REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte (20) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º

ASUNTO: MANUAL 4068

PARTE QUERELLANTE: ciudadano EZEQUIEL ANTONIO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.678.519, número de teléfono (0412) 529-43-30 y correo electrónico carmencorinatoledovargas@gmail.com.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: ERIKA MARIA TOUSSAINT MORALES e ITALYA ALEXANDRA ROJA CÁRDENAS, abogadas en ejercicio e inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nos. 92.058, 316.678, respectivamente, números de teléfonos (0414) 513-63-00 y (0426) 935-21-62 y correos electrónicos erikatoussaint@gmail.com y italiarojas97@gmail.com.-
PARTE QUERELLADA: JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MORAN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.-
TERCERO INTERESADO: ciudadano ALEXIS ANTONIO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.121.299.
APODERADOS JUDICIALES DE LA TERCERA: RICHARD PASTOR RODRÍGUEZ MARCHAN, RINMEL ALFONSO PÉREZ PÉREZ y ALICIA VERÓNICA COLMENARES, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 90.324, 275.980 y 90.349 respectivamente.-
REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada MARÍA CECILIA SEQUERA CARMONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.128.344, Fiscal Duodécima del estado Lara.-
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA ACTUACIONES JUDICIALES
(Sentencia definitiva)
I
Se recibió escrito contentivo de acción de amparo constitucional en fecha 2 de noviembre de 2022, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto y previa distribución de Ley correspondió el conocimiento, sustanciación y decisión a este juzgado.
Por auto de esa misma fecha este tribunal a los fines de admitir la presente acción acordó librar despacho saneador conforme a lo establecido 18 y 19 del la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, cumplido con lo solicitado en el despacho, se procedió en fecha 08 de noviembre de 2022, a admitir la acción de amparo constitucional y se ordenó la notificación del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MORAN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, del ciudadano ALEXIS ANTONIO PÉREZ, en su condición de tercero interesado y del Ministerio Público para concurrieran a la audiencia oral, la cual se fijaría dentro de las noventa y seis horas siguientes a la última de las notificaciones practicadas.
Practicadas las notificaciones se fijó la audiencia constitucional para el día 16 de diciembre de 2022, posteriormente llegado el día se llevó a cabo la AUDIENCIA ORAL y PÚBLICA en la presente acción, en la cual se dejó expresa constancia de la comparecencia del presunto agraviado en la representación de sus apoderadas judiciales. Concluida como fue la misma luego de oídos los alegatos mediante una breve exposición oral, la Juez Constitucional, dictó el dispositivo de forma oral declarando CON LUGAR la acción y en atención a la tutela literal del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, juzgó necesario dictar el extenso de la sentencia por escrito para el día 20 del mes y año en curso de lo cual quedaron notificadas las partes.-

DE LA TUTELA INVOCADA
Alego el actor que en fecha 02 de diciembre de 2021, el ciudadano Alexis Antonio Pérez, por intermedio de su apoderada judicial presento una demanda de desalojo de local comercial, contra su persona y del ciudadano Rafael José Hurtado sobre unos locales ubicados en la calle 10 entre calle 12 y 13 de la ciudad de El Tocuyo, Municipio Morán del Estado Lara. Señalo que la misma fue admitida y ellos debidamente notificados en compañía de sus abogados procedieron a dar contestación a la demanda, posteriormente en fecha 18 de julio de 2022, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó auto fijando la celebración de la audiencia preliminar a la parte actora, arguyendo que la secretaria del referido tribunal mediante certificación dejó constancia que en fecha 27 de julio remitió boleta de notificación a su apoderada judicial por vía Whatsaap, así como un mensaje de texto informando de la audiencia para la fecha 28 de julio de 2022, manifestando la abogada que remitiría la información al actor por cuanto ella había desistido de la causa, llegado el día se procedió a celebrar la audiencia.-
Por otra parte aduce que el tribunal ante lo expuesto por la abogada no debió dejar por sentado que él fuera notificado el actor, por cuanto la abogada expuso que ella había desistido, encontrándose en estado de indefensión, y alegando que efectivamente no fue debidamente notificado para la audiencia, por lo que en fecha 12 de agosto de 2022 se dicto sentencia declarando con lugar el desalojo del local comercial, ejerciendo en fecha 26 de septiembre de 2022 recurso de apelación contra la decisión y el referido Tribunal por auto de fecha 29 de septiembre del mismo año negó oír el referido recurso presentado por la parte demandada. Procediendo a ejercer la presente acción de amparo constitucional por cuanto se evidencia una violación al debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, conforme a lo establecido en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DE LOS ALEGATOS DEL QUERELLANTE
“Actuando en este acto en carácter de apoderada del ciudadano Ezequiel Pérez donde en la oportunidad correspondiente interpuse la acción de amparo por cuanto considera esta defensa era la única vía idónea tomando en consideración que la causa de la cual se ventila en contra del ciudadano Ezequiel Pérez es una demanda de desalojo que cursa en un tribunal de municipio de El Tocuyo, le fue vulnerado su derecho a la defensa, debido proceso, tutela judicial efectiva, garantías constitucionales que celosamente guardan nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que las mismas deben ser resguardadas por todos los Tribunales de la República. Ahora bien, ciudadana Juez el motivo de la acción de amparo se tenía prevista una audiencia preliminar para el día 28 de julio del 2022 donde mediante certificación del tribunal y consigné copias del mismo, se dejó constancia en fecha 27 de julio, se remitió boleta de notificación a la abogada Gabriela Machillanda, que para ese momento parecía ser la apoderada del demandado Ezequiel Pérez, esa notificación fue por vía whatssap igualmente le fue enviado mensajes de texto porque no respondía vía Whatssap informando que la audiencia de juicio seria el día 28 de julio a las 9 y 30 am, la abogada le indicó que le pasaría toda la información al demandado, pero que ella había desistido de la causa, es decir que ciudadana Juez que el Tribunal con esa comunicación vía mensaje de texto, ya tenía conocimiento de que mi defendido se encontraba en total estado de indefensión porque mal podría suponer el Tribunal, que efectivamente dicha abogada, cuando manifestó y así se dejó constancia en actas el día 27 de julio, que ella desistió del caso, y que lo podría notificar, el caso es, que no fue notificado por dicha abogada desconociendo el ciudadano demandado que habría fecha de juicio en fecha 28 de julio de 2022, asimismo ciudadana juez en fecha 21 de marzo del año 2022, el demandado Ezequiel Pérez en compañía de la abogada Gabriela Machillanda consigna un escrito, en atención al escrito al escrito presentado no entiende esta defensa porque fue recibido por el tribunal, ya que no cumplía con los requisitos de un poder apud-acta situación que desconoce totalmente el demandado por no ser abogado, y dejando toda la confianza en dicha profesional del derecho. Seguidamente una vez realizada la audiencia del juicio sin la presencia del demandado, donde el Tribunal tomó la decisión pertinente al caso, violando flagrantemente las garantías establecidas en el artículo 49, como lo es el derecho a la defensa y al debido proceso, artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, creando con esta decisión un grave vicio por la violación y el estado de indefensión de mi defendido. Por las razones anteriormente expuesta y bien fundamentada el escrito amparo, solicito se declare con lugar y en consecuencia se restablezca la situación jurídica infringida que le permita a mi defendido en base al principio de igualdad, poder defenderse de la demanda incoada en su contra. Es todo”.
DEL RECHAZO DEL QUERELLADO A LA TUTELA INVOCADA
“En relación a la pretensión de amparo constitucional presentada por el ciudadano Ezequiel Pérez, fundamentada en la no notificación de la audiencia de juicio, creo que ya hubo una decisión en materia de amparo en el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, en la causa No. 3951, no considero que el Tribunal violentó el derecho a la defensa por cuanto las partes estaban a derecho, si la abogada no lo iba a representar debió acudir al Tribunal y dejar constancia al secretario que no iba a representar al ciudadano Ezequiel, en relación al poder apud-acta se diferencia de los demás poderes por la sencilla razón, que el Código Procesal Civil, exige solo el requisito de que sea otorgado frente al secretario del tribunal y está claramente expresada la manifestación del otorgante de otorgar un poder a un abogado para que lo represente en el juicio sin más formalidades que se exigen en los demás poderes. Consigno una copia certificada de cómputo por Secretaría de los días de despachos transcurridos desde que se dictó la decisión hasta el día 22/09/2022 donde se evidencia que la apelación formulada por el demandado fue extemporánea, es decir, la decisión se dictó el 12 de agosto que fue viernes, luego hubo un lapso de un mes, comprendido dentro del 15 de agosto hasta el 15 de septiembre, luego el día que realiza la apelación, el día martes siguiente después del receso judicial habían transcurrido 6 días de despacho y por lo tanto el tribunal negó la apelación por ser extemporánea; no creo que con esto se haya violentado un derecho constitucional, el debido proceso ni la tutela judicial efectiva. Es todo”
DEL RECHAZO DEL TERCERO INTERESADO A LA TUTELA INVOCADA
“me adhiero a la contestación y los alegatos que expone el doctor Douglas Molina, asimismo quiero acotar que en relación a lo que manifestó la querellante cuando dice que la abogada asistente ciudadana Gabriela Machillanda, cuando manifestó que ella había desistido del caso, también manifestó que el ciudadano Ezequiel sabia de la fecha de audiencia es decir, el ciudadano Ezequiel tenía conocimiento de la fecha de la audiencia, asimismo considero que en ningún momento se revocó el poder que está consignado en el asunto, por tal motivo el ciudadano Ezequiel si tenía defensa, igualmente hago saber al Tribunal tal como lo dijo el doctor Douglas, existió un expediente o una solicitud de amparo en fecha 27 de octubre del presente año, la ciudadana querellante incoó un procedimiento de amparo y en fecha 28 de octubre del 2022, fue declarado inadmisible, tomando en cuenta que el ciudadano Ezequiel pudo haber ejercido una apelación para el momento que se le informó de la sentencia y no ampararse visto que existen procedimientos anteriores a un amparo, por tales motivos considero que en ningún momento al ciudadano Ezequiel se le ha violentado el debido proceso y la tutela, por lo tanto solicito que el amparo sea declarado sin lugar. Es todo”.
DE LA OPINIÓN FISCAL
Por su parte la ciudadana MARÍA CECILIA SEQUERA CARMONA en su condición de Fiscal Duodécimo (12º) del Ministerio Público señaló:
“Esta representación del Ministerio Público interviene en la presente causa con la atribución conferida en el artículo 285 numerales 1° y 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ahora bien, antes de emitir opinión de fondo hace las siguientes consideraciones, se observa en el libelo de la demanda que cursa al folio 19, auto de fecha 27 de julio del año 2022 emanado del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del estado Lara, donde se hace constar que el día 27 de julio del año 2022, se envió vía whatssap al teléfono de la apoderada Gabriela Machillanda en su condición de representante del ciudadano Ezequiel Pérez, hoy accionante donde se le notificaba de la audiencia de juicio en la causa que seguía de desalojo de local comercial donde la misma informó que le informaría al señor Ezequiel por cuanto ella había desistido de la causa, que ella había desistía de seguir llevando la causa representando al ciudadano Ezequiel, ante esto la Sala de Casación Civil en el expediente 01-810 del 23/07/2003 en juicio por resolución de contrato de arrendamiento señaló lo siguiente, al respecto esta representación del Ministerio Público como garante del derecho a la defensa y el debido proceso señalado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al observar que en el señalado folio 19, el ciudadano Ezequiel ya no tenía representación judicial, por lo que los actos seguidos o siguientes en el presente juicio ocasionaron una vulneración al derecho a la defensa. Esta representación Fiscal emite opinión a fin de corregir el desequilibrio procesal causado en la misma, que se reponga la causa al estado del momento que el ciudadano quedó sin representación judicial, es todo”.
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, a tal efecto, observa que la misma se interpuso en razón que la presunto agraviado considera que han violentados sus derechos constitucionales referentes al derecho a la defensa y el debido proceso en concordancia con los artículos 1, 2 y 3 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y pretende por esta vía se proceda a dejar sin efecto las actuaciones realizada por el Juzgado Segundo de Municipio ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Moran de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y se ordene la restitución de la causa al estado que se celebre nuevamente la audiencia preliminar.
En Venezuela todos los Tribunales de la República tienen jurisdicción constitucional, y por tal motivo cualquier Juez de la República tiene que hacer valer la Constitución, como norma suprema ante cualquier acto o amenaza de derecho constitucional a cualquier persona natural o jurídica presente en la República, entonces para la determinación de la competencia de la Acción de Amparo planteada debe tomarse en cuenta la naturaleza misma y las consecuencias de dicha pretensión, pues debe conocer el juez de primera instancia que sea competente con la materia afín según la naturaleza del derecho vulnerado o amenazado de violación.
Así mismo, ha quedado esclarecido por sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el cómo se distribuirá la competencia del conocimiento de los Amparos Constitucionales en aplicación de los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a través de la decisión dictada en fecha 20-01-2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, expediente No. 00-002 que textualmente dejó asentado que:
“…Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por otra parte, debido a su condición de Juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).
Por las razones expuestas, esta Sala declara que la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la Ley antes citada, se distribuirá así:
1.- Corresponde a la Sala Constitucional…
2.- Asimismo, corresponde a esta Sala…
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionado o a fin de amparo, el conocimiento de los amparos que interpongan distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.”(Negrillas del Tribunal).
Por cuanto se observa que en autos se han denunciado como supuestamente trasgredidos el derecho a la defensa, el debido y la tutela judicial efectiva por actuaciones de un tribunal que son derechos constitucionales de carácter o naturaleza neutra, razón por la cual este Tribunal se declara competente para conocer de la presente acción.
Determinada la competencia, pasa este Tribunal a decidir la acción de amparo interpuesta y, en tal sentido, observa lo siguiente:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta Juzgadora actuando en sede constitucional a los fines de pronunciarse sobre la acción de amparo interpuesta al respecto observa:
La acción de amparo en general, es un derecho subjetivo que tiene todo ciudadano para acceder a los órganos jurisdiccionales, mediante sus pretensiones y cuando considere de que se le ha violado un derecho y más aún una garantía constitucional, para que se le respete dicho derecho o bien para que se le restituya de manera inmediata el derecho o garantía tutelada en nuestro ordenamiento jurídico y que en definitiva busca la más anhelada justicia y la tutela judicial efectiva.-
El autor Freddy Zambrano en su obra EL PROCEDIMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, tercera edición, julio 2007, pág. 77, define el amparo así: “El amparo constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales”.-
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 27 consagra el derecho de toda persona de ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, manteniendo en su disposición derogatoria la vigencia del resto del ordenamiento jurídico que no la contradiga, de lo que se deriva que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga la Carta Magna.-
Para que la acción de amparo proceda es necesario que se configure en forma concurrente, que lo invocado por el recurrente sea una situación jurídica a él inherente; que exista ciertamente una violación de sus derechos y garantías constitucionales; que tal violación realmente afecte su situación jurídica personal de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o la amenaza y que sea necesaria la intervención judicial de manera inmediata, posible y realizable para que se restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable, tomando como base para ello el principio constitucional de la inmediatez.-
Sostiene el autor Rafael Chavero Gazdik, en su libro “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela” que: “Para que resulte procedente un mandamiento de amparo constitucional es necesario, básicamente, que exista un acto, hecho u omisión denunciado como lesivo; que ese hecho lesivo vulnere de manera flagrante derechos fundamentales; y que no exista otro medio o remedio judicial lo suficientemente efectivo como para restablecer en forma eficaz la situación jurídica infringida.”-
En este orden de ideas, considera esta sentenciadora que siendo el objeto de la acción de amparo interpuesta contra un acontecimiento por vías de hecho, presuntamente ejecutado por una persona natural, es menester citar lo reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que para la procedencia del amparo por vía autónoma, como en el presente caso, debe existir una situación de hecho que permita afirmar que el quejoso pueda sufrir una desventaja inevitable o que la lesión denunciada devengue en irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa, porque los medios procesales preexistentes son insuficientes para restablecer la situación jurídica infringida, o cuando su procedimiento, dada la naturaleza de la infracción alegada, no cumple con la finalidad de lograr la protección de forma inmediata, o lo que equivale a decir, que exista la necesidad de la interposición de una acción de amparo constitucional autónomo con la necesidad de impedir que la situación jurídica infringida sea irreparable y que el ejercicio de cualquier recurso ordinario no resulte idóneo para lograr una efectiva tutela judicial de la parte accionante (sentencia de fecha 20 de octubre de 2005, Expediente Nº 05-1857, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño).-
Es necesario señalar que la acción de amparo constitucional es la vía idónea para proteger los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados, con el objeto de restituir la situación jurídica infringida. Procede contra actos, actuaciones, vías de hecho, abstenciones u omisiones de la administración pública, “cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz” acorde con la pretensión constitucional (Art. 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales).-
Con vista a las denuncias formuladas en el escrito contentivo de la acción de Amparo Constitucional ejercida por el quejoso, y la solicitud de declaratoria con lugar peticionada por parte de éste último se hace imperativo establecer lo siguiente:
El objeto del Amparo Constitucional es la protección de derechos y garantías constitucionales, es decir, se busca poner fin a las violaciones o amenazas de violaciones de los derechos y garantías constitucionales, por ello se evidencia así el carácter restablecedor del amparo, pues su finalidad es restablecer los derechos fundamentales que han sido transgredidos por algún órgano del Poder Público o por algún particular. -
En este sentido, se insiste en que la acción de amparo constitucional está concebida para la protección de derechos y garantías constitucionales; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.(Vid. sentencia de esta Sala Constitucional número 828 del 27 de julio de 2000; caso: Seguros Corporativos, SEGUCORP, C.A.).-
Por otra parte, es indispensable para el ejercicio de la acción de amparo, la existencia cierta y determinada de un hecho, acto u omisión, bien proveniente de los particulares, personas naturales o jurídicas, o bien de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, que lesione o amenace con lesionar derechos o garantías constitucionales, requiriéndose que para el momento de ejercitarse la acción, todavía exista el hecho, acto u omisión generadora del menoscabo o violación constitucional, en el entendido que si el elemento generador de la acción ha cesado, o el derecho constitucional violado ha sido restituido, será totalmente inadmisible la acción de amparo constitucional, cuyas causales de inadmisibilidad están previstas en el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo, refiriéndose a las causales de improcedencia, puesto que muchas de ellas se corresponden a elementos esenciales del proceso que, de no estar presentes, pudieran hacer hasta inoficiosa la tramitación de un proceso, pues para que resulte admisible una acción de amparo constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobretodo, presente principalmente porque los efectos de esta acción son meramente restablecedores como se refirió ut supra, aunque se podría declarar su inadmisibilidad si durante el iter procesal se verifica que la lesión ha cesado.-
En el caso de marras, el presunto agraviado representado por su apoderada judicial señala en forma expresa que no fue debidamente notificado para la audiencia con motivo de la acción de desalojo de local comercial, llevado en su contra, por cuanto el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 18 de julio de 2022 dictó auto fijando la celebración de la audiencia preliminar por la acción de desalojo de local comercial, dejando constancia la Secretaria del referido Tribunal que en fecha 27 de julio remitió boleta de notificación a su apoderada judicial por vía Whatssap, así como un mensaje de texto informando de la audiencia para la fecha 28 de julio de 2022, manifestando la abogada que remitiría la información al actor por cuanto ella había desistido de la causa, procediendo en fecha 12 de agosto de 2022, a dictar sentencia declarando con lugar la acción de desalojo. Correspondiendo entonces a dicho ciudadano demostrar en el asunto en particular bajo estudio que con tal proceder se enervó de forma manifiesta, directa, evidente y flagrante el derecho a la defensa y el debido proceso, así como que se violentó el ejercicio pleno de algún derecho o garantía fundamental protegido por la Constitución y que contra tal actuación no exista otro medio procesal idóneo y efectivo, distinto al amparo constitucional, para restablecer la situación jurídica denunciada como infringida, a cuyo estudio debe limitarse este Tribunal actuando en sede Constitucional y en base a ello pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes:

MATERIAL PROBATORIO DE LOS AUTOS
1.- Copias certificadas f.14 al 18 sentencia definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo la nomenclatura N° SM-656-22, contentivo del juicio por desalojo de local comercial interpuesto por el ciudadano ALEXIS ANTONIO PEREZ contra los ciudadanos EZEQUIEL A. PÉREZ y RAFAEL J. HURTADO. El cual acompañó junto a la acción de amparo constitucional marcado con la letra “A”. Dicha instrumental corresponde a un documento público y se valora conforme a los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, se aprecia la decisión dictada por el Tribunal supra mencionado en el cual declaro con lugar el desalojo del local comercial. Así se decide.-
2.- Copia simple f. 19, de la constancia suscrita por la secretaria del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27 de julio de 2022, marcada con la letra “B”. Dicha instrumental se valora conforme a lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia la constancia suscrita por la secretaria del tribunal de la notificación de la audiencia de juicio y presentación de los testigos realizada a la abogada de la parte actora por vía whatsapp y mensaje de texto, así como la manifestación hecha por la abogada de haber desistido de la causa. Así se decide.-
3.- Consta al f 20, original instrumento poder Apud-Acta, en fecha 21 marzo de 2022, marcado con la letra “C”. La anterior instrumental se valora conforme a los artículos 12, 107, 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia el poder otorgado por el actor a la abogada GRABIELA WENDOFE MACHILLANDA CABALLERO. ASÍ SE DECIDE.-
4.- Consta al f. 21 copia de la cédula de identidad del ciudadano EZEQUIEL ANTONIO PEREZ, Nº V-13.678.519, marcada con la letra “D”, Dicha instrumental se valoran por tratarse de un documento público administrativo, conforme a los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de procedimiento Civil, del mismo se desprende la identificación de la parte querellante. Así se decide.-
5.- Copia simple f.26 auto de fecha 29 de septiembre de 2022, emitido por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo la nomenclatura N° SM-656-22. La referida instrumental a un documento público y se valora conforme a los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, se evidencia la actuación realizada por el tribunal en respuesta a lo solicitado por el querellante, en el cual manifestó no oír la apelación por cuanto la misma se encontraba fuera de lapso. Así se decide.-

DE LAS PROMOVIDAS EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL POR LAS PARTES:
1.- Consigno original de cómputo por Secretaría del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 14 de diciembre de 2022, la cual cursa al f. 55. La referida instrumental se valora conforme al artículo 111 del Código de Procedimiento Civil y se aprecia los días de despachos transcurridos desde que se dictó la decisión hasta el día 22/09/2022. Así se decide.

Se hace necesario reiterar que la acción de amparo constitucional constituye una vía extraordinaria que opera como mecanismo procesal de control ante transgresiones graves y directas a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los cuales el ordenamiento jurídico no disponga de un medio procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías invocados como lesionados.
En tal sentido es necesario traer a colación la doctrina expresada en la obra “El nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela” del autor Rafael J. Chavero Gazdik, págs. 188 y 189, con respecto de la amenaza como hecho lesivo, cuando señala lo siguiente; conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo, el ejercicio de acciones de amparo no solamente contra actos o hechos concretos, sino también consta amenazas, ciertas e inminentes de violaciones. En efecto, esta disposición establece la acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley. -
Como puede observarse, la acción de amparo no sólo se preocupa por defender las lesiones presentes de derecho constitucional, sino que también le interesa el futuro. Sin embargo, estos eventos futuros tienen que tener conexión cierta y verificada con el presente, es decir, la acción puede evitar la concreción de hechos lesivos próximos a ejecutarse, los cuales indudablemente vulnerarían derechos fundamentales.-
El autor Emilio Calvo Baca sostiene que la revocatoria, sea expresa o tacita, “es una declaración recepticia que debe ser dirigida al mandatario y que solo se produce la extinción del mandato a partir del momento en que el mandatario la llega a conocer “(Código de Procedimiento civil. Tomo II, pág. 254.)
Con relación a lo antes expuesto el ordinal 2° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil la representación de los apoderados y sustituto cesan:

“2.- por la renuncia del apoderado o del sustituto; pero la renuncia no producirá efecto respecto a las demás partes, si no desde que se haga constar en el expediente la notificación de ella al poderdante.”

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de julio de 2003, expediente N° AA20-C-2001-000810, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, sostiene:

“Una interpretación literal del ordinal 2º del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, nos puede llevar a concluir que la renuncia del apoderado o del sustituto tiene efecto frente al mandante desde el momento de la renuncia y frente a las demás partes desde el momento de la notificación al poderdante. Esta norma plantea una protección para las demás partes una vez que el apoderado de su contraria renuncia al poder, pero no prevé nada con respecto a cómo puede quedar salvaguardado el derecho de defensa de la parte que quedó desasistida. Dada esta situación los principios Constitucionales deben aclarar la oscuridad de la ley para cada caso en concreto.
Así la interpretación literal de la norma en comento, no puede nunca ir en contra de principios tutelados por la Constitución, específicamente el derecho a la defensa; por lo tanto, dado que este derecho abriga a ambas partes y es bilateral en el proceso, los jueces están en el deber de analizar cada caso concreto a los fines de verificar que la renuncia del apoderado o su sustituto no perjudique a alguna de las partes. Así se pueden plantear dos circunstancias distintas, a saber:
1) Renuncia el apoderado o sustituto y antes de que conste en autos la notificación de su poderdante, éstos realizan o dejan de realizar un acto que perjudica a la parte que representan, por ejemplo, dejan de apelar o no anuncian casación o se dan por citados y no contestan la demanda; en estos casos indiscutiblemente que la aplicación literal del ordinal 2º del artículo 165, dejaría al mandante indefenso frente a las actuaciones realizadas o dejadas de realizar por sus apoderados, todo lo cual generaría una nulidad y reposición de la causa al estado procesal inmediato anterior a la renuncia, con el efecto de que el derecho a la defensa del poderdante se viese garantizado.
En casos como los referidos, no cabe duda que los jueces deben apartarse del sentido literal de la norma y, por vía de consecuencia, deben interpretarla de una manera cónsona con los derechos y garantías tutelados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente el derecho a la defensa; por lo cual se verían obligados a considerar que la renuncia del apoderado o la del sustituto debe surtir efectos frente a ambas partes a partir de la notificación del poderdante, garantizando de esta manera el derecho a la defensa de la parte que quedó desasistida de representación en juicio, lo cual no perjudica a la otra parte puesto que de conformidad con el ordinal 2º del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, esta renuncia surte efectos frente a ellos a partir de la notificación, es decir, surtiría efectos en el proceso al mismo tiempo para ambas partes.
2) Renuncia el apoderado o sustituto y antes de que conste en autos la notificación de su poderdante, éstos realizan un acto que beneficia a la parte que representan, por ejemplo, siendo la sentencia perjudicial para su mandante, éstos luego de renunciar apelan en tiempo hábil o anuncian recurso de casación; en estos casos quedando salvaguardado el derecho de defensa de la parte que quedó desasistida de representación en juicio, el ordinal 2º del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, debe interpretarse literalmente, lo que significa que la renuncia del apoderado o del sustituto tiene efectos frente al mandante desde el momento de la renuncia y frente a las demás partes desde el momento de la notificación al poderdante.
Aplicando los postulados antes expuestos al caso bajo decisión, considera esta Sala determinante evaluar si la interpretación conforme a la Constitución realizada por el Juez de la recurrida, se hizo respetando la bilateralidad del derecho a la defensa o si por el contrario, protegió a una sola de las partes en detrimento de la otra.

Ahora bien, en el caso sub lite luego del análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto, así como todas las pruebas documentales aportadas a los autos; se debe concluir que el quejoso, a través de apoderada demostró la falta de un sano proceso que garantice la defensa y el debido proceso, toda vez que no consta en autos que se haya efectuado por parte del Tribunal notificación a la parte querellante una vez de haber tenido constancia tácita de la renuncia de la apoderada de la parte demandada en aquella causa, siendo la acción de amparo la forma breve de restituir la situación jurídica infringida, por lo que se evidencia la violación del debido proceso y derecho a la defensa consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así se declara.-
En este orden, y cónsono con lo ya expuesto, como quiera que los hechos señalados como lesivos ya consumaron la violación de los derechos inalienables del derecho a la defensa y por ende al debido proceso al verificarse de las pruebas acompañadas en auto la sentencia de fecha 12 de agosto de 2022, marcada con la letra “A”, en el cual se evidencio de las actuaciones descrita por el referido tribunal la constancia emitida por la secretaria en fecha 28 de julio de 2022, procediendo subsiguientemente a la celebración de la audiencia sin notificar a la parte querellante, de la renuncia notificada por la representación judicial a través de los medios telemáticos, creándole un estado de indefensión a la parte al saber que no contaba con una representación judicial para dicha audiencia, en virtud de lo antes expuesto y en resguardo de la tutela judicial efectiva se ordena reponer la causa al estado en que se practique la notificación de las partes para que tenga lugar la audiencia oral de juicio, dejando sin efecto todas las actuaciones subsiguientemente realizadas.
Con base a las consideraciones previas y vista los alegatos presentados por las partes, este Tribunal luego de realizar el análisis de lo esbozado en la audiencia constitucional y de la revisión de las actas que conforman el expediente, declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así quedará establecido en la parte dispositiva del fallo.-

III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en sede constitucional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer de la presente acción de amparo constitucional.-
SEGUNDO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional intentado por el ciudadano EZEQUIEL ANTONIO PÉREZ contra el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MORAN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, representada por el ciudadano DOUGLAS JAVIER MOLINA FERNÁNDEZ, en condición de Juez (plenamente identificados en el encabezamiento del fallo).-
TERCERO: Se ordena REPONER LA CAUSA al estado en que se practique la notificación de las partes para que tenga lugar la audiencia oral de juicio, dejando sin efecto todas las actuaciones subsiguientemente realizadas.
Regístrese, publíquese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de diciembre de dos mil veintidós (2022). Años 212° y 163º.
LA JUEZ

ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO

ABG. GUSTAVO GÓMEZ
En esta misma fecha siendo las 09:10 a.m., se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.-
EL SECRETARIO

ABG. GUSTAVO GÓMEZ




DJPB/GG/ ar.-
ASUNTO: MANUAL 4068
ASIENTO LIBRO DIARIO MANUAL: 07