REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, doce (12) de diciembre del Año Dos Mil Veintidós (2022).
212º y 163º.
ASUNTO: N° 5101.
PARTE QUERELLANTE: Ciudadana MARIA ANTONIA CANSADO ESCALONA, Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 16.060.055, y de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE QUERELLANTE: Ciudadanos ALI ESCALONA y JACKSON MARTINEZ, Venezolanos, Inscritos debidamente en el I.P.S.A bajo los Nos 150.769 y 185.452, de este domicilio.
PARTE QUERELLADA: Ciudadana DALIS DEL CARMEN ESCALONA MONTILLA, Venezolana, Titular de la cedula de Identidad N° V- 7.455.022 y de este domicilio.
AMPARO CONSTITUCIONAL.
-I-
SECUENCIA PROCIDEMENTAL.
Se Inició el presente Amparo Constitucional mediante querella interpuesta por la parte accionante de de fecha 09/12/2022, previo sorteo de ley le correspondió conocer a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y sustanciar la presente causa, dándole entrada en fecha 09 de Diciembre del año 2022.
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
ALEGATOS EXPLANADO POR LA PARTE QUERELLANTE:
DE LOS MOTIVOS DE HECHO.
Alegan los abogados asistentes de la parte querellante de autos que desde el año 1999 trabajó su representada de manera ininterrumpida en un local comercial situado en la calle 13 entre avenidas Fraternidad y Lisandro Alvarado ubicado en la Parroquia Bolívar de la ciudad de El Tocuyo capital del Municipio Moran del estado Lara, en calidad de arrendataria de su madre DALIS DEL CARMEN ESCALONA MONTILLA, antes identificada. Que en fecha 05/11/2022 su arrendador aprovechando la nocturnidad y además el fin de semana procedió a desalojarla de manera arbitraria sacando todos sus muebles a la calle sin mediar ningún tipo de aviso y tomando la justicia por propia mano vulnerando todos sus derechos y en grave prejuicio de su integridad económica pues es la única fuente de sustento y de su familia quienes explotaban el local desde hace mas de 20 años constando todos estos hechos en acta levantada por la prefectura de municipio morán de fecha 10 de noviembre de 2022 donde la querella admitió las ilegales actuaciones emprendidas por ella que la dejaron fuera de la posesión inquilinaria del local de manera ilegal, unilateral y violatorio a todo el ordenamiento jurídico positivo que se aplica a la materia, es por lo cual que acudió a esta instancia a los fines de solicitar la restitución de la situación jurídica infringida y de la lesión evidente y obvia de sus derechos constitucionales por medio de esta acción excepcional de amparo constitucional por ser la única vía expédita e idónea para la restauración de sus derechos vulnerados por la querellada y su actuación arbitraria, siendo un intento más para despojarle del local comercial que es su único medio de sustento afectando su integridad económica, emocional, propia y de su familia, desalojándola por vias de hecho, acto denunciado en fecha 26 de marzo de 2013 por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público . Fundamentó su derecho en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.- En su petitorio solicitó Acción de Amparo Constitucional en contra de su madre la ciudadana DALIS DEL CARMEN ESCALONA MONTILLA, en su calidad de arrendataria y se ordene la restitución de su posesión inmediata en el local que ocupó hace 20 años.-
DE LOS MOTIVOS DE DERECHO PARA DECIDIR.
Ahora bien, estudiado y analizado el caso in comento, procede esta juzgadora en estrados a establecer que la Acción de Amparo Constitucional es una acción de carácter extraordinario, y su procedencia está limitada solo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante, derechos subjetivos de rango constitucional o previsto en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes. Asimismo, esta acción es concebir como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías.
Sin lugar a dudas el Amparo Constitucional es un mecanismo sancionado en nuestra Carta Magna para proteger a los ciudadanos contra violaciones o restricciones a sus derechos fundamentales no autorizados y provenientes de una acción u omisión particular o del propio Estado, a través de cualquiera de sus órganos, mediante un procedimiento breve sensiblemente sustraído de las dilaciones y tramitaciones propias de la jurisdicción ordinaria. Nuestra vigente Constitución Nacional, en una serie de capítulos consagró derechos individuales, sociales, económicos, y políticos de los habitantes de la República Bolivariana de Venezuela, pues bien, es tan especial el recurso que nos ocupa, que podemos sostener con toda responsabilidad que uno de esos derechos que es también garantía constitucional, es el derecho de Amparo al que se refiere el artículo 27 de nuestra Carta Magna, que tiene su expresión legislativa en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Es así como el Amparo protege a todo habitante de la República Bolivariana de Venezuela lo cual significa que puede ser utilizado por cualquier persona que se encuentre en el país, sea venezolano por nacimiento o por nacionalización o también extranjero en cualquier condición en que se encuentre y también por las personas jurídicas en los derechos que a ellas se refieren, que no son otros que aquellos derechos y garantías que la Constitución establece, y más aún lo establecidos por ella, pero que constituyan derechos fundamentales, por lo que hay que hacer la salvedad que la enunciación de estos no debe ser entendida como negación de otros que siendo inherentes a la persona humana no figuren expresamente en aquella, de tal suerte que nuestra Carta Magna a querido dejar un espacio a nuevos derechos que pudieran aparecer en el proceso evolutivo del mundo y de la sociedad. Desde luego que, a la luz de estas consideraciones adquieren enorme importancia los derechos que se enuncian en las Declaraciones Universales de los Derechos del Hombre, en la Convención Americana de los Derechos Humanos o los Pactos Internacionales de los Derechos Civiles, Políticos, Económicos y Sociales, que por una parte son ley de la República por haber sido aprobado por leyes especiales del congreso, y por la otra, tratándose de derechos humanos consagrados en convenciones internacionales asumidas como vinculantes por la República de Venezuela, tienen rango constitucional. La doctrina más acertada nos enseña que en la actualidad existen varias generaciones de derechos humanos. Los de las primeras declaraciones de las Constituciones de Filadelfia y de la Revolución Francesa, de marcado sentido individualista (derecho a la vida, a la propiedad, y a la obtención de la felicidad), que constituyeron la primera generación; los derechos sociales, culturales, económicos y políticos, a los cuales rinden culto las mayorías de las Constituciones, pero cuya realización efectiva a confrontado graves obstáculos ante la ausencia de una verdadera y autentica política de amplitud democrática, y; recientemente en virtud de los nuevos esquemas y parámetros que reclaman las relaciones entre los pueblos, se habla de una tercera generación de los derechos humanos, como son el derecho a la paz, a la libre determinación y al disfrute de un ambiente ecológico adecuado. Nuestra Constitución Nacional con un sabio y acertado criterio de amplitud y una clara filosofía de política de avanzada, esencial al Estado de Derecho a toda Democracia que se precie de tal, dejó una puerta abierta para el amparo de nuevas condiciones sociales, económicas y políticas sobrevenidas dentro del devenir histórico de la sociedad.
Así las cosas, las diferentes doctrinas han mantenido el criterio que el procedimiento de amparo tiene un efecto restablecido, lo cual significa que, lo que persigue el que invoca la tutela constitucional es el estado que ostentaba antes de que se produjera la lesión que denuncia; por ser sus efectos de carácter restitutorio o restablecedor de los derechos o garantías fundamentales que se señala como vulnerado.
Por consiguiente, si bien es cierto que el ordenamiento jurídico ha establecido diversos mecanismos para la postulación de todas las pretensiones existentes, siendo estos los recursos ordinarios y los de carácter extraordinario, no es menos cierto que hay situaciones que ameritan un restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, lo cual exige forzosamente el abandono de las vías ordinarias contempladas en la ley, para así evitar una situación irreparable, es decir, una situación en la que se violen los derechos y garantías constitucionales, bien sea por falta de resolución oportuna o por la eficacia de los medios ordinarios existentes.
En este orden, es necesario traer a colación el criterio reiterado y vinculante establecido en la Sentencia N° 659, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional en el expediente signado con la nomenclatura 22-0498, de fecha 18 de Agosto del año 2022, con ponencia de la Magistrada: Tania D'AmelioCardiet; Partes Intervinientes: LUIS GERARDO MORA CHACÓN; en la cual la Sala establece:
“De acuerdo a lo anterior y visto que la sentencia objeto de apelación declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta en contra de la referida sentencia, de conformidad en lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional, por considerar que el acciónate ejerció “…la vía ordinaria del recurso de apelación…”, esta Sala considera menester destacar que la referida norma legal, establece, entre otras, como causal de inadmisibilidad de las acciones de amparo constitucional, que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o no haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes
…OMISIS…
Tal disposición a la letra señala:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
…OMISIS…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24, 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.
Ahora bien, es doctrina reiterada de esta Sala, en relación con el artículo transcrito supra, que la admisibilidad de la demanda de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de estos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como presuntamente vulnerados. (Negritas Propias del Tribunal).
En tal sentido, en el caso de marras, se evidencia que la parte accionante fundamentó su petición en el artículo 27 constitucional, para ocurrir y solicitar derecho en Amparo Constitucional, por cuanto fue desalojado de manera arbitraria por su madre DALIS DEL CARMEN ESCALONA MONTILLA en calidad de arrendadora, de un local comercial situado en la calle 13 entre avenidas Fraternidad y Lisandro Alvarado ubicado en la Parroquia Bolívar de la ciudad de El Tocuyo capital del Municipio Moran del estado Lara, vulnerando todos sus derechos y en grave prejuicio de su integridad económica pues es la única fuente de sustento y de su familia quienes explotaban el local desde hace mas de 20 años, sin embargo no evidencia quien aquí juzga que el mismo haya invocado ni señalado el Derecho Constitucional conculcado, de igual manera no trajo ab initio prueba de la cualidad que alega tener como “poseedor o arrendador”, no demostró in limine litis con pruebas idóneas la urgencia de recurrir a la vía excepcional del Amparo; bien dispone de hacer uso de las vías ordinarias para hacer valer su pretensión tales como los procedimientos interdictales, la quejosa pudo ejercer acciones ordinarias previamente, como el establecido en el artículo 782 del Código Civil Venezolano.
El punto clave para entender correctamente el sentido del Amparo Constitucional, es su autonomía, ya que este pretende o persigue la total restitución de la situación jurídica infringida mediante una Sentencia Definitiva. La referida causal de inadmisibilidad infiere la dimensión adjetiva y no sustantiva del amparo, no hay alusión alguna a los hechos, actos u omisiones lesivas, a los derechos o garantías lesionadas, resguardando así la seguridad jurídica y favoreciendo la interpretación restrictiva del amparo. Considera quien juzga, que el accionante debió agotar las vías judiciales ordinarias preliminarmente, y determina que la petición de tutela constitucional que dio inicio a esta causa judicial, se subsume en el ordinal N° 5 dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece.-
-III-
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS, la Acción de Amparo Constitucional, incoada por la Ciudadana MARIA ANTONIA CANSADO ESCALONA, Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 16.060.055, y de este domicilio, contra la Ciudadana DALIS DEL CARMEN ESCALONA MONTILLA, Venezolana, Titular de la cedula de Identidad N° V- 7.455.022 y de este domicilio.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara con sede en Barquisimeto, a los Doce (12) días del mes de Diciembre del Año Dos Mil Veintidós (2022).Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación. Sentencia N° 248. Asiento N°27.
LA JUEZ CONSTITUCIONAL.
ABG. JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES.
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. LUIS FERNANDO RUIZ HERNANDEZ.
Seguidamente se publicó siendo las 1:30 p.m.,y se dejó copia certificada en el copiador de sentencias llevado por este juzgado.
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. LUIS FERNANDO RUIZ HERNANDEZ.
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