PÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete (07) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º

ASUNTO: MANUAL 1315
PARTE DEMANDANTE: ciudadano JOSÉ RAFAEL GUERRERO ROBERTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.849.517.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN JOSÉ CASTILLO RIVERO y REYNALDO JESÚS SAUME LOSADA, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 114.811 y 71.589, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana MARIELEN TATIANA NUÑEZ LABRADOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.793.292.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: YRIS MEDINA GONZÁLEZ, DIANA CORINA AGÜERO ANGULO y MARIANGEL GARCÍA LIZCANO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 38.096, 126.070 y 102.079, respectivamente.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.-
(Sentencia interlocutoria de oposición a las pruebas).-

I
Con vista a los escritos de promoción de pruebas presentados por el ciudadano JOSE RAFAEL GUERRERO ROBERTI, actuando en su carácter de parte accionante, asistido por la abogada LILIBETH ZARRAGA, debidamente inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 92.000 y por la abogada DIANA AGÜERO en su condición de apoderada judicial de la parte accionada, así como el escrito de oposición de pruebas presentado en fecha 01 de diciembre del año 2022 por la parte demandante, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre las mismas en los siguientes términos:
Tanto la doctrina como la Jurisprudencia Patria han sido contestes en considerar que para la admisión de las pruebas sólo se necesita que estas sean legales y que no aparezcan como manifiestamente impertinentes o ilegales. Es decir, que para que surtan su efecto específico, a saber, lograr la convicción del Juez, deben cumplir ciertos requisitos que éste último en la oportunidad de sentenciar debe tomar en cuenta.-
El derecho venezolano posterga para la sentencia la apreciación de la prueba con todos sus atributos, mientras que la admisibilidad es la garantía que tienen las partes de poder demostrar los hechos que han alegado. Esta discrepancia se explica por la circunstancia de que el Legislador Patrio acogió la tesis de la admisión condicional de las pruebas, mediante la cual el Juez admite la prueba, pero sin que ello quiera decir que le dará pleno valor probatorio en la sentencia.-
En relación a la indicación del objeto de la prueba, este Juzgado también considera oportuno hacer referencia al criterio jurisprudencial establecido en fecha 12 de Agosto de 2004, por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, en el juicio seguido por Guayana Marine Service C.A., contra Seguros La Metropolitana S.A., donde flexibilizó el criterio expuesto sobre la formalidad de señalar el objeto de la prueba, siendo el mismo reiterado en sentencia de la misma Sala, con la ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña de Andueza, en el Expediente Nº 2005-000474, en el juicio que por Querella Interdictal de Amparo interpuso el ciudadano Timoteo Marín contra el ciudadano Castor Taboada, de fecha 02 de Febrero de 2006, donde la Sala sostuvo lo siguiente:

“…Ahora bien, esta Sala de Casación Civil comparte y acoge ese pronunciamiento expuesto por las otras Salas de este Tribunal Supremo, razón por la cual abandona el precedente jurisprudencial establecido en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. contra Microsoft Corporation, y establece que las testimoniales y las posiciones juradas están exceptuados del requisito de indicación del objeto de la prueba en el acto de su promoción, por cuanto la voluntad expresada por el legislador es que la oposición por manifiesta impertinencia debe ser ejercida después de enterada la prueba en autos ...”

Asimismo, se trae a estrados la sentencia No. 513, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de abril del 2020, que estableció lo siguiente:

“…La sanción de inadmisión del medio probatorio como consecuencia de no haberse señalado su objeto, luce excesivo, pues el juez puede, en la definitiva y a la hora de examinar las pruebas aportadas, evaluar la utilidad, pertinencia y licitud de los medios de convicción utilizados por las partes. El derecho de la contraparte a oponerse a los medios probatorios propuestos no resulta lesionado (y afirmar lo contrario sería observar este conflicto desde la perspectiva del oponente, es decir, unilateralmente), pues sus alegaciones en este sentido también deben ser escuchadas y resueltas por el juez en la definitiva. En conclusión, la exigencia de la cual se viene hablando, visto que no es esencial a los fines procesales, luce injustificada e irrazonable, todo lo cual provoca que deba elaborarse una interpretación de la norma más favorable al derecho a la defensa…”
De lo anterior se colige que aún ante la falta de indicación del objeto de la prueba, el Juez no encuentra obstáculo para deducir si el medio ofrecido es ilegal o impertinente. En este sentido, los requisitos para la validez de las pruebas en nuestro derecho, específicamente son: Que sea procedente; que sea pertinente; que sea legal; que sea oportuna; que se hayan cumplido las formalidades de lugar, tiempo y modo procesales; que la persona que la promueva esté facultado para ello; que el Juez o el comisionado sea competente; que el Juez, las partes y los auxiliares de la administración de justicia sean capaces y que la prueba sea practicada sin violencia ni dolo.-
II
OPOSICIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE
Con relación a la oposición formulada a la prueba de informes promovidas en el escrito de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte demandante, señala el oponente que no sean admitidas por considerarlas impertinentes y como fundamento de su oposición trae a colación el artículo 397 del código de Procedimiento Civil, puntualizando que la prueba de informes dirigida a la oficina del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) adscrita al Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas y Banca Pública de la Región Centro Occidental es impertinente y no ajustada a la realidad ni al derecho que se pretende; en virtud que los hechos invocados por la parte demandada no encuadran en ningún supuesto de hecho ni de derecho por cuanto la articulación de dichas pruebas solo están orientadas al cumplimiento o no de derechos formales tributarios de terceros que emitieron dicho documentos y ello no forma parte del tema a decidir; este Tribunal observa que dichas pruebas fueron promovidas en la oportunidad legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitando información que reposa en los archivos en oficinas públicas, con lo que se pretende tratar demostrar la procedencia o no de la acción que se demanda, siendo que la regla general es que el Juez de instancia está en la obligación de admitir todas aquellas pruebas promovidas por las partes, mientras que las mismas no sean manifiestamente ilegales o impertinentes, en virtud de que dicha prueba cumple las formalidades de ley, aunado a que en base a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el juez debe analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, por lo que se declara improcedente la oposición a las pruebas de informes.
En cuanto a la impugnación realizar por la demandada el tribunal se pronunciará en la oportunidad legal respectiva. Así se decide.-
Por todas las razones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declara SIN LUGAR la oposición a las pruebas formulada por el apoderado judicial de la parte demandada.
Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión y publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2022).- Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ


ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO


ABG. GUSTAVO GÓMEZ
En esta misma fecha siendo las 01:30 p.m., se registró y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO


ABG. GUSTAVO GÓMEZ
DJPB/GG/L.fc
MANUAL 1315
ASIENTO LIBRO DIARIO: 46