REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis (06) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º

ASUNTO: KP02-F-2017-000898

PARTE DEMANDANTE: ciudadanos ISIDRO RAFAEL MENDOZA PÉREZ y JOSÉ MANUEL MENDOZA PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.550.143 y V-9.609.854, respectivamente.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: SILENY ALEJANDRA BRITO MELENDEZ y ZALG SALVADOR ABI HASSAN, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 102.227 y 20.585 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanos OLGA MIREYA RODRÍGUEZ, LEONARDO BARTOLOMÉ MENDOZA PÉREZ, MERCEDES DOLORES MENDOZA PÉREZ, RAFAEL DAVID MENDOZA RODRÍGUEZ, LUIS DANIEL MENDOZA RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédulas de identidad Nos.V-2.523.955, V-9.609.856, V-9.609.855, V-16.794.023, V-18.105.682, respectivamente.-
APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: el abogado LUIS DANIEL MENDOZA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No.143.871 en representación de la ciudadana OLGA MIREYA RODRÍGUEZ, el abogado JOSÉ ANTONIO ANDARA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 39.204, por la ciudadana Mercedes Dolores Mendoza Pérez, los otros co-demandados estuvieron asistidos de abogados.-
TERCERO ADHESIVO: ciudadano Ysidro Ramón Mendoza Aldana, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.848.084, debidamente asistido por la abogada Luz Estela Muñoz Píñango.-
MOTIVO: PARTICIÓN DE HERENCIA.
(Sentencia definitiva dentro del lapso).-

I
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 11 de octubre de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto y previa distribución de Ley correspondió el conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que en fecha 23 de octubre de 2017, dictó despacho saneador y cumplido el mismo se admitió la demanda el 01 de noviembre de 2017, dejando constancia el alguacil el 15 del mes y año en comento de haber recibió los emolumentos para la citación.-
Presentado escrito de reforma de la demanda la misma fue admitida por auto de fecha 11 de mayo de 2018, siendo consignados los fotostatos para la compulsa y los emolumentos del alguacil el 11 de junio de 2018.-
Cumplidas las distintas etapas del proceso por auto de fecha 07 de junio de 2021, se fijó la causa para la presentación de informes haciendo uso de ese derecho las partes y posteriormente la parte actora presentó escrito de observaciones.-
Cursa al folio 144 de la pieza III, diligencia presentada por el abogado JOSÉ MANUEL MENDOZA PÉREZ, debidamente asistido por el abogado Ronnie Salas, mediante la cual cede y traspasa sus derechos a la ciudadana Raquel Noris Colmenarez, conviene, desiste de la acción y del procedimiento, por lo que se ordenó la notificación de las partes, las cuales fueron debidamente practicadas por el alguacil. Solicitando la parte co-demandante se declarara improcedente el desistimiento.-
En fecha 31 de marzo de 2022, la Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, presentó informe de recusación e inhibición en la presente causa.-
Por auto de fecha 18 de abril de 2022 se recibió el presente expediente contentivo de partición de herencia procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con oficio No. 2022/680 constante de tres piezas, y quien suscribe del presente fallo se abocó al conocimiento de la presente causa; se acordó notificar a los co-demandados, por cuanto en fecha 09 de diciembre del 2021 el ciudadano JOSÉ MANUEL MENDOZA PÉREZ, presentó desistimiento de la acción y del procedimiento en el presente expediente. -
En fecha 10 de mayo de 2022, el alguacil de este Tribunal consignó boletas de notificación debidamente firmadas por los co- demandados ciudadanos Olga Mireya Rodríguez, Rafael David Mendoza Rodríguez, Luis Daniel Mendoza Rodríguez, y en fecha 24 de mayo de 2022 consignó boletas de notificación de los ciudadanos Leonardo Bartolomé Mendoza Pérez, el abogado José Andara en condición de apoderado judicial de la ciudadana Mercedes Dolores Mendoza. -
En fecha 03 de junio de 2022, se ordenó agregar a los autos oficio No. 802 proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, remitiendo diligencias del expediente.-
Por auto de fecha 14 de junio de 2022, se ordenó agregar oficio No. 2022/152 y cuaderno de recusación e inhibición proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declarando sin lugar la recusación y con lugar la inhibición.-
En fecha 20 de julio de 2022 se fijó audiencia conciliatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, siendo la oportunidad fijada para dicha audiencia se dejó constancia que no comparecieron todas las partes intervinientes en el presente asunto.-
En fecha 19 de septiembre de 2022, las partes acordaron suspender la causa hasta el día 27 de septiembre del año en curso, a los fines de realizar audiencia conciliatoria, y una vez realizada no se logró ninguna conciliación, por lo que se ordenó la continuación de la causa en el estado en que se encontraba.-
Por auto de fecha 07 de octubre de 2022, se admitió la intervención adhesiva del ciudadano YSIDRO RAMÓN MENDOZA ALDANA, de conformidad con lo establecido en los artículos 370 y 379 del Código de Procedimiento Civil, y se fijó la causa para sentencia.-
Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento de fondo, este tribunal pasa de seguidas hacerlo en los siguientes términos:
II
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme al ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos el Código de Procedimiento Civil estipula:
“Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
“Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.
“Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.”
Al respecto contempla el Código Civil lo siguiente:
“Articulo 1.069.-Cuando los coherederos no puedan acordarse para practicar una partición amistosa, se observaran las reglas de los artículos siguientes” .(Subrayado del Tribunal).-

Verificadas las distintas etapas de este asunto y analizada la normativa que lo rige, es menester para el Tribunal explanar los términos en que quedó planteado el mismo:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Expone que en fecha 23 de agosto de 2015 falleció ab-intestato el ciudadano Isidro Mendoza Rivero, y que en vida estuvo casado con la ciudadana Aide Pastora Pérez hasta el 22 de abril de 1999, fecha en la que se disolvió el vínculo matrimonial conforme a sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y que de dicha unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos de nombre Mercedes Dolores Mendoza Pérez, Leonardo Bartolomé Mendoza Pérez, Isidro Mendoza Pérez y José Manuel Mendoza Pérez.-
Aduce que para el momento del fallecimiento del ciudadano Isidro Mendoza Rivero mantenía una relación concubinaria con la ciudadana Olga Mireya Rodríguez desde mayo del año 1999, de la cual procrearon dos (02) de hijos de nombres Rafael David Mendoza Rodríguez y Luis Daniel Mendoza Rodríguez, siendo decretado el concubinato por sentencia de fecha 25 de enero de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara.-
Señala que en la actualidad existe un procedimiento por nulidad de contrato para devolver al acervo de la comunidad sucesoral una serie de bienes que fueron arrancados del patrimonio de su padre y que dicha causa cursa por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara bajo el No. KP02-V-2016-97, que existen otros bienes que fueron sustraídos del patrimonio del de cujus, los cuales son objeto de la presente acción.-
Establecen que existe un procedimiento judicial en etapa de sentencia a los fines de determinar el carácter de concubina de la ciudadana Olga Mireya Rodríguez por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia que riela en el expediente No. KP02-V-2016-318, y siendo que se reservan el derecho de reclamar lo correspondiente a la comunidad concubinaria, así como de reconocer el porcentaje que le corresponde a la ciudadana supra mencionada, y que por lo tanto la presente acción no representa un desconocimiento de cualidad de concubina. -
Que hasta la fecha no han podido llegar a un acuerdo de partición amistosa, proceden a demandar para acordar o sean condenados a la partición de los bienes que integran el patrimonio sucesoral, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.069 del Código Civil. -
Finalmente indica que a cada causahabiente le corresponde el 16,66% del patrimonio sucesoral, los cuales deben ser objeto de partición y se enumeran e identifican de la siguiente manera:
1) Un lote de terreno y las bienhechurías sobre él construidas ubicado en la avenida Morán entre carrera 25 y Avenida Venezuela del Municipio Iribarren del Estado Lara identificados con el No. 9-A, cuyos linderos son: NORTE: en línea 33,15 mts con casa que es o fue de Federico Mendoza; SUR: en línea de 33,70 metros con inmueble que es o fue de Antonio Castellano; ESTE: en línea de 23,60 con la Avenida Morán la cual es su frente y OESTE: en línea de 23,60 con terrenos ejidos. Dichos inmueble fueron adquiridos mediante documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito en fecha 13 de agosto de 2004, bajo el No. 4, folio 20 al 25, Tomo 9, Protocolo Primero del Tercer Trimestre del año 2004. Que con respecto a este bien, dos sucesores suscribieron un contrato de arrendamiento con el de cujus Isidro Mendoza Rivero, en fecha 12 de abril de 2012 ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto bajo el No. 06, Tomo 120.-
2) Ciento cincuenta (150) acciones propiedad del de cujus Isidro Mendoza Rivero que representan el 100% de sus acciones en la Sociedad Mercantil Talleres Claret, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el No. 18, Tomo 7-A de fecha 06 de noviembre de 1990.
3) Novecientos setenta (970) acciones propiedad del de cujus Isidro Mendoza Rivero que representan el 100% de las acciones de la sociedad mercantil Transporte Claret C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el No. 7, Tomo 6-A de fecha 15 de julio de 1992.

RECHAZO DE LA PRETENSIÓN
Estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente, la parte demandada presentó escrito de oposición solicitando que se conozca como punto previo la inadmisibilidad de la demanda de partición de herencia, por cuanto la parte accionante no presentó junto con el libelo de la demanda, la declaración definitiva debidamente cancelada de la Sucesión Isidro Mendoza Rivero expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).-
Alega que es cierto los bienes indicados por la parte actora en relación a:
1) Un lote de terreno y las bienhechurías sobre él construidas ubicado en la avenida Morán entre carrera 25 y Avenida Venezuela del Municipio Iribarren del Estado Lara identificados con el No. 9-A, cuyos linderos son: NORTE: en línea 33,15 mts con casa que es o fue de Federico Mendoza; SUR: en línea de 33,70 metros con inmueble que es o fue de Antonio Castellano; ESTE: en línea de 23,60 con la Avenida Morán la cual es su frente y OESTE: en línea de 23,60 con terrenos ejidos. Dichos inmueble fueron adquiridos mediante documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito en fecha 13 de agosto de 2004, bajo el No. 4, folio 20 al 25, Tomo 9, Protocolo Primero del Tercer Trimestre del año 2004.-
2) Ciento cincuenta (150) acciones propiedad del de cujus Isidro Mendoza Rivero que representan el 100% de sus acciones en la Sociedad Mercantil Talleres Claret, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el No. 18, Tomo 7-A de fecha 06 de noviembre de 1990.-
3) Novecientos setenta (970) acciones propiedad del de cujus Isidro Mendoza Rivero que representan el 100% de las acciones de la sociedad mercantil Transporte Claret C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el No. 7, Tomo 6-A de fecha 15 de julio de 1992. -
Por otro lado realizó formal oposición de la partición de herencia y su respectivo porcentaje de patrimonio sucesoral, señalando que en la referida partición del causante Isidro Mendoza Rivero no fue incluida la ciudadana Olga Mireya Rodríguez, quien en vida estuvo en condición de concubina del causante supra mencionado, estableciendo que mantuvieron una relación estable de hecho desde el mes de junio del año 2000 hasta el 23 de agosto de 2015, y que dicha unión concubinaria fue declarada con lugar, según consta en sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, signado con el No. K002-V-2016-000318, y modificada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 30 de julio de 2018, signado con el numero KP02-R-2018-000061.-
Rechazó y contradijo la liquidación y partición del bien descrito en el particular segundo, el cual consiste en una empresa constituida el 06 de noviembre de 1990, denominada Talleres Claret C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara bajo el No. 18, Tomo 7-A, por cuanto la parte actora no estableció la forma de liquidación de la mencionada empresa.-
Rechazó y contradijo la liquidación y partición del bien descrito en el particular tercero, el cual consiste en las novecientas setenta (970) acciones propiedad del de cujus Isidro Mendoza Rivero de las acciones de la sociedad mercantil Transporte Claret C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el No. 7, Tomo 6-A de fecha 15 de julio de 1992, por cuanto la parte actora no estableció la forma de liquidación de la mencionada empresa.-

TERCERÍA
Comparecen los ciudadanos Luis Daniel Mendoza Rodríguez y Rafael David Mendoza Rodríguez, debidamente asistidos por la abogada Yuliana Veliz, y en fecha 18 de febrero de 2021, presentan escrito de tercería, estableciendo que son co-demandados en el presente juicio de partición de herencia y a su vez son arrendatarios del inmueble el cual consiste en un lote de terreno y las bienhechurías sobre él construidas ubicado en la Avenida Morán entre la carrera 25 y Avenida Venezuela del Municipio Iribarren, Parroquia Catedral del estado Lara, y por lo tanto mantienen una doble cualidad de arrendatarios y herederos propietarios.-
Exponen que en fecha 11 de abril de 2012, celebraron un contrato de arrendamiento con el ciudadano Isidro Mendoza Rivero, por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto bajo el No. 06, Tomo 120 del libro de autenticaciones llevados por esa Notaría, estableciendo que dicho contrato de arrendamiento está prorrogado por ocho años, y se encuentra vigente hasta el 31 de enero del año 2028. Que se encuentran solventes con el pago de los cánones de arrendamiento y que los referidos pagos están consignados por ante el Tribunal Segundo de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, signado con el No. KP02-S-2016-1529.-
Finalmente solicitan sea declarada con lugar la pretensión y se respete su derecho de permanecer en el inmueble objeto de esta pretensión.-
Es de destacar que por sentencia de esta misma fecha se declaró la perención breve de la instancia, en el cuaderno signado con el No. KH02-X-2021-000008.-

TERCERÍA
En fecha 08 de julio de 2022, comparece el ciudadano Ysidro Ramón Mendoza Aldana debidamente asistido por la abogada Luz Estela Muñoz Píñango, y presentó fotocopia certificada expedida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, referente al asunto signado con el No. KP02-F-2017-000437, en la cual se declaró con lugar la demanda y se declaró al demandante hijo del de cujus Isidro Mendoza Rivero, siendo admitida la intervención adhesiva por auto de fecha 07 de octubre de 2022.-

III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS
AL PRESENTE PROCESO
Este Tribunal observa que dentro del lapso establecido en ley las partes ejercieron su derecho a promover pruebas de la siguiente manera:
1.-Copias simples (f. 5 al 7) marcado con la letra “A” instrumento poder judicial, otorgado por el ciudadano Isidro Rafael Mendoza Pérez a los abogados Sileny Alejandra Brito Meléndez y Gino José Oropeza Pacheco, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto Estado Lara, de fecha 26 de noviembre de 2015, bajo el No. 56, Tomo 240, folios 186 al 188. La anterior instrumental por cuanto no fue cuestionada en modo alguno, se tiene como fidedigna, se valora conforme a los artículos 12, 150, 151, 154, 155, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como cierta la representación ejercida por los mandatarios en nombre de su poderdante. ASÍ SE DECIDE.-
2.-Copias simples (f. 8 y 09) marcado con la letra “B” instrumento poder judicial otorgado por el ciudadano José Manuel Mendoza Pérez a la abogada Sileny Alejandra Brito Meléndez, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto del Estado Lara, de fecha 17 de febrero de 2017, bajo el No. 10, Tomo 27, folios 29 hasta 31. La anterior instrumental por cuanto no fue cuestionada en modo alguno, se tiene como fidedigna, se valora conforme a los artículos 12, 150, 151, 154, 155, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como cierta la representación ejercida por los mandatarios en nombre de su poderdante. ASÍ SE DECIDE.-
3.- Cursa al folio 10, marcado con la letra “C” copia certificada del acta de defunción No. 136 del ciudadano Isidro Mendoza Rivero, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Tamaca, se valora conforme a los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.384 del Código Civil del mismo se desprende el fallecimiento del de cujus en la fecha señalada. Así se establece. -
4.- Consta a los folios 11 al 15, 17 y 18, copias certificadas de las partidas de nacimiento, acta No. 175 de la ciudadana Mercedes Dolores, emitida por la Unidad de Registro Civil, Parroquia Santa Rosa, del Municipio Iribarren del Estado Lara; acta No. 176 del ciudadano Leonardo Bartolomé emitida por la Unidad de Registro Civil, Parroquia Santa Rosa; acta No. 1997 del ciudadano Isidro Rafael, emitida por ante el Registro Civil de la Parroquia Catedral Municipio Iribarren Estado Lara; acta No. 177 del ciudadano José Manuel emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Estado Lara; acta No. 406 del ciudadano Rafael David; acta No. 3666 del ciudadano Luis Daniel Mendoza, ante el Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren Estado Lara. Dichas instrumentales al no haber sido cuestionadas en modo alguno y concatenadas unas con las otras, se valoran conforme a los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, del mismo se desprende la filiación con el de cujus. Así se establece.-
5.-Copia certificada (f. 16) del acta No. 375, referente a la unión estable de hecho de los ciudadanos Isidro Mendoza Rivero y Olga Mireya Rodríguez, emitida por la Unidad de Registro Civil, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara. A la cual se le adminicula la sentencia mero declarativa de concubinato cursante a los folios 346 al 408, pieza II, del expediente KP02-V-2016-000318, dictada el 25/01/2018 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial y modificada conforme a decisión del 30/07/2018 por el Juzgado Superior Tercero del estado Lara. La referida documental se valora conforme a los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, de la misma se desprende la unión estable de hecho entre el de cujus ciudadano Isidro Mendoza Rivero y la ciudadana Olga Mireya Rodríguez, la cual inicio en el mes de junio de 2000 y culminó el 23 de agosto de 2015, fecha del fallecimiento del hoy de cujus. Así se decide.-
6.- Cursa a los folios 19 al 25, copias certificadas de contrato de compra y venta suscrito por el ciudadano Rafael Moreno Rivero al ciudadano Isidro Mendoza Rivero, sobre un inmueble constituido por un terreno propio y la construcción allí edificada, distinguido con el No. 9-A, ubicado en la calle 7, Avenida Morán entre carreras 25 y 26, Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el No. 4, Tomo 9, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, de fecha 13 de agosto de 2004. Dicha instrumental por ser un documento público se valora conforme lo prevé el artículo 1.357 del Código Civil, de la misma se evidencia la titularidad y fecha de protocolización del bien inmueble objeto de la demanda de partición. Así se establece. -
7.- Consta a los folios 26 al 32, copias certificadas de contrato de arrendamiento suscrito por el ciudadano Isidro Mendoza Rivero a los ciudadanos Luis Daniel Mendoza Rodríguez y Rafael David Mendoza Rodríguez, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, Municipio Iribarren, de fecha 11 de abril de 2012, inserto bajo el No. 06, Tomo 120.La referida documental se valora conforme a los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se desprende la relación contractual entre las partes y que el mismo abarca un bien de los aquí demandados en partición Así se decide.-
8.- Copias certificadas (f. 33 al 48) marcado con la letra “M” acta constitutiva de la sociedad mercantil HOTEL CLARET I, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, Número de expediente: 364-15043, y acta de asamblea extraordinaria de la empresa HOTEL CLARET I, C.A. Dicha instrumental al no haber sido cuestionado en modo alguno, se valora conforme a los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, del mismo se desprende la constitución de la empresa y sus accionistas.-
9.-Copias certificadas (f. 49 al 169) marcado con la letra “N” expediente No. 23472, de la sociedad mercantil TALLERES CLARET, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, de fecha 06 de noviembre de 1990, bajo el No. 18, Tomo 7-A, adminiculadas con el acta constitutiva, asamblea extraordinaria de accionistas. Dicha instrumental al no haber sido cuestionado en modo alguno, se valora conforme a los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, del mismo se desprende que conforme a constitución accionaria al hoy de cujus le corresponden 150 acciones (f.144 pieza I) que pertenecen al caudal hereditario. Así se establece.-
10.- Cursa a los folios 170 al 190, marcado con la letra “Ñ” copias certificadas expediente No. 0000021498, de la sociedad mercantil TRANSPORTE CLARET, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, de fecha 15 de julio de 1992, bajo el No. 7, Tomo 6-A 1992 – RM365, Dicha instrumental al no haber sido cuestionado en modo alguno, se valora conforme a los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, del mismo se desprende la constitución de la empresa que conforme a constitución accionaria al hoy de cujus le corresponden 970 acciones (f.173 pieza I) que pertenecen al caudal hereditario. Así se establece.-
11.- Consta a los folios 191 y 192, marcado con la letra “O” original de escrito debidamente suscrito por la abogada Sileny Alejandra Brito Meléndez, actuando como apoderada judicial del ciudadano Isidro Rafael Mendoza Pérez, debidamente recibido por la Oficina Regional de Lara del Ministerio del Poder Popular para el Comercio en fecha 06 de junio de 2017, solicitando la apertura del procedimiento administrativo con ocasión a los cánones de arrendamiento para solicitar la medida de secuestro, se desecha del proceso por cuanto la misma nada aporta al thema decidendum y así se decide.-
12.- Original (f. 193 al 218) marcado con la letra “P” de inspección judicial, expediente No. KP02-S-2016-000296 evacuada en fecha 21 de septiembre del 2016 por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a requerimiento del ciudadano Isidro Rafael Mendoza Pérez, sobre el inmueble ubicado en Avenida Morán entre carreras 25 y 26 del Municipio Iribarren del Estado Lara. Estas instrumentales constituyen documentos públicos que se valoran según la regla contenida en el artículo 1.357 y 1.428 del Código Civil en concordancia con el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, y de la misma se aprecia constancia por parte de dicho Tribunal de las condiciones del inmueble, así como las fotografías reproducidas por el experto, sin embargo, se desecha del proceso por cuanto nada aporta para resolver la controversia. ASÍ SE DECIDE.-
13.- Cursa a los folios 219 y 220 marcado con la letra “Q” copias certificadas del decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar de fecha 22 de septiembre de 2016 signado con el No. KH01-X-2016-000098. Dicha documental se desecha del proceso por cuanto nada aporta al thema decidemdum.-
14.- Copias certificadas y copias simples (f. 316 al 321, pieza II) del instrumento poder especial, otorgado por la ciudadana María Alejandra Cardozo Túa, actuando en su carácter de apoderada de la ciudadana Mercedes Dolores Mendoza Pérez al abogado José Antonio Andara Ojeda, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto del Estado Lara, de fecha 08 de febrero de 2021, bajo el No. 45, Tomo 5, folios 162 al 164, la referida prueba fue impugnada en la oportunidad correspondiente, sin embargo, se evidencia a los folios 316 al 318, copias certificadas del poder conferido por la abogada al otro profesional del derecho, por lo que esta Juzgadora procede a valorarla conforme a los artículos 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
15.- Copias simples (f. 322 al 326, pieza II) del instrumento poder especial, otorgado por la abogada Wilma Salazar García, actuando en condición de apoderada judicial de la ciudadana Mercedes Dolores Mendoza Pérez a la abogada María Alejandra Cardozo Túa, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima de Caracas, Municipio Libertador, de fecha 18 de noviembre de 2019, bajo el No. 51, Tomo 28, folios 155 al 157, la referida prueba fue impugnada en la oportunidad correspondiente y la parte no la hizo valer, esta Juzgadora procede a desecharla. Así se decide.-
16.- Cursa a los folios 420 al 425 pieza II, marcado con la letra “A” copias simples de la declaración definitiva Impuesto sobre sucesiones del contribuyente Sucesión Mendoza Rivero Isidro, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de la Región Centro Occidental, se valora conforme a los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, las mismas se trata de documentos públicos de los cuales se evidencia el cumplimiento de las formalidades de ley ante la autoridad tributaria. Así se establece.-
17.-Copias simples (f. 426 al 433, pieza II) del libelo y auto de admisión de partición de los bienes de la comunidad conyugal o concubinaria interpuesta por la ciudadana Olga Mireya Rodríguez contra los herederos del de cujus Isidro Rafael Mendoza Rivero, ciudadanos Isidro Rafael Mendoza Pérez, Mercedes Dolores Mendoza Pérez, Leonardo Bartolomé Mendoza Pérez, José Manuel Mendoza Pérez, Rafael David Mendoza Rodríguez, Luis Daniel Mendoza Rodríguez, signado con el No. KP02-V-2019-1227, llevado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Dicha documental se desecha por ser irrelevante para dilucidar el presente asunto. Así se establece.-
18.-Copias simples (f. 434 y 435, pieza II), decreto de declaración de Únicos y Universales Herederos, presentado por el ciudadano Leonardo Bartolomé Mendoza Pérez actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos Isidro Rafael Mendoza Pérez, Mercedes Dolores Mendoza Pérez, José Manuel Mendoza Pérez, Rafael David Mendoza Rodríguez, Luis Daniel Mendoza Rodríguez, llevado por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Dicha instrumental se valora conforme a los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, de la misma se desprende que los herederos del causante son los ciudadanos Leonardo Bartolomé Mendoza Pérez, Isidro Rafael Mendoza Pérez, Mercedes Dolores Mendoza Pérez, José Manuel Mendoza Pérez, Rafael David Mendoza Rodríguez y Luis Daniel Mendoza Rodríguez, así se decide.-
19.- Copias certificadas y copias simples (f. 443 al 468, pieza II) del instrumento poder otorgado por la ciudadana Mercedes Dolores Mendoza Pérez a la abogada Wilma Salazar García, otorgado en fecha 21/05/2018 por ante Notario Púbico de los Estados Unidos y debidamente protocolizado en fecha 19/06/2018 por ante el Registro Público del Sexto Circuito del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital – Caracas, bajo el No. 17, folios 7015 del tomo 11 del Protocolo de Transcripción del año 2018. La anterior instrumental por cuanto no fue cuestionada en modo alguno, se tiene como fidedigna, se valora conforme a los artículos 12, 150, 151, 154, 155, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como cierta la representación ejercida por la mandataria en nombre de su poderdante. ASÍ SE DECIDE.-
20.- Prueba de informes a la División de Sucesiones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de la Región Centro Occidental. Cuyo oficio No. SNAT/INTI/GRTI/RCO/DT/2021/787 consta al folio 83, pieza III, la misma se aprecia que por ante dicha entidad no se encuentra registrada en el sistema de liquidación y Control de Sucesiones referente a la sucesión Isidro Mendoza Rivero, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y se aprecia que la misma solo es a efecto del cumplimiento de las obligaciones tributarias.-
IV
PUNTO PREVIO
Pasa esta Juzgadora a analizar como punto previo la inadmisibilidad y la perención alegada por los demandados, así como la cesión al tercero y al respecto observa:
Alega el apoderado judicial de la co-demandada Mercedes Dolores Mendoza Pérez que la parte accionante no presentó junto con el libelo, la declaración definitiva debidamente cancelada de la sucesión Isidro Mendoza Rivero, Rif: J-407014773, expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de lo cual disiente quien aquí decide.-
A tal respecto esta Juzgadora precisa que la declaración sucesoral ante el Seniat es solo a los efectos de cumplir la obligación tributaria y pagar los impuestos al Estado y no confiere la cualidad de heredero. En tal sentido, siendo que la causa de autos se trata de un juicio de partición los instrumentos fundamentales para intentar la acción serían el acta de defunción del de cujus y las partidas de nacimiento de todos y cada uno de los herederos, a los fines de demostrar la filiación y la existencia de la comunidad en este proceso de partición, e igualmente se acompañan los documentos de los bienes y acciones que se pretende partir, satisfaciendo las formalidades que la ley determina. En el caso de autos, se constata que la parte actora acompañó el o los instrumentos en que basa su pretensión o el derecho deducido, por lo que esta Juzgadora procede a declarar improcedente la inadmisibilidad invocado por la parte accionada. Y así se decide.-

Con respecto a la perención de la instancia solicitada por el co-demandado Luis Daniel Mendoza Rodríguez, aduciendo que el auto de admisión de la reforma de la demanda es de fecha 11 de mayo de 2018, transcurriendo 30 días consecutivos hasta el 10 de junio de 2018, sin que constara en autos que el demandante haya cumplido con la obligación de la consignación de los emolumentos suficientes para la práctica de las citaciones.-
Es importante resaltar que la perención breve es la sanción impuesta por la ley contra el accionante que no impulsa la citación de los demandados ni cumple sus obligaciones dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda. Entendiendo dichas obligaciones como emolumentos, copias y dirección.-
La Sala Constitucional, en sentencia de fecha 30 de abril de 2014, Exp. Nº 2013-590, caso: A.S.D., indicó:
“…Así pues, en los casos en los cuales la parte demandada haya comparecido al juicio y éste se ha desarrollado en todas sus etapas procesales hasta llegar a una resolución judicial de la controversia originada y se constate de las actas del expediente que en dicho proceso se ha contestado la demanda, se promovieron y evacuaron las pruebas y se realizaron los informes, es evidente que el acto de citación se llevó a cabo y se logró el llamado del demandado al juicio, que es el fin para el cual ha sido concebido en nuestro ordenamiento jurídico la institución de la citación. Por lo tanto, en estos supuestos declarar la nulidad de todo lo actuado por una supuesta perención breve resultaría manifiestamente inútil y contraria a los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución.(Sent. S.C.C. del 31-07-12, caso: L.M.S., contra Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, S.A.)…” (Énfasis del Tribunal).-
En este mismo orden en sentencia de fecha 18 de noviembre de 2016, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente AA20-C-2016-000240, señaló:
…”De la relación cronológica de las actuaciones habidas en la presente causa, se advierte que la parte actora en su libelo, cumplió oportunamente con su deber de suministrar al tribunal la dirección donde se iba a practicar la citación de la demandada y luego dentro del plazo de treinta días (30) siguientes a la admisión de la demanda, suministró los fotostatos para la elaboración de la compulsa, de lo que se concluye que no hubo abandono del juicio ya que cumplió, con al menos dos de las obligaciones que le impone la ley y la doctrina de esta Sala, para el logro de la citación de la demandada.
Asimismo de una revisión que se hiciera a las actas que conforman el expediente, se observa que ambas partes intervinientes en el presente juicio realizaron actos de impulso con el propósito de que sea sentenciada la causa por ambas instancias, quedando en evidencia su interés en dar continuación o impulso a la misma y, por ende, contrario a lo establecido por el formalizante en esta oportunidad, no debe ser premiada la forma, sin que en modo alguno pueda imponerse la perención sobre la tutela judicial efectiva que las partes pretenden le sea declarada en satisfacción de la justicia.
En ese sentido esta S. reitera que no debe olvidarse que la perención es un instituto procesal, que ha sido previsto como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno. Esta sanción no puede ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, colocando la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, por cuanto ello atenta contra el mandato contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución. (Vid sentencia del 17 de enero de 2012 recaída en el expediente N°11-225 (caso: V.R.C. y otra contra HippocampusVacation Club, C.A. y otros)…” (Resaltado del Tribunal).-
Revisadas como han sido las actas procesales esta Juzgadora evidencia que riela al folio 238, pieza II, diligencia presentada por la abogada Sileny Alejandra Brito Meléndez actuando en su carácter de apoderada judicial de los demandantes ciudadanos Isidro Mendoza y Manuel Mendoza, consignando cuatro (4) juegos de copias simples del libelo y auto de admisión para que se libraran las respectivas compulsas, y de igual forma entregó los emolumentos al alguacil. Por otra parte, se desprende de la lectura del escrito de reforma de la demanda que en el mismo se indican las direcciones en las cuales solicita sean practicadas las citaciones, por lo que se evidencia claramente que la parte actora cumplió con sus cargas procesales para impulsar la citación.-
Conforme a los criterios expuestos, es claro que declarar la perención breve de la causa cuando el proceso ha llegado a término a través de la emisión de una decisión de fondo sobre la controversia, conllevaría a violentar los derechos de las partes, más aún cuando se ha evidenciado que la parte demandada estuvo presente en todo estado y grado del proceso y participó de forma activa en el mismo en la defensa de sus derechos e intereses, con lo cual se demuestra que el fin último de la citación -el llamado del demandado al juicio- se concretó. De allí que, declarar la perención breve, resulta contraria a los principios que informan el proceso civil de celeridad y economía procesal, de acceso a la justicia y de una tutela judicial efectiva, más aún cuando se evidencia de las actuaciones que la parte actora demostró interés en la consecución del juicio, por lo que se declara improcedente la perención de la instancia, y así se decide.-
Por otra parte, del estudio pormenorizado de las actas se evidencia que cursa escrito a los folios 144 y 145, pieza III, presentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por el ciudadano José Manuel Mendoza Pérez, conforme al cual cede y traspasa a la ciudadana Raquel Noris Colmenarez Álvarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.678.866, todos los derechos y obligaciones que tiene derivada de la sucesión, incluyendo cuota legitima, legado o estipulación, y desistiendo de la acción y del presente procedimiento, al no haber sido objetada la misma, debe tenerse a la mencionada ciudadana como integrante de la comunidad y así se establece.-

Analizado el material probatorio a los fines de determinar la procedencia de la presente acción el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Las normas relativas a la comunidad sean por motivos de matrimonio, unión concubinaria o herencia están reguladas por el Código Civil, una de ellas estipula la posibilidad de que uno de los comuneros no desee continuar con la misma por lo que se le otorga el derecho de exigir la parte que corresponde a cada uno, es lo que se conoce como partición, la cual a su vez puede ser por vía judicial o extrajudicial. Por la vía judicial la partición tiene características especiales que atienden a la particular intervención de las partes, conforme lo establecen los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil.-
En el primer supuesto, cuando no existe controversia el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. El segundo supuesto descansa en que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.-
Se hace necesario, conceptuar lo que es la partición, y a tal efecto, el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio, reseña: El concepto genérico conocido es el de división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes más en especial en el mundo jurídico la distribución o repartimiento de un patrimonio singularmente la herencia o una masa social de bienes entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin”.
Teniendo lo anterior como base, el Juzgado pasa establecer la procedencia o no de comunidad y consecuente partición de los siguientes inmuebles:
1.) Un lote de terreno y las bienhechurías sobre él construidas ubicado en la avenida Morán entre carrera 25 y Avenida Venezuela del Municipio Iribarren del Estado Lara identificados con el No. 9-A, cuyos linderos son: NORTE: en línea 33,15 mts con casa que es o fue de Federico Mendoza; SUR: en línea de 33,70 metros con inmueble que es o fue de Antonio Castellano; ESTE: en línea de 23,60 con la Avenida Morán la cual es su frente y OESTE: en línea de 23,60 con terrenos ejidos. Dichos inmueble fueron adquiridos mediante documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito en fecha 13 de agosto de 2004, bajo el No. 4, folio 20 al 25, Tomo 9, Protocolo Primero del Tercer Trimestre del año 2004. Instituyendo que con respecto a este bien, dos sucesores suscribieron un contrato de arrendamiento con el de cujus Isidro Mendoza Rivero, en fecha 12 de abril de 2012 ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto bajo el No. 06, Tomo 120.-
2) Ciento cincuenta (150) acciones propiedad del de cujus Isidro Mendoza Rivero que representan el 100% de sus acciones en la Sociedad Mercantil Talleres Claret, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el No. 18, Tomo 7-A de fecha 06 de noviembre de 1990.
3) Novecientos setenta (970) acciones propiedad del de cujus Isidro Mendoza Rivero que representan el 100% de las acciones de la sociedad mercantil Transporte Claret C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el No. 7, Tomo 6-A de fecha 15 de julio de 1992.
En el caso de autos el juzgado verifica que la causa se reduce a una cuestión de mero derecho, toda vez que la comunidad está sustentada en la filiación de las partes intervinientes con el de cujus por lo que se acredita la existencia de la condición de herederos sobre los bienes dejados por el causante ISIDRO RAFAEL MENDOZA PÉREZ.-
Observa quien juzga, de las pruebas evacuadas y los alegatos de las partes, que la comunidad de bienes a partir está conformada por los bienes señalados por el demandante y debidamente probado por título de propiedad y actas constitutivas los cuales fueron debidamente valorados ut supra.-
Asimismo consta en autos a los folios 55 al 62, pieza IV, copias certificadas de la sentencia dictada en el asunto signado con el No. KP02-F-2017-000437, por este Juzgado con motivo a la inquisición de paternidad intentada por el tercero interesado ciudadano Ysidro Ramón Mendoza, quedando demostrado su cualidad de heredero en el presente juicio de partición, razón por la cual esta Juzgadora procede a incluir como parte de los herederos al ciudadano supra mencionado. Así se decide.-
En este sentido, tenemos que la sucesión se abrió en el año 2.015, con el fallecimiento del ciudadano ISIDRO RAFAEL MENDOZA PÉREZ y en la que dejó en herencia los bienes descritos ut supra con esta sucesión quedaron como herederos los ciudadanos ISIDRO RAFAEL MENDOZA PÉREZ, LEONARDO BARTOLOMÉ MENDOZA PÉREZ, RAFAEL DAVID MENDOZA RODRÍGUEZ, LUIS DANIEL MENDOZA RODRÍGUEZ, MERCEDES DOLORES MENDOZA PÉREZ, ISIDRO RAMÓN ALDANA, OLGA MIREYA RODRÍGUEZ y RAQUEL NORIS COLMENAREZ ALVAREZ (cesionaria). Con respecto a la proporción en que deben dividirse los bienes objeto de la partición, debe enfatizarse, el hecho de que no es al juez a quien corresponde pronunciarse sobre las proporciones en las que deban liquidarse los bienes integrantes del acervo comunitario, su función es la de decidir sobre la procedencia o no de la partición, pues, esa labor corresponde al partidor que al efecto y por mandato del sentenciador, deberán nombrar los integrantes de la comunidad.-
Así las cosas, es menester de este Tribunal declarar con lugar la demanda por partición lo cual quedará establecido en el dispositivo del fallo.-
V
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de partición de herencia incoada por los ciudadanos ISIDRO RAFAEL MENDOZA PÉREZ y JOSÉ MANUEL MENDOZA PÉREZ contra los ciudadanos OLGA MIREYA RODRÍGUEZ, LEONARDO BARTOLOMÉ MENDOZA PÉREZ, MERCEDES DOLORES MENDOZA PÉREZ, RAFAEL DAVID MENDOZA RODRÍGUEZ, LUIS DANIEL MENDOZA RODRÍGUEZ,(ampliamente identificados en el fallo). Se ordena la partición del siguiente bien: 1.)Un lote de terreno y las bienhechurías sobre él construidas ubicado en la avenida Morán entre carrera 25 y Avenida Venezuela del Municipio Iribarren del Estado Lara identificados con el No. 9-A, cuyos linderos son: NORTE: en línea 33,15 mts con casa que es o fue de Federico Mendoza; SUR: en línea de 33,70 metros con inmueble que es o fue de Antonio Castellano; ESTE: en línea de 23,60 con la Avenida Morán la cual es su frente y OESTE: en línea de 23,60 con terrenos ejidos. Dichos inmueble fueron adquiridos mediante documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito en fecha 13 de agosto de 2004, bajo el No. 4, folio 20 al 25, Tomo 9, Protocolo Primero del Tercer Trimestre del año 2004. Instituyendo que con respecto a este bien, dos sucesores suscribieron un contrato de arrendamiento con el de cujus Isidro Mendoza Rivero, en fecha 12 de abril de 2012 ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto bajo el No. 06, Tomo 120. 2.) Ciento cincuenta (150) acciones propiedad del de cujus Isidro Mendoza Rivero que representan el 100% de sus acciones en la Sociedad Mercantil Talleres Claret, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el No. 18, Tomo 7-A de fecha 06 de noviembre de 1990. 3.) Novecientos setenta (970) acciones propiedad del de cujus Isidro Mendoza Rivero que representan el 100% de las acciones de la sociedad mercantil Transporte Claret C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el No. 7, Tomo 6-A de fecha 15 de julio de 1992.
SEGUNDO: Se declara improcedente la inadmisibilidad de la demanda.
TERCERO: Se declara improcedente la perención de la instancia alegada por el co-demandado.-
CUARTO: Se incluye como heredero al ciudadano Ysidro Ramón Mendoza.
QUINTO: Se emplaza a las partes para el décimo (10º) día de despacho siguiente a las 11:30 de la mañana para que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor, una vez quede firme la presente decisión.-
SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve , Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ



Abg. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO.


Abg. GUSTAVO GÓMEZ

En la misma fecha de hoy, siendo las 02:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO.


Abg. GUSTAVO GÓMEZ






DJPB/GG/lvvl.-
KP02-F-2017-000898
ASIENTO LIBRO DIARIO: 44