REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º

ASUNTO: KH01-X-2022MANUAL-000047

PARTE DEMANDANTE: ZALG SALVADOR ABI HASSAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.305.001, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 20.585, quien actúa en su propio nombre y representación.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano JEAN CARLOS YANEZ OJEDA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.004.097.-
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES
(Sentencia interlocutoria)
I
Se inició la presente acción por libelo presentado en fecha 09 de noviembre del 2022, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, y efectuado el sorteo de Ley correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, siendo admitida en fecha 15 de noviembre del año 2022, ordenándose tramitarla por el procedimiento especial y la citación de la parte demandada, consignados como fueron los fotostatos se libró la respectiva compulsa.-
Corresponde entonces, a este Tribunal, pronunciarse respecto a la medida cautelar nominada solicitada por la parte actora en escrito libelar y escrito consignado en el presente cuaderno separado en fecha 01-12-2022, recibido por este despacho en fecha 02-12-2022, la cual realizó en los siguientes términos:

“…Solicito del tribunal decrete MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR bienes inmueble sobre el bien inmueble propiedad del demandado ubicado en el parcelamiento colinas de Santa Rosa de esta ciudad de Barquisimeto municipio Iribarren del estado Lara, Casa No 84, con una extensión de terreno de Setecientos Doce Metros cuadrados (712mts), comprendidas dentro de los siguientes linderos y medidas NORTE: En Veintisiete metros con cuarenta centímetros (27,40mts) con terrenos ocupados por Raúl Díaz peña; SUR: En veintisiete metros con cuarenta centímetros (27,40mt) con la avenida Catatumbo, ESTE: En veintiséis metros con la avenida asunción; y OESTE: En veintiséis metros (26 mt) con la parcela N° 83.dicho inmueble pertenece al intimado según consta de documento Autenticado ante el (sic) la Notaria Publica Segunda de fecha 14 de Mayo de 2015 anotado bajo el N° 30, Tomo 91, Folios 157 al 162, código catastral N°3020005002000, y matriculado a favor del intimado ante el registro subalterno del primer circuito con el No. 362.11.2.3.28, documento protocolizado ante el registró (sic) subalternó (sic) del Primer Circuito del Estado Lara en fecha 24 de Octubre de 2018, bajo el N° 2008.6598, Asiento registral 3 del inmueble matriculado con el Nº362.11.2.3.228 correspondiente al libro del folio Real del Año 2008, el cual se anexa en copia certificada.- Solicitud que hago a los fines de que no quede ilusoria la ejecución del fallo y dar cumplimiento a la sentencia que se dicte, habida cuenta que se cumplen de dos requisitos de procedencia de la misma, los cuales son, a saber: a) la "pendente litis", es decir, la preexistencia de un proceso en el cual se va a dictar una decisión cuyo cumplimiento se pretende garantizar con la medida; y, b) la causalidad, es decir, la relación existente entre la medida, y lo que se pretende obtener con la decisión definitiva a (sic)dictada en el proceso, en virtud de lo cual, la medida debe estar destinada a garantizar el cumplimiento del fallo, por lo que para cumplir dicho requisito, a su vez, es necesario el cumplimiento de otros requisitos o condiciones, a saber: a) el "fumus boni iuris", o presunción de buen derecho, consistente en acreditar elementos de convicción que hagan presumir la veracidad de los alegatos formulados por la parte; b) el "fumus periculum in mora", o presunción de que la ejecución de la sentencia será infructuosa por gestiones realizadas por la contra parte; y, c) el "fumus Periculum in damni", es decir, el temor, riesgo o peligro de que el licitante de la medida sufra un daño que sea de difícil o imposible subsanación o reparación en la decisión definitiva, tal y como resulta en la causa signada con el N° KPO2-V-2021-655 que se encuentra en el tribunal Tercero de primera Instancia en lo civil Mercantil del Lara en donde consta prohibición de enajenar bienes inmuebles decretada.
En cuanto al primer requisito de la “pendente litis”, acudí ante su competente Autoridad a interponer la presente demanda de intimación de Honorarios y cumpliéndose el en su totalidad el primer requisito de procedencia de las medidas cautelares.
En cuanto al segundo requisito, denominado “fumus boni iuris”, en el caso de autos, se intima los honorarios profesionales de abogados, conforme a las actuaciones judiciales probadas en autos, cuyo derecho se evidencia su procedencia y reconocimiento por las actuaciones ejecutadas en proceso y cantidad estimada, además de ello el derecho que emerge de las actuaciones de la parte intimante que como apoderado lleve a cabo a favor del demandado JEAN CARLOS YANEZ OJEDAS, identificado en los autos, y cuyo incumplimiento del demandado causados en el pagos de los honorarios profesionales, como consta de autos.
De lo anterior se tiene que en autos consta el cumplimiento del requisito de procedencia de las medidas cautelares denominado “fumus boni iuris esto es la existencia del derecho que poseo como abogado e intimante y que por tanto mi derecho durante las asistencia judiciales efectuada no fueron cumplidas, por la parte.
Lo que permite concluir que se cumple con el requisito de la presunción del buen derecho (“fumus boni iuris”) lo cual lleva a la convicción de cumplimiento de lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos necesarios para el decreto de la medida cautelar…
…De lo anterior, es necesario concluir que no existe duda sobre los eventuales actos a realizar la parte Intimando (sic), actos destinados a dejar ilusoria las pretensiones planteada y la ejecución de la sentencia que sea dictada en el presente juicio sea ilusoria su ejecución Por las razones antes expuestas, es que solicito se decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble antes identificado, propiedad del demandado ubicado en la (sic) en el parcelamiento colinas de Santa Rosa de esta ciudad de Barquisimeto municipio Iribarren del estado Lara, casa N° 84, con una extensión de terreno de Setecientos Doce Metros cuadrados (712mts), comprendidas dentro de los siguientes linderos y medidas. NORTE: En Veintisiete metros con cuarenta centímetros (27,40mts) con terrenos ocupados por Raúl Díaz peña; SUR: En veintisiete metros con cuarenta centímetros (27,40mt) con la avenida Catatumbo; ESTE: En veintiséis metros con la avenida asunción; y OESTE: En veintiséis metros (26 mt) con la parcela N° 83. dicho inmueble pertenece al intimado según consta de documento Autenticado ante el (sic) la Notaria Publica Segunda de fecha 14 de Mayo de 2015 anotado bajo el N° 30, Tomo 91, Folios 157 al 162, código catastral No.3020005002000, y matriculado a favor del intimado ante el registro subalterno del primer circuito con el N° 362.11.2.3.28, documento protocolizado ante el registró subalternó del Primer Circuito del Estado Lara en fecha 24 de Octubre de 2018, bajo el N° 2008.6598, Asiento registral 3 del inmueble matriculado con el N°362.11.2.3.228 correspondiente al libro del folio Real del Año 2008. Cuya copia del documento de propiedad se encuentra anexo en diligencia anterior, solicitando se oficie al mencionado registro a los fines de que estampe la respectiva nota…”

Fundamento su solicitud de medida cautelar en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.916 del Código Civil.-
Pasa esta Juzgadora a apreciar las probanzas promovidas conjuntamente con el escrito libelar, sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido, sólo a los únicos efectos del decreto o no de la medida cautelar innominada solicitada y en tal sentido se observan los siguientes recaudos:

1) Legajo de copias certificadas de actuaciones realizadas por el por el abogado ZALG SALVADOR ABI HASSAN, en su carácter de abogado asistente y de apoderado judicial del ciudadano JEAN CARLOS YANEZ OJEDA, ejercidas en el asunto signado KP02-V-2016-001052 llevado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Región Centro Occidental y por ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales rielan a los folios 15 al 148 del asunto principal.-
2) Copias simples de documento de compra venta de un inmueble constituido por una (01) parcela de terreno de SETECIENTOS DOCE METROS CUADRADOS CON CUARENTA DECIMETROS CUADRADOS (712,40M2) y una casa sobre ella construida, identificada con el No. 84, situado en el parcelamento Colinas de Santa Rosa de Barquisimeto (antes ciudad de santa rosa), Municipio Iribarren, estado Lara, comprendida entre los siguientes linderos y medidas: NORTE: en VEINTISIETE METROS CON CUARENTA CENTÍMETROS (27,40 mts) con terreno ocupado por RAUL DIAZ PEÑA; SUR: en VEINTISIETE METROS CON CUARENTA CENTÍMETROS (27,40 mts) con la avenida Catatumbo ESTE: en veintiséis metros (26 mts) con la Avenida Asunción y OESTE: en VEINTISÉIS METROS (26 mts) con parcela No. 83; documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto en fecha 26-09-2017, documento otorgado en fecha 12-05-2015, No. 30, tomo 91, del tomo de autenticaciones del año 2015; Registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara en fecha 24-10-2018, número 2008.659, asiento registral 3 del inmueble matriculado 362.11.2.3.228 y correspondiente al libro de folio real del año 2008. Y copias simples de boletín catastral del referido inmueble (folios 03 al 14 del presente cuaderno separado de medidas).-
3) Copias simples de decisión sobre medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar de fecha 05-10-2021, signado KH03-X-2021-000031 (folios 15 al 18 del presente cuaderno separado de medidas)
II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por el demandante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
El legislador patrio estableció la posibilidad de decretar las medidas denominadas como “típicas” si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en los Artículos 585, 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado añadido).
“Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1º El embargo de bienes muebles; 2º El secuestro de bienes determinados; 3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles...” (Resaltado del Tribunal).

Considera este Juzgado pertinente transcribir la Sentencia N° 00773 de la Sala Político Administrativa de fecha 27 de Mayo de 2003, expediente N° 2002-0924, en el caso de la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE COMEDORES ORLANDO C.A., (SEORCA), contra la sociedad mercantil C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C.C. (C.V.G. VENALUM), del criterio asumido en cuanto a las medidas preventivas, la cual es del tenor siguiente:
“…Al respecto, esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades, y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible en los supuestos generales previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer seguir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro”… (Resaltado del Tribunal)

Sobre los requisitos de las medidas se ha venido pronunciando el Tribunal Supremo de Justicia en diversas sentencias entre las cuales se encuentra la dictada por la Sala Constitucional en el expediente Nº 04-2497 de fecha 16 de marzo de 2005, Nº 269 con ponencia del magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, en la cual se indicó:

“…el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris). Además, y aunque no lo establezca con la misma claridad, exige el segundo de los requisitos inmanentes a todo medida cautelar, como lo es la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que la garantía de las resultas del juicio. No podría entenderse de otra manera, pues la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de todo medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares (Calamandrei, Piero, Providencias Cautelares, traducción Santiago Sentis Melendo, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 69 y ss). De allí que puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe acordarlas (…omissis…). Asunto distinto es que en la ponderación del cumplimiento de los supuestos que se reclaman para la tutela cautelar, el juez tenga una amplia facultad de valoración que lo lleve a la conclusión de que, efectivamente, existen condiciones suficientes para el pronunciamiento de la medida. Tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, por lo que si falta alguno de estos elementos, el juez no podría decretar la cautela…”

Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes citada se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo el cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo) o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Y el fumus bonis iuris (presunción de existencia del derecho) o la presunción grave del derecho que se reclama. También es conocida como la “Apariencia del Buen Derecho”, constituye un juicio preliminar que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene aspectos de que efectivamente lo es. Este surge como la necesidad, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida.-
Asimismo, contempla nuestro derecho procesal la oportunidad de decretar medidas “no típicas”, es decir, que no están expresamente enunciadas en la Ley, las cuales se denominan medidas cautelares innominadas. En este sentido, la norma adjetiva exige como requisito de procedencia de tales medidas, la materialización de los requisitos exigidos para las medidas nominadas, y otra más que en doctrina se ha denominado como periculum in damni, o peligro inminente de daño, expresado en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“[…]Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el tribunal podrá autorizar o prohibir ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.- (Énfasis del Tribunal).

En tal sentido, se precisa que las medidas cautelares innominadas para que puedan ser decretadas, de acuerdo al artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en sus tres parágrafos, requieren:
1.- El cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 585 del mismo Código.
2.- Que se evidencie de las actas del proceso que una de las partes pueda cometer una lesión de difícil o imposible reparación al derecho de la otra, o que si el daño es continuo se requiera la intervención de los órganos jurisdiccionales para hacer cesar esa continuidad.

En el caso bajo análisis, este Tribunal luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente expone:

1.- Medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar:

Esta Juzgadora observa que en el petitorio cautelar contenido en el escrito de solicitud de medidas cautelares, y considerando que se encuentran cubiertos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a la apariencia de buen derecho o fumus bonis iuris que emerge del legajo de copias certificadas consignadas por el accionante, realizadas en ejercicio de su profesión como abogado asistente y apoderado judicial; ejercidas en el asunto signado KP02-V-2016-001052 llevado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Región Centro Occidental y por ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, objeto de la demanda, sin que ello conlleve a una valoración apriorística de la acción o al fondo de la demanda; y en cuanto al periculum in mora, que se evidencia por los posibles e inminentes daños y perjuicios que acarrearían a la parte actora la enajenación del inmueble, si saliera favorecido en la demanda y por el contrario si en la sentencia se declarase improcedente la misma, la parte actora se encontraría en la obligación de someterse a lo acordado en dicha sentencia. Y así se declara.-
Por otra parte, el riesgo de que quede ilusoria el fallo, está dado, en criterio de este Juzgado, por el riesgo que existe, que la parte demandada pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retraso de los procesos, a la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento de este Tribunal aunado a ello cualquier otra circunstancia proveniente o no de las partes, que pueda incidir en la eficacia de la justicia en su aspecto práctico. En tal sentido cumplido como han sido de manera concurrentes los requisitos exigidos en la norma, esta Juzgadora considera procedente el decreto de la medida nominada solicitada y así se declara.-

III
DE LA DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, decide:

PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el siguiente inmueble:

“..un inmueble ubicado en el parcelamiento colinas de Santa Rosa de esta ciudad de Barquisimeto municipio Iribarren del estado Lara, casa N° 84, con una extensión de terreno de Setecientos Doce Metros cuadrados (712mts), comprendidas dentro de los siguientes linderos y medidas. NORTE: En Veintisiete metros con cuarenta centímetros (27,40mts) con terrenos ocupados por Raúl Diaz peña; SUR: En veintisiete metros con cuarenta centímetros (27,40mt) con la avenida Catatumbo; ESTE: En veintiséis metros con la avenida asunción; y OESTE: En veintiséis metros (26 mt) con la parcela N° 83.dicho inmueble pertenece al intimado según consta de documento Autenticado ante la Notaria Pública Segunda de fecha 12 de Mayo de 2015 anotado bajo el N° 30, Tomo 91, Folios 157 al 162, código catastral No. 3020005002000, y matriculado a favor del intimado ante el registro subalterno del primer circuito con el N° 362.11.2.3.228, documento protocolizado ante el registro subalterno del Primer Circuito del Estado Lara en fecha 24 de Octubre de 2018, bajo el N° 2008.659, Asiento registral 3 del inmueble matriculado con el N°362.11.2.3.228 correspondiente al libro del folio Real del Año 2008…”

Dicho inmueble le pertenece al ciudadano JEAN CARLOS YANEZ OJEDA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N.º V-15.004.097, según consta en documento protocolizado ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Estado Lara en fecha 24 de Octubre de 2018, bajo el N° 2008.659, Asiento registral 3 del inmueble matriculado con el N° 362.11.2.3.228 correspondiente al libro del folio Real del Año 2008.-
Se ordena oficiar al Registro Inmobiliario respectivo de conformidad con lo previsto en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve Regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2022). Años 212° y 163°.
LA JUEZA



ABG. DIOCELIS JANETH PEREZ BARRETO

EL SECRETARIO


ABG. GUSTAVO GÓMEZ

En la misma fecha siendo las 11:40 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO


ABG. GUSTAVO GÓMEZ





DJPB/GG/e.REY
KH01-X-2022MANUAL-000047
ASIENTO LIBRO DIARIO: 16