REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, doce (12) de diciembre del año dos mil veintidós (2022).
212º y 163º.
ASUNTO: No. 46
PARTE DEMANDANTE: INMOBILIARIA BOLOGNA, C.A, empresa inscrita con su última modificación por Acta de Asamblea general extraordinaria de accionistas, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 31/03/1981, bajo el No 52, Tomo 3-B.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados REYBER JOSE PIRE GUTIERREZ e ILBER JOSE MELENDEZ CUEVAS, Inscritos debidamente en el I.P.S.A bajo los Nos 61.681 y 257.236, respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Junta de Condominio del edifcio Residencias Dulcinea representada por los ciudadanos Alessandro Garagozzo en la condición de Presidente y contra el Ciudadano Guido Seijo López, Venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Nos V- 7.412.244 y 14.159.149, 22.332.546 y V-22.332.555 respectivamente y de este domicilio.
INTERLOCUTORIA EN JUICIO POR ACCION REIVINDICATORIA
(DECRETO DE MEDIDA PREVENTIVA).
-I-
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS.
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la medida de Secuestro solicitada por la parte actora en su libelo de demanda de fecha 08/11/2022, y ratificada mediante escritos en el presente Cuaderno de Medidas en fechas 01/12/2022 y 07/12/2022, quien la peticionó en los siguientes términos:
“...en base a lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, Vigente, Decrete Medida de Secuestro sobre los bienes objeto de la presente demanda, constituído por los TRES (3) PUESTOS DE ESTACIONAMIENTO identificados con los números DOS (2), TRES (3) Y DIECIOCHO (189, que forman parte de los LOCALES COMERCIALES signados con los números DOS (2), TRES (3) Y CINCO (5), que se encuentran ubicados en el Edificio RESIDENCIAS DULCINEA, el cual está situado en la avenida Francisco de Miranda cruce con calle 59 de esta ciudad de Barquisimeto, Jurisdicción de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, por cuanto está plenamente probado que pertenecen de manera legitima a mi representada la sociedad mercantil INMOBILIARIA BOLOGNA C.A,…; y en vista además e que se encuentran suficientemente demostrados en esta demanda los extremos de la norma que exige la existencia del Periculum in Mora y el Fumus Boni Iuris, para que no se le siga causando a mi representada, lesiones graves o de dificil reparación …, que por la actitud asumida por los miembros de la Junta de Condominio del edificio RESIDENCIAS DULCINEA, de no querer entablar conversación para resolver el problema extrajudicialmente, existe la posibilidad o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo..”
-II-
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Planteadas en los términos antes expuestos las peticiones cautelares interpuestas por la accionante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a las mismas, con base a las siguientes consideraciones:
El Profesor Rafael Ortiz, ha señalado con respecto a las medidas cautelares lo siguiente:
“… ya bien sea que se trate de medidas de tutela de contenido concreto, o de medidas de tutela de contenido determinado, la existencia del poder cautelar, el cual también es una forma de tutela de derechos, está enmarcada en el contexto de un proceso formal cognitivo, y su existencia se debe fundamentalmente a garantizar que la sentencia que habrá de recaer en ese proceso no resulte, a fin de cuentas, un simple papel sin eficacia practica…”. (Negrillas y resaltado del Tribunal).
Los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Negrillas y resaltado del Tribunal).
Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. (Negrillas y resaltado del Tribunal).
De la norma y doctrinas transcritas ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
Por otra parte, solo se hace imperativo decretar las medidas solicitadas si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado artículo 585, acción esta que se encuentra respaldada por la norma contenida en el artículo 601 ejusdem, el cual establece lo siguiente:
“Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...” (Negrillas del Tribunal).
Considera este Juzgado pertinente transcribir la Sentencia N° 00773 de la Sala Político Administrativa de fecha 27 de Mayo de 2003, expediente N° 2002-0924, en el caso de la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE COMEDORES ORLANDO C.A., (SEORCA), contra la sociedad mercantil C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C.C. (C.V.G. VENALUM), del criterio asumido en cuanto a las medidas preventivas, la cual es del tenor siguiente:
“…Al respecto, esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades, y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible en los supuestos generales previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia.”… (Negrillas y Resaltado del Tribunal).
Conforme a las normas antes citadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fummus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.
En consecuencia por las razones antes expuestas, observa este Juzgado que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medidas, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte demandante y la documentación consignada por ésta, considera este órgano jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos, así como los requisitos generales de procedencia de las medidas cautelares a que hace referencia el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por ello es forzoso decretar la medida cautelar de Secuestro, solicitada por la parte demandante, la cual quedara sentado en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.-
DISPOSITIVA.
Por los planteamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: MEDIDA DE SECUESTRO sobre sobre los bienes objeto de la presente demanda, constituidos por los TRES (3) PUESTOS DE ESTACIONAMIENTO identificados con los números DOS (2), TRES (3) Y DIECIOCHO (189 que forman parte de los LOCALES COMERCIALES signados con los números DOS (2), TRES (3) Y CINCO (5), que se encuentran ubicados en el Edificio RESIDENCIAS DULCINEA, el cual está situado en la avenida Francisco de Miranda cruce con calle 59 de esta ciudad de Barquisimeto, Jurisdicción de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara.- SEGUNDO: Para la práctica de la medida se acuerda comisionar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, advirtiéndole que el bien inmueble objeto de la medida deberá quedar bajo la guardia y custodia de la Depositaria Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Líbrese despacho y remítase con oficio a la URDD Civil del Estado Lara.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de diciembre del Año Dos Mil Veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.- Sentencia No.- 247. Asiento No.- 25.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. LUIS FERNANDO RUIZ HERNANDEZ
En la misma fecha, se publicó siendo la 12:22 p,m, y se dejo copia.
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. LUIS FERNANDO RUIZ HERNANDEZ
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