REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete (07) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º

ASUNTO: MANUAL 3939
PARTE DEMANDANTE: ciudadano TONY FARAON ABDUL RAHIM KARACHE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-16.003.616.-
ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN: MARÍA ALEJANDRA VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 119.525.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano LOUIS ABDUL RAHIM MIKHAIL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-158.040.981.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN).-
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva)
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente asunto mediante escrito presentado en fecha 27 de octubre del 2022, suscrito por la abogada MARÍA ALEJANDRA VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ, actuando como endosataria en procuración del ciudadano TONY FARAON ABDUL RAHIM KARACHE, antes identificados, por ante la U.R.D.D. y efectuado el sorteo de ley, correspondió el conocimiento a este Juzgado.-
Por auto de fecha 02 de noviembre del año 2022, este Tribunal dictó despacho saneador y ordenó a la parte actora corregir el libelo de la demanda en el sentido de señalar en el petitorio el cálculo de los intereses legales desde la fecha de inicio y culminación de manera expresa, así como el monto correspondiente al 1/6 por ciento previsto en el artículo 456 del Código de Comercio, tanto en números como en letras. Igualmente se le instó a consignar originales de las letras de cambio demandadas, y por último, a estimar la demanda tanto en bolívares como en unidades tributarias.-
Posteriormente, la parte demandante consigna nuevo escrito libelar, conjuntamente con las letras de cambio originales, el 23 de noviembre del 2022, pero por cuanto en tal escrito no daba cabal cumplimiento a lo ordenado, en auto de fecha 28 de noviembre del 2022 se le insta nuevamente a señalar de forma expresa y positiva los intereses legales causados que se demandan, indicando de forma concreta el porcentaje y fecha (de inicio y de culminación) para el cálculo de los mismos, así como a expresar el monto correspondiente al 1/6 por ciento y a señalar tanto en unidades tributarias como en bolívares el monto en el cual estima la acción.-
En fecha 02 de diciembre del 2022, presenta nuevo escrito de demanda, siendo esta la última actuación en autos.-
Este Tribunal, estando dentro de la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente demanda, observa lo siguiente:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La doctrina sentada por el Tribunal Supremo de Justicia ha determinado que el ejercicio de la acción se encuentra condicionado por ciertas y estipuladas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante. Así fue sentado en su sentencia Nº 776 de fecha 18 de mayo de 2001, dictada por la Sala Constitucional, en la cual estableció lo siguiente:
“…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada.
…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación…” (Resaltado añadido)
Por su parte, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece los requisitos fundamentales que todo escrito libelar debe contener a fin de que admita la demanda, estableciendo lo siguiente:
Artículo 340:
“…El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174…”

Asimismo, resulta imperativo considerar lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Resolución Nº 2018-0013, de fecha 24 de Octubre de 2018, en cuyo texto del particular primero se lee:
“…A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto…”
Así las cosas, la Sala Plena ha establecido que a los fines de establecer la competencia por el valor, el demandado debe estimar la demanda expresando su valor tanto en bolívares como en unidades tributarias, cuando la misma no sea apreciable en dinero. Esto porque la competencia del Juez es un presupuesto necesario para el ejercicio y acceso a la jurisdicción, constituyendo materia de orden público.
En el caso sub iudice, el demandante pretende el cobro de unos bolívares, presuntamente adeudados por el demandado a razón de unas letras de cambio, no obstante, de la revisión exhaustiva al escrito libelar, se desprende que el demandado no señaló la estimación de la demanda ni en bolívares ni en unidades tributarias. Tampoco señaló, aún cuando se le dio oportunidad para hacerlo, los intereses legales (con las respectivas fechas de inicio y de culminación) de forma explícita y concreta, todo ello a los fines de garantizar el derecho a la defensa y la parte demandada puede determinar de forma clara el monto que se le reclama como adeudado. Por el contrario, solo se limitó a presentar unos cuadros sin explicaciones ni conclusiones.-
Conforme al criterio jurisprudencia y norma sublegal parcialmente transcrita, se desprende que el libelo debe contener los requerimientos formales relevantes al desarrollo del proceso a los fines de la admisibilidad de la demanda, siempre que la pretensión propuesta no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, observando lo antes señalado, es por ello que, en plena armonía con la posición jurisprudencial parcialmente reproducida, que esta juzgadora acoge y de acuerdo al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la pretensión debe ser declarada inadmisible, como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo, y así se establece.-
III
DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la demanda por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN) intentada por la abogada MARÍA ALEJANDRA VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ, actuando como endosataria en procuración del ciudadano TONY FARAON ABDUL RAHIM KARACHE contra el ciudadano LOUIS ABDUL RAHIM MIKHAIL (identificados en el encabezamiento del fallo).-
Regístrese y publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los siete (07) días del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZ

ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO

ABG. GUSTAVO GÓMEZ
En la misma fecha siendo 01:00 p.m., se registró y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO

ABG. GUSTAVO GÓMEZ



DJPB/GG/p.h
MANUAL 3939
ASIENTO LIBRO DIARIO: 39