REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º

ASUNTO N° MANUAL 1859
PARTE DEMANDANTE: ciudadana CARMEN DE JESÚS VERGARA DE ANZOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.863.815.-
APODERADO JUDICIALDE LA PARTE DEMANDANTE: ANGEL MANUEL MEDINA OVIEDO, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 147.195.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano RODRIGO JOSÉ MOGOLLÓN MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.403.413.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: VICTOR CARIDAD ZAVARCE, CINDY MANZANILLA y MARY SAAVEDRA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.068, 293.776 y 312.389, respectivamente.-
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).-
(Sentencia interlocutoria de fijación de hechos).-
I
RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS
El presente procedimiento fue admitido y sustanciado por los trámites del procedimiento oral, siendo admitido por auto de fecha 19 de julio de 2022, ordenando el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera ante este juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la citación para dar contestación a la demanda.-
Gestionada la citación personal la misma resultó positiva debidamente firmada por el ciudadano Rodrigo Mogollón Montero, cumpliéndose las formalidades de ley relativas a la citación.-
Cursa a los folios 32 y 33 escrito de oposición de cuestiones previas relativa al ordinal 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y por auto de fecha 11 de octubre de 2022 se acordó abrir la incidencia y se dejar transcurrir el lapso de cinco (05) días de despacho para que la parte subsanara la cuestión previa alegada.-
Por auto de fecha 20 de octubre de 2022 se dejó constancia del vencimiento del lapso de subsanación a la cuestión previa alegada, y se ordenó abrir articulación probatoria tal como lo establece el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil. Consta a los folios 50 y 51 escrito de subsanación presentado por la parte actora en fecha 19 de octubre del año 2022.-
En fecha 01 de noviembre de 2022, se admitieron las pruebas presentadas por la parte demandante y en fecha 02 de noviembre se fijó la causa para la sentencia al noveno (09) día de despacho siguiente.-
En fecha 14 de noviembre de 2022, se dictó sentencia interlocutoria declarando sib lugar la cuestión previa opuesta.-
Por auto de fecha 17 de noviembre de 2022, se fijó la audiencia preliminar, siendo que llegada la oportunidad las partes acordar suspender para entablar conversaciones y llegar a un acuerdo, las cuales resultaron infructuosas, celebrándose la audiencia el día 13 del mes y año en curso.-

Revisadas como han sido las presentes actuaciones y encontrándose dentro del lapso legal, este Tribunal procede a fijar los hechos y los límites de la controversia en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:
Es de advertir que la controversia se traba con los hechos expuestos en el escrito libelar y en la contestación de la demanda y no le es dable al Tribunal tomar en consideración hechos nuevos que alegaren las partes fuera de esas oportunidades, pues de conformidad a lo previsto en el primer aparte del artículo 868 eiusdem, la finalidad de la audiencia preliminar es que: “cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad; aquellos que consideren admitidos o probados con las pruebas aportadas con la demanda y la contestación; las pruebas que consideren superfluas o impertinentes, o dilatorias y las que se proponen aportar en el lapso probatorio y cualesquiera otras observaciones que contribuyan a la fijación de los límites de la controversia”.
Demanda Principal:
Alega la parte actora que en fecha 01 de noviembre de 2019 celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano Rodrigo Mogollón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.403.413, tal como consta en documento identificado con la letra “B”, sobre un inmueble propiedad constituido por un local comercial, ubicado en la calle 25 entre carreras 36 y avenida libertador, signado con el No. 86-74 de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, para ser utilizado en la actividad comercial específicamente para taller mecánico. Aseguró que el canon de arrendamiento se fijó en la cantidad de cincuenta dólares (50$) según consta en la cláusula tercera de dicho contrato y que honró satisfactoriamente hasta el mes de febrero del año 2.021, como el mismo lo señala en su carta de exposición de motivos presentada ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos y que acompañó al presente escrito identificado con la letra "D".
Alega la parte actora que la parte demandada, se ha negado a pagar los cánones correspondientes, como justa contraprestación por el uso del inmueble ocupado en calidad de arrendamiento, incurriendo con ello en la causal para solicitar el desalojo del inmueble por falta de pago. Asimismo señaló que queda en evidencia la confesión por parte del accionado de encontrarse insolvente en cuanto a su obligación del pago de canon de arrendamiento y por tal motivo intenta la presente de acción de Desalojo de Local Comercial.
Contestación:
En la oportunidad legal la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda negó y contradijo el contrato de arrendamiento estructurado de fecha 01 de noviembre de 2019 entre la señora Carmen de Jesús Vergara de Anzola, alegando que la prenombrado señora no era la dueña del inmueble si no las ciudadanas Luisa Graciela Anzola Vergara y Olga Raquel Anzola Vergara, titulares de la cédulas de identidades Nros V-17.195.858 y V-17.307.108.
Hechos controvertidos:
a) Demostrar estar incurso en la causal a de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario.
b) Falta del pago de los canon de arrendamiento.
c) Inadmisibilidad sobrevenida.
d) Inepta acumulación de pretensiones.
De la fijación del lapso probatorio
En consecuencia, esta Juzgadora a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, el debido proceso y brindar seguridad jurídica advierte a las partes que se abre un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy, para la promoción de pruebas, tres (03) días de despacho para la oposición y tres (03) días de despacho para la admisión de pruebas.
LA JUEZ

ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO

ABG. GUSTAVO GÓMEZ
En la misma fecha siendo las 10:52 a.m. se registró y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley.-

EL SECRETARIO

ABG. GUSTAVO GÓMEZ





DPB/GG/ar.-
KP02-V-2021-001603
ASIENTO LIBRO DIARIO: 1