REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto,trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º
ASUNTO MANUAL 1215
PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil INVERSIONES FOSPUCA IRIBARREN C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el tomo 61-A RMI, bajo el N.º 39 del año 2016, siendo su última reforma ante el citado Registro Mercantil en fecha 02 de octubre del 2019, bajo el N.º 39, tomo 78-A, expediente N.º 364-24389.
APODERADOS JUDICALES DE LA PARTE DEMANDANTE: RAFAEL ENRIQUE GONZALEZ DELGADO, NELSON MANUEL APARICIO LLORENTE, GERMAN GUADALUPE TAMAYO PEREZ y ALBERTO JOSE MARTINEZ HERNANDEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 229.835, 90.233, 81.536 y 212.874 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil FURGO ESTACAS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 08 de junio del 1993 bajo el N.º24, tomo 15-A, representada en la persona de su presidente, ciudadano JUAN DE LA CRUZ GUEVARA HERRERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N.º V-2.540.447.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE ANTONIO ANDARA OJEDA y YASIRIS MENDOZA abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 39.204 y 245.254 respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.-
(Sentencia interlocutoria de oposición a las pruebas).-
I
Con vista al escrito de oposición a las pruebas presentado por la parte accionada por ante la URDD Civil en fecha 06 de diciembre del 2022, contralos escritos de promoción de pruebas presentado por la parte accionanteen fecha 14 y 23 de noviembre de 2022 y recibidos por este Juzgado en fecha 14 y 24 de noviembre de 2022 respectivamente, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre las mismas en los siguientes términos:
Tanto la doctrina como la Jurisprudencia Patria han sido contestes en considerar que para la admisión de las pruebas sólo se necesita que estas sean legales y que no aparezcan como manifiestamente impertinentes o ilegales. Es decir, que para que surtan su efecto específico, a saber, lograr la convicción del Juez, deben cumplir ciertos requisitos que éste último en la oportunidad de sentenciar debe tomar en cuenta.
Afirma el Dr. Duque Corredor, que el acto procesal tendiente a la oposición de las pruebas es una manifestación más del derecho a la defensa, principio fundamental del proceso venezolano consagrado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el cual se pretende depurar las pruebas a los fines que medios inoficiosos no formen parte de la instrucción, garantizar el acceso a la impugnación de las pruebas que sean ilegales o impertinentes y al mismo tiempo, la impugnación de la autenticidad y fidelidad de los medios que se utilicen. Se entiende en consecuencia, que los motivos de oposición antes mencionados suponen la falta de los requisitos de legalidad y conducencia, que son intrínsecos al medio. Sin embargo, hay otros requisitos que se refieren a las formalidades que deban llevarse a cabo para la promoción y evacuación de la prueba, los cuales constituyen requisitos extrínsecos y que ambos causarían la inadmisibilidad de la prueba.
Es criterio reiterado, en cuanto a la oposición a las pruebas llevadas al proceso, el que las partes pueden oponerse a la admisión de las pruebas de su contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, tal como lo prevé la norma contenida en el Artículo 397 del Código de Procedimiento Civil; que es del siguiente tenor:
“Artículo 397. Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.

De lo anteriormente trascrito, se infiere que la improcedencia a la cual se refiere la norma se produce cuando el medio de prueba no figura dentro del abanico de medios probatorios permitidas por la Ley para la demostración en juicio de los hechos controvertidos; o bien, por cuanto la prueba no es idónea para la demostración de los hechos que se pretende demostrar.
El derecho venezolano posterga para la sentencia la apreciación de la prueba con todos sus atributos, mientras que la admisibilidad es la garantía que tienen las partes de poder demostrar los hechos que han alegado. Esta discrepancia se explica por la circunstancia de que el Legislador Patrio acogió la tesis de la admisión condicional de las pruebas, mediante la cual el Juez admite la prueba, pero sin que ello quiera decir que le dará pleno valor probatorio en la sentencia.
En este mismo orden de ideas, es necesario analizar el significado de prueba ilegal y de prueba impertinente. En consecuencia, será prueba ilegal aquella cuya admisión está prohibida por la ley en virtud de ser contraria al orden público y a las buenas costumbres. La ilegalidad de la prueba se patentiza cuando su inadmisibilidad es el producto de una prohibición de la ley, que de modo expreso ha manifestado su inaplicabilidad al caso concreto disentido en el juicio.
Para el maestro Armiño Borjas, en su obra Comentarios del Código de Procedimiento Civil. P. 211: “La prueba es ilegal cuando la ley se opone de algún modo a su admisión, obra prohibiendo en absoluto su empleo en juicio, o negándola en el caso especial de que se trate…”.
Así, cuando el Juez no pueda comprender fácil y evidentemente el verdadero propósito del promovente y tener certeza de la indiscutible ineptitud del medio probatorio adecuado para lograrlo deberá obrar prudentemente, admitiéndolo en cuanto a lugar en derecho, según la frase consagrada en nuestra legislación, porque mayor perjuicio le causará al promovente la negativa que a su contraparte la admisión, tanto más, cuando que siempre habrá tiempo de desestimar la prueba al dictar sentencia definitiva, y más aún cuando la admisión de las pruebas no prejuzga sobre el valor de las mismas. Esto significa que el hecho de admitirlas no quiere decir que el juzgador considere que las mismas van a probar el hecho que su promovente pretende probar, simplemente el Juez cumple con su obligación de permitir a las partes la utilización de los medios de pruebas previstos en la Ley.
A todas luces es menester agregar, que en relación a la prueba ilegal e impertinente, el legislador utiliza la palabra manifiestamente, lo que significa que si estos elementos no son manifiestos, claros, y evidentes, el juzgador debe continuar con la admisión de la prueba salvo su apreciación en la sentencia definitiva, todo esto en función del principio de favor probationis, pues la admisibilidad de un medio probatorio, no ata u obliga al juez a valorarlo o apreciarlo, ya que la admisión de la prueba sólo contiene el análisis previo de la prueba a los fines de su ingreso alproceso, y no de su valor o merito probatorio, lo cual corresponde al momento de emitir el fallo, oportunidad ésta en que el juzgador puede desechar la prueba que ha sido tentativamente admitida en el proceso, pues no debe confundirse los elementos de admisibilidad de la prueba, con lo de la apreciación o valoración.
En consonancia con lo anterior, la regla general, en virtud del principio de favor probationis, es la admisión de los medios de prueba, mientras que la excepción es la negativa de la admisión. Por tanto, el Juez, deberá revisar las pruebas promovidas y sólo en caso que verdaderamente considere que hay manifiesta ilegalidad en la promoción de determinado medio probatorio o que la prueba a aportarse resulte impertinente, podrá declarar la no admisión del medio promovido, quedando desechadas del acervo probatorio. No obstante, será en la sentencia definitiva que resuelve el fondo de la controversia, el momento en el cual, el Juez de la causa deberá apreciar la prueba, pudiendo en dicho acto valorarla o desecharla, previo fundamento de ley.
Asimismo, se trae a estrados la sentencia No. 513, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de abril del 2020, que estableció lo siguiente:

“…La sanción de inadmisión del medio probatorio como consecuencia de no haberse señalado su objeto, luce excesivo, pues el juez puede, en la definitiva y a la hora de examinar las pruebas aportadas, evaluar la utilidad, pertinencia y licitud de los medios de convicción utilizados por las partes. El derecho de la contraparte a oponerse a los medios probatorios propuestos no resulta lesionado (y afirmar lo contrario sería observar este conflicto desde la perspectiva del oponente, es decir, unilateralmente), pues sus alegaciones en este sentido también deben ser escuchadas y resueltas por el juez en la definitiva. En conclusión, la exigencia de la cual se viene hablando, visto que no es esencial a los fines procesales, luce injustificada e irrazonable, todo lo cual provoca que deba elaborarse una interpretación de la norma más favorable al derecho a la defensa…”

De lo anterior se colige que aún ante la falta de indicación del objeto de la prueba, el Juez no encuentra obstáculo para deducir si el medio ofrecido es ilegal o impertinente. En este sentido, los requisitos para la validez de las pruebas en nuestro derecho, específicamente son: Que sea procedente; que sea pertinente; que sea legal; que sea oportuna; que se hayan cumplido las formalidades de lugar, tiempo y modo procesales; que la persona que la promueva esté facultado para ello; que el Juez o el comisionado sea competente; que el Juez, las partes y los auxiliares de la administración de justicia sean capaces y que la prueba sea practicada sin violencia ni dolo.
II
OPOSICIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE
Con relación a la oposición formulada a las pruebas documentalespromovidas en el escrito de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte demandante, señala el oponente como fundamento de su oposiciónlos siguientes términos:
1.- Por impertinentes se opuso la parte accionada al escrito de pruebas alegadas en elCapítulo II, Punto Previo, fundamentando su oposición en que el derecho no es objeto de pruebas.-
2.- En segundo lugar, se opone la accionada a la prueba promovida en el Capítulo IV, pruebas documentales alegando que se consigna un instrumento privado no reconocido, ya que en dicho instrumento no hay firma electrónica certificada de quien emana la prueba, no aceptando ni reconociendo dicho instrumento.-
En cuanto al primer alegato de oposición a las pruebas presentado por la demandada, este Tribunal de conformidad con el principio fundamental relativo a que el derecho no es objeto de pruebas, prevista en la presunción legal iuris et de iure establecida en el artículo 2 del Código Civil, donde el derecho se presume conocido, sobre todo por el Juez, lo que se consagra como el principio iuranovit curia, el juez conoce de derecho, y por tanto las partes no tienen la carga de alegarlo ni probarlo, ni el juzgador debe examinar pruebas que se hayan producido para la comprobación de su existencia, por cuanto el deber de analizar y juzgar los medios probatorios reproducidos en el juicio según lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, está referido a las pruebas de hechos y no de derecho, por lo que resulta procedente decretar con lugar la oposición planteada en este particular, y así se decide.-
Ahora bien, en cuanto al segundo punto de la oposición planteada relativas a la prueba documental, este Tribunal observa que dichas pruebas fueron promovidas en la oportunidad legal correspondiente, siendo quela parte demandada se opone a la misma basándose enque es un instrumento privado no reconocido, ya que en dicho instrumento no hay firma electrónica certificada de quien emana la prueba, no aceptando ni reconociendo dicho instrumento, este Juzgado evidencia que la parte demandante expresa en su escrito de promoción de pruebas que pretende demostrar la relación contractual entre las partes, por ende mal pudiese esta Juzgadora emitir pronunciamiento al fondo de la controversia al declarar procedente la oposición realizada a la prueba documental de registro en la plataforma web de FOSPUCA, siendo la oportunidad correspondiente la sentencia definitiva para determinar la existencia o no una relación contractual entre las partes, tal como se desprende de los argumentos de hecho y de derecho plasmados en la motiva de la presente decisión. En consecuencia, es menester para este Juzgado una vez observado que se cumplió con los requisitos generales de legalidad y pertinencia de la prueba objeto de oposición, declarar sin lugar la oposiciónplanteada, sin que ello signifique un prejuzgamiento al fondo de la controversia. Así se decide.-
Por todas las razones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declara:
PRIMERO:CON LUGAR la oposición a la prueba contenida en el CAPITULO II, PUNTO PREVIO, del escrito de promoción de pruebas presentado por el demandante en fecha 23-11-2022, recibido por ante este despacho en fecha 24-11-2022.-
SEGUNDO:SIN LUGAR la oposición a la prueba documental marcada “B” del particular segundo del CAPITULO IV, DOCUMENTALES.-
Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión y publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, trece (13) días del mes de diciembredel año dos mil veintidós (2022).- Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

LA JUEZ

ABG. DIOCELIS JANETH PEREZ BARRETO
EL SECRETARIO


ABG. GUSTAVO GOMEZ A.
En la misma fecha, siendo las 10:30 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO


ABG. GUSTAVO GOMEZ

DJPB/GG/e.REY
ASUNTO MANUAL 1215
ASIENTO LIBRO DIARIO: 18