REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Doce (12) de Diciembre de Dos Mil Veintidós (2022).
212º y 163º

ASUNTO: N°3934
PARTE ACTORA:. Sociedad Mercantil INVERSIONES FOSPUCA IRIBARREN, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, tomo 61-A, bajo el N°39, del año 2016, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-40850670-0.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL ENRIQUE GONZALEZ DELGADO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N°229.835
PARTE DEMANDADA: Empresa CORDELERIA OCCIDENTAL, C.A. inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 11/12/2022, bajo el N°219, Tomo y Registro de Informe Fiscal (RIF) J-08501389-0, en la persona del ciudadano HERNAN TAMAYO AVELLAN, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-3.481.802.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no se constituyó apoderado alguno.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
JUICIO DE COBRO DE BOLIVARES POR VIA INTIMATORIA.
(HOMOLOGACION DE DESISTIMIENTO DE LA ACCION).
-I-
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que rielan en el presente expediente y la diligencia de fecha Seis (06) de Diciembre de 2022, suscrita por el abogado, RAFAEL ENRIQUE GONZALEZ DELGADO, en su carácter apoderado de la parte actora, desistió de la demanda de la forma siguiente:

“…En conformidad a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, procedo a desistir de la presente demanda por cuando la demandada cumplió con la obligación de pagar el compromiso adquirido por la prestación del servicio de recolección de residuos y desechos sólidos, según se desprende depósito bancario N°130842273 en fecha 05/12/2022 en la Cuenta “Mercado Libre Convertibilidad en Efectivo” N°0191/0098/71/2398152472 de la institución financiera BANCO NACIONAL DE CRÉDITO (BNC) A FAVOR DE inversiones fospuca Iribarren, c.a. (anexo IDENTIFICADO CON LA LETRA “b”), por consiguiente SOLICITO el cierre de la presente causa y de los respectivos cuadernos”. Es todo, se leyó, y conformes firman.”
II
El Juzgado al respecto observa:
El desistimiento del procedimiento comporta el abandono del trámite iniciado por el demandante para hacer valer su derecho, instituto procesal reconocido en la ley adjetiva al señalar la oportunidad para desistir en la norma contenida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Igualmente el artículo 264 del Código Adjetivo Civil establece que:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

Ahora bien, de lo antes expuesto considera quien aquí decide, que el desistimiento ejecutado por el abogado de la parte actora, en el presente juicio, ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues, deja en absoluta evidencia la voluntad del demandante de abandonar la acción a través del cual pretendía el Cobro de Bolívares por vía intimatoria, evidenciándose que el desistimiento fue realizado antes de la contestación de la demanda como lo establece el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto el mismo no es contrario a Derecho y versa sobre derechos disponibles, y reunido los requisitos de ley, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO DE LA ACCION, que ocupa al Tribunal y, así se establecerá en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DE LA ACCION en el juicio por COBRO DE BOLIVARES POR VIA INTIMATORIA intentado por el abogado, RAFAEL ENRIQUE GONZALEZ DELGADO, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N°229.835, contra la empresa CORDELERIA OCCIDENTAL, C.A. inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 11/12/2022, bajo el N°219, Tomo y Registro de Informe Fiscal (RIF) J-08501389-0, en la persona del ciudadano HERNAN TAMAYO AVELLAN, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-3.481.802.Téngase la presente sentencia con autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del citado cuerpo legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DEJES COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los 12 días del mes de Diciembre de 2022. Años 212° y 163°. Sentencia numero 242. Asiento N°12.

La Juez Provisorio.

Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres.
El Secretario Temporal.

Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la 10:05 a.m. y se dejó copia.-
El Secretario Temporal.

Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández.