REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º
ASUNTO: MANUAL 4711
PARTE DEMANDANTE: ciudadano ZALG SALVADOR ABI HASSAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.305.001, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 20.585 actuando en su propio nombre y representación.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES 3 H 2010, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 29 de junio del 2011, No. 18, tomo 71A, con modificación hecha en asamblea de accionista celebrada en fecha 03-08-2017, registrada en fecha 11 de septiembre del 2017, bajo el No. 28, tomo 135A e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-317220943, en la persona de su administrador general ciudadano GIUSEPPE STELLUTO SANTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-23.487.743.-
ABOGADO ASISTENTE: DOMINGO ENRIQUE PEREIRA ALVAREZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 170.018.-
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.-
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva).-
I
Con vista al escrito de fecha 14 de diciembre del año 2022, suscrito por el ciudadano ZALG SALVADOR ABI HASSAN actuando en nombre propio y representación, en su condición de parte actora, y la Sociedad Mercantil INVERSIONES 3 H 2010, en su condición de parte intimada, representada por el ciudadano GIUSEPPE STELLUTO SANTANA, debidamente asistido por el abogado DOMINGO ENRIQUE PEREIRA ALVAREZ, ya identificados, en la cual suscribieron transacción judicial la cual se regirá bajo los siguientes términos:
“con el objeto de poner fin a la controversia, de mutuo y amistoso acuerdo celebramos la presente transacción con intención de ponerle fin al procedimiento judicial de cobro de honorarios profesionales señalado en esta causa, y por considerarlo conveniente y prudente, las partes en el presente acuerdo transaccional convenimos en otorgarnos reciprocas concesiones, conforme a las previsiones contenidas en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, hemos convenido en celebrar el presente ACUERDO TRANSACCIONAL contenido en los siguientes términos: Ambas partes acuerdan como suma única y total a pagar la cantidad de OCHOCIENTOS DOLARES AMERICANOS (800$), dicha cantidad acordada será pagada en este mismo acto de firma de la presente transacción, el cual la parte intimante recibe conforme la cantidad acordada, no teniendo más nada que reclamarse ambas partes, siendo este documento constancia de finiquito de todas las pretensiones de las partes en conformidad de ellas las partes suscriben el presente acuerdo, piden se homologue el presente acuerdo lo pase en autoridad de cosa Juzgada y se archive el expediente….”
Ahora bien, en relación con la transacción que celebren las partes que intervengan en un proceso, la Sala Civil ha considerado que la misma “...constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente, la cesión mutua de sus prestaciones” (Sentencia Nº 00698 de fecha 26 de septiembre de 2006, caso: Transporte Mimmo C.A. contra Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A.).-
Al respecto, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
En ese orden de ideas, el artículo 1.713 del Código Civil, expresa:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
Asimismo los artículos 1714 y 1718 ibidem señalan:
“Artículo 1714: Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción...”.
“Artículo 1718: La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
De la precedente trascripción, esta Juzgadora evidencia que la parte actora ciudadano ZALG SALVADOR ABI HASSAN compareció personalmente en su propio nombre y representación; y la parte intimada Sociedad Mercantil INVERSIONES 3 H 2010, representada por el ciudadano GIUSEPPE STELLUTO SANTANA, debidamente asistido por el abogado DOMINGO ENRIQUE PEREIRA ALVAREZ, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, lo cual impone a este Tribunal a declarar en el dispositivo de la presente decisión, procedente en Derecho el acto bilateral de autocomposición procesal de transacción. Así se decide.-
II
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN suscrita por las partes en el juicio por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES intentado por el ciudadano ZALG SALVADOR ABI HASSAN contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES 3 H 2010, representada por el ciudadano GIUSEPPE STELLUTO SANTANA (plenamente identificados en el fallo), en los términos contenidos en la misma.-
Téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese y publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ibidem.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2022). Año 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PEREZ BARRETO
EL SECRETARIO
ABG. GUSTAVO GÓMEZ
En la misma fecha siendo las 10:00 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO
ABG. GUSTAVO GÓMEZ
DJPB/GG/nt
ASUNTO 4711 NÚMERO MANUAL
ASIENTO LIBRO DIARIO MANUAL: 11
|