REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete (07) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º

ASUNTO: KP02-V-2022-000371

PARTE DEMANDANTE: ciudadanos ANDREINA BARRETO PIÑERÚA y REINAL JOSÉ PÉREZ VILORIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.863.144 y V-11.265.507, respectivamente, siendo este último abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 71.596.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANA GABRIELA YÉPEZ FIGUEREDO, REINAL JOSÉ PÉREZ VILORIA, MARÍA SCARLET OLMETA VETENCOURT, LUISSANA RAQUEL SANTELIZ SÁNCHEZ y JESÚS ALBERTO JIMÉNEZ PERAZA, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 222.996, 71.596, 234.262, 245.347 y 6.356, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil CH MUNDIAL MOTORES IMPORT C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 24 de mayo de 2021, bajo el N.º 86, tomo 6-A, expediente 364-47684, y los ciudadanos ANÍBAL JESÚS SAMSO BOLDRINI y BLANCA NIEVES BOLDRINI DE SAMSO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédula de identidad Nos.º V-22.332.546 y V-22.332.555, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA GABRIELA PÉREZ ANZOLA, RAMONA YOLIMARY ÁLVAREZ BELLO, RAFAEL MUJICA NOROÑO, WHILL R. PÉREZ COLMENAREZ, IRMA PASTORA MENDOZA y JOSÉ GREGORIO OCANTO CARRASCO, abogados en ejercicio en inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 234.151, 226.757, 102.041, 177.105, 173.745 y 71.902, respectivamente.-
MOTIVO: DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD
(Sentencia interlocutoria fuera del lapso).-

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició el presente asunto mediante escrito presentado en fecha 10 de marzo del 2022, suscrito por los ciudadanos ANDREINA BARRETO PIÑERÚA y REINAL JOSÉ PÉREZ VILORIA, antes identificados, debidamente asistidos de abogado, por ante la U.R.D.D. y efectuado el sorteo de ley, correspondió el conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y por auto de esa misma fecha, dicho Juzgado admitió la demanda, ordenando la citación de los demandados.-
Consignado los fotostatos necesarios se libraron las respectivas compulsas en fecha 14 de marzo del 2022, dejando constancia el aguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el día 17 de marzo del 2022 de la imposibilidad de practicar la citación personal .-
Seguidamente la parte actora solicitó la citación por medio telemáticos, la cual fue debidamente acordada, dejando el aguacil constancia de la práctica en fecha 22 de marzo del 2022.-
En fecha veintinueve de marzo del 2022, los ciudadanos ANÍBAL JESÚS SAMSO BOLDRINI y BLANCA NIEVES BOLDRINI DE SAMSO, confirieron poder apud-acta a los abogados MARÍA GABRIELA PÉREZ ANZOLA, RAMONA YOLIMARY ÁLVAREZ BELLO, RAFAEL MUJICA NOROÑO y WHILL R. PÉREZ COLMENAREZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 234.151, 226.757, 102.041 y 177.105, respectivamente.-
Mediante escrito presentado el 04 de abril del 2022, la parte demandada alegó haber interpuesto demanda de disolución y liquidación de sociedad contra los ciudadanos ANDREINA BARRETO PIÑERÚA y REINAL JOSÉ PÉREZ VILORIA y la sociedad mercantil CH MUNDIAL MOTORES IMPORT C.A., asunto signado bajo el N.º KP02-V-2022-000375 y cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y solicitó la acumulación de ambas causas.-
Posteriormente, el día 05 de abril del 2022, la parte demandada contestó la demanda, impugnado la cuantía y la documental consignada junto escrito libelar, contentiva de inspección judicial (anexo 9) cursante a los folios del dieciocho (18) al ciento ochenta y uno (181) pieza I, en virtud de lo cual la parte demandante en fecha 08 de abril del 2022, solicitó el cotejo de la documental impugnada.-
En fecha 28 de abril del 2022, la parte demandante mediante escrito propuso recusación contra la abogada JHOANNA DAYANARA MENDOZA TORRES, quien luego de rendir el informe respectivo, remitió el expediente.-
Por distribución, correspondió el conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien dio entrada al expediente en fecha 31 de mayo del 2022.-
Mediante escrito de fecha 31 de mayo del 2022, la parte demandada presenta escrito de “complemento a la contestación a la demanda y de reconvención”.-
Posteriormente, en fecha 14 de junio del 2022, los ciudadanos ANDREINA BARRETO PIÑERÚA y REINAL JOSÉ PÉREZ VILORIA, otorgaron poder apud-acta a la abogada IRMA PASTORA MENDOZA.-
Mediante sentencia de fecha 09 de junio del 2022, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró sin lugar la recusación interpuesta, ordenando la devolución del expediente al tribunal de origen.-
En fecha 20 de julio del 2022, la parte actora solicitó la apertura del lapso de promoción de pruebas y que se considerará inadmisible la reconvención presentada.-
El 04 de octubre la abogada JHOANNA DAYANARA MENDOZA TORRES, Juez Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se inhiboió de seguir conociendo la presente causa, siendo declarada con lugar la misma, correspondió conocer a este Juzgado.-
Quien suscribe, se abocó al conocimiento de la presente causa en fecha 25 de octubre del 2022, ordenando la notificación de la parte demandante, por estar los demandados a derecho, y se libraron las respectivas boletas.-
Por escrito presentado en fecha 04 de noviembre del 2022, la parte demandante se da por notificada del abocamiento.-
Este Juzgado dicta auto en fecha 08 de noviembre del 2022, haciéndole saber a las partes que una vez constara en autos las resultas de los oficios librados los Juzgados Segundo y Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en los cuales se solicitaron cómputo de los lapsos procesales, se procedería a emitir pronunciamiento sobre la continuidad del presente asunto.-
En fecha 15 de noviembre del 2022, se dictó auto ordenando agregar resultas procedente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien en fecha 12 de agosto del 2022, de oficio anuló parcialmente el auto de fecha 01 de junio del 2022 dictado por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictado en el asunto KP02-V-2022-000375, en cuanto a la regulación de competencia y ordenó la remisión del expediente a este Juzgado para pronunciarse “sobre la situación procesal siu generis”, todo ello en virtud de la sentencia dictada por dicho Tribunal de Municipio Ordinario en fecha 13 de mayo del 2022, en dónde decidió la conexión de la causa judicial KP02-V-2022-000375 con la presente causa signado con el número KP02-V-2022-000371. En fecha 25 de noviembre de 2022, la parte demandante presentó escrito solicitando la improcedencia de la acumulación y el pronunciamiento sobre la litispendencia, la cual fue rechazada por la parte demandada con relación a la litispendencia alegada como cuestión previa. En la misma fecha, la parte demandante solicita pronunciamiento sobre el escrito antes presentado por esa representación, las cuales fueron ratificadas el 01 de diciembre del 2022.-
Así las cosas, conforme a lo antes expuesto, la presente controversia incidental sobre la cual ha de emitir pronunciamiento este Tribunal, se contrae a resolver si existe conexión entre las causas judiciales signadas con los Nos. KP02-V-2022-000371 y KP02-V-2022-000375, o si por el contrario, existe litispendencia en una de ellas.-
Seguidamente, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre ello en los siguientes términos:
II
DE LA COMPETENCIA
Antes de entrar en análisis sobre la existencia o no de conexión entre las causas judiciales signadas con los Nos. KP02-V-2022-000371 y KP02-V-2022-000375, o en su defecto, sobre la litispendencia en una de ellas, resulta necesario establecer si este Juzgado es el competente para emitir ese pronunciamiento.-
En este sentido, es pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 51 Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.
La citación determinará la prevención.
En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida.”

De igual forma, el artículo 61 eiusdem, contempla lo que se transcribe a continuación:
“Artículo 61 Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.
Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad.”

Conforme a lo anterior, el Juez competente para decidir sobre la conexión entre dos causas, es aquel que conoce del asunto en el cual se haya prevenido, es decir, en dónde se haya citado primero a o los demandados. Por el contrario, sobre la litispendencia, el Juez competente para declararla, es el del asunto en donde se haya citado posteriormente, esto porque la intención de legislador es evitar la actuación de mala fe de las litigantes que para retrasar el proceso, incoan la misma demandada, penalizando así la interpuesta de forma posterior con la extinción de la misma.-
Así lo ha considerado el doctrinario Doctor Pedro Alid Zoppi, en su obra “Cuestiones Previas y otros temas de Derecho Procesal”, citado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N.º 246 de fecha 19 de julio del 2000, quien expone:
“…Lo que importa destacar, pues, es el efecto contundente de la litispendencia, que es justificado porque se evita la multiplicidad de pleitos idénticos, que para el Código derogado permitía la acumulación, pero con más sensatez el nuevo Código siguiendo al italiano de 1942, determina como causa de extinción. Desde luego, en esto de la litispendencia el nuevo Código precisa que el proceso a extinguir es aquél en que hubo posterior citación o no la hubo, siendo por el artículo 61 el encargado de pronunciarla el Tribunal en que hubo citación posterior si las causas cursan en tribunales distintos…” (Énfasis de la sentencia)
De una minuciosa revisión realizada a las actas procesales propias de ambos asuntos, se desprende que en ambas causas las citaciones se sucedieron de la siguiente forma:
En el asunto KP02-V-2022-000371, cursante en aquel entonces por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conforme al auto de admisión (f. 194, pieza I), los demandados son los ciudadanos ANÍBAL JESÚS SAMSO BOLDRINI y BLANCA BOLDRINI DE SAMSO, así como la sociedad mercantil CH MUNDIAL MOTORES IMPORT C.A.
En fecha 22 de marzo del año en curso, el aguacil de dicho Juzgado dejó constancia de la práctica de la citación por medios telemáticos de los ciudadanos ANÍBAL JESÚS SAMSO BOLDRINI y BLANCA BOLDRINI DE SAMSO (f. 248, pieza I). Posteriormente, en fecha 29 de marzo, los prenombrados ciudadanos, actuando en su carácter de accionistas y de representantes legales de la sociedad mercantil CH MUNDIAL MOTORES IMPORT C.A., otorgaron poder apud-acta a los abogados MARÍA GABRIELA PÉREZ ANZOLA, RAMONA YOLIMARY ÁLVAREZ BELLO, RAFAEL MUJICA NOROÑO y WHILL R. PÉREZ COLMENAREZ (f. 253, pieza I), por lo que, de conformidad a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 216 de nuestra Norma Adjetiva Civil, en esa fecha se consumó la citación de todos los demandados.-
Por su parte, en la causa KP02-V-2022-00375, los demandados son los ciudadanos ANDREINA BARRETO PIÑERÚA y REINAL JOSÉ PÉREZ VILORIA y la sociedad mercantil CH MUNDIAL MOTORES IMPORT C.A, según consta en auto de admisión (f. 269, pieza II). En fecha 30 de marzo del 2022, el ciudadano REINAL JOSÉ PÉREZ VILORIA, actuando en nombre propio y en representación de la sociedad mercantil CH MUNDIAL MOTORES IMPORT C.A, confirió poder apud-acta a los abogados ANA GABRIELA YÉPEZ FIGUEREDO, MARÍA SCARLET OLMETA VETENCOUERT, LUISSANA RAQUEL SANTELIZ SÁNCHEZ y JESÚS ALBERTO JIMÉNEZ PERAZA (f. cinco, pieza III), sin haberse logrado antes la citación personal, operando así la citación tácita de dichos codemandados. Luego, en fecha 03 de mayo del 2022, la ciudadana ANDREINA BARRETO PIÑERÚA, confirió poder apud-acta a la abogada MARÍAN ALEJANDRA SOASOA VELASQUEZ (f. 64, pieza III), sin haberse logrado antes su citación personal, quedando así tácticamente citada, consumándose la citación de todos los demandados.-
Así las cosas, se puede determinar que la autoridad judicial que previno, fue el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la causa judicial KP02-V-2022-000371 que ahora conoce este Tribunal, y por el contrario, en el asunto KP02-V-2022-00375, llevado por ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la citación ocurrió de forma posterior, y así se declara.-
En virtud de lo anterior, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, resulta competente para asumir o no la conexión entre las causas judiciales signadas con los Nos. KP02-V-2022-000371 y KP02-V-2022-000375 dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al ser esta la autoridad judicial que previno. No obstante, si bien prima facie no resulta esta jurisdicente competente para decidir sobre la litispendencia porque no conoce de la causa en la cual la citación se dio de forma posterior, lo que ocurrió en el asunto KP02-V-2022-000375, cuyo conocimiento correspondía al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, no es menos cierto que este último se desprendió del conocimiento de dicha causa, y asimismo, la alzada, en sentencia de fecha 12 de agosto del 2022, ordenó a este Juzgado decidir sobre la situación procesal acontecida, resultando entonces modificada la competencia, por lo que este Tribunal resulta igualmente competente para decidir sobre la litispendencia, y así se decide.-
III
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Establecidos ya los límites de la competencia de este Tribunal para decidir sobre la presente controversia incidental sobre la conexión o litispendencia entre las causas KP02-V-2022-000371 y KP02-V-2022-000375, pasa este Tribunal a analizar si existe alguno de los supuestos contemplados en nuestro derecho adjetivo civil para la procedencia de alguna de esas instituciones.-
En este sentido, cuando entre dos o más causas judiciales existe alguna forma de relación, a fines de evitar un desgaste jurisdiccional, así como por principio de celeridad procesal y con la intención de brindar seguridad jurídica, evitando sentencias contradictorias, la legislación a establecido diversas instituciones, conocidas como litispendencia, conexión, continencia y accesoriedad, según las cuales se ha de tratar dichas relaciones.-
Sobre ello, el doctrinario patrio Arístides Rengel Romberg, en su obra intitulada “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Según el Nuevo Código de 1987)”, volumen I, pág.356, ha mencionado lo siguiente:
“La cuestión de las relaciones entre causas, la estudia la doctrina moderna, específicamente los seguidores de Chiovenda, como un problema de relaciones entre acciones, dentro de la doctrina general de la identificación de las acciones, porque para conocer la relación existente entre una acción que se quiere proponer y otra ya propuesta o ya decidida, es necesario proceder a su identificación, que es la ‘operación por la cual se confrontan entre sí varias acciones a fin de establecer si son idénticas o diversas’.
…(omissis)…
Como para nosotros la acción no es un derecho concreto, sino abstracto, que se diferencia claramente de la pretensión y de la demanda, el problema de la llamada identificación de acciones se reduce al problema de identificación de pretensiones; y el de relaciones entre acciones al de relaciones entre pretensiones…”

Nuestro Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 51 y 52, estatuye sobre la conexión, lo siguiente:
“Artículo 51 Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.
La citación determinará la prevención.
En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida.
Artículo 52 Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.”

La doctrina entiende que en toda causa o pretensión puede distinguirse tres elementos: los sujetos, el objeto y el título. La relación entre causas que se menciona supra acontece cuando entre causas exista identidad entre alguno de esos elementos. Según el grado de identidad que se presente, se hace aplica una u otra de las instituciones procesales mencionadas. De la norma inmediatamente precedente, se interpreta que para que exista litispendencia se requiere que una misma causa sea propuesta dos veces ante un tribunal de igual competencia y tenga en común los tres elementos sujetos, objeto y título; razón por la cual debe coexistir dos o más relaciones procesales con idénticos elementos, por cuanto una sola acción no puede ni debe ser motivo sino de un solo juicio, por lo tanto se establece la extinción de la causa propuesta con posterioridad, ello con la finalidad de evitar sentencias o decisiones contrarias.-
La litispendencia está estrechamente relacionada con la materia de competencia por estar pendiente la misma causa por ante dos tribunales igualmente competentes para conocer de ella continuándose la tramitación por aquel tribunal que citó en primer término, y el otro procedimiento en el cual aún no consta la citación o se citó con posterioridad debe declararse extinguido (por efecto de declararse con lugar la litispendencia). La litispendencia, procede única y exclusivamente cuando existen dos causas pendientes en curso sin que se haya dictado sentencia definitiva.
El autor patrio Ricardo Henrique La Roche al respecto sostiene:
“’La litispendencia supone la máxima conexión que puede haber entre dos juicios por identidad de los elementos señalados en el artículo 52: sujetos, objeto y título, al punto de que la doctrina entiende que no son dos sino una misma demanda incoada dos veces.

Respecto a la litispendencia expresa el jurista Arístides Rengel Romberg en su obra titulada “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” que:
“el fundamento de la litispendencia no solo tutela el interés privado sino también y principalmente el principio del non bis in ídem, según el cual no debe plantearse por segunda vez, en un nuevo proceso la cuestión que ha sido sometida a la consideración de un tribunal, y que en consecuencia rige el principio de que el derecho de provocar la intervención judicial queda agotado una vez ejercido. Es una función jurisdiccional del juez de la causa, proceder aún de oficio a declarar la litispendencia en causas que se sigan ante la misma autoridad, evitando en consecuencia el desgaste innecesario de la administración de justicia y la posibilidad de evitar sentencias contradictorias en un mismo asunto, mediante la extinción de la causa en la que se haya citado con posterioridad en relación a la otra”.
En este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 50 de fecha 3 de febrero de 2004, caso: Edgar Darío Núñez Alcántara, dejó asentado lo siguiente:
“…De la norma transcrita puede desprenderse el establecimiento de la figura jurídica denominada litispendencia, que se encuentra referida a aquellas causas que tienen en común los tres elementos identificadores a saber: sujetos, objeto y título o causa petendi, por lo que, al ser advertida (la litispendencia) no se refiere a dos o más causas idénticas, sino de una misma causa presentada varias veces ante autoridades judiciales igualmente competentes. De esta forma, al ser declarada esta figura por el tribunal que la previno bien sea de oficio o a solicitud de parte, el efecto jurídico de la misma conduce a la extinción de una de las causas, con el propósito de evitar que se produzcan fallos contradictorios al momento de resolver un mismo juicio...”.
De acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia transcrita, se puede concluir que la litispendencia supone la coexistencia de dos juicios o causas en curso idénticos al punto de tratarse de la misma cuestión, y cuya declaratoria de litispendencia tiene por centro impedir el pronunciamiento de fallos discordantes, poseyendo privilegio el proceso en el cual se haya conseguido primero la citación, originándose la extinción del proceso en donde no se haya citado o que se haya citado con posterioridad.
Ahora bien, los elementos de la pretensión, es decir; sujetos, objeto y título, responden a las preguntas de ¿Quién demanda? ¿Qué demandan? y ¿Por qué demandan?, por lo tanto, para determinar si existe o no conexión, se ha de analizar los respectivos libelos de demanda y resolver dichas preguntas.-
De los sujetos
De la revisión efectuada al escrito libelar que dio origen al asunto KP02-V-2022-000371, se desprende que las personas que interponen la demanda son los ciudadanos ANDREINA BARRETO PIÑERÚA y REINAL JOSÉ PÉREZ VILORIA, actuando con el carácter de accionistas de la sociedad mercantil CH MUNDIAL MOTORES IMPORT C.A., y lo hacen contra la citada sociedad de comercio y contra los ciudadanos ANÍBAL JESÚS SAMSO BOLDRINI y BLANCA NIEVES BOLDRINI DE SAMSO, por ser estos también accionista de la sociedad referida.-
Por su parte, en la causa KP02-V-2022-000375, los demandantes son los ciudadanos ANÍBAL JESÚS SAMSO BOLDRINI y BLANCA NIEVES BOLDRINI DE SAMSO, quienes actúan como accionistas de la sociedad mercantil CH MUNDIAL MOTORES IMPORT C.A., y demandan a esta y a los ciudadanos ANDREINA BARRETO PIÑERÚA y REINAL JOSÉ PÉREZ VILORIA, por accionistas de la misma.-
Así las cosas, en ambas causas los personas involucradas son sustancialmente las mismas y actúan con los mismos caracteres, solo que se encuentran invertidos los roles de demandante y de demandado. Al respecto, explica el doctrinario Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, tomo I, 3era edición, lo siguiente:
“A los fines de determinar la identidad de sujetos, no hay que atender a su posición procesal como partes formales, sino a su cualidad como partes sustanciales; de manera que si en un juicio una de las partes aparece como demandante y en el otro como demandado, ello no obsta la identidad de sujetos. La Ley no pretende evitar la identidad sustancial de dos libelos de demandas sino la duplicación del examen judicial sobre una misma litis”
En atención a dicho criterio doctrinario que esta operadora de justicia acoge, la identidad de personas no supone detentar la misma posición procesal de demandante y de demandado, sino la misma cualidad. En el caso sub lite, las partes son las mismas (los ciudadanos ANDREINA BARRETO PIÑERÚA, REINAL JOSÉ PÉREZ VILORIA, ANÍBAL JESÚS SAMSO BOLDRINI y BLANCA NIEVES BOLDRINI DE SAMSO, y la sociedad mercantil CH MUNDIAL MOTORES IMPORT C.A.), y si bien se intercalan la posición de demandante y demandado, comparten la misma cualidad (de accionistas de CH MUNDIAL MOTORES IMPORT C.A), y por lo tanto, existe eadem personae, y así se declara.-
Del objeto
El objeto perseguido por los demandantes en el juicio KP02-V-2022-000371 es “disolver y liquidar la empresa CH MUNDIAL MOTORES IMPORT C.A.”. Por otra parte, los ciudadanos ANÍBAL JESÚS SAMSO BOLDRINI y BLANCA NIEVES BOLDRINI DE SAMSO, en el juicio incoado por ellos, seguidos bajo el N.º KP02-V-2022-000375, es la “DISOLUCIÓN ANTICIPADA DE LA FIRMA MERCANTIL CH MUNDIAL MOTORES IMPORT C.A. RIF J501109710; por la PERDIDA DEL ANIMO SOCIETARIO E IMPOSIBILIDAD DE MANTENER EL CUMPLIMIENTO DEL OBJETO DE LA SOCIEDAD”. Sobre este particular, se debe entender que la identidad del objeto no recae en la identidad de la calificación jurídica que realicen las partes de la pretensión que han incoado, sino en la pretensión misma, es decir, si se espera obtener el mismo resultado. En el caso bajo examen, en ambas causas se pretende disolver, es decir, extinguir la sociedad mercantil CH MUNDIAL MOTORES IMPORT C.A., por lo tanto, se verifica el eadem res, y así se declara.-
Del título
El título o causa petendi, es el fundamento o motivo de la pretensión, o dicho de otra forma, el “hecho o acto jurídico del cual se derivan consecuencias a favor del sujeto activo de la pretensión y a cargo del sujeto pasivo de la misma” (cfr. Tratado de Derecho Procesal Civil (Según el Nuevo Código de 1987, A. Rengel Romberg, Volumen II, pág.114).
En el caso sub iudice, el hecho o acto jurídico que motiva la demanda presentada originariamente por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara es la enervación del “afectio societatis y el afectio pecuniae o el fin de lucro lícito que caracteriza la constitución y funcionamiento de una sociedad anónima, lo que en cascada, justifica la disolución y liquidación”, y por su parte, en la demanda incoada ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, es “la desaparición de la voluntad asociativa… (lo que) destruyó la affectio societatis”. Así, se desprende que en ambos casos la causa petendi es la presunta pérdida del ánimo societario, existiendo entonces eadem causa petendi, y así de declara.-
De la violación del debido proceso y del orden público procesal
Así las cosas, ha quedado en evidencia que existe identidad de sujeto, objeto y de titulo, y por consecuencia, se está en presencia de la misma demanda incoada ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, siendo entonces procedente la litispendencia del asunto KP02-V-2022-000375, por ser esta la causa donde se citó posteriormente.-
Ahora bien, al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara decidir sobre la situación planeada, determinó que no se verificó la triple identidad, “evidenciándose que se ha invertido la cualidad de legitimatio ad causam, así mismo se evidenció que aunque ambas pretensiones buscan la disolución y posterior liquidación del fondo de comercio CH MUNDIAL MOTORES IMPORT C.A. se determinó que ambas pretensiones no resultan idénticas…”.-
Por lo tanto, dicho operador de justicia ignoró que la posición procesal de la partes (quien era demandado y quien demandante) nada importaba a fin de establecer la identidad de sujetos, por cuanto lo importante es que sean las mismas personas y que actuaran con la misma cualidad, lo que, tal como se señaló antes, ocurre en el caso de autos. De igual manera, nada explica sobre porque ambas pretensiones no resultan idénticas, limitándose a enunciarlo, careciendo así de motivación.-
Disiente entonces esta jurisdicente de la decisión en referencia, al considerar procedente la litispendencia y por causa de consecuencia lógica, la improcedencia de la conexión de causas. Así las cosas, esta Juzgadora considera que, siendo el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el primigeniamente competente para declarar la litispendencia, y negando de forma inmotivada la misma, se subvirtió el debido proceso y el orden público procesal, creando una situación de inseguridad jurídica para las partes y un caos procesal.-
Por lo tanto, resulta forzoso para esta Juzgadora asumir el conocimiento de la causa KP02-V-2022-000375, declarar la litispendencia de la misma, y en consecuencia, la extinción de dicha causa, y así se decide.-
IV
DEL ESTADO PROCESAL DE LA PRESENTE CAUSA
Determinado lo anterior, resulta ahora necesario establecer en qué estado procesal se encuentra la presente causa (KP02-V-2022-000371), para lo cual se ha de señalar lo siguiente:
En fecha 10 de marzo del 2022, se admitió la presente demanda y se ordenó la citación de la parte demandada, consumándose la misma de forma tácita en fecha 29 de marzo del 2022, tal como se señaló ut supra. Ahora bien, encontrándose en ese momento el juicio por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara hasta el día 28 de abril del 2022, fecha en la cual se suspendió la causa por la recusación formulada, se ha revisar el cómputo remitido por ese Juzgado (f. 86, pieza II) para determinar cuántos días del lapso de contestación transcurrieron, evidenciándose que desde sucedieron diecisiete (17) días de despacho.-
Presentada la recusación, la Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y ordena la remisión del expediente, y por distribución, previo el sorteo de ley, correspondió el conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quién la da entrada en fecha 31 de mayo del 2022 (f. 308, pieza I), continuando a transcurrir a partir del día de despacho siguiente, el lapso de contestación. Conforme al cómputo remitido por esa autoridad judicial (f. 88, pieza II), dicho día de despacho siguiente se correspondió al 01 de junio del 2022, siendo ese el día 18 del plazo de emplazamiento para la contestación a la demanda, terminando el mismo el día 03 de junio del 2022.-
Cursa a los folios 283 y 284 (pieza I), escrito presentado por la parte demandada en fecha 05 de abril del 2022, donde expone: “estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil para dar contestación a la demanda que por disolución anticipada de la sociedad interpusieran contra nuestros representados”. Luego, consta a los folios del 309 al 319 (pieza I), otro escrito presentado por esa parte, en fecha 01 de junio del 2022, que titulan: “complemento de contestación a la demanda”, en donde además de presentar nueva contestación a la demanda, la parte accionada propone reconvención a la demanda.-
No obstante, la contestación de la demanda es un acto procesal, y por lo tanto, al presentarse la misma esta se consuma, no siendo posible presentar una nueva contestación o un complemento a la misma. De igual forma, el apartado in fine del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“… (Omissis)…
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.”
Por consiguiente, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte accionada debe igualmente proponer la reconvención si quiere interponerla, de lo contrario, no se le aceptará en otra oportunidad.-
En el caso de marras, si bien es cierto que el escrito de “complemento de contestación a la demanda”, en donde además de exponer defensas de fondo los demandantes formulan mutua petición, fue presentado en fecha 01 de junio del 2022, es decir, dentro del lapso de contestación, como ya en fecha 05 de abril del 2022 se había presentado la misma, esta (la contestación) resulta intempestiva y aquella (la reconvención) resulta inadmisible, y así se decide.-
Ahora bien, fenecido el lapso de emplazamiento para la contestación a la demanda correspondía la apertura del lapso para la promoción de pruebas. Sin embargo, debido a las sucesivas suspensiones de la causa, en razón de la recusación presentada, y posteriormente, la inhibición planteada, así como por la conexión entre las causas KP02-V-2022-000371 y KP02-V-2022-000371 erróneamente declarada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se dilataron los lapsos procesales y se generó incertidumbre jurídica. En consecuencia, a los fines de reordenar el proceso y atención a lo establecido en los artículos 15 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 26 constitucional, se ordena la reposición de la causa al estado de apertura del lapso probatorio. Toda vez que esta decisión se dicta fuera del lapso legal, de conformidad a lo establecido en el artículo 251 de nuestra norma adjetiva civil, se ordena la notificación de las partes, y una vez conste en autos la notificación de las mismas, comenzará a transcurrir el lapso antes señalado.-
V
DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para decidir sobre la existencia o no de conexión entra las causas KP02-V-2022-000371 y KP02-V-2022-000375 o sobre la litispendencia en una de ellas.-
SEGUNDO: La LITISPENDENCIA de la causa judicial signada con el Nº KP02-V-2022-000375 y como consecuencia de ello, la extinción de la misma. Desglósese las actuaciones correspondiente a dicha causa del presente expediente, insértese copia certificada de la presente decisión y archívese la misma. Advirtiendo a las partes que la continuación de la causa se tramitara en el asunto KP02-V-2022-000371.-
TERCERO: Se REPONE LA CAUSA al estado de apertura del lapso de promoción de pruebas.-
CUARTO: Por cuanto la decisión se dicta fuera de la oportunidad legal, se ordena la notificación de las partes de conformidad a lo estatuido en el artículo 251 ibídem, y una vez conste en autos la última de ellas, comenzará a transcurrir el lapso señalado en el particular anterior.-
Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve . Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ


ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO


EL SECRETARIO,

ABG. GUSTAVO GÓMEZ
En la misma fecha de hoy, siendo las 10:00 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO

ABG. GUSTAVO GÓMEZ






DJPB/GG/P.H
KP02-V-2022-000371
ASIENTO LIBRO DIARIO: 10