REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º
ASUNTO: KP02-V-2021-001120
PARTE DEMANDANTE: ciudadanos JOSEPHINE KARIN NOUL DE WEHBI, CAROLINA WEHBI NOUL, RAFAEL WEHBI NOUL y ALBERT WEHBI NOUL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.581.330, V-11.581.537, V-12.370.853 y V-13.519.320, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RICHARD JOSÉ COLMENAREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 143.829, número telefónico (0414) 553-97-80, correo electrónico charri2009@gmail.com
PARTE DEMANDADA: ciudadano SIMÓN MOSLEH DABIEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.570.657.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MAURIMAR ALVARADO MOLINA y ALICIA VERÓNICA COLMENARES, abogadas en ejercicio e inscritas en el I.P.SA bajo los Nos. 89.283 y 90.349, número telefónico (0424) 565-04-07, correo electrónico maurimaralvaradomolina@gmail.com .-
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.-
(Sentencia definitiva dentro del lapso).-
I
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició el juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 27 de septiembre de 2021, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto, y previo el sorteo de ley correspondió conocer de la causa a este Juzgado.-
Por auto de fecha 13 de octubre de 2021, se admitió la demanda por el procedimiento ordinario y se ordenó la citación del demandado comisionándose a uno de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para la práctica de la citación, recibiéndose las resultas el 13 de diciembre de 2021 procedentes del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, debidamente practicada.-
Consta a los folios 94 al 107, escrito de contestación de la demanda y de reconvención, la cual fue admitida en fecha 17 de febrero de 2022, y contestada por la parte actora reconvenida.-
En fecha 31 de marzo de 2022, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, y posteriormente se ordenó agregar las pruebas presentadas por la abogada Maurimar Alvarado y por el abogado Richard José Colmenárez, y comenzara a transcurrir el lapso de oposición previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.-
Por auto de fecha 08 de abril de 2022 se admitieron las pruebas y consta al folio 388 escrito de oposición presentado por la abogada Maurimar Alvarado Molina, apoderada judicial de la parte demandada. Vencido el lapso de evacuación de pruebas, se concedió una prórroga de quince (15) días de despacho para impulsar la prueba de informes.-
Consta a los folios 139 al 158, pieza II, informe de experticia presentado por el ingeniero ciudadano Giovanni A. Sánchez Gómez.-
En fecha 22 de junio del 2022, este Tribunal en aras de salvaguardar el debido proceso y el derecho a la defensa, acordó realizar audiencia con las partes, experto y juez, a los fines de determinar o aclarar la experticia consignada. –
En fecha 07 de julio de 2022, se celebró audiencia de mejor proveer de conformidad con lo previsto en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, y se otorgó diez (10) a los expertos para presentar respuestas a las observaciones realizadas por la parte demandada.-
Consta a los folios 190 al 194, pieza II, informe presentado por el arquitecto ciudadano Freddy S. Campos Ruiz, por los ingenieros Jorge Díaz Fajardo y Giovanni A. Sánchez Gómez.-
Por auto de fecha 21 de julio de 2022, se fijó oportunidad para que las partes presentaran informes, siendo consignado por ambas partes y vencido el lapso de observación de informes, la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo establecido 515 del Código de Procedimiento Civil, cuyo pronunciamiento fue diferido por auto del 25 de noviembre del año en curso.-
Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento de fondo, este tribunal pasa de seguidas hacerlo en los siguientes términos:
II
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme al ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos el Código de Procedimiento Civil estipula:
“Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
Al respecto contempla el Código Civil lo siguiente:
“Artículo 1.185: El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”
“Artículo 1.273: Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación.”
Verificadas las distintas etapas de este asunto y analizada la normativa que lo rige, es menester para el Tribunal explanar los términos en que quedó planteado el mismo:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Expone que son propietarios de un inmueble en condición de propiedad horizontal ubicado en la avenida comercio con esquina de la calle Sucre de Sanare, Parroquia Pio Tamayo, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, tal como se evidencia en documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco, en fecha 04 de junio de 1.985, bajo el No. 49, folio 130 fte al 133 fte, Protocolo Primero, del Tomo 1, del segundo Trimestre del año 1.985. Que su único vecino es el ciudadano Simón Mosleh Dabien, el cual es propietario de un local en la planta baja, conforme a documento de propiedad registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, en fecha 21 de febrero del año 2003, bajo el No. 33, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Trimestre Primero del año 2003, y documento registrado en fecha 19 de marzo del año 2004, bajo el No. 45, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Trimestre Primero del año 2004, y que de ello se vinculan de acuerdo al condominio del edificio Ortiz, cuyos datos generales, linderos, medidas, especificaciones y demás determinaciones constan en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, en fecha 20 de noviembre del año 1.984, bajo el No. 25, Protocolo Primero, Tomo Segundo, del Cuarto Trimestre del 1.984.
Manifiestan que ante la aparición de una serie de filtraciones, enmohecimiento de paredes, humedad persistente, levantamiento de frisos de paredes y cuartos anegados, y que han sido mayores desde el momento que probaron la ocurrencia de los mismos por el estado de abandono en que se encuentra el apartamento ubicado en el piso superior de la propiedad. Que dichos daños fueron probados fehacientemente con inspección judicial realizada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto/solicitud 3269/20, la cual fue practicada el 08 de septiembre del año 2020, y que la parte demandada se negó a reparar y resolver el daño.-
Señalan que los funcionarios de la Dirección de Gestión Urbana de la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco rindieron un informe en la citada inspección, y consta informe de inspección presentado por la ingeniero Yaneth Aponte Colmenarez, y del ingeniero José Granadillo, Director de Desarrollo Urbano y Rural de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Andrés Eloy Blanco.-
Alegan que además de las recomendaciones por el órgano municipal, consignaron un reporte fotográfico con 12 imágenes del inmueble del acceso del local y del apartamento del demandado donde se evidencian los daños y el deterioro; además señalan que el fotógrafo designado para la referida inspección, ciudadano Eddy Antonio Zerpa Colmenarez consignó 18 fotografías tomadas en la inspección judicial donde se demuestra el deterioro y la falta de mantenimiento por Simón Mosleh de su propiedad lo que repercute en el local inferior. Que por todas esas circunstancias se vieron en la imperiosa necesidad de contratar los servicios de maestros en construcción para reparar los daños, la reparación de techos y paredes en virtud de la negligencia de la parte accionada, y que al no reparar las filtraciones y pisos vuelven a aparecer, ocasionando diversos daños al local comercial, debido que al caerle agua a las cajas de licores se deterioran y pierden su presentación, no pudiendo ser almacenadas correctamente y el agua daña los sellos, y que ante esa situación alquilaron un depósito.-
Arguyen que los daños ocasionados en el inmueble surgieron diversos gastos para lograr resolver en parte las reparaciones de la siguiente manera:
1) Gastos de reparaciones varias según facturas por las cantidades de Bs. 2.674.442.987,00 ($ 1.069,77 a razón de 2.500.000,00 bolívares por 1$ USA) y Bs. 19.676.655.453,00 ($ 6.148 a razón de 3.200.000,00 bolívares por 1$ USA).-
2) Honorarios profesionales cancelados al abogado Harold Contreras Alviarez Inpreabogado No. 23.694 por Bs. 2.436.000.000 ($ 800 a razón de 3.045.000,00 bolívares por 1$ USA).
3) Costo del convenimiento celebrado con el depositario de la mercancía por la cantidad de Bs. 2.436.000.000 ($ 800 a razón de 3.045.000,00 bolívares por 1$ USA) por depósito de mercancía desde el 06 de junio del año 2020 hasta el 06 de junio del año 2021.
Señalando que los daños y perjuicios causados por los demandados ascienden a la cantidad de VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS MILLONES NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs.27.223.098.440,00).- Expresan que como consecuencia de todo lo ocurrido viven en una constante zozobra y angustia, pues el local se está anegando, en virtud de la irresponsabilidad del ciudadano Simón Mosleh, y ante la situación hacen caer en estado de depresión anímica, y pueden enfermarse ante la situación del Covid-19, por la humedad persistente en el inmueble, más los excrementos de palomas y basura, estimando el daño moral en la cantidad de CIEN MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00).
Fundamentó su pretensión conforme a lo establecido en los artículos 1.185, 1.193, 1.194 y 1.196 del Código Civil, y solicitó a la parte demandada que cancele los daños y perjuicios, y daño moral causados, el cual ascienden a la cantidad de CIENTO VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS MILLONES NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 127.223.098.440), asimismo solicitó la indexación del monto demandado, así como la expresa condenatoria en costas.-
RECHAZO DE LA PRETENSIÓN
Estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente, la parte demandada procedió a dar contestación en los siguientes términos:
Alega que su representado es propietario de un inmueble constituido por un apartamento signado con el No. 1 o 29-B, ubicado en la segunda planta del edificio Ortiz, hacia el lado sur, ubicado en cruce de la calle comercio con la calle Sucre, Sanare Jurisdicción del Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Lara, con una superficie de ochenta metros cuadrados (80 MTS2), dicha propiedad le pertenece según documento protocolizado ante la Oficina de Registro de Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, inserto bajo el No. 45, Protocolo Primero, Tomo séptimo, Trimestre 1, folios 163 al 164, de fecha 19 de marzo de 2004; que es propietario de un local comercial signado con el No. 33 que forma parte del edificio Ortiz, el cual tiene una superficie de DOSCIENTOS CUARENTA Y UN METROS CUADRADOS (241 M2), según documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, inserto bajo el No. 33, Protocolo Primero, Tomo 2, Trimestre Primero, folios 96 al 97 de fecha 02 de febrero de 2003.-
Negó, rechazo y contradijo en relación a los hechos y las consecuencias que derivaron los daños, como filtraciones, enmohecimiento de paredes, humedad persistente, levantamiento de frisos; y que la parte demandante expresa en su escrito libelar ha sido por su propia conducta irresponsable por no acatar que el edificio Ortiz se encuentra bajo el régimen de propiedad horizontal que tiene su documento de condominio y su reglamento. Señala que no está en discusión la propiedad del bien pero si la esencia, por cuanto su representado ha sido limitado y restringido al no poder gozar, disfrutar, disponer y habitar su apartamento por la irresponsabilidad de la parte actora, en hacer demoliciones de paredes estructurales que sirven de base del edificio en los locales, planta baja No. 10 y 27, y que los supuestos daños han sido ocasionados por la parte demandante, que demolió el muro portante que queda al frente para hacerle nueva entrada a la sala de baño, teniendo una cava cuarto en la trastienda del local No. 10, afectando a su representado, ya que es el techo de la parte actora, calentando el piso sintiéndose un vapor en dicho apartamento.-
Indica que el accionante demolió una pared que se encuentra en el lindero Este que es su frente para ampliar el local, cuyas demoliciones, reestructuraciones y alteraciones que ha sufrido el edificio Ortiz, causando un daño a su representado en su apartamento No. 2 o 29 “B” y que no se le ha permitido habitar dignamente; que en su apartamento no tiene agua en la tubería, y así fue señalado en la inspección realizada por la parte actora y en el informe técnico realizado por la Alcaldía de fecha 08 de septiembre del año 2020. Que ha existido demoliciones de las paredes estructurales que son base del edificio de los locales Nos. 10 y 27 han permitido la flexión de la placa de la segunda planta del apartamento del ciudadano Simón Mosleh, que permite hacerse una fisura y pueda filtrarse las aguas de las lluvias ocasionándole la humedad que hoy la parte actora demanda.-
Negó, rechazó y contradijo en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho alegado por la parte actora, por ser falso e incierto lo relacionado en alquilar un depósito para la mercancía de licores, en virtud de que los locales son pequeños relativamente y su función es solo para la venta y exhibición, estableciendo que el local señalado por la parte actora es de su propiedad.-
Negó, rechazó y contradijo por ser incierto que la parte actora ha intentado convenir y dialogar, y que todas las demoliciones realizadas no constan de autorización de los copropietarios del edificio Ortiz; aduciendo que el accionado se dirigió al Instituto Nacional de Parque Cuerpo de Bomberos y Bomberas Forestales, Parque Recreacional Andrés Eloy Blanco, Avanzada de Bomberos y Bomberas Forestales Yacambú, el cual solicitó en fecha 08 de diciembre del año 2020 la realización de evaluación de riesgo del apartamento signado con el No. 1 o 29 “B” segunda planta del edificio Ortiz.-
Aduce que en fecha 04 de agosto de 2021, solicitó nuevamente una evaluación de riesgo, donde se visualiza que las paredes presentan grietas de ascendentes y descendentes en 30% aproximadamente de toda la estructura, los pisos y cerámicas presentan desnivel, se evidencia agrietamiento moderado, igualmente observa el faltante de la columna vertical y una pared estructural de aproximadamente de 1/20 de ancho por 2/80 de altura en la entrada del local No. 27.-
Arguye que realizó diversas evaluaciones continúas del apartamento, la cual fue realizada por el Instituto Nacional de Parque Cuerpo de Bomberos y Bomberas Forestales en fecha 27 de noviembre del año 2021, en el cual se evidenció separación entre la placa y las vigas de corona por un 20% aproximadamente. Que en fecha 11 de enero del año 2022, recibió oficio emitido por el Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil del Municipio Jiménez, Quibor – Estado Lara, sobre el resultado de la inspección realizada en fecha 16 de diciembre del año 2021, el cual se recomendó desalojar el grupo familiar por encontrarse en condiciones de alto riesgo.-
Que en fecha 12 de enero de 2022, solicitó los servicios del ingeniero Antonio José Alvarado Pinto, para el seguimiento de los daños que estaba presentando de manera acelerada el apartamento 1 del edificio Ortiz y en el informe técnico señaló que todo es debido a las múltiples modificaciones evidentes en la planta baja del local 10 por la demolición de elementos estructurales y agrietamiento del caico en terraza por flexión de la losa del piso del apartamento, consecutivamente se realizó una inspección por la Dirección de Desarrollo Urbano y Rural de la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco, Sanare estado Lara, en compañía del Síndico Municipal Abg. Yris Freites comunicando que la estructura y cerramiento del apartamento está sufriendo desplazamientos pequeños que se reflejan en los pisos y paredes, que hacen las mismas pierdan estabilidad.-
Rechazó, negó y contradijo por ser falso e incierto que el ciudadano Simón Mosleh deba cancelar a la parte actora por gastos de reparación de varias facturas por la cantidad de 2.674.442.987,00 ($ 1.069,77) a razón de 2.500.000,00 por 1 $ USA) y 19.676.655.453, ($6.48 a razón de 3.200.000,00 por 1$, estableciendo que el ciudadano supra mencionado no es el causante de los daños, y donde el actor señala una serie de gastos en el escrito libelar, sin ninguna factura que especifique el trabajo realizado, consignando un recibo simple sin ningún tipo de control, siendo incongruente con los montos que reclaman por reparación de daño por la cantidad de Bs. 2.436.000.000,00 emitido por el ciudadano Eulalio, la cual debe ser desestimada.-
Negó, rechazó y contradijo que deba cancelar los honorarios al abogado Harold Contreras Alvares por la cantidad de Bs. 2.436.000.000 ($ 800 a razón de 3.045.000 bolívares), y que deba cancelar la cantidad de veintisiete mil doscientos veintitrés millones noventa y ocho mil cuatrocientos cuarenta bolívares (Bs. 27.223.098.440,00) a la parte actora.-
Negó, rechazó y contradijo en toda y cada una de sus partes, por ser falso e incierto que se encuentre en un estado de angustia y preocupación y que los demandantes hayan quitado un préstamo para sufragar los gastos por daños ocasionados, por cuanto no presentó pruebas que de fe de lo alegado. Por otro lado rechaza el derecho alegado por la parte actora por ser falso e incierto que su representado deba cancelar por daño moral la cantidad de cien millones de bolívares (100.000.000,00), en virtud de que los daños que reclama la parte han sido provocados por las demoliciones que fueron realizados en los locales 10 y 27.-
Finalmente negó, rechazó y contradijo que su representado deba cancelar por daños y perjuicios, y daño moral la cantidad de ciento veintisiete mil doscientos veintitrés millones noventa y ocho mil cuatrocientos cuarenta bolívares (Bs. 127.223.098.440).-
RECONVENCIÓN
La parte accionada procedió a reconvenir a los ciudadanos Josephine Karin Noul, Carolina Wehbi Noul, Rafael Wehbi Noul y Albet Wehbi Noul, indicando que el edificio Ortiz, está compuesto por una planta alta: constante de dos (02) apartamentos y una planta baja: constante de cuatro (04) locales comerciales, ubicado en la población de Sanare, Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Lara, y que los referidos locales y apartamentos que conforman el edificio se encuentran sometido al régimen de propiedad horizontal.-
Que en fecha 19 de marzo del año 2004, solicitó un permiso de construcción para remodelar la fachada y cambio de techo del apartamento ante la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco, el cual fue otorgado dicho permiso en el año 2005, solicitando una nueva renovación y también le fue otorgada en el año 2007, pero teniendo problemas con los demandantes reconvenidos. Asimismo alega que en fecha 17 de enero de 2011, demandó a los ciudadanos supra identificados, ante el Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, expediente No. 1534-2010, donde el Tribunal ordenó restituir una columna en el local 27, por haber creado inestabilidad en el edificio Ortiz.
Aduce que los ciudadanos Josephine Karin Noul, Carolina Wehbi Noul, Rafael Wehbi Noul y Albet Wehbi Noul, sin tener los permisos ante los órganos competentes y violando flagrantemente la Ley de Propiedad Horizontal, en virtud de que han realizado múltiples modificaciones que son evidentes en la planta baja del local 10 por la demolición de elementos estructurales; la demolición total de la sala de oficina en el local 10, y cuyas demoliciones conformaban la sala de oficina; que desde que se realizaron todas las modificaciones de la planta baja, comenzaron a presentar fallas estructurales que hoy presenta el apartamento, y se evidencia las fallas de desprendimiento de cerámica en el piso, ya que hay una fluctuación de la losa debido a todas las modificaciones realizadas en la planta baja.-
Indica que todas las demoliciones realizadas en el local 10 y 27, han traído como consecuencias daños al apartamento del ciudadano Simón Mosleh, existiendo una desestabilidad al edificio en su estética y que puede provocar en cualquier momento la caída del mismo, llegando a producir daños a terceros.-
Por otro lado invoca que el Cuerpo de Bomberos y Bomberas Forestales, el Parque Recreacional Andrés Eloy Blanco, la Avanzada de Bomberos y Bomberas Forestales Yacambu y el Cuerpo de Bomberos del Municipio Jiménez, emitió varios informes de seguimiento al apartamento, determinando las causas que provocaron los daños.-
Manifiesta que en la fachada principal se encuentra un bajante de aguas de lluvias, que es la que ha producido daños en las paredes y en la losa, porque no tiene la descarga al suelo, cuyos daños se pueden evidenciar en el informe de fecha 06 de diciembre del año 2021 de los cuerpos de bomberos forestales, y un informe técnico de inspección, elaborado por un ingeniero civil el 04 de enero del año 2022.-
Establece que se ha visto en la necesidad de contratar los servicios de expertos para determinar los daños causados por los accionantes reconvenidos, cancelando los honorarios por los servicios prestados por inspección, elaboración de informes técnicos, presupuesto de los daños en el apartamento 1 y local 11, solicitando lo siguiente:
Honorarios profesionales cancelados al Ing. Antonio José Alvarado Pinto por un monto de 1.160 bolívares (250$ a razón de 4.64 bolívares por 1$), factura No. 0018 de fecha 12 de diciembre del 2021.-
Honorarios profesionales cancelados al Ing. Antonio José Alvarado Pinto por un monto de 1.150 bolívares (250$ a razón de 4.64 bolívares por 1$) factura No. 0019 de fecha 04 de enero del 2022.-
Honorarios profesionales cancelados al Ing. Antonio José Alvarado Pinto por un monto de 460,00 bolívares (100$ a razón de 4.60 bolívares por 1$) factura No. 0020 de fecha 06 de enero del 2022.-
Honorarios profesionales cancelados al Ing. Antonio José Alvarado Pinto por un monto de 679,50 bolívares (150$ a razón de 4.64 bolívares por 1$) factura No. 0021 de fecha 27 de enero del 2022.-
Presupuesto de los daños que presenta el apartamento 1 o 29-B por la cantidad de 27.350,25 de fecha 04 de enero del 2022.-
Presupuesto de los daños que presenta el local 33 por la cantidad de 6.085.13 de fecha 04 de enero del 2022.-
Finalmente reconviene en los daños y perjuicios, y solicita la cancelación de treinta y seis mil ochocientos ochenta y cuatro bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 36.884,88).
Con respecto a los daños morales, señala que le ha afectado en sus sentimientos, una frustración al saber que compró un apartamento hace 16 años y no ha podido usar, gozar, disfrutar, disponer y habitar el apartamento con su familia, el cual según informes técnicos puede desplomarse. Fundamento la acción en los artículos 4,5, 10, 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, en el documento de condominio, artículo 545 del Código Civil, 1196 y siguientes, artículo 115 de la Constitución.-
Solicitó que una vez quede evidenciado las demoliciones de los elementos estructurales en el local 10, sean restituidos en el local 27, en el área de la sala de oficina, la pared que fue demolida que da al frente con la calle comercio, y se restituya en la entrada del mismo local 27 un tramo de pared con medidas de 1.04 portante por 2.75 mts, y la restitución del muro portante que divide el local 10 del 27, ya que también fue modificada.-
CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN
Estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente procedió el abogado Richard Colmenarez, en condición de apoderado judicial de los ciudadanos Josephine Karin Noul de Wehbi, Carolina Wehbi Noul, Rafael Wehbi Noul, y Albert Wehbi Noul, a dar contestación a la reconvención de la siguiente manera:
Niega y rechaza que se hayan realizado demoliciones por parte de sus representados, el señalamiento general de que se hayan realizado demoliciones y que sean de la magnitud de hacer valer que se presente más fallas estructurales que las ya existentes producidas por la conducta del ciudadano Simón Mosleh.-
Niega, rechaza y contradice lo expuesto por la parte demandada reconveniente, así como los informes que señala por cuanto no se determina con precisión cada uno, ni a los que se refiere, en virtud de que solo señala la fecha.-
Alega que la reconvención presentada debe llenar los extremos legales y requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y que en el presente caso no están los numerales 4 y 6, ya que en el caso identificando los apartamentos y locales del edificio Ortiz los hace de manera dubitativa, pretendiendo señalar que los daños peticionados también corresponden, o solo corresponden a un bajante de aguas de lluvias.-
Expone que a pesar de cualquier diferencia vecinal e inclusive legal entre los propietarios de las dependencias la parte reconoce que el edificio Ortiz, su estructura es de concreto armado, mediante un sistema estructural mixto con columnas y tipo túnel, también llamada sistema de muros portantes con pórticos, paredes maestras o muros verticales y placas horizontales (losas) que son los que permiten darle gran resistencia y rigidez a dicha construcción y la resistencia de la azotea o placa superior que en todo caso es el techo del edificio, estableciendo que justamente por tales motivos fue demandado el ciudadano Simón Mosleh; y que surge de la misma una confesión espontanea en virtud que la parte demandada reconveniente expone que en fecha 19 de marzo del 2004 solicitó el respectivo permiso de construcción para remodelar la fachada, comenzando a realizar la remodelación de techo y la paralización del determinado apartamento.-
Que ante la aparición de una serie de filtraciones, enmohecimiento de paredes, humedad persistente, levantamiento de frisos de paredes y que estos hechos se han incrementado y han sido probados con una inspección judicial que realizó el Juez del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto 3269/20 en fecha 03 de septiembre del año 2020. Sostiene que los funcionarios de la Dirección de Gestión Urbana de la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco rindieron un informe donde se pudo apreciar que en la parte superior del local fluorescencias productor de filtraciones activas, y además se evidenció el deterioro de la estructura de concreto y la estructura metálica producto de la humedad, que podría acarrear daños a las personas, como a los bienes del local.-
Expone que consta en el informe de inspección presentado por la Ing. Yaneth Aponte Colmenarez, en la referencia pericial se evidenció el desprendimiento de frisos en paredes y corrosión en las vigas. No hay evidencia de demoliciones recientes de paredes, pisos o techos en las áreas internas y externas, y que los daños reflejados en los informes presentados fueron generados por el ciudadano Simón Mosleh Dabien, estableciendo que al iniciar la remodelación y paralizarla dejó al descubierto desde el año 2004.-
Señala que sus representados si fueron diligentes y contrataron los servicios maestros en construcción para reparar los daños, reparación de techos y paredes; y que recae sobre negligencia al ciudadano supra mencionado al no reparar sus filtraciones.-
Niegan, rechazan y contradicen los honorarios cancelados al Ing. Antonio José Alvarado, por las facturas Nos. 0018, 0019, 0020, 0021, y que no existe concepto alguno indicado y menos identificado en la reconvención propuesta de tales efectos mercantiles.-
Negó, rechazó y contradijo el presupuesto presentado por Bs. 27.350,25, en virtud que es solo una cotización, y el presupuesto de daños que presenta la parte demandada reconviniente del local No. 33 por Bs. 6.085,13.-
Negó, rechazó y contradijo los daños y perjuicios, por cuanto no indica cuales son los daños y los perjuicios, y que la parte accionada tiene una seria equivocación a la institución jurídica del daño.-
Con respecto al daño moral peticionado son falsos y por ello lo niega en su totalidad, que haya sentido una gran pena, dolor y frustración, pues como dice hace 16 años compró el apartamento que no ha culminado la remodelación que dio inicio hace 18 años, y por ello alega la falsedad que haya querido utilizar el apartamento para vivir, ya que lo usó como depósito, rechaza la estimación de los daños y perjuicios no argumentada y que la cantidad ascienda a treinta y seis mil ochocientos ochenta y cuatro bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 36.884,88), más los daños morales, las costas y costos y cualquier reclamo extralitem.-
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS
AL PRESENTE PROCESO
Planteada así la controversia, y conforme a los alcances de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil vigente, que establecen que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, este Tribunal observa que dentro del lapso establecido en ley las partes ejercieron su derecho a promover pruebas de la siguiente manera:
1.-Consta a los folios 7 al 33, original de inspección judicial, solicitud No. 3269/20, evacuada en fecha 08 de septiembre del 2020, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a requerimiento de la parte actora, sobre un inmueble ubicado en la avenida comercio con esquina de la calle Sucre de Sanare, Parroquia Pío Tamayo, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara. Esta instrumental constituye documento público que se valora según la regla contenida en el artículo 1.357 y 1.428 del Código Civil en concordancia con el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo se desecha del proceso por impertinente para dilucidar el asunto. ASÍ SE DECIDE.-
2.- Cursa a los folios 34 al 41 original, a los folios 42 al 49, 325 al 337 copias simples, y a los folios 113 al 120 copia mecanografiada, del documento de condominio de propiedad horizontal del edificio Ortíz, debidamente protocolizado por ante el Registro Subalterno del Distrito Jiménez, de fecha 20 de noviembre de 1984, inserto bajo el No. 25, tomo 2, protocolo 1, folios 148 fte al 160 vto. Dicha documental se valora por tratarse de un documento público, conforme a los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 1.357 del Código Civil, y de la misma se desprende las normas y reglas de condominio del referido inmueble. ASÍ SE DECIDE.-
3.- Copias simples (f. 50) recibo de pago suscrito por el ciudadano EULALIO ANTONIO VALERA, Rif: 15307595-2, Sanare – Estado Lara, de fecha 14 de diciembre del año 2020, a nombre de la sucesión Hachen Rafael Wehbi (Josephine de Wehbi, Carolina Wehbi, Rafael Wehbi y Albert Wehbi), por concepto de reparación en el local comercial No. 10 de la sucesión Hachen Rafael, edificio Ortiz, por la cantidad de Bs. 2.436.000.000,00. Se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo se desecha al no haber sido ratificado por el mencionado ciudadano conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
4.- Consta a los folios 55 al 60 copias certificadas, a los folios 108 al 110 de la pieza I original, y a los folios 78 al 82 de la pieza II copias certificadas del documento de compra y venta entre el ciudadano Julio Eid Nordin al ciudadano Simón Mosleh Dabien, sobre un apartamento signado con el No. 1 o 29-B, ubicado en la segunda planta del edificio Ortiz, situado en el cruce de la calle Comercio con la Calle Sucre, Sanare, Jurisdicción del Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Lara, con una superficie de ochenta metros cuadrados (80mts2), debidamente protocolizada por ante el Registro Público de los Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, bajo el No. 45, protocolo primero, tomo séptimo (7°), trimestre: primer (1°) del año 2004, de fecha 19 de marzo del 2004. Dicha documental se valora por tratarse de un documento público, conforme a los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 1.357 del Código Civil, de la misma se desprende la titularidad que ostenta la parte demandada reconveniente sobre el referido inmueble. ASÍ SE DECIDE.-
5.- Cursa a los folios 61 al 65 copias certificadas, a los folios 111 y 112 de la pieza I original, y copias certificadas a los folios 83 al 86 de la pieza II del documento de compra y venta entre el ciudadano Amiw Mosleh Dabia al ciudadano Simón Mosleh Dabien, sobre un inmueble constituido por un local comercial signado con el No. 33, que forma parte del edificio Ortiz, el cual tiene una superficie total de doscientos cuarenta y un metros cuadrados (241mts2), situado en la calle comercio cruce con la calle Sucre de la población de Sanare, del Municipio Autónomo Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, debidamente protocolizada por ante el Registro del Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, bajo el No. 33, protocolo Primero, Tomo Segundo (2°), trimestre primer (1°), del año 2003, de fecha 21 de febrero del 2003. Dicha documental se valora por tratarse de un documento público, conforme a los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 1.357 del Código Civil, y de la misma se aprecia la titularidad que ostenta la parte demandada reconveniente sobre el referido inmueble. ASÍ SE DECIDE.-
6.- Copias simples (f. 121 al 124) documento de compra y venta a favor de los ciudadanos Hachen Rafael Wehbi y Josephine de Wehbi, sobre un local comercial distinguido con el No. 19, situado en la calle comercio entre las calles providencia y Sucre, de la población de Sanare, Municipio Capital del Distrito Andrés Eloy Blanco, debidamente protocolizada por ante el Registro Subalterno del Distrito Jiménez, bajo el No. 29, folio 1, protocolo 3ero, primer trimestre del año 1984. Dicha documental se valora por tratarse de un documento público, conforme a los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 1.357 del Código Civil, de la misma se desprende la titularidad que ostenta la parte demandante reconvenida del referido inmueble en propiedad horizontal. ASÍ SE DECIDE.-
7.- Consta a los folios 125 al 127, informes de evaluación de riesgo, realizados por el Cuerpo de Bomberos y Bomberas Forestales, Parque Recreacional Andrés Eloy Blanco, Avanzada de Bomberos y Bomberas Forestales Yacambu, de fecha 08 de diciembre del año 2020, 04 de agosto del año 2021 y 27 de noviembre del año 2021, concatenadas unas con las otras se valoran conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento de la misma se evidencia la evaluación de riesgos y los daños del apartamento signado con el No. 1 o 29-B. A la cual se le adminicula los folios 128 y 129, original de inspección ocular realizada por la Alcaldía del Municipio Jiménez, Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter Civil del Municipio Jiménez, Quibor, estado Lara, de fecha 11 de enero del 2022, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 y 938 del Código de Procedimiento Civil, y de la misma se aprecia la valoración de riesgo y los daños causados al inmueble, así como las fotografías reproducidas por dicha entidad bomberil, en el cual se concluye que la vivienda no es apta para habitabilidad, la cual fue ratificada conforme consta en pruebas de informes que cursa a los folios 124 al 129 y 131 al 135 de la pieza II. ASÍ SE DECIDE.-
8.- Consta a los folios 130 al 142, originales de informes técnicos, de fecha 12 de diciembre del año 2021 y 10 de enero del 2022, realizados por los ingenieros Jairo Alvarado y Antonio Alvarado, solicitada por el ciudadano Simón Mosleh, sobre el inmueble apartamento 1 unifamiliar 29-B, ubicado en la avenida 1A Calle Comercio esquina calle 17 de la avenida Antonio José de Sucre, Parroquia Pio Tamayo, Municipio Andrés Eloy Blanco, Sanare estado Lara. Concatenadas unas con las otras, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429, de las mismas se desprenden la descripción de los daños y recomendaciones del inmueble, así como las fotografías reproducidas por el experto; se desecha el primer informe por no haber sido ratificado, y el segundo fue ratificado en su contenido y firma, por declaración testimonial del ciudadano Antonio José Alvarado Pinto, titular de la cédula de identidad No. V- 7.439.118, en fecha 18 de mayo de 2022 (f.46 pieza II) en condición de Ingeniero Civil, de conformidad con lo establecido en los artículos 431 y 444 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
9.- Copias simples folios 143 al 146 de Informe de Inspección No. 3, DDUR- IT- N°3/2022, realizada por la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco, Sanare, estado Lara, Dirección de Desarrollo Urbano y Rural, de fecha 03 de febrero del 2022. Dicha documental se valora conforme a los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil de la misma se evidencia la descripción de los daños y recomendaciones efectuadas, y así se decide.-
10.- Consta a los folios 147 al 173, reproducciones fotográficas del presunto inmueble, así como conversaiones por whatsaap las mismas se desechan del proceso por cuanto no cumplen con lo establecido en la ley, y así se decide.-
11.-Cursa a los folios 174 al 177, copias simples y a los folios 72 al 77 pieza II copias certificadas de documento de compra y venta suscrito por el ciudadano Joaquin Ortiz, actuando como apoderado de las ciudadanas Carmen Ortiz, Amada Ortiz, Dilia Ortiz, Ana Jacinta Ortiz y María Luisa Ortiz, a los ciudadanos Hachen Rafael Wehbi y Josephine Karin Noul de Wehbi, sobre un local determinado con el No. 10, en propiedad horizontal, debidamente protocolizada por ante la Oficina del Registro Público Primer Circuito del estado Lara, bajo el No. 29, folio 1 del Protocolo Tercero, Primer Trimestre del año 1984, Dicha documental se valora por tratarse de un documento público, conforme a los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 1.357 del Código Civil, de la misma se desprende la titularidad que ostenta la parte demandante reconvenida del referido inmueble en propiedad horizontal. ASÍ SE DECIDE.-
12.-Consta a los folios 178 al 184, copias simples de documento de compra y venta suscrito por el ciudadano Joaquín Ortiz, actuando como apoderado de las ciudadanas Carmen Ortiz, Amada Ortiz, Dilia Ortiz, Ana Jacinta Ortiz y María Luisa Ortiz, a los ciudadanos Hachen Rafael Wehbi y Josephine Karin Noul de Wehbi, sobre un local comercial distinguido con el No. 27, en propiedad horizontal del edificio Ortiz, ubicado en la población de Sanare, Distrito Andrés Eloy Blanco del estado Lara, en la calle comercio cruce con calle Sucre, el cual tiene una superficie de doscientos y un metros cuadrados (241 mts2), debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Jiménez, de fecha 31 de diciembre del año 1975, bajo el No. 131, folios 146 al 151 del protocolo Primero. Dicha documental se valora por tratarse de un documento público, conforme a los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 1.357 del Código Civil, de la misma se desprende la titularidad que ostenta la parte demandante reconvenida del referido inmueble sobre propiedad horizontal. ASÍ SE DECIDE.-
13.- Consta a los folios 185 al 189, original de permiso No. 0015/2007 de construcción, renovación de constancia de adecuación a las variables urbanas fundamentales, concedidos al ciudadano Simón Mosleh Dabien, sobre la construcción ubicada en la avenida comercio esquina calle Sucre, de fecha 30 de marzo del año 2005, otorgado por la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco, Dirección de Desarrollo Urbano. Se valoran conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de las mismas se desprende el permiso concedido en el año 2005 al ciudadano supra mencionado, para la remodelación de fachada del inmueble. Y así se decide.-
15.-Cursa a los folios 190 al 197, original de inspección sobre el local comercial No. 33 del edificio Ortiz, ubicado en la avenida 1A comercio esquina calle 17 Antonio José de Sucre, Municipio Andrés Eloy Blanco, Parroquia Pio Tamayo, Sanare estado Lara, realizada por Instituto Nacional de Parques, Cuerpo de Bomberos y Bomberas Forestales, Parque Recreacional Andrés Eloy Blanco, Avanzada de Bomberos y Bomberas Forestales Yacambu, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 y 938 del Código de Procedimiento Civil, la misma se desecha del proceso por impertinente para dilucidar la controversia. ASÍ SE DECIDE.-
16.- Consta al folio 198, original de informe técnico de inspección sobre el local No. 33 del edificio Ortiz, ubicado en la avenida 1A comercio esquina calle 17 Antonio José de Sucre, Municipio Andrés Eloy Blanco, Parroquia Pio Tamayo, Sanare estado Lara, realizada por el ingeniero Antonio J. Alvarado P. Dicha documental se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo se desecha del proceso por cuanto no fue ratificada mediante prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 ibidem, y así se decide.-
17.-Original, (f.199 al 200) informe psicológico del ciudadano Simón José Mosleh, evaluado por la psicóloga Aidelí Escalona FPV: 15.784, de fecha 27 de diciembre del año 2021, la referida prueba se valora conforme al artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo se desecha por cuanto emana de un tercero que no es parte y no fue ratificada mediante prueba testimonial de conformidad con lo previsto en el artículo 431 ibidem, así se aprecia.-
18.- Consta a los folios 201 y 202, original de informe médico del ciudadano Simón Mosleh, evaluado por el Dr. José Francisco Rodríguez, Médico Cardiólogo – Emergenciologo, de fecha 17 de diciembre del 2021, se desechan del proceso por cuanto las mismas nada aportan al thema decidendum y así se decide.-
19.- Cursa a los folios 203 al 206, recibos Nos. 0018, de fecha 12 de diciembre del 2021 por la cantidad de Bs. 1.160,00; No. 0019 de fecha 04 de enero de 2022 por la cantidad de Bs. 1.150,00; No. 0020 de fecha 06 de enero de 2022 por la cantidad de Bs. 460; No. 0021 de fecha 27 de enero de 2022 por la cantidad de Bs. 679,50, suscrito por el Ing. Antonio José Alvarado Pinto, a nombre del ciudadano Simón Mosleh, concatenadas unas con las otras se valoran conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo se desecha al no haber sido ratificada mediante prueba testimonial de conformidad con lo previsto en el artículo 431 ibidem Y así se decide.-
20.- Consta a los folios 207 al 209 original de informe técnico suscrito por el ingeniero Antonio Alvarado, la misma se desecha por cuanto emana de un tercero que no es parte y no fue ratificada mediante prueba testimonial de conformidad con lo previsto en el artículo 431 ibidem. Así se declara.-
21.-Invocó el mérito que se desprende de los autos, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, no constituye entonces este un hecho o medio de prueba que deba ser valorado por este tribunal, a este respecto la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, expediente No. 03287, Págs. 642 y 643, Tomo 7, Año IV, julio 2003, de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, señala:
“…La actora produjo durante el lapso de promoción de pruebas, el mérito favorable que se desprende de las documentales acompañadas a la demanda, y por su parte la demandada, produjo igualmente el mérito favorable de los autos, en especial de los documentos consignados por la parte actora anexos al libelo de demanda;…Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovida un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…”y así se decide.
22.-Copias certificadas f. 225 al 256 de sentencia dictada por el Juzgado de Municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 17 de enero del año 2011, por motivo de cumplimiento de contrato presentado por el ciudadano Simón Mosleh y María Elena Aguilar contra la sucesión Hachem Rafael Wehbi Joano, representada por los ciudadanos Josefina de Wehbi, Carolina Wehbi Noul, Rafael Wehbi Noul y Albert Wehbi Noul. A la cual se le adminicula copias simples f. 341 al 377 de las pieza I del expediente 1534/10 de la nomenclatura del referido tribunal, y copias certificadas a los folios 95 al 121, Dichas instrumentales al no ser cuestionada se valora conforme a los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, sin embargo, se desechan del proceso por cuanto las mismas corresponden a una controversia distinta a la de autos. ASÍ SE DECIDE.-
23.- Copias simples f. 257 al 288 de sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Exp. No. KP02-R-2011-000197. Dicha instrumental al no ser cuestionada se valora conforme a los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, la misma se desecha por cuanto nada aporta al thema decidendum. ASÍ SE DECIDE.-
24.- Copias certificadas f. 289 al 301 de sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Lara, asunto: KP02-R-2021-000190. Dicha instrumental al no ser cuestionado en modo alguno se tiene como fidedigna por lo cual se valora conforme a los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, la misma se desecha por cuanto nada aporta para dilucidar el presente asunto. ASÍ SE DECIDE.-
25.- Cursa al folio 302, CD del apartamento 1 o 29B, de fecha 08 de febrero de 2022, hora 09: 44pm, se desechan del proceso por no haber sido promovida dentro de las reglas legales aunado a que las mismas nada aportan al thema decidendum y así se decide.-
26.-Copias simples f. 313 al 320, certificado de solvencias de sucesiones No. 0004855, emitida por el Servicio Nacional Integral de Administración Tributaria; formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones, No. de exp. 680; relación para bienes que forman el activo hereditario Nos. 053929, 011835, 31705, 68896, se desechan del proceso por cuanto las mismas nada aportan al thema decidendum y así se decide.-
27.-Cursan a los folios 321 al 337 copias simples de documentos públicos, los cuales se desechan por cuanto nada aportan para dilucidar la presente controversia.-
28.-Cursa a los folios 338 y 339, copias simples oficio No. DDUR-001/2021, emitido por la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco, Sanare, estado Lara, de fecha 11 de enero de 2021, dirigido a la Sucesión Hachen Rafael Wehbi Joanay carta dirigida al ciudadano José Granadillo Osal, Director de Gestión Urbana y Rural y Coordinación de Catastro, de fecha 14 de diciembre del año 2020, debidamente redactada por la ciudadana Josephine Karin Noul De Wehbi, concatenadas unas con las otras se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento, sin embargo se desecha del proceso por cuanto nada aporta al thema decidendum, y así se decide.-
29.-Prueba de informes a la Dirección de Desarrollo Urbano y Rural de la Alcaldía Andrés Eloy Blanco, cuyas resultas constan a los folios 48 al 50, pieza II; la misma se aprecia que por ante dicha entidad se encuentra dos (02) oficios: uno dirigido al ciudadano José Granadillo Osal, solicitando el permiso de construcción para demoler y construir una columna en el local comercial, y otro informando que la solicitud del 14/12/2020 no podía ser autorizada. A la cual se le adminicula las que cursan a los folios 88 y 89, 91 al 93 pieza II. Se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y así se aprecia respuesta negando la referida solicitud, ya que no cumple con los requisitos exigidos, y ordenando consignar memoria descriptiva de arquitectura y estructura del análisis de cálculos estructurales y determinar la factibilidad o no de la ejecución de la obra, y el planteamiento efectuado ante la Sindicatura dicho organismo manifestó su incompetencia en el caso con ocasión de las filtraciones del inmueble perteneciente a la Sucesión Hachem Rafael Wehbi Joano y Simón Mosle.-
30.-Prueba de experticia cuyo informe técnico consta a los folios 139 al 150 y 189 al 194, pieza II, efectuada por expertos en la materia sobre un inmueble ubicado en la Calle Sucre con Calle o Avenida Comercio, conformado por un edificio comercial residencial de dos (02) locales comerciales en planta baja y dos (02) apartamentos en planta alta, la referida prueba será valorada en la parte motiva de esta sentencia. Así se establece.-
IV
Analizados los elementos probatorios y actas procesales se evidencia que la demanda que dio inicio al presente asunto, contiene una pretensión de daños y perjuicios, por consiguiente, es necesario precisar que el libelo de la demanda deberá expresar conforme a lo previsto en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil que “Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.”
Efectivamente, alega la representación judicial de la parte demandante que el daño consiste en la aparición de una serie de filtraciones, enmohecimiento de paredes, humedad persistente, levantamiento de frisos de paredes y cuartos anegados de agua, así como cancelar los gastos para resolver en parte las reparaciones. Sin embargo, es importante señalar que indistintamente de los alegatos expuestos por la parte demandada, el actor además de alegar y especificar los daños y perjuicios que demanda, también debe demostrar los mismos, acreditando con precisión estos para que sean debidamente indemnizados, pues no basta la mera declaración con lugar de la pretensión de daños y perjuicios, ya que es necesario, el establecimiento de criterios objetivos para determinar la cuantificación de los mismos.-
En este sentido, resulta necesario indicar que los daños y perjuicios están regulados en el Código Civil. Entendiendo que los daños son el deterioro y desperfecto ocasionado a una persona o a un bien y los perjuicios son el ingreso que debería recibir por el bien o patrimonio dañado. En el caso de marras, la parte demandante únicamente afirma que la parte accionada se ha dado a la tarea de causar una series de daños materiales a un inmueble constituido por un edificio Ortiz, ubicado en cruce de la calle comercio con la calle Sucre, Sanare Jurisdicción del Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Lara, y que se vinculan en condición de propiedad horizontal. Así como los daños morales previamente solicitados por el demandante en virtud de aumentar las angustias y desesperación que les causa la actitud negligente por parte del ciudadano Simón Mosleh, parte accionada en la presente causa.
Por su parte el artículo 1.185 del Código Civil preceptúa lo siguiente: El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”
Ahora bien, entendemos que el daño es la perdida que sufre el consumidor en su patrimonio por la falta de cumplimiento o cumplimiento deficiente de la obligación, mientras que el perjuicio es dejar de ganar cualquier beneficio que se debería de haber ganado si la obligación se hubiera cumplido en tiempo y forma.-
El artículo 1.273 del Código Civil establece: Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación.”
Por consiguiente, la parte actora solicita la indemnización por los daños ocasionados en el inmueble que ascienden a la cantidad de veintisiete mil doscientos veintitrés millones noventa y ocho mil cuatrocientos cuarenta bolívares (Bs. 27.223.098.440). Y la cantidad de cien mil millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00) por concepto de daño moral, ya que ante la situación planteada solicitaron préstamos para poder sufragar todos los gastos por los daños ocasionados.-
Al efecto resulta oportuno destacar que para el autor Rafael Bernad Mainar expone: “… el daño moral supone una lesión de intereses no susceptibles de valoración económica, por afectar al ámbito extrapatrimonial de las personas, sin perjuicio de que su conculcación pueda generar mediante una valoración posterior compensatoria la correspondiente traducción económica para la victima (pretium dolores) a la que sumaría el dolor sufrido por las personas unidas por vínculos afectivos con la víctima.
En general, la doctrina y la jurisprudencia se inclinan por dejar amplias facultades al Juez para la apreciación y estimación del daño moral. Pertenece discreción y prudencia del juez la calificación extensión y cuantía de los daños morales.-
Todo lo anterior con fundamento en el artículo 1.196 del Código Civil Venezolano que indica: “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el hecho ilícito”.
Establecidos los términos en los que quedó planteada la controversia, se observa que constituyen hechos aceptados, que el ciudadano Simón Mosleh es propietario de un inmueble en propiedad horizontal, constituido por un apartamento, signado con el No. 1 o 29-B, ubicado en la Segunda Planta del Edificio Ortiz, con una superficie de ochenta metros cuadrados (80MTS2), y de un local comercial, signado con el No. 33 que forma parte del edificio Ortiz, el cual tiene una superficie de doscientos cuarenta y un metros cuadrados (241MTS2). Por el contrario constituyen hechos controvertidos, los daños causados al inmueble, alegando la parte accionada que las consecuencias han sido ocasionadas parte de los accionantes, en virtud de que los mismos han modificado, demolido muros portantes, y alterado la fachada del edificio, violentando la Ley de Propiedad Horizontal, el documento de condominio y sus reglamentos.-
En consecuencia es oportuno resaltar la Ley de Propiedad Horizontal en su artículo4: “el propietario de cada departamento o local podrá modificarle sus elementos ornamentales y servicios cuando no menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado exteriores o perjudique los derechos de otros propietarios, debiendo dar cuenta previamente de tales obras al administrador”.
Artículo 10 eiusdem:“para construir nuevos pisos, hacer sótanos o excavaciones o realizar actos que afecten la conservación y estética del inmueble se requiere el consentimiento unánime de los propietarios, siempre y cuando se obtenga el permiso correspondiente de las autoridades competentes. “
En consecuencia, la ausencia de las pruebas respecto a los daños causados al inmueble, impide establecer judicialmente la ocurrencia de los daños y perjuicios demandados, lo cual ha sido criterio de la Sala de Casación Civil y así se observa de la sentencia N° RC.00423, de fecha 19 de junio del año 2007, que se cita a continuación:
“Así pues, considera la Sala que, efectivamente, cuando se pretende el resarcimiento de daños y perjuicios, se debe especificar qué tipos de daños y perjuicios se procura en reparación, y al no especificarse lo que realmente se pretende, no podría descifrar el sentenciador a qué tipos de daños y perjuicios se quiso referir en el presente caso, el actor en su escrito libelar.
La base de esta exigencia se encuentra en que el objeto de las demandas por indemnización de daños y perjuicios es de obtener el pago de una suma de dinero equivalente a la reparación de los perjuicios ocasionados por daños, por lo que sería imposible apreciar la indemnización que se reclama, si no se le hiciera conocer determinantemente cada daño sufrido, y todos y cada uno de los perjuicios que se pretende haber sido ocasionado por ello; tales razones deben ser expuestas en su totalidad en el libelo.
En razón a lo antes expuesto, la Sala destaca que evidentemente en cuanto al punto en delación, el recurrente no especificó los daños y perjuicios, así como sus causas en su petitorio como punto cuarto, y al no hacerlo, la recurrida declaró tal petición improcedente, debido precisamente a la generalidad e indeterminación de tal petitum, razón por la cual, considera esta Sala de Casación Civil, que la presente denuncia por defecto de actividad es improcedente. Así se declara.”
En criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de mayo de 2005, caso PALTEX C.A., contra ALMACENADORA LA GUAIRA C.A., en el expediente número AA20-C-2004-000704, estableció:
“…Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación...”. Estatuye la norma transcrita, que los daños y perjuicios se estiman con arreglo a la pérdida sufrida por el acreedor y a la utilidad que se le haya privado, pues la inejecución de la obligación puede hacer sufrir al acreedor una pérdida y además impedirle obtener una ganancia, provecho o beneficio; por tanto, la parte que ha violado el contrato o no ha podido cumplirlo deberá pagarle una suma de dinero a la otra como reparación de los daños y perjuicios causados (indemnización), la cual debe comprender dos elementos: el daño emergente y el lucro cesante. La Sala, en una sentencia de vieja data aplicable al caso que se estudia, estableció que “...Determina el Art. 1.273 en qué consisten, generalmente, los daños y perjuicios que se deben al acreedor, y son la pérdida que haya sufrido y la utilidad de que se le haya privado, esto es, lo que en doctrina se llama daño emergente y lucro cesante, respectivamente. Por otra parte, la doctrina y jurisprudencia exige que los daños y perjuicios se hayan causado efectivamente, es decir, que sean ciertos y determinados o determinables, no bastando con una simple eventualidad sin base o fundamento en la realidad de las cosas, por lo cual es deber de los jueces examinar cada caso en particular para ver si ha habido daño propiamente dicho (emergente) o la utilidad o ganancia de que se le haya privado; deben ser siempre perjuicios ciertos y no hipotéticos, conjeturales o eventuales, y, además, estar probados...”. (Negritas de la Sala). (JTR 12-11-59. Vol. VII, Tomo II, p. 683).” (Subrayado de este Juzgado).-
El daño moral ha sido definido como el padecimiento emocional al que se ve expuesta una persona, afectando la reputación, causando sin sabor y preocupación, debido al hecho o situación que es expuesto el individuo; en cuanto a responsabilidad civil postula el artículo 1.185 del Código Civil, “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo…”
Y en segundo lugar, lo que establece el artículo 1.196 del Código up supra mencionado: “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada…”
En tal sentido se trae a colación lo señalado por Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia: No. 278 de fecha 23/11/2001, expediente: 99-896
“...la reparación del daño moral la hará el juez según lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, es decir, queda a su apreciación subjetiva y no limitada a lo estimado en el libelo´. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, fecha 12 de diciembre de 1995, Exp. Nº 95-281, juicio: Carmelo Antonio Benavidez contra Transporte Delbuc,C.A.)".
Dado que el artículo 1.196 del Código Civil, faculta al juzgador para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar, además repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, la estimación que al respecto hagan los jueces de mérito así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el citado artículo, son de su criterio exclusivo.
Asimismo, el artículo en comento dice "puede" y en este sentido el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil autoriza al juez para obrar según su prudente arbitrio consultando lo más equitativo, justo o racional, y, por lo tanto, está autorizado para conceder la indemnización o forma de reparación que considere conveniente sin que tal indemnización tenga que ser necesariamente de contenido patrimonial y ello, desde luego, porque el daño no es material sino moral…”
Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito se desprende que para que la indemnización por daños y perjuicios sea procedente, es necesario que el acreedor demuestre además de la ocurrencia del daño, que el mismo sea cierto y determinado o determinable, pueda verificarse estableciéndose el quantum de los daños causados. En efecto, es necesario alegar y probar los daños y perjuicios que se demandan, pues, establecer que el demandado ha ocasionado unas series de daños materiales al inmueble en propiedad horizontal ubicado en la avenida comercio con esquina de la calle Sucre de Sanare, Parroquia Pio Tamayo, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, deben ser demostrados, y al momento de contestar la demanda el demandado alegó que los daños eran generados por la parte actora, correspondiendo a las partes comprobar lo alegado, siendo que del debate probatorio evidenciado en autos, la parte actora no logró acreditar bajo ningún elemento de prueba consignado, así como tampoco las documentales privadas emanadas de terceros fueron ratificadas en juicio con la testimonial, no probando así los hechos alegados en el escrito libelar y tenía que probar en estrados que era la parte demandada la autora de los presuntos daños generados. En este sentido, este Tribunal revisado el informe técnico de experticia (f.139 al 158, y aclaratoria f. 190 al 194 pieza II) realizado por los Ingenieros Giovanni A. Sánchez G., Jorge Díaz Fajardo y el arquitecto Freddy S. Campos R., se concluye que las grietas o fracturas de las piezas entre sus posibles causas son los movimientos sísmicos que ocurren con cierta frecuencia, y a la forma como se colocaron las piezas, sin embargo, señalan que se descarta la existencia de alguna deformación o deflexión de vigas y losas como desprendimiento de las baldosas de cerámica y grietas. Que la estructura del edificio Ortíz no presenta patologías severas ni otros daños que pudieran afectar su estabilidad. Por lo que para esta juzgadora no se evidencia que los daños aquí previamente alegados hayan sido causados por una parte en especifico sino que por el contrario los mismos han sido productos de los movimientos sísmicos, aunado a las recomendaciones efectuadas por los expertos para el debido mantenimiento de los inmuebles, y por lo tanto, de allí que tal como lo establece el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella.”, lo cual no ha sido verificado en la presente causa judicial. Consecuentemente, dada la ausencia probatoria respecto a los daños causados en el referido inmueble objeto que vincula a las partes que componen este procedimiento jurisdiccional, así como el quantum de los mismos, razón por la cual es forzoso declarar sin lugar la demanda que dio inicio a esta causa judicial. Y así se decide.-
Resuelto como ha quedado el juicio principal pasa el Tribunal a resolver la Reconvención o mutua petición y al respecto observa previamente lo siguiente:
La demanda reconvencional está contemplada en la Ley por motivos de economía procesal, para evitar una multiplicidad de juicios. Por otro lado, de esa manera se evitará el pronunciamiento de sentencias contradictorias respecto de pretensiones conexas.
La reconvención, conforme al criterio del Dr. Arminio Borjas en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”“…se trata, no de una excepción de fondo, no de una defensa, sino de una acción, de una nueva demanda…”.
En efecto, la reconvención constituye el ejercicio de una nueva acción, de una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio que la primera, tiene vida y autonomía propia, y pudo haber sido intentada en juicio separado, o como sostiene el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Comentarios al nuevo Código de Procedimiento Civil”:
“…La reconvención, antes que un medio de defensa, es una contraofensiva explícita del demandado…” es decir, la reconvención viene a ser una nueva demanda interpuesta en el curso de un juicio por el demandado contra el demandante, con el objeto de obtener el reconocimiento de un derecho, o el resarcimiento de unos daños o perjuicios deducidos, que atenuará o excluirá la acción principal.-
Para el autor Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano “…La reconvención, mutua petición o contrademanda puede definirse como la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia...”
Definiendo la reconvención, la Sala de Casación Civil, mediante decisión proferida el 26 de marzo de 1987, en el juicio seguido por la sociedad mercantil Inversiones Xoma, C.R.L. contra Lya Márquez Corao de Valery, expresó:
“…Ahora, bien, la reconvención o mutua petición es un recurso que la ley confiere al demandado por razones de celeridad procesal, en virtud del cual se le permite plantear a su vez, en el acto de la litis contestación, cualquier pretensión que pueda tener contra el actor primitivo, incluso referida a situaciones diferentes de las que se plantean en el juicio principal…”
La reconvención no puede confundirse con la excepción, por tratarse ésta de una respuesta defensiva contra el ataque del actor argumentada por la parte demandada en el acto de contestación, formando junto con la pretensión una sola causa, en tanto que aquella es un ataque propiamente contra el actor, una nueva demanda, una nueva causa que se constituye con vida autónoma, surtirá respecto del demandado reconviniente y del demandante reconvenido los mismos efectos de la demanda original, salvo los efectos de iniciar el procedimiento y determinar la competencia.
La oportunidad para intentar la reconvención o mutua petición está consagrada en el último aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, o sea, en la oportunidad de dar contestación a la demanda.
Por su parte la parte accionada reconviniente dentro de la oportunidad legal, procedió a reconvenir a los demandantes instituyendo que los daños son causados por la irresponsabilidad de no acatar el reglamento que se encuentra el edificio Ortiz, bajo propiedad horizontal, y a su vez solicitando la cancelación de treinta y seis mil ochocientos ochenta y cuatro bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 36.884,88), más los daños morales determinados y la indexación del monto demandado por concepto de daños y perjuicios, así como la condenatoria de costas.-
Así las cosas, al analizar el caso sub examine, se evidencia que la parte actora reconvenida procedió a dar contestación a la reconvención negando y rechazando los señalamientos de la parte demandada reconviniente, y que ante la aparición de una serie de filtraciones, enmohecimiento de paredes, humedad persistente y levantamiento de frisos de paredes, hechos que se han incrementado.-
Con fundamento a lo analizado y probado en autos, por cuanto se reconviene por Daños y Perjuicios, y al no quedar demostrado el derecho invocado, el daño causado al referido inmueble y el perjuicio ocasionado a la parte demandada reconviniente, pues bien lo afirma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es deber exclusivo de las partes probar bajo medios de pruebas válidos en el proceso sus respectivas afirmaciones de hecho, siendo que ante la ausencia de pruebas y determinados suficientemente en todos los términos en que fuere planteada la controversia bajo estudio, este Tribunal obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio a la justicia, y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a lo alegado y probado en autos, forzosamente debe declarar sin lugar la reconvención de daños y perjuicios (daño moral); lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, y así finalmente se concluye.-
V
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por los ciudadanos JOSEPHINE KARIN NOUL DE WEHBI, CAROLINA WEHBI NOUL, RAFAEL WEHBI NOUL y ALBERT WEHBI NOUL, contra el ciudadano SIMÓN MOSLEH DABIEN (todos identificados en el encabezado del fallo).-
SEGUNDO: SIN LUGAR la reconvención por DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por el ciudadano SIMÓN MOSLEH DABIEN contra los ciudadanos JOSEPHINE KARIN NOUL DE WEHBI, CAROLINA WEHBI NOUL, RAFAEL WEHBI NOUL y ALBERT WEHBI NOUL, plenamente identificados en autos.-
TERCERO: No hay condenatoria en costas dado los vencimientos recíprocos.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve.Regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ
Abg. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO EL SECRETARIO
Abg. GUSTAVO GÓMEZ
En la misma fecha de hoy, siendo las 01:50 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO
Abg. GUSTAVO GÓMEZ
DJPB/GG/lvvl.-
KP02-V-2021-001120
ASIENTO LIBRO DIARIO: 42
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