REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º

ASUNTO: KP02-V-2022-000124
PARTE DEMANDANTE: ciudadana MARILYN RODRÍGUEZ DURÁN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N.° V-11.260.955.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: FRANKLIN ANTONIO PARRA, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No 153.298.-
PARTE DEMANDADA: herederos conocidos del causante CARLOS ALFREDO GALLARDO CARRILLO (+), quien en vida fuese venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.266.190, los ciudadanos CARLYSMAR GÉNESIS GALLARDO RODRÍGUEZ, HÉCTOR ALFREDO GALLARDO RODRÍGUEZ y KELLY ANELYS MILAGRO GALLARDO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-22.333.483, V-25.951.632 y V-30.075.362, así como los herederos desconocidos del mismo.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no constituyó apoderado judicial en autos.-
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO
(Sentencia definitiva dentro del lapso).-

I
BREVE RESEÑA DE LOS ACTOS PROCESALES
Se inició el presente asunto mediante escrito presentado en fecha 07 de febrero del 2022, suscrito por la ciudadana MARILYN RODRÍGUEZ DURÁN, antes identificada, debidamente asistida de abogado, por ante la U.R.D.D. y efectuado el sorteo de ley, correspondió el conocimiento a este Juzgado.-
En fecha 16 de febrero del 2022, se dictó auto admitiendo la demanda, ordenado la citación de la parte demandada, así como la notificación del Fiscal del Ministerio Público y se ordenó librar el edicto contemplado en el artículo 507 del Código Civil.-
Mediante escrito presentado el 05 de abril del 2022, la parte actora consignó los fotostatos necesarios para que se libraran las respectivas compulsas, lo cual fue acordado el 18 de abril del 2022.-
El día 09 de mayo del 2022, la parte actora consignó “edicto publicado en la prensa”, consignando un ejemplar de la página 24 del diario La Prensa del día 29 de abril del 2022.-
El aguacil de este Juzgado consignó recibos de citación debidamente firmados por los demandados, en fecha 12 de mayo del 2022, dejando así constancia de la citación de los mismos.-
En fecha 13 de junio del 2022, se dictó auto abriendo el lapso de promoción de pruebas, dejando constancia que los accionados no dieron contestación a la demanda, agregándose el 08 de julio del 2022, las pruebas presentadas por la parte actora, siendo admitidas el 15 de julio del 2022.
Cursa al folio 43 diligencia del aguacil consignando boleta de notificación debidamente firmada, por la Representación del Ministerio Público.-
Vencido el lapso de evacuación de pruebas, el 30 de septiembre del 2022 se fijó la causa para presentación de informes, sin que las partes presentaran los mismos, fijándose la causa para sentencia por auto de fecha 25 de octubre del 2022.-

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra obligado a decidir conforme a lo alegado y probado en autos, sin que pueda obtener elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados por las partes, en atención al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.-
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme al ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.-
A tales efectos el Código de Procedimiento Civil estipula:
“Artículo 12 Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
“Artículo 506 Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”

Verificadas las distintas etapas de este asunto y analizada la normativa que lo rige, procede este Juzgado a realizar una síntesis de la controversia, y en este sentido se tiene lo siguiente:
De la pretensión de la parte actora
Señala que a principio del mes de enero del año 1992 inició una unión concubinaria con el ciudadano CARLOS ALFREDO GALLARDO CARRILLO, exponiendo que dicha relación la mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los lugares donde vivieron esos años.-
Que durante su unión concubinaria procrearon tres hijos, los cuales llevan por nombre: CARLYSMAR GENESIS GALLARDO RODRÍGUEZ, HÉCTOR ALFREDO GALLARDO RODRÍGUEZ y KELLY ANELYS MILAGRO GALLARDO RODRÍGUEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos.
V-22.333.483, V-25.951.632 y V-30.075.362, respectivamente.-
Que el día 30 de octubre del 2021, su concubino falleció por motivo de una insuficiencia respiratoria aguda.-
En razón de lo anterior, la demandante pretende se declare la existencia de una unión concubinaria entre su persona y el difunto ciudadano CARLOS ALFREDO GALLARDO CARRILLO desde el año 1992, así como que durante esa unión concubinaria ella contribuyó a la formación del patrimonio que se obtuvo con el aporte de su propio trabajo como abogada.-
Del rechazo de la pretensión
Debidamente realizada como fue la citación personal de los demandados, de lo cual dejó constancia el aguacil de este Juzgado en fecha 12 de mayo del 2022, tal como consta a los folios del veintiséis (26) al treinta y uno (31), comenzó a transcurrir el lapso de emplazamiento para la contestación a la demanda sin que los demandados contestaran la misma.-
III
DEL ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
APORTADAS AL PRESENTE PROCESO
Establecida en los términos antes expuestos la controversia, y conforme al alcance del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual las partes tienen la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, se procede a valorar las pruebas promovidas por las mismas:
De las pruebas presentada por la parte actora
1.-Consta al folio cinco (05), copia certificada de acta de defunción del ciudadano CARLOS ALFREDO GALLARDO CARILLO, correspondiente al N° 1741 de fecha 31 de octubre del 2022, emanada de la Unidad de Registro Civil del Hospital Doctor Pastor Oropeza Riera (IVSS) de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara. Esta documental constituye un documento público que se valora según las reglas contenidas en los artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y con ella se tiene como probado que el ciudadano CARLOS ALFREDO GALLARDO CARILLO falleció en fecha 30 de octubre del 2022, y así se aprecia.-
2.-Consta al folio seis (06) copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana KELLY ANELYS MILAGRO GALLARDO RODRÍGUEZ, signada con el N° 4407, de fecha 19 de mayo del 2003, expedida por el Registro Civil del Municipio Iribarren del Estado Lara. El anterior instrumento constituye un documento público que se valora según las reglas contenidas en los artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia la filiación con el de cujus, sin embargo se desecha el mismo por cuanto no aporta nada para dirimir la presente controversia, y así se decide.-
3.- Cursa al folio siete (07) copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano HÉCTOR ALFREDO GALLARDO RODRÍGUEZ, signada con el N.° 397, de fecha 23 de marzo del 1998, emanada del Registro Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara. El anterior instrumento constituye un documento público que se valora según las reglas contenidas en los artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo se desecha el mismo por cuanto no aporta nada para dirimir la presente controversia, y así se decide.-
4.- Cursa al folio ocho (08) copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana CARLYSMAR GENESIS GALLARDO RODRÍGUEZ, signada con el N.° 3340, de fecha 08 de noviembre del 1993, levantada por el Jefe Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara. El anterior instrumento constituye un documento público que se valora según las reglas contenidas en los artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, se desecha el mismo por cuanto no aporta nada para dirimir la presente controversia, y así se decide.-
5.- Prueba testimonial, la cual fue debidamente admitida. No obstante, en la oportunidad de su evacuación, se declararon desiertos, sin que la parte impulsara que los mismos rindieran su declaración, por consecuencia, no hay medio probatorio que valorar.-
De las pruebas presentada por la parte demandada
La parte accionada no promovió prueba alguna.-
IV
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Establecido ya los términos en los que quedó trabada la litis y analizadas las pruebas aportadas al proceso, debe esta operadora de justicia determinar si la pretensión del demandante se encuentra ajustada a derecho.-
Punto previo: de la no procedencia de la confesión ficta
La pretensión de la demandante se contrae a solicitar que se declare que entre ella y el de cujus CARLOS ALFREDO GALLARDO CARRILLO, existió una relación de concubinato desde principios del mes de enero del año 1992 hasta el 30 de octubre del 2021, fecha en la cual este último falleció.-
En este sentido, se tiene que la unión concubinaria es una de las especies de uniones estables de hecho que pueden existir entre un hombre y una mujer, y a la cual la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le otorga los mismos efectos que el matrimonio, siempre que cumplan los requisitos establecidos en la Ley, tal contempla el artículo 77 constitucional, en cuyo texto se lee:
“Artículo 77: Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Así, se tiene que la unión concubinaria es una situación de hecho equiparable al matrimonio, y, por lo tanto, la declaración de la existencia de una, comporta una modificación al estado y capacidad de las personas implicadas, y, por lo tanto, constituye materia de eminente orden público, tal como lo ha determinado la jurisprudencia pacífica de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (vid. entre otras, sentencia N.° 55 de fecha 08/02/2012, exp. 2011-000437). Si bien es cierto estas acciones corresponden al ámbito privado, por cuanto la relación procesal la conforman únicamente particulares, como lo referente al estado y capacidad de las personas puede afectar a terceros, el orden público se ve interesado.-
En el caso de marras, tenemos que los demandados, estando debidamente citados, no dieron contestación a la demanda ni promovieron prueba alguna. Así las cosas, prima faciese deberían aplicar los efectos a los que se refiere el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Conforme a dicha norma, cuando el demandado no diere contestación a la demanda, se le tendrá por confeso, siempre que cumpla con dos requisitos: que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho y que el demandado no pruebe nada que le favorezca. A esto se le conoce como “confesión ficta”.-
Ahora bien, en el caso sub lite, como se señaló antes, los accionados no dieron contestación a la demanda, por lo tanto, bastaría con verificar si además no probaron nada que les favoreciera y si la pretensión incoada no es contraria a derecho, para declarar la confesión ficta de los demandados y, en consecuencia, la existencia de la unión concubinaria reclamada. No obstante, por tratarse esa eventual sentencia una donde se modifica el estado y capacidad de las personas, el orden público está interesado. En este sentido, conviene traer a estrados lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en fecha 12 de agosto del 2010 dictó sentencia N° 912, en donde interpretó lo siguiente:
“No obstante lo expuesto, existen materias donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como sucede en los juicios donde está interesado el orden público, y la falta de contestación no invierte nada, por lo que el actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba. Igual sucede en los juicios donde el demandado es un órgano o ente público que goza de los privilegios del fisco, cuya situación es idéntica a la planteada, es decir, se da por contestada la demanda y, en consecuencia, no existe la posibilidad de inversión de la carga de la prueba, como se ha señalado.” (Énfasis de este Juzgado)
En atención al criterio jurisprudencial sentado por el máximo intérprete de la Constitución, en diversas materias, como lo es en aquellas donde está interesado el orden público, no es procedente la confesión ficta. Esto es así por cuanto en estas materias la carga procesal de probar los hechos alegados para sustentar la pretensión, corresponden al actor, y la omisión de la contestación no invierte esa carga. Así las cosas, en mérito de los criterios jurisprudenciales arriba citados, que esta juzgadora acoge en cumplimiento a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, por ser el presente asunto de eminente orden público, se declara que no hay lugar a la confesión ficta de los demandados, y así se decide.-
De la procedencia de la pretensión
Dilucidado lo anterior, se debe proceder a determinar si la pretensión de la demandante se encuentra fundada en los medios probatorios que aporto al proceso, previas las siguientes consideraciones.En decisión de fecha 14 de octubre de 2014 (Exp: N° AA20-C-2014-000292) la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció el siguiente criterio:
“A fin de resolver el asunto planteado, es oportuno señalar que el juicio de acción mero declarativa tiene por objeto la declaración de un derecho o la validez de un acto, no se trata de su inexistencia, de lo que trata es de que ese derecho o acto que se alega sea reconocido a través de una sentencia judicial, como diría en referencia a ello el maestro Carnelutti, quien la denomina como acción de mera declaración de certeza, ‘…la tutela del interés a que se refiere el negocio, exige que el efecto jurídico dependa de la providencia del juez…’; en este mismo sentido nos indica que ‘…la validez o nulidad existe exactamente igual antes o después del juicio…”
Anteriormente se explicaba que la unión concubinaria es una de las especies de unión estable de hecho a las que se refiere el artículo 77 constitucional. En este sentido, dicha reconocimiento a las uniones estables de hecho, entre éstas el concubinato, los mismos efectos que el matrimonio, se da siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos en la Ley. Dichos requisitos se encuentran señalados en el artículo 767 del Código de Civil Venezolano, que al efecto establece:

“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, realizó la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando establecido el siguiente criterio:

“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)…Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo…”.
Dejó así establecido el Tribunal Supremo de Justicia que, el concubinato sólo produce efectos equiparables al matrimonio cuando ni el hombre y ni la mujer que conviven juntos, tienen impedimento para contraer matrimonio, de lo contrario sería ir en contravención de lo dispuesto por el ya trascrito artículo 767 del Código de Procedimiento Civil. Previo al examen de las pruebas evacuadas se hace necesario traer la relevancia del argumento expuesto en el párrafo anterior, pues indiferentemente de lo demostrado en torno a la unión la ley exige que los aspectos relativos a los impedimentos para contraer matrimonio y el tiempo se atiendan oportunamente.-
Ahora bien, a los efectos de establecer la procedencia o no de la acción, el Tribunal establecerá si la referida unión concubinaria se constituyó tal como lo alegó la accionante en el libelo de la demanda.-
Para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria, es menester que se cumplan los siguientes requisitos: a) La existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferente sexo; b) Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad; c) Esta unión debe ser estable y no casual, es decir que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal.-
La carga de probar que se han cumplido los requisitos señalados ut supra, recae sobre la parte que pretende su declaración de certeza (parte accionante). Por lo que corresponde a quien decide verificar los requisitos de procedencia de la presente acción con las pruebas aportadas por las partes en el proceso, por tratarse de una acción concerniente al estado civil de una persona la misma se rige en estricto orden público. Así tenemos que, lo que distingue la determinación de la unión estable de hecho, es la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros; sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.-
En el caso sub examine, la carga de probar que existió una relación concubinaria recae sobre la ciudadana MARILYN RODRÍGUEZ DURÁN, sin embargo, los únicos medios con valor probatorio que su representación aportó, (el acta de defunción de su presunto concubino y las de nacimiento de sus hijos en común), no producen en esta jurisdicente certeza de la existencia de dicha unión, porque lo único demostrado es que en efecto, el ciudadano CARLOS ALFREDO GALLARDO CARRILLOfalleció y que los ciudadanos CARLYSMAR GENESIS GALLARDO RODRÍGUEZ, HÉCTOR ALFREDO GALLARDO RODRÍGUEZ y KELLY ANELYS MILAGRO GALLARDO RODRÍGUEZ, son hijos tanto de este último como de la accionante, pero esos hechos no implican con total certeza la existencia de una relación concubinaria.-
Si bien la presunta unión cumple con el primero de los requisitos, que es que haya sido entre personas solteras de diferente sexo, los otros dos no quedaron demostrados, pues no existe medio probatorio alguno que permita siquiera presumir que la unión haya sido pública y notoria, y, que la misma se hubiera desarrollado de manera estable, hechos que no fueron demostrados de modo alguno, por lo que no está probado sin género de dudas la existencia de la unión concubinaria, por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar la presente demanda y así se establece.-
V
DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA intentada por ciudadana MARILYN RODRÍGUEZ DURÁN contra los herederos conocidos del causante CARLOS ALFREDO GALLARDO CARRILLO (+), los ciudadanos CARLYSMAR GENESIS GALLARDO RODRÍGUEZ, HÉCTOR ALFREDO GALLARDO RODRÍGUEZ y KELLY ANELYS MILAGRO GALLARDO RODRÍGUEZ (plenamente identificados en el encabezamiento de esta decisión).-
SEGUNDO: Se condena en costas a la demandante por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve . Regístrese y déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el ordinal 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ


ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO,

ABG. GUSTAVO GÓMEZ

En la misma fecha de hoy, siendo las 09:21 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO

ABG. GUSTAVO GÓMEZ





DJPB/GG/p.h
ASUNTO: KP02-V-2022-000124
RESOLUCIÓN No.2022-000112
ASIENTO LIBRO DIARIO: 04