REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º


ASUNTO: KH01-X-2021-000069
PARTE SOLICITANTE: ciudadano ADOLFO NICOLÁS PAIVA ALEJOS, venezolano, mayores de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.405.026.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: OSCAR ANTONIO ÁLVAREZ MÉNDEZ y ADRIÁN EDUARDO MÉNDEZ AGUILAR, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nos. 153.244 y 108.804, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil ROKA DORADA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara en fecha 14 de marzo del 2018 bajo el N.° 23, tomo 77-A, RM365, expediente 365-52399, representada en la persona de su presidente y vicepresidenta los ciudadanos OMAR RICARDO BARRADAS RAMOS y EMMA CRISTINA GARCÍA DE BARRADA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.627.987 y V-10.502.658, en ese orden.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: OSCAR GOYO MENDOZA, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 280.598.-
MOTIVO: DECLARACIÓN DE SOCIEDAD DE HECHO (cuaderno de medidas).-
(Sentencia interlocutoria).-

I
Mediante escrito presentado en fecha 07 de diciembre del 2022, por el ciudadano ADOLFO NICOLAS PAIVA ALEJOS, debidamente asistido por los abogados OSCAR ANTONIO ÁLVAREZ MÉNDEZ y ADRIÁN EDUARDO MÉNDEZ AGUILAR, en su carácter de parte accionante, solicitan medidas cautelares innominadas, en los siguientes términos:

“…Ciudadana Jueza, en ereferidas(sic) ocasiones el recurrido ha retirado del deposito (sic) de la firma mercantil ROKA DORADA 7 C.A., la cual es objeto de contención en el presente cajas de pinturas en presentación de galones los cuales no son cancelados, ni a través de aporte de accionista, ni bajo la figura de crédito, o abono a capital de accionista, empobreciendo el patrimonio de dicha firma mercantil, de los retiros de marras, no se ha podido obtener niguna (sic) utilidad, ya que, la actitud contumaz del hoy recurrido, nos genera una serie de daños, que de ser inventarados (sic) en el tiempo pueden poner en peligro, al establidad(sic) de la firma mercantil, es de hacer notar que los retiris(sic) de inventarios cuantifican la cantidad de VENTISIETE MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES ($27.000,00) que calculados a una tasa del Banco Central de Venezuela, de ONCE BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTAVOS (Bs.11,86), esto suma la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL DOSCEINTOS VENITE (sic) BOLIVARES (Bs.320.220,0).
(…omissis…)
Ahora bien ciudadana Jueza, continuar este lesivo comportamiento por parte del hoy recurrido, indefectiblemente se generaría un daño patrimonial que impediría, la continuadad(sic) de la efectiva actividad mercantil de la firma que represento… (omissis)…solicito JURANDO LA URGENCIA DEL CASO como en efecto lo hago las siguientes medidas cautelares imnominadas:
PRIMERO: Se le impida al ciudadano OMAR RICARDO BARRADAS RAMOS, venezolano, mayor de eda(sic), titular de la cedual(sic) de identidad N-V- 9.627.987, a que despliegue comportamientos que impliquen el retiro de los bienes que se encuentran en la sede de la empresa ROKA DORADA 7 C.A. domicilaida(sic) en la siguiente dirección: CENTRO COMERCIAL LAS TRINITARIAS, UBICADO EN LA AVENIDA LOS LEONES CON AVENIDA LIBERTADOR, GALERIAS SUR PLANTA BAJA LOCAL 27- C, en virtud de ello se le impida al ciudadano mencionado supra: 1.- el retiro de cualquier tipo de bien mueble entendido estos como equipos de computación, escritorios, anaqueles, maquinarias u otros enceres (sic) y efectos necesarios para el norma funcionam,iento (sic) de la actividad mercantil de dicha empresa, 2.- El retiro o sustracción de mercancias (sic), haber contable, 3.- El acceso a créditos, intercambio de bienes, retiros de producto de pinturas de las marcas Montana y Pinco o cualquier otra marca de pintura en caucho, aceite agua, alumionio(sic), en cualquiera de sus presentaciones, brochas rodillos y cualquier otro implemento de pintura.
SEGUNDO: Se le impida a la ciudadana GREYSI OMAIRA BARRADAS RAMOS, venezolana, mayor de eda(sic), titular de la cedual (sic) de identidad N°-V- 10.821.606 a que despliegue comportamientos que impliquen el retiro de los bienes que se encuentran en la sede de la empresa ROKA DORADA 7 C.A. domicilaida(sic) en la siguiente dirección: CENTRO COMERCIAL LAS TRINITARIAS, UBICADO EN LA AVENIDA LOS LEONES CON AVENIDA LIBERTADOR, GALERIAS SUR PLANTA BAJA LOCAL 27- C, en virtud de ello se le impida al ciudadano mencionado supra: 1.- el retiro de cualquier tipo de bien mueble entendido estos como equipos de computación, escritorios, anaqueles, maquinarias u otros enceres (sic) y efectos necesarios para el norma funcionam,iento (sic) de la actividad mercantil de dicha empresa, 2.- El retiro o sustracción de mercancias (sic), haber contable, 3.- El acceso a créditos, intercambio de bienes, retiros de producto de pinturas de las marcas Montana y Pinco o cualquier otra marca de pintura en caucho, aceite agua, alumionio(sic), en cualquiera de sus presentaciones, brochas rodillos y cualquier otro implemento de pintura.
TERCERO: Se le impida a cualquier tercero, persona interpuesta, entidad comercial, institución publica(sic), persona privada o publica(sic), enviada o siguiendo ordenes(sic) de los ciudadanos OMAR RICARDO BARRADAS RAMOS, venezolano, mayor de eda(sic), titular de la cedual(sic) de identidad N-V-9.627.987 o la ciudadana GREYSI OMAIRA BARRADAS RAMOS, venezolana, mayor de eda(sic), titular de la cedual (sic) de identidad N°-V- 10.821.606, que se abstenaga(sic) del retiro de los bienes que se encuentran en la sede de la empresa ROKA DORADA 7 C.A. domicilaida(sic) en la siguiente dirección: CENTRO COMERCIAL LAS TRINITARIAS, UBICADO EN LA AVENIDA LOS LEONES CON AVENIDA LIBERTADOR, GALERIAS SUR PLANTA BAJA LOCAL 27-C, en virtud de ello se le impida lo siguiente: 1.- el retiro de cualquier tipo de bien mueble entendido estos como equipos de computación, escritorios, anaqueles, maquinarias u otros enceres (sic) y efectos necesarios para el norma funcionam,iento(sic) de la actividad mercantil de dicha empresa, 2.- El retiro o sustracción de mercancias (sic), haber contable, 3.- El acceso a créditos, intercambio de bienes, retiros de producto de pinturas de las marcas Montana y Pinco o cualquier otra marca de pintura en caucho, aceite agua, alumionio(sic), en cualquiera de sus presentaciones, brochas rodillos y cualquier otro implemento de pintura, 3. Dar en pago los bienes decritos(sic) anteriormente provenientes de cualquier tipo de negocio entendido este dentro de las obligaciones mercantiles adquiridas por los ciudadanos antes mencionados a titulo (sic) personal a nombre de la firma mercantil.…”

Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia de las medidas innominadas, procede este Juzgado a revisar las actas procesales, a objeto de constatar la apreciación de la necesidad cautelar.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la demandante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a las mismas, con base a las siguientes consideraciones:
El legislador patrio estableció la posibilidad de decretar las medidas denominadas como “típicas” si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado añadido).

De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, denominado periculum in mora.
Estas medidas denominadas típicas o nominadas, se encuentran enunciadas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 588. En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles”.
Asimismo, contempla nuestro derecho procesal la oportunidad de decretar medidas “no típicas”, es decir, que no están expresamente enunciadas en la Ley, las cuales se denominan medidas cautelares innominadas. En este sentido, la norma adjetiva exige como requisito de procedencia de tales medidas, la materialización de los requisitos exigidos para las medidas nominadas, y otra más que en doctrina se ha denominado como periculum in damni, o peligro inminente de daño, expresado en el parágrafo primero del artículo 588 del eiusdem, el cual establece lo siguiente:

“[…]Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el tribunal podrá autorizar o prohibir ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.- (Énfasis del Tribunal).
Así las cosas, para el decreto de medidas cautelares innominadas, se precisa de acuerdo parágrafo primero del artículo 588 ibídem, se requiere:
1.- El cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 585 del mismo Código.
2.- Que se evidencie de las actas del proceso que una de las partes pueda cometer una lesión de difícil o imposible reparación al derecho de la otra, o que si el daño es continuo se requiera la intervención de los órganos jurisdiccionales para hacer cesar esa continuidad.-
La sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de Agosto de 2007, Expediente 05-1370, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, establece:
(Omissis)
“[…] En el estadio constitucional actual, como herramientas del justiciable para procurar la ejecutabilidad de un posible fallo estimatorio a su pretensión, las medidas cautelares son comprendidas –sin lugar a dudas- como herramientas destinadas a hacer valer el postulado constitucional reconocido en el artículo 257 de la Carta Magna, según el cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Desde esta visión, las providencias cautelares son, en palabras del Profesor CALAMANDREI (Providencias Cautelares, Buenos Aires, Ed. Bibliográfica Argentina, 1984, p. 45), «el instrumento del instrumento». Por ello la Sala -en no pocas oportunidades- ha dejado perfectamente claro que la tutela en sede cautelar no es potestativa del juez sino que, por el contrario, constituye su deber ineludible procurarla (véanse, entre otras, sentencias nos 1832/2004, caso: Bernardo Weininger; 3097/2004, caso: Eduardo ParilliWilhem; 269/2005, caso: Defensoría del Pueblo; 270/2005, caso: B.P. Oil Venezuela Ltd. y 4335/2005, caso: Wilmer Peña Rosales)[…]”

Del mismo modo, en relación al decreto de medidas innominadas y su motivación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de octubre de 2006, caso: Corporación Alondana, C.A., contra Corporación Migaboss, C.A. y otra, Exp No. 2006-000269 expresó lo siguiente:

“…En toda sentencia el juez realiza una operación lógica de vinculación de la norma general (artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) con el caso concreto; esa operación lógica consiste en un razonamiento jurídico que el juez tiene que explanar en la sentencia, y al hacerlo cumple con su deber de explicación y justificación de la decisión del problema jurídico que le ha sido planteado. Es decir, el deber de motivar la sentencia consiste en la explicación por parte del juez del razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó respecto al caso concreto, dentro de las reglas de derecho con fundamentos jurídicos. Por lo demás, la explicación y justificación debe ser clara para que pueda ser comprensible tanto para las partes involucradas como para la comunidad.
Sobre este particular, es oportuno reiterar el criterio sentado por esta Sala de Casación Civil, entre otras, en la decisión N° 224, de fecha 19 de mayo de 2003, en el caso (La Notte, C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente, C.A. y Otras), expediente N° 02-024, en la cual dejó sentado:
“…En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del tribunal ha de referirse también al periculum in damni (Art. 588 Parágrafo…”).
Conforme a los criterios jurisprudenciales supra transcritos, para que proceda una medida cautelar innominada, es necesario que el juez examine si concurren simultáneamente los siguientes requisitos: 1.- La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni); 2.- Presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y, 3.- Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

Estima esta operadora de justicia que el alcance de la potestad cautelar de que está investido el Juez, le faculta para su examen y decreto o procedencia, siendo este poder cautelar general, uno de los contenidos fundamentales del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 26 de la Constitución, por lo que considera quien aquí decide que se encuentra ajustado a derecho este tipo de petición cautelar y así se establece.-
Seguidamente, pasa esta juzgadora a verificar que se encuentren llenos los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia para las medidas solicitadas, a cuyo efecto conviene, sin que ello implique emitir opinión respecto del fondo del presente asunto, analizar los recaudos consignados por el solicitante, así como los argumentos por él expuestos. Es así como el actor presenta con su escrito de petición de protección cautelar, los siguientes documentos
• Copias simples de notas de entrega de fechas 30/08/2021, 01/09/2021, 09/09/2021, 11/09/2021, 14/09/2021, 18/09/2021, 22/09/2021 y 17/09/2021, las cuales cursan a los folios del cien (100) al ciento veinte (120) del presente asunto.-
Con respecto a dichas instrumentales, a los fines de su valoración, conviene traer a estrados lo contemplado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, acosta de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.”
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N.° 311 de fecha 01 de julio del 2015, interpretando dicho artículo, expuso lo siguiente:
“En relación con la valoración, de los documentos privados, previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero ha dicho que ‘El documento privado simple que se opone será siempre un original. Una copia certificada del mismo es imposible que exista, ya que dicha copia sólo se expide sobre documentos auténticos, y esté no lo es, y si se expidiere, sería nula. Si lo que se propone es una copia fotostática de dicho instrumento privado, esta carece de valor conforme al Art. 429 CPC, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados auténticos, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (copia) es inadmisible, ya que ella no representa a documento privado alguno. Estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un instrumento privado. (Vid. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Editorial Jurídica ALVA, Caracas, 1998, pág. 241)” (Énfasis del Tribunal)

Conforme a la norma y criterio jurisprudencial que anteceden, las copias simples de instrumentos privados no tienen valor probatorio. En consecuencia, las notas de entregas consignadas por la parte accionante, que además resultan ilegibles en la mayor parte de su contenido, se desechan por inconducentes, y así se aprecia.-
En este orden, en el escrito mediante el cual se solicita la medida que nos incumbe hoy, nada señala el demandante sobre cómo se encuentran satisfechos los requisitos del fumus bonis iuris y periculum in mora, limitándose a señalar que se (ha) “llenado los extremos de la presunción del buen derecho, el peligro en la demora…”, sin establecer nada más sobre los mismos, carga procesal de la parte que no puede suplir de oficio esta juez, en virtud del principio dispositivo que conforme al artículo 11 del Código de Procedimiento Civil rige la materia adjetiva civil.-
En cuanto al periculum in damni, señala el peticionante que existe temor que la parte actora ponga en peligro la estabilidad de la empresa, alegando que los demandados han retirado diversos bienes del depósito de la sociedad mercantil ROKA DORADA 7 C.A., bienes cuyo valor –afirma el demandante- corresponde a la suma de VEINTISIETE MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES ($ 27.000). No obstante, la norma que regula estas medidas establece con claridad que dicho temor debe ser fundado, lo que quiere decir que ha de probarse el mismo. En el caso sub lite, la parte actora no aporta ningún medio probatorio que genere convicción a esta Juzgadora de la existencia del temor fundado, dado que los únicos medios promovidos fueron desechados, conforme se señaló arriba.-
En tal sentido, evidenciándose que la parte actora no cumplió con los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, así como del parágrafo primero del artículo 588 ibídem, hace forzoso para este Tribunal negar las medidas cautelares innominadas, y así se decide.-
III
DE LA DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: se NIEGAN LAS MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS solicitadas por la parte actora mediante escrito presentado en fecha 07 de diciembre del 2022.-
Regístrese, publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1384 del Código Civil y ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2022). Años 212º y 163º.
LA JUEZ


ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO


ABG. GUSTAVO GÓMEZ

En esta misma fecha siendo las 09:47 a.m. se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO


ABG. GUSTAVO GÓMEZ


DJPB/GG/p.h.-
KH01-X-2021-000069
RESOLUCIÓN 2022-000107
ASIENTO LIBRO DIARIO: 08