones previas del ordinal 6º y 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, acordándose abrir la incidencia y dejar transcurrir el lapso de cinco (05) días de despacho para que la parte subsanara o contradijera las cuestiones previas alegadas.-
Por auto de fecha 03 de noviembre de 2022, vencido el lapso de subsanación o contradicción se ordenó abrir articulación probatoria prevista en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron admitidas el 15 de noviembre de 2022, fijándose posteriormente la causa para sentencia al décimo (10) día de despacho siguiente.-
Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia en la incidencia pasará este tribunal a resolver las cuestiones previas y procede a decirlas en los términos siguientes:
II
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En nuestro sistema procesal, el demandado(a) puede proponer cuestiones previas dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda. Las excepciones o defensas del demandado(a) sólo pueden plantearse con la contestación.-
Las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales. El tratadista RENGEL-ROMBERG es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1ero, 2do, 3ero, 4to y 5to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales; la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda. Y las cuestiones previas de los ordinales 7mo, 8vo y 9no del Artículo 346 del Código Procesal Civil están referidas a la pretensión del actor y al defecto de forma de la demanda ordinales 10mo y 11ro están referidas a la acción.-
El Procesalita Colombiano Devis Echandia, las clasifica como excepciones sustanciales y procesales; las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y, por tanto sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias) y las segundas, cuando atacan el procedimiento y por tanto, cuando sus efectos recaen sobre las relaciones jurídico-procesales.-
En ese sentido, se pueden definir las Cuestiones Previas, de la siguiente manera: “…Son un medio de defensa contra la acción incoada, fundado en hechos impeditivos o extintivos, considerados por el juez cuando el demandado los invoca, siendo su naturaleza la detección y corrección de vicios y errores procesales, pero sin trastocar el fondo del asunto…”. (Calvo Baca, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela. 5ta Edición corregida. Ediciones Libra. Caracas-Venezuela. 1995. Pág. 265).
Consagra el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia. 2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio. 3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente. 4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.5° La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio. 6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.7° La existencia de una condición o plazo pendientes. 8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. 9° La cosa juzgada. 10° La caducidad de la acción establecida en la Ley. 11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.”
Seguidamente este Tribunal procede a resolver las cuestiones previas promovidas por la parte demandada:
CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 6° del ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
La parte demandada opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
Alega la parte accionada en su escrito lo que se transcribe parcialmente:

“las pretensiones de la demandante en este caso, son contradictorias entre sí, y por ende no son acumulables. “En el primer libelo”, aunque formalmente no existe ningún petitorio, aducen los apoderados actores que el co-demandado Adelmo Jimenez; “sin el consentimiento expreso o tácito de nuestra (su) mandante, procedió a efectuar la venta del inmueble up supra”. Según esta versión de los hechos Adelmo Jiménez actuó conscientemente y tuvo la intención de vender como en efecto lo hizo.
En el segundo libelo manifiesta que “que presuntamente alguien firmo por Adelmo Jiménez, le fue FALSIFICADA SU FIRMA…OMISIS…”, en este caso Adelmo Jiménez, según la demanda no consintió la realización de la venta y por ende el acto es NULO AB INITIO Y DE PLENO DERECHO. Este punto debe ser aclarado debidamente en el escrito libelar.

Así las cosas, observa esta Juzgadora que el Ordinal 6º del Artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil reza:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…) 6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78” (negrillas del Tribunal)
En el mismo orden de ideas, el artículo 340 eiusdem, señala:
(…omissis…)
5° la relación de los hechos y los fundamentos de derechos en la que base la pretensión, con las pertinentes conclusiones
Las normas antes transcrita establecen la excepción que puede oponer el demandado si -a su juicio- el escrito libelar no reúne los requisitos contenidos en el artículo 340 ejusdem; mecanismo éste que eligió la parte demandada para atacar el escrito de demanda presentado por la representación judicial de la parte actora, pues a su entender ésta habría violentado los preceptos contenidos en el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Por su parte de la redacción del citado artículo se observa categóricamente que el ordenamiento jurídico exige como requisitos generales para interponer la demanda, entre otros el deber de la parte, indicar la relación de los hechos con su fundamentación de derecho y respectivas conclusiones.-
Es necesario efectuar un análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente en relación al defecto de forma, es responsabilidad de quien juzga revisar detenidamente el libelo de la demanda a los fines de determinar la pretensión de la parte actora y si lo alegado por la parte demandada se ajusta a derecho y no va más allá de invocar una cuestión previa inexistente a fin de dilatar el proceso. En consecuencia, se observa que el demandado asegura que el demandante no cumplió con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta al ordinal 5° del referido artículo. En este sentido, el tribunal infiere que el actor está obligado a observar requisitos para la redacción del libelo de la demanda, entre estos, determinar lo que pretende, como se pretende y por qué se pretende, solicitando concretamente el objeto de la pretensión, en forma clara y precisa, sin incurrir en vaguedades, por cuanto es base fundamental del petitorio y del proceso propiamente dicho, asimismo deberá relatar los hechos e invocando el derecho en el cual fundamenta su pretensión, con las correspondientes conclusiones, por lo que luego de revisado el escrito libelar se desprende que en el mismo se dio cumplimiento a los extremos legales del artículo 340 ut supra mencionado. Por las razones expresadas y ante la falta de razón para su procedencia el tribunal debe declarar sin lugar la cuestión previa invocada. Así se decide.-
CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 10° del ARTICULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
La parte demandada opone la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativoLa caducidad de la acción establecida en la ley.-
Así las cosas es necesario destacar que en la presente causa la defensora ad-litem de la parte demandada opuso la caducidad de la acción establecida en la ley conforme el artículo 170 del Código Civil, con fundamento en que el contrato de compra y venta del inmueble fue registrado el 15 de junio de 2012, aduciendo que para la fecha de introducción de la primera demanda el 12 de noviembre de 2018, había transcurrido más de 5 años, así como para la fecha de introducción de la segunda demanda en fecha 22 de mayo de 2019. Expuso que dicho lapso corre fatalmente desde la fecha de protocolización del documento de compra y venta, el 15 de junio de 2012, como se evidencia del documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto el 07 de mayo de 2008 anotado bajo el N° 32, Tomo 83 de los libros de autenticación llevados por esa Notaria, siendo posteriormente protocolizado ante la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara el 15 de junio de 2012, inscrito bajo el N° 2012.764, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 362.11.2.1.3131,correspondiente al libro del Folio Real del año 2012.-
Así mismo, observa esta Juzgadora que el ordinal 10º del Artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil reza:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…) 10° La caducidad de la acción establecida en la ley”
En cuanto al citado artículo, Pedro Alid Zoppi expresa:
“... 5. Se precisa muy bien que ahora la caducidad, que puede hacer valer como cuestión previa, es la prevista expresamente por la ley, pero no la llamada ‘caducidad contractual’, pues se agregó la frase ‘establecida en la ley’, de modo que la contractual es ahora una defensa de fondo. Nuestra jurisprudencia había admitido la posibilidad de una caducidad contractual, pero siempre alegable como excepción y nunca posteriormente.
6. Ahora está claro que la caducidad –aun legal- tiene que hacerse exclusivamente como cuestión previa o al contestar, de modo que no se admitirá lo que se invoque posteriormente (argumentos de los artículos 347, 348 y 361)”. (AlidZoppi, Pedro. Cuestiones Previas y Otros Temas de Derecho Procesal. Valencia, Vadell Hermanos Editores, 3° Reimpresión, 1993, p. 19).
Con relación a la caducidad la Sala Constitucional en sentencia de fecha 29 de junio de 2001, expediente N° 00-2350, caso Felipe Bravo Armando, sostuvo:
“…La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional. La ley muchas veces exige que ese derecho sea ejercido en un determinado lapso, y si no se incoa en dicho tiempo, la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado, invocada por el accionante, no tiene lugar, si ella se ejerce después de vencido el plazo. A ese término fatal se le llama caducidad, y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para el lapso, cual es –en el caso de la acción- interponerla formalmente con la pretensión que mediante ella se hace valer. Si ello no ocurre, la acción caduca y se extingue, al igual que la pretensión que por medio de ella se proponía deducir…” (Subrayado del tribunal).-

La Sala Político Administrativo, en decisión de fecha 05 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2001-0314, caso Félix Rodríguez contra La Asamblea Nacional Constituyente, señaló lo siguiente:
“En primer lugar, debe precisarse que la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con sólo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad.”
De la anterior cita se desprende en forma clara la diferencia entre la prescripción y la caducidad, mientras la primera puede ser interrumpida por algunos de los actos contemplados en los artículos 1967 y siguientes del Código Civil, la segunda, es decir, la caducidad es el plazo que la ley otorga para hacer valer un derecho o ejercer una acción y vencido el mismo sin haberlo ejercitado se pierde la posibilidad opera el lapso fatal.
El autor Hernando Barboza Russian, en su obra caducidad legal y caducidad contractual en el Procedimiento Civil Venezolano Cuestiones Jurídica, vol. 1 enero – junio 2007, Universidad Rafael Urdaneta; expresa que dentro de las variadas clasificaciones que sobre la caducidad se han elaborado, se hayan denominado la caducidad legal y la caducidad contractual involucrado en estas nociones aquellas que puedan ser impuesta o establecida por la Administración en cuyo caso pudiera estar ante una normativa administrativa legal o ante un contrato de esta naturaleza. El criterio para diferenciar estas caducidades atiende a la fuente de donde estas emanan. Así, se está en presencia de una caducidad legal cuando esta emana de una disposición de la ley y ante una caducidad contractual cuando esta nace de una convención celebrada entre las partes. Posteriormente expone que bajo el esquema del actual Código de Procedimiento Civil la caducidad de origen legal puede ser opuesta por el interesado como defensa previa en el plazo para dar contestación a la demanda o como defensa perentoria o de fondo junto con la contestación de la demanda. Opuesta de la primera manera se seguirá el trámite establecido para esta cuestión previa y, en caso de presentarse de la segunda manera, el juez decidirá como punto previo de la sentencia definitiva. -
Ahora bien conforme a los basamentos doctrinales y jurisprudenciales explanados, esta juzgadora observa que de las actas que conforma el presente expediente la causa versa sobre la nulidad de un contrato de compra venta debidamente protocolizado encontrándose así dentro de la caducidad legal pudiendo ser decidida por esta juzgadora como cuestión previa conforme al artículo 346 ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil.-
Analizando los argumentos de caducidad alegada y revisadas las actas del expediente se evidencia que la representación de la parte demandada alego la caducidad de la acción prevista en el artículo 170 del Código Civil establecido en el último aparte que señala “ la acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducara a los 5 años de la inscripción del acto en los registro correspondiente o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación…”, con fundamento en que el contrato de compra y venta del inmueble, fue registrado el 15 de junio de 2012, y que para la fecha de introducción de la primera demanda para la fecha 12 de noviembre de 2018, había transcurrido más de 5 años, así como para la fecha de introducción de la segunda demanda en fecha 22 de mayo de 2019.-
En relación a lo expuesto, se desprende de los documentos consignados por la defensora ad-litem contentivos de copias certificadas del documento de compra venta debidamente protocolizada por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 15 de junio de 2012, bajo el N° 2012.764, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 362.11.2.1.3131, correspondiente al folio real del año 2012, documento sobre el cual versa la presente controversia, mientras que la acción fue interpuesta por la actora el 12 de noviembre de 2018, evidenciándose así que han transcurrido más de cinco (05) años, pues claramente se ha consumado el lapso fatal para su declaración.-
Así pues, de conformidad con los razonamientos legales, jurisprudenciales y doctrinarios precedentemente expuestos, que por compartirlos los hace suyo esta sentenciadora, resulta claro en el presente caso la caducidad de la acción alegada por la parte accionada en relación a la nulidad del contrato interpuesta por la parte actora, por lo que a criterio de esta juzgadora la defensa previa contenida en el ordinal 10 del artículo 346 de la norma adjetiva debe prosperar. Así se decide.-

III
DE LA DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ha decidido:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada.-
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, desechada la demanda y extinguido el proceso de conformidad con lo estatuido en el artículo 356 ibidem.-
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del ibídem.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, Barquisimeto, al primer (01) día del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZ

ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO

ABG. GUSTAVO GÓMEZ
En la misma fecha de hoy, siendo las 12:45 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO

Abg. GUSTAVO GÓMEZ


DPB/GG/Ar.-
KP02-V-2019-000620 ((KP02-V-2018-001978)
ASIENTO LIBRO DIARIO: 33