REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º
ASUNTO: KP02-V-2021-000582
PARTE DEMANDANTE: firma mercantil CONSTRUMETALIC C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de Barquisimeto estado Lara, inserta en fecha 21 de abril de 2007, bajo el No. 44, Tomo 37-A, RIF: J-409643301, debidamente representada por el ciudadano ENRIQUE RIVAS MORENO, español, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E-81.465.723.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos CESAR AUGUSTO BRITO LEÓN y JORGE RODRIGUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 158.874 y 90.085, números telefónicos (0251) 147-17-67 y (0424) 520-50-60, correos electrónicoscbrito@gmail.comy rodriguezzjorge22@gmail.com, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanoCARLOS STRACQUADAINI PAPPALARDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-7.160.198, número telefónico (0414) 522-60-51, carlosstracquadaini@hotmail.com.
APODERADO JUDICIAL: ciudadano BORIS FADERPOWER, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 47.652, número telefónico (0414) 530-05-00, correo electrónico faderpower@gmail.com
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.-
(Sentencia definitiva dentro del lapso).-
I
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 20 de mayo de 2021, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto y previa distribución de Ley correspondió el conocimiento a este Tribunal.-
Por auto de fecha 21 de junio de 2021, fue admitida la demanda por el procedimiento ordinario y se ordenó la citación de la parte demandada y el alguacil dejó constancia de la práctica de la citación mediante la mensajería Whatsapp.
Consta a los autos 51 al 61 escrito de contestación a la demanda, presentado por el abogado Boris Faderpower, actuando como apoderado judicial del ciudadano Carlos Stracquadaini Pappalardo.
En fecha 01 de septiembre de 2021, se acordó abrir lapso de promoción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, siendo admitidas las promovidas por las partes en fecha 05 de octubre de 2021.-
Por auto de fecha 17 de noviembre de 2021, se ordenó agregar oficio No. LAR-F1-1610-2021 proveniente de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Lara.
En fecha 29 de noviembre de 2021, se dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas y en virtud de que no constaba la totalidad de las pruebas de informes, este Tribunal procedería a fijar la causa para la presentación de informes una vez que consten en autos las mismas.-
Por auto de fecha 25 de febrero de 2022, se acordó agregara los autos oficio No. 4950-09/22 constante de comisión No. 1361/21 proveniente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, posteriormente este Tribunal a solicitud de parte acordó ratificar oficio al SENAMECF promovido como prueba de informes, el cual fue consignado por el alguacil debidamente firmado y sellado.-
En fecha 05 de abril de 2022, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.-
Por auto de fecha 28 de julio de 2022, se concedió un lapso perentorio de diez (10) días de despacho siguientes, para que la parte actora impulsara la prueba de informes y vencido dicho lapso se fijó la oportunidad para que las partes presentaran informes de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, transcurrido el lapso de observación de informes, se dijo VISTOS y la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.-
Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento de fondo, este Tribunal pasa de seguidas hacerlo en los siguientes términos:
II
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme al ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos el Código de Procedimiento Civil estipula:
“Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
Al respecto contempla el Código Civil lo siguiente:
“Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”
“Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”
“Artículo 1.204.-La condición resolutoria no suspende la ejecución de la obligación; obliga únicamente al acreedor a restituir lo que ha recibido cuando se efectúe el acontecimiento previsto en la condición.
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Verificadas las distintas etapas de este asunto y analizada la normativa que lo rige, es menester para el Tribunal explanar los términos en que quedó planteado el mismo:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Expresa que en fecha 22 de marzo del 2021, se presentó en el taller ubicado en la Avenida Intercomunal Barquisimeto, Duaca, Sector Sabana Grande, Kilómetro 10, Parroquia Tamaca, Galpón S/N, Municipio Iribarren, Barquisimeto estado Lara, el ciudadano Flavio Reinaldo Roblescon la propuesta de vender a su cliente el ciudadano Carlos Stracquadaini dos (02) maquinarias pertenecientes a la empresa CONSTRUMETALIC C.A, y que se le indicó al comprador que el estado civil era casado y en el documento se plasmó como divorciado y que posteriormente colocaría a otra persona para la firma como esposa.-
Indica que solo estaba dispuesto a vender una calandria con precurvado de tres (03) rodillos de 2 mts con dos (02) rodillos verticales y uno lateral de desplazamiento hidráulica marca EPART, modelo 13B, serial 4.668 con capacidad de 40/45 Kg. m/m completamente operativa y en buen estado de conservación y una dobladora de curvado de perfiles de tres rodillos marca ROUNDO con chapa identificadora de fabricante ASTRIDA, marca ASTRIDA LT8, serial 935416, capacidad 70-15mm completamente operativa y en buen estado de conservación.-
Que el precio pactado por las partes era la cantidad de veinte mil dólares americanos (20.000$); que al principio el negocio le pareció bien a pesar de que el comprador pagaría en partes, y le informo que era casado y para vender necesitaba el consentimiento de su esposa la ciudadana Rosa María Moragrega y Navarro. Aduce que firmó un contrato de venta debidamente redactado por el accionado sin previa lectura, anexando al contrato once (11) maquinarias sin su consentimiento que se encontraban en el taller y que no son propiedad de la vendedora CONSTRUMETALIC C.A, y que todas las maquinarias tienen un valor de más de doscientos mil dólares (200.000$), las cuales se conforman por: 1) Calandria sin precurvado manual de tres rodillos, dos rodillos verticales y uno lateral extraíble, marca IMAC, modelo IM2, capacidad 1mm, serial número de pieza 77, operativa. 2) dobladora plegadora con desplazamiento lateral (hidráulica), marca AUD ANT PRES, modelo: N/A, unidad de medidas: 4MTS, con motores eléctricos, operativa. 3) Calandria con precurvado de tres rodillos de 2,45MTS X ½ o 12mm, con dos rodillos verticales y uno lateral de desplazamiento (hidráulica), marca N/A de fabricación artesanal como equipo de taller especializado a exigencia modelo N/A con motor principal eléctrico trifásico, modelo AR24, marca N/A serial 309305 con capacidad 40/45 Kg. M/M, operativa en buen estado de conservación. 4) Cizalla rebordeadora punzonadora de cortes circulares, marca PULMAX, modelo ABSVEETSM EKNO, serial 50694, inoperativa. 5) Sierra cinta circular hidráulica y mecánica de cortes en macizos marca: UNIZ, modelo SCP-450 operativa. 6) una cortadora de disco circular de acero hidráulica, marca: TOMAS, serial: N/A, motor eléctrico, operativo. 7) Una cizalla guillotina cortadora de láminas con desplazamiento lateral (hidráulica), marca: AUDANT PRES, modelo: N/A, serial N/A, con motor eléctrico trifásico equipo inoperativo y semi desarmado. 8) Una rebordeadora perfiladora de láminas, marca: HILLUS, modelo: 281, serial: 75-6-3, 9) Un esmeril de banco con pedestal, marca N/A, serial: N/A inoperativo. 10) Ocho carretes de alambre para soldar en micro WEY, discriminados de la siguiente manera: 4 cajas marca HYUNDAY, modelo: SM-70T o de 0,9 MM y cuatro cajas marca LINDE. 11) Un vehículo serial carrocería o chasis: 40612010029072, serial motor: 353.902-10-450086, marca: MERCEDES BENS, modelo: UNIMOG, serie 406, año 1953, 4x4.
Establece que el precio pactado de las dos máquinas fue un pago inicial de siete mil dólares americanos (7.000$), continuando con el pago de cinco mil dólares americanos (5.000$) para el día 06 de abril del año 2021 y otro por la cantidad de siete mil (7.700$) el día 21 de abril del año 2021.
Arguye que en el contrato que le hicieron firmar sin su consentimiento, pues eran solo dos máquinas, la parte compradora nombro a otra persona como si fuera su esposa, por lo que el contrato es nulo de nulidad absoluta por presentar vicios en el consentimientos de él y de la esposa que no firmó el documento, y que el fundamento único de la presente demanda de resolución de contrato es declarar la nulidad absoluta del contrato de venta por la ausencia de un elemento o requisito existencial del mismo.
Fundamento la acción en los artículos 1141, 1146 y 1161 del Código Civil. Finalmente solicita que la parte demandada reconozca que la empresa CONSTRUMETALIC, C.A solo vendió dos (02) maquinarias, que la referida empresa no es la propietaria de los demás bienes tipo maquinarias; que la parte accionada reconozca que en el documento colocaron once (11) maquinas adicionales sin el consentimiento del vendedor; que reconozca que la persona que identificaron en el tenor del documento no es su esposa; que se resuelva en la definitiva el contrato privado de compra venta de maquinarias firmado el 22 de marzo del 2021 por ser nulo de nulidad absoluta por los vicios del consentimiento de los vendedores. Solicitó la devolución de las maquinas que en fecha 18 de mayo de 2021, la parte accionada se llevó sin orden judicial; la cancelación de los daños y perjuicios causados equivalentes a veinte mil dólares americanos (20.000$) equivalentes a treinta y siete mil millones de bolívares (Bs. 37.000.000.000,00), con la indexación de la suma de dinero que se ordene a cancelar, la cancelación de costas y costos y honorarios profesionales de abogados del presente juicio.-
RECHAZO DE LA PRETENSIÓN
Estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente, la parte demandada procedió a dar contestación en los siguientes términos:
De manera expresa reconoce que mediante documento privado otorgado en fecha 22 de marzo del año 2021, la empresa CONSTRUMETALIC C.A, le vendió una serie de bienes muebles, (equipos, maquinarias y vehículo) identificados en el contrato y que son propiedad de la vendedora conforme consta de los documentos otorgados por ante la Notaría Pública Tercera de la ciudad de Barquisimeto.
Reconoce que conoció al ciudadano ENRIQUE RIVAS MORENO a finales del año 2020, y que un ciudadano de nombre Roberto le comentó de una persona que estaba vendiendo una serie de bienes muebles. Que sostuvo una primera reunión en un galpón donde se encontraban los bienes, presentando a la ciudadana Nancy del Carmen Robles Suarez, como la pareja, por lo que su representado y acompañante lo tomaron como cierta. De igual manera presentó al ciudadano Flavio Reinaldo Robles como su cuñado que era quien obligatoriamente redactaría los documentos en caso de celebrar algún negocio.
Aduce que en fecha 22 de marzo de 2021, se firmó el contrato de compraventa privado, en el cual CONSTRUMETALIC C.A. representada por el señor Enrique Rivas Moreno y se estableció como precio global para adquirir la propiedad de los bienes muebles la cantidad de veinte mil dólares de los Estados Unidos de América (US $ 20.000,00) los cuales serían pagados de la siguiente manera:
1) En fecha 22 de marzo de 2021, cancelaría la cantidad de siete mil dólares de los Estados Unidos de América sin céntimos (US $7.000,00) que fueron entregados en dinero en efectivo, en billetes de dicha moneda y recibidos por el demandante.-
2) En fecha 06 de abril de 2021 estableció y realizaron el pago de la cantidad de cinco mil dólares de los Estados Unidos de América (US $5.000), que el demandante firmó copias de los billetes entregados.-
3) En fecha 21 de abril de 2021, establecieron y realizaron el pago de la cantidad de ocho mil dólares de los Estados Unidos de América sin céntimos (US $8.000,00), indicando que fueron entregados la cantidad de siete mil setecientos (US $7.700,00) al ciudadano Enrique Rivas Moreno, quien firmó copias fotostáticas de los billetes entregados y documento privado de haber recibido el pago del saldoadeudado, y la cantidad de trescientos dólares de los Estados Unidos de América, que por instrucciones del ciudadano supra mencionado, le fueron entregados al ciudadano Flavio Reinaldo Robles, como pago por concepto de sus honorarios profesionales por redacción del documento firmado el 22/03/2021.-
Expone la parte accionada que el demandante realiza negociaciones de enajenación de bienes de su propiedad y luego de que recibe el precio convenido, inventa excusas para no entregar los bienes y quedarse con el dinero recibido. -
Arguye que en fecha 18 de mayo de 2021, contrató servicios de grúa, montacargas, camiones y ayudantes para realizar el intento de retirar los bienes de la propiedad de su representado, que aún permanecían en posesión del ciudadano Enrique Rivas Moreno, y dicho ciudadano ya había recibido el pago total del precio convenido.Que comparecieron ante el lugar donde se encontraban los bienes descritos en el contrato y para el momento del retiro no ocurrió ningún incidente o discusión entre los presentes.-
Rechaza y contradice la demanda de nulidad y resolución de contrato privado de compra venta, y que como consecuencia lógica no es posible que dicho contrato de enajenación efectuado por una persona jurídica se encuentre viciado por falta de consentimiento del cónyuge, ni que el representante de la empresa vendedora requería del consentimiento de la cónyuge.-
Alega la falta de cualidad e interés de la empresa demandante Construmetalic C.A. y del representante ciudadano Enrique Rivas Moreno para interponer la demanda de nulidad y que dicha demanda no debe prosperar por ser contraria a derecho, ya que la vendedora es una empresa y no su representante, y por tal motivo no era necesario el consentimiento de la cónyuge.-
Rechazó y contradijo la pretensión de nulidad de contrato, contenido en documento privado otorgado celebrada en fecha 22 de marzo de 2021, indicando ser falso que a su representado se le haya manifestado que la esposa del ciudadano Enrique Rivas Moreno, es la ciudadana Rosa María Moragrega y Navarro. Asimismo establece que es falso que el representante de la empresa haya sido manipulado para firmar bajo engaño sin leer el documento contentivo del contrato.-
Que es falso que solo dos maquinarias son propiedad de CONSTRUMETALIC C.A. y que las restantes sean propiedad de la empresa MERCENCA C.A.
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS
AL PRESENTE PROCESO
Planteada así la controversia, y conforme a los alcances de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil vigente, que establecen que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, este Tribunal observa que dentro del lapso establecido en ley las partes ejercieron su derecho a promover pruebas de la siguiente manera:
1.- Consta a los folios 06 al 12 marcado con la letra “A”, copias simples del acta constitutiva de la empresa CONSTRUMETALIC, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 21 de abril de 2017, bajo el número 44, tomo 37-A RMI, expediente 364-27341. Dicha instrumental al no haber sido cuestionado en modo alguno se valora conforme a los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, y se aprecia la inscripción de la mencionada empresa y el carácter de Presidente del ciudadano ENRIQUE RIVAS MORENO como presidente de la firma mercantil supra mencionada. Así se decide.
2.- Cursa al folio 13 y 68 copias simples de acta de matrimonio No. 1144903/94 celebrado entre los ciudadanos Enrique Rivas y Moreno y Rosa María Moragrega y Navarro, por ante el Registro Civil de la Parroquia San José Obrero, y por cuanto la misma fue impugnada y no fue ratificada se desecha del proceso y así se decide.-
3.- Copias simples (f.14 al 16) marcado con la letra “C”, contrato de compra-venta privado suscrito por la empresa CONSTRUMETALIC C.A, representada por el ciudadano Enrique Rivas Moreno y el ciudadano Carlos Straacquadaini, de fecha 22 de marzo de 2021, la referida prueba no fue impugnada en la oportunidad correspondiente, por lo que esta Juzgadora la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
4.- Copias simples marcada con la letra “D” (f.17 al 19) y copias certificadas marcada con la letra “E” (f. 25 al 28 y 74 al 79) contrato de compraventa suscrito por la empresa MERCENCA C.A, a favor de la empresa CONSTRUMETALIC C.A, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto del Estado Lara, de fecha 08 de septiembre de 2017, bajo el No. 47, Tomo 205, folios 145 hasta 148, las referidas instrumentales se desechan por cuanto la empresa MERCENCA C.A, no es parte en el presente juicio. Así se establece.-
5.-Cursa a los folios 20 al 24, 40 al 45 copias simples del acta de asamblea extraordinaria de la compañía anónima MERCENCA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 14/12/2010, bajo el No. 44, tomo 122-A, número de expediente 0000037688, la referida prueba se desecha por cuanto la empresa ut supra no es parte en el presente juicio. ASÍ SE ESTABLECE.-
6.-Consta a los folios 62 al 64, 81 al 83 copias simples de instrumento de poder autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto del estado Lara, en fecha 30 de abril de 2018, bajo el No. 24, Tomo 96, folios 91 hasta 93. La anterior instrumental por cuanto no fue cuestionada en modo alguno, se tiene como fidedigna, se valora conforme a los artículos 12, 150, 151, 154, 155, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como cierta la representación ejercida por el mandatario en nombre de su poderdante. ASÍ SE DECIDE.-
7.- Prueba de informes a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Lara, cuyo oficio consta al folio ciento treinta (130), signado con el No. LAR-F1-1610-2021, de la misma se aprecia que cursa una investigación Fiscal bajo la nomenclatura MP-65291-2021, cuya denuncia formulada por el ciudadano Enrique Rivas Moreno, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, se desecha por cuanto se trata de una investigación que nada aporta para dilucidar la controversia y así se aprecia.-
9.- Prueba testimonial (f.115 al 120) de los ciudadanos José Antonio Gallardo V-18.863.797 y Paola Teresa Gómez Arias V-19.430.792, se les otorga pleno valor probatorio por ser contestes en sus afirmaciones, expresan conocimientos sobre los hechos, la firma del contrato y el retiro de las maquinarias ante la autorización dada por el demandante a los trabajadores y denotan confianza a esta Juzgadora conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. -
10.-Invocó la aplicación de los principios de orden público de las normas contenidas en el código sustantivo, de adquisición procesal, comunidad de prueba y aplicación global y reproduce el mérito favorable que se desprende de las actas, el Tribunal señala que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, no constituye entonces este un hecho o medio de prueba que deba ser valorado por este tribunal, a este respecto la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, expediente No. 03287, Págs. 642 y 643, Tomo 7, Año IV, julio 2003, de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, señala:
…La actora produjo durante el lapso de promoción de pruebas, el mérito favorable que se desprende de las documentales acompañadas a la demanda, y por su parte la demandada, produjo igualmente el mérito favorable de los autos, en especial de los documentos consignados por la parte actora anexos al libelo de demanda;…
…Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovida un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…” y así se decide.
11.- Prueba testimonial (f. 163 y 179 al 180) de los ciudadanos Jhonathan Alirio Freitez Rivas y Ángelo José Escalona, titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.417.549 y V-27.667.018, la mismas se desechan por cuanto las respuestas son casi en los mismos términos lo cual no genera confianza a esta juzgadora y así se decide.-
IV
PUNTO PREVIO
Antes de resolver el fondo de la controversia, considera menester esta Juzgadora, entrar a dilucidar lo concerniente a la falta de cualidad del demandante, alegada por el accionado y lo hace en los siguientes términos:
Considera prudente este Tribunal destacar que la cualidad o legitimatio ad causam, es la relación de identidad entre la persona que alega ser titular de un derecho y el derecho mismo, es decir, no puede venir a juicio en defensa de un derecho ajeno una persona que no sea su titular, salvo determinadas excepciones de representación.
Por su parte la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia sentencia N° RC-000149 expediente: 2012-000418 de fecha 13 de abril de 2013, magistrado ponente Aurides Mercedes Mora estableció:
“Omisis… La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:“…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Vid. Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193). De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez).
En tal sentido, el procesalista venezolano Ricardo Henríquez La Roche en su obra Comentario al Código de Procedimiento Civil señala que: “Los sujetos de derecho, por el solo hecho de ser personas naturales o entes morales, tienen la capacidad de goce, que consiste en la posibilidad de ser titulares de derechos subjetivos y de obligaciones de carácter privado y deberes frente a la autoridad pública.-
Dicho lo anterior es importante advertir, como lo hace EMILIO CALVO BACA (Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Ediciones Libra C.A, Tomo II, pág. 53), que no debe confundirse para ser parte (legitimatio ad processum) con la legitimación en causa (legitimatio ad causam).-
En este orden, la legitimación en la pretensión de resolución de contrato corresponde en su parte activa a aquella persona que intenta la acción al considerar que han sido violentados sus derechos contractuales, contra aquella persona que en su aspecto pasivo los ha ocasionado. Bajo estos criterios precedentemente señalados y que objetivamente hace suyo esta sentenciadora, la pretensión por nulidad y resolución de contrato en estudio, bien puede dirigirla la empresa CONSTRUMETALIC C.A. representada por el ciudadano ENRIQUE RIVAS MORENO quien conforme al acta constitutiva f. 06 al 12 funge como accionista y Presidente de la referida empresa en su carácter de vendedora contra el ciudadano CARLOS STRACQUADAINI PAPPALARDO en su carácter de comprador, lo cual trae como consecuencia una declaratoria sin lugar de la falta de cualidad opuesta por la parte demandada. Así se decide.-
V
DECISIÓN DE FONDO
Analizado el haz probatorio presentado por las partes, se considera menester acotar que la pretensión de estos autos se circunscribe a la nulidad y resolución de un (01) contrato de compra privado que de acuerdo con los hechos expuestos en el libelo de la demanda, fue celebrado entre la empresa CONSTRUMETALIC C.A, debidamente representada por el ciudadano ENRIQUE RIVAS MORENO, en su condición de vendedor y el ciudadano CARLOS STRACQUADAINI en su carácter de comprador.
En el caso en estudio nos encontramos en presencia de un negocio jurídico bilateral que se encuentra expresamente regulado por nuestro Código Civil, en el artículo 1474 que establece:
“la venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”.
Ahora bien, la acción de cumplimiento o resolución se encuentra regulada en el artículo 1.167 del Código Civil, que dispone:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
El contrato de compra-venta, es el contrato por el cual una parte (vendedor) se obliga a transferir la propiedad de una o varias cosas muebles o inmuebles a otra (comprador), la que a su vez se obliga a pagar a la primera se precio en dinero. Por este contrato se transfiere el dominio de un bien, del vendedor al comprador. Es uno de los contratos de mayor importancia dentro de la circulación de los bienes.
Por otra parte, en el contrato de compraventa, deben concurrir tres elementos: 1. El consentimiento; es un elemento común a todo contrato e involucra la capacidad civil de ejercicio de quienes contrataren. Pueden celebrar la compraventa todos quienes tengan capacidad para obligarse, salvo las excepciones expresamente señaladas por la ley civil. 2. La cosa; por regla general, son objeto de la compra-venta todas las cosas que se encuentran dentro del comercio de los hombres, incluyendo las futuras. Y 3. El precio: es la suma de dinero que se cambia por la cosa. Es frecuente que el precio es fijado de común acuerdo por las partes.
La referida norma consagra las acciones de cumplimiento o de resolución del contrato bilateral, y presupone, en razón del mencionado principio de buena fe, que la parte que exige el cumplimiento o la resolución ha cumplido o ha dado muestras de cumplir las obligaciones que a su vez ha asumido en el contrato. Ha establecido, nuestro máximo Tribunal en numerosos fallos que no puede reclamar judicialmente el cumplimiento o la rescisión de un contrato bilateral, quien no ha dado muestras de querer cumplir, aunque sea parcialmente, su obligación en el mismo contrato; criterio éste que se fundamenta en el principio de buena fe y de honestidad que debe marcar las relaciones entre las personas.
En este sentido, el artículo 1.160 del Código Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 1.160. Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos según la equidad, el uso o la ley”.
El artículo anterior, dispone que los contratos deben cumplirse de buena fe. Este principio establece en los contratos un modo general de cumplimiento, tanto en los casos en que se trate de estipulaciones u obligaciones expresas como cuando se trate de estipulaciones u obligaciones tácitas.
En el caso que nos ocupa se trata de un (01) contrato privado de compraventa, desprendiéndose tanto de los elementos probatorios como de los alegatos expuestos por la parte actora, que el objeto del documento ut supra era la venta de una calandria con precurvado de tres (03) rodillos y una dobladora de curvado de perfiles de tres rodillos completamente operativas y en buen estado de conservación, siendo el precio pactado por la cantidad de 20.000$, y que el mismo carece de toda validez. En consecuencia, la pretensión de la parte actora es la resolución y la nulidad del contrato de compraventa privado; la devolución de las maquinarias plasmadas en el contrato y la indemnización de los daños y perjuicios. Por su parte el accionado indica que dicho contrato goza de validez y consentimiento, por cuanto al tratarse la negociación con una persona jurídica no se requiere el consentimiento de la cónyuge del representante de la empresa y que dicha demanda no debe prosperar por ser contraria a derecho.-
Ahora bien, por cuanto la parte demandante, pretende la resolución de un contrato de compra venta según lo alegado en el escrito libelar, resulta imperioso señalar el contenido del fallo dictado por la Sala Constitucional de fecha 20 de julio de 2015, de carácter vinculante para todos los tribunales de la República desde su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, efectuada bajo la ponencia del magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, quien determinó lo que sigue:
“…es que todo juez de la República, debe revisar y observar de forma individualizada los elementos, términos, características y condiciones establecidas en cada uno de los contratos sometidos a su conocimiento, a los fines de determinar su naturaleza, independientemente de la denominación que se le haya dado al mismo por las partes, y notar si se trata de un contrato preliminar, una promesa u otro tipo de contrato, para establecer los efectos y consecuencias debidas del contrato realmente suscrito, de conformidad como lo señala el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.”…
En otro orden de ideas, resulta conveniente precisar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó posición en relación a lo que parcialmente se extrae a continuación:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que ‘las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho’, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo ‘reus in excipiendofit actor’, que equivale al principio según el cual ‘corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...’. (Énfasis del Tribunal)
La carga de la prueba, según nos dicen los Principios Generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. Así, al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio INCUMBI PROBATIO QUI DICIT NIN QUI NEGAT, o sea, que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; REUS IN EXCIPIENDO FIT ACTOR, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, éste principio se armoniza con el primero y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción hechos nuevos toca a él la prueba correspondiente.-
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra. El principio, por tanto, regulador del deber de probar debe entenderse que, quién quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin ésta demostración la demanda, o la excepción resulta infundada.
Establecidos los términos en los que quedó planteada la controversia, se observa de las pruebas traídas a los autos, la existencia de un (01) contrato de compra venta privado celebrado en fecha 22 de marzo de 2021, suscrito por el ciudadano ENRIQUE RIVAS MORENO, en condición de representante de la empresa CONSTRUMETALIC C.A, y el ciudadano CARLOS STRACQUADAINI, en su carácter de comprador, cuyo objeto es la venta de unas series de bienes muebles.-
En sentencia N° RC.000230, expediente N° AA20-C-2012-000677 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de mayo del 2013,
“…El código civil define que es un contrato, artículo 1133: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico.”
Así mismo, cuando en la referida norma sustantiva se habla de un contrato bilateral tendríamos que ubicar a la venta dentro de lo que es un contrato porque una parte le transfiere a otra pagando el precio un bien mueble o inmueble y dispone el artículo 1474 eiusdem: “La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.”
Entonces es un contrato la venta porque se configuran los requisitos de validez de todo contrato como lo dispone el artículo 1.141 eiusdem. “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1. Consentimiento de las partes; 2. Objeto que pueda ser materia de contrato; y 3. Causa lícita.”
Ahora bien ese contrato puede ser anulado bien de nulidad absoluta o relativa dependiendo de cuál de los vicios se presente.
(…Omissis…)
Entonces en cada supuesto de nulidad absoluta o relativa es necesaria la demostración de factores que convenzan al Juzgador de que se encuentra efectivamente frente a un vicio establecido en nuestro ordenamiento y que el contrato por ende debe ser declarado nulo dependiendo como se dijo anteriormente del vicio delatado… (Destacado del Tribunal).-
Ahora bien, son requisitos para exigir judicialmente la ejecución del contrato los siguientes: a) Que se trate de un contrato, b) se requiere el incumplimiento de alguna de las partes; c) Es esencial que la parte que demanda la ejecución, haya a su vez cumplido u ofrecido cumplir.
Esta juzgadora observa, de acuerdo a los razonamientos precedentemente expuestos, se evidencia que no quedó demostrado lo establecido por el accionante en su libelo de demanda, en cuanto al vicio en el consentimiento con el que suscribió el contrato de compra y venta, aunado a que conforme a lo expresado por la parte accionada y no desvirtuado por el demandado se cumplieron los requisitos para el perfeccionamiento de la venta en virtud de que se pago el precio pactado, se entregaron los bienes muebles y en cuanto al consentimiento fue expresado por el representante de la persona jurídica al suscribir el documento de venta.-
Por lo tanto, tal como lo establece el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella.”, lo cual no ha sido verificado en la presente causa judicial. Consecuentemente, dada la ausencia probatoria es forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar la demanda y así quedara establecido en la parte dispositiva.-
IV
DISPOSITIVA
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados up supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara.
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de resolución de contrato de compraventa intentado por la firma mercantil CONSTRUMETALIC C.A, representada por el ciudadano ENRIQUE RIVAS MORENO, contra el ciudadano CARLOS STRACQUADAINI PAPPALARDO (ampliamente identificados en el encabezamiento del fallo).-
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el ordinal 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO
ABG. GUSTAVO GÓMEZ
En esta misma fecha, siendo las 02:15 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO
ABG. GUSTAVO GÓMEZ
DJPB/GG/lvvl.-
KP02-V-2021-000582
RESOLUCION No. 2022-000118
ASIENTO LIBRO DIARIO: 41
|