REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Siete (07) de Diciembre del Año Dos Mil Veintidós (2022).
212º y 163º
ASUNTO: KP02-V-2020-000011

PARTE OFERENTE: Ciudadano DANIEL QUINTAL PEGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.536.518, de este domicilio, actuando en su condición de tercero de conformidad con lo establecido en el artículo 1283 del Código Civil Venezolano, en nombre y descargo de la Sociedad Mercantil HOTELERA YACAMBU C.A., inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 26 del año 1976, tomo N° 3, folios 276 al 21 vto.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE OFERENTE: Abogado RICARDO ANDRES LEON GODOY, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 285.750, y de este domicilio.

PARTE OFERIDA: Sociedad Mercantil INVERSIONES YACAMBU C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 27, tomo 17-A en fecha 02 de Diciembre del año 2002, a través de su representante legal Ciudadana CARMEN CARPENTIERI DE PRESTI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.248.581.

DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE OFERIDA: Abogada DAIMA VISMAR PÉREZ, titular de la cédula de identidad No. V-7.419.381, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 58.2789, y de este domicilio.

SENTENCIA DEFINIITIVA
JUICIO DE OFERTA REAL Y DEPÓSITO
-I-
SINTESIS PROCESAL.

Se inició la presentes solicitud de OFERTA REAL DE PAGO, presentado en fecha 07 de Enero del año 2020, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles del Estado Lara, y previo sorteo de Ley correspondió el conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conocer de la presente causa, dándole entrada en fecha 13 de Enero del año 2022 y el día 15 de enero de 2020, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión, instó a la parte demandante a consignar Cheque de Gerencia a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la presente causa. En consecuencia, por auto de fecha 24 de enero de 2020, vista la diligencia presentada por la parte actora, este Tribunal convino oficiar a MERCANTIL BANCO UNIVERSAL C.A., notificándole de la solicitud de Oferta Real de Pago e indicando la emisión del Cheque de Gerencia a favor de la parte oferida, INVERSIONES YACAMBU C.A., como requisito indispensable para admitir la solicitud. Cumplido este requisito, en razón de auto de fecha 22 de Octubre del año 2020 se admitió a sustanciación la presente causa, fijándose para el día 03 de noviembre de 2020, a las 3:00 p.m., el traslado del tribunal. Así las cosas, se observó que en fecha 11 de marzo de 2020, fue consignado Cheque de Gerencia Nro. 03049860, emitido por la entidad bancaria Banco Mercantil con fecha 27/02/2020, presentando fecha de caducidad de 180 días, se evidenció que transcurrió con creces dicho lapso, no pudiendo trasladarse el Juzgado, seguidamente, fue acordada la devolución del referido Cheque de Gerencia, instando a la parte solicitante a consignar un nuevo documento de pago, ratificando oficio No. 034 de fecha 24 de enero de 2020, dirigido a la entidad bancaria Banco Mercantil C.A., para la emisión de un nuevo instrumento bancario, siendo requisito indispensable para la acción intentada.
En esta secuencia, mediante auto de fecha 25 de Enero de 2021, se constató que fue consignado Cheque de Gerencia por la parte actora mediante diligencia de fecha 25/12/2020, fijándose el TERCER DIA DE DESPACHO SIGUIENTE, entendido para el Jueves 28/01/2021, a las 10:30 a.m., el traslado del Tribunal a la dirección suministrada por la parte actora en su escrito libelar, se ordenó el resguardo del cheque en la caja fuerte del Tribunal, instrumento fundamental de la acción. Por lo tanto, en fecha 28/01/2021 este Tribunal realizó la referida inspección en la dirección señalada.
En razón de lo expuesto, y vista la diligencia presentada por la parte actora, este Tribunal dictó auto de fecha 02 de Marzo de 2021, ordenando la citación a la Sociedad Mercantil INVERSIONES YACAMBU C.A., y su comparecencia dentro de TRES DÍAS SIGUIENTES a que constara en auto su notificación, para exponer las razones y alegatos que considerara convenientes contra la validez de la oferta y del depósito efectuado. Por ende, el Alguacil de este Tribunal en fecha 17 de Marzo de 2021 dejó constancia de la entrega oportuna de los emolumentos necesarios para el traslado al domicilio del demandado, el cual cumplió en dos oportunidades los días 02-03-2021 y 17-03-2021, consignando Boleta de Notificación sin firmar, siendo atendido por un vigilante identificado como Harry Bastidas con cédula de identidad No. 14.031.609, informando que la oficina se encontraba cerrada y el personal que laboraba en la misma no tiene horario establecido para entrada y salida.
En fecha 11 de mayo de 2021, se aboca al conocimiento de la presente causa el Juez Suplente, Abg. Hilarión Riera, dejando transcurrir el lapso establecido de conformidad al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y una vez transcurrido el lapso con relación al derecho de recusación, se reanudó la causa, siendo que, en fecha 07 de Julio de 2021, este Tribunal observó que se encontraba agotada la citación personal del demandado, acordando la citación por carteles de la ciudadana CARMEN CARPENTIERI DE PRESTI, plenamente identificada en su condición de representante legal de la sociedad mercantil INVERSIONES YACAMBU C.A., de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En tales condiciones, y visto el escrito presentado en fecha 11/10/2021 por la parte actora, solicitando la reposición y nulidad de la causa, por cuanto fue ordenada y cumplida la publicación del cartel por una sola vez en un sólo diario de circulación, llamado La Prensa, dando esto lugar al incumplimiento de las formalidades exigidas para la validez al acto de Citación por Carteles establecida en el artículo in comento. Como secuencia de las actuaciones contentivas en la causa bajo análisis, en fecha 01 de Noviembre de 2021, este Juzgado dictó Sentencia Interlocutoria decretando como primer punto la reposición de la causa al estado de librar nuevamente Cartel de Citación a la parte demandada, el cual debería ser publicado en los diarios LA PRENSA y EL INFORMADOR, con intervalo de tres días entre uno y otro, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil., y como segundo punto, dejando sin efecto la actuación que consta del cartel librado en fecha 07/07/2021, que riela al Folio 40 del expediente, y una vez trascurrido el lapso sin haberse interpuesto recurso alguno sobre la prenombrada sentencia, es declarada definitivamente firme en fecha 10 de Febrero de 2022.
En fecha 10 de Febrero de 2022, se agregan a los autos los carteles consignados por la parte actora, y se insta a comparecer ante la Secretaría a los fines de la fijación complementaria establecida en el artículo 223 del Código Adjetivo, de esta manera, la abogada Yoselin Mustafa, dejó constancia en fecha 18/02/2021, de su traslado y la fijación del respectivo Cartel de Citación. Seguidamente, en fecha 09 de Mayo de 2022, la Juez Provisorio se aboca a la causa, y vista la diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora, solicitó la designación de nuevo defensor Ad-Litem, por lo que este Tribunal acordó lo solicitado, designando a la abogada DAIMA VISMAR PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.419.381, acordando su notificación.
Nuevamente, en fecha 05 de agosto de 2022, la Secretaria Accidental Abg. Daybelis Piña, dejó constancia de traslado y fijación del cartel ordenado por auto de fecha 15/02/2022. Asimismo, el Alguacil de este Tribunal consigna en fecha 10/10/2022, de Boleta de Notificación debidamente firmada en fecha 05/10/2022 por la abogada Daima Vismar Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.278, en su condición de Defensor Ad Litem. En fecha 13 de Octubre de 2022, se cumplió el Acto de Juramentación de la Defensor Ad-Litem, advirtiendo que comenzó a correr el lapso para que dentro de los tres días de despacho diera contestación de la demanda de conformidad a lo establecido en el artículo de 824 de la norma adjetiva, evidenciándose que en fecha 18 de Octubre de 2022fue consignada contestación a la demanda, seguidamente, se dejó constancia mediante auto en la misma fecha, del vencimiento del lapso de emplazamiento para dar contestación a la demanda y quedó abierta a pruebas de conformidad con el artículo de 824 del Código de Procedimiento Civil, siendo vencido dicho lapso probatorio en fecha 04 de noviembre de 2022, según constancia expresada en auto de la misma fecha.
En fecha 04 de Noviembre de 2022, este Tribunal providenció las pruebas promovidas por la parte demandada y en este sentido se comprende, que en auto de fecha 04 de Noviembre de 2022, se advirtió a las partes sobre la sentencia de mérito, la cual sería dictada dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la referida fecha de conformidad con el artículo 825 de la norma adjetiva.
Se precisa que en auto de fecha 22 de Noviembre de 2022, se le da entrada a Oficio No. 0900-694 mediante el cual remiten escrito de promoción de pruebas constante de cinco (05) folios y treinta y cuatro (34) anexos, que por error involuntario fueron cursados al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Seguidamente en fecha 22 de Noviembre de 2022, por medio de auto se difiere la publicación de la sentencia para dentro de los nueve días de despacho siguiente de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
ALEGATOS EXPLANADOS POR LA PARTE INTIMANTE:

Arguyendo la parte actora, que dentro de la composición accionaria de la sociedad mercantil HOTELERA YACAMBU C.A. sus padres su hermana y su persona son propietarios por acciones nominativas del setenta por ciento (70%) del cien (100%) por ciento de su capital social, por lo cual en procura de sus intereses y patrimonio y por el lazo familiar que los une, interpuso una oferta real de pago en nombre y descargo de dicha sociedad mercantil, en su condición de tercero, de conformidad con lo establecido en el artículo 1283 del Código Civil Venezolano, esto en virtud que la persona jurídica, de su propiedad, contrajo por medio de su presidente (su padre) para aquel entonces, una obligación de tracto sucesivo con INVERSIONES YACAMBU C.A antes plenamente identificada, derivada de una relación arrendaticia por un bien inmueble denominado HOTEL YACAMBU, y una parcela de terreno que cumple funciones de estacionamiento, fijando un canon de arrendamiento inicialmente de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (200.000 Bs) y ajustándose progresivamente conforme a lo establecido en la cláusula segunda del contrato suscrito por las partes, siendo su último ajuste con el canon del mes de enero, cuyo monto fue fijado por la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES SOBERANOS (360.000 Bs. S), sin embargo es el hecho concreto que el ARRENDADOR, por medio de su representante legal, de forma arbitraria violentando el principio de pacta sunt servanda ha pretendido hacer un incremento desmesurado del canon de arrendamiento en el mes de FEBRERO del año 2019, por un monto equivalente a UN MILLON OCHOSCIENTOS MIL BOLIVARES SOBERANOS (1.800.000 Bs.S), tal como se evidencia en la factura por pagar a nombre de HOTELERA YACAMBU CA, razón por la cual intentó ponerse en comunicación con INVERSIONES YACAMBU C.A, por medio de su representante legal, a través de correos electrónicos, y correspondencias entregadas en su domicilio legal, para llegar a un acuerdo conciliatorio con relación al punto controvertido que tienen en común. Diligencias que han sido totalmente infructuosas, por no tener ningún tipo de respuestas, viéndose en la obligación de incoar una primera OFERTA REAL DE PAGO, por los meses de mayo junio y julio del año 2019, que cursa actualmente bajo el N° de Expediente KP02-V-2019-00518, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, llevándose acabo conforme al proceso, el acto de ofrecimiento, negándose de forma expresa el ciudadano ANGELO MILITO CARPINTIERI, titular de la cédula de identidad N° 9.542.321, en su condición de accionista y aparente administrador de la empresa, a recibir el pago frente al ministerio del juez, por lo cual en virtud de la situación controvertida suscitada entre las partes, se vio en la obligación de incoar una segunda oferta real de pago que cursa bajo el N° de Expediente KP02-V-2019- 1032, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, para cancelar los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre, por lo cual en su derecho de cumplir cabalmente con sus obligaciones acudió ante esta competente autoridad para dar en ofrecimiento de pago a INVERSIONES YACAMBU CA en cabeza de su representante legal la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS EXACTOS (7.000.000,00 Bs) para dar cumplimiento al pago del canon de arrendamiento de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y diciembre del año 2020, más los frutos e intereses devengados, los gastos líquidos e ilíquidos con reservas para cualquier suplementos y con la clara intención de pagar cualquier adicional que hiciere falta para tales efectos.
Como argumento de Derecho, la parte actora manifestó acudir a la institución jurídica de la oferta real de pago como medio idóneo para la consignación y pago del canon de arrendamiento por ser la vía ordinaria constituida por el legislador patrio para tal fin, debido a que las relaciones arrendaticias que recaigan sobre inmuebles destinados a actividades turísticas y hoteles se excluyen de la aplicación de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, tal como se desprende de su artículo 3, esto en concordancia con el artículo 4 de la Ley de Regularización de Inmuebles para su Uso Comercial.
Expresó el intimante, considerando que se hizo inaplicable al presente caso a pesar de ser una relación jurídica de carácter arrendaticia, la tradicional consignación de canon de arrendamiento establecida en el artículo 51 y sus siguientes de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, siendo lo tendiente al caso la vía civil ordinaria, donde se constituyó la oferta real de pago y subsiguiente deposito, como el mecanismo jurídico procesal que tiene el deudor de pagar sus obligaciones y declarar su solvencia.
En base a lo anterior y reafirmando este criterio, trajo a colación la sentencia del 9 de febrero de 2015, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el caso TU AUTO BARQUISIMETO. Y con la firmeza para asentar este razonamiento presentó, la sentencia de SALA CONSTITUCIONAL N° 1514 de 3 de julio de 2002 (caso Hotel, Fuente de Soda y Restaurante El Yunque SRL). Motivando, que la oferta real de pago está constituida como un medio idóneo para tutelar el derecho del deudor de cumplir con su obligaciones y evitar agravios jurídicos que pudiesen afectar sus intereses, por lo cual el legislador patrio buscando permanentemente el equilibrio entre los sujetos de derecho, estableció esta institución jurídica a favor del deudor cuando su acreedor se rehúsa de forma tácita o expresa recibir el pago que le corresponde tal como se desprende del artículo 1306 del Código Civil.
Así las cosas, siendo necesario para que la oferta hecha por parte del deudor al acreedor sea válida, se cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 1307 del Código Civil. En tales condiciones, con sujeción al caso de marras los requisitos señalados en el artículo ut supra configuran su cumplimiento a tenor de lo siguiente: 1° Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él, de conformidad con lo establecido en el artículo 1286 del Código Civil. De esta manera, el ofrecimiento real de pago se hace a favor y provecho de Inversiones Yacambu en cabeza de su representante legal, ut supra identificada, por su condición de arrendador tal como se desprende del contrato de arrendamiento suscrito por las partes debidamente autenticado ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto bajo el N° 11 Tomo 98 folios del 60 al 67. 2° Que se haga por persona capaz de pagar de conformidad al artículo 1283 del Código Civil Venezolano.
En atención al asunto bajo controversia, hace reseña la parte actora a lo dispuesto magistralmente por la Dra MAGALY CARNEVALI DE CAMACHO, y del autor JORGE GIORGI en su extraordinaria obra "TEORIA DE LAS OBLIGACIONES EN EL DERECHO MODERNO". Madrid. Reus. 1928, el siguiente extracto: “Los terceros no interesados “...es decir de aquella persona que no puede ser forzada a pagar pues no tiene ningún interés jurídico en que se extinga la obligación de pago, se plantean dos situaciones jurídicas: A) El tercero no interesado que paga en nombre y en descargo del deudor y B) el tercero no interesado que paga en nombro propio. En efecto en cuanto al tercero no interesado que paga en nombre y en descargo del deudor, como e el caso del mandatario, gestor o donante, también en el caso del pago por lazos de familia, en estos casos, no puede existir la subrogación, pues en la mayoría do dichos casos en el pago priva el ánimus donandi...”.
Expone de lo anteriormente referido, que se desprende su condición de tercero no interesado, por nexos familiares y comerciales que lo unen con los accionista y con la compañía, por lo cual, nació en su persona un interés legítimo en ofrecer en pago el canon de arrendamiento en procura de los intereses y del derecho de estar solvente de la HOTELERA YACAMBU CA en sus obligaciones, ya que esta a su vez representa, en su esfera subjetiva y en la de su familia, sus intereses económicos y comerciales, por lo cual procedió conforme a derecho a ofrecer en pago el canon de arrendamiento.
Seguidamente, haciendo referencia al requisito 3° Que comprenda la suma integra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, de conformidad con lo establecido en el artículo 1291 del Código Civil Venezolano, dando cumplimiento del principio de la integridad del pago, ofreciendo la totalidad del pago de los cánones de arrendamiento de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre más los frutos intereses, los gastos líquidos e ilíquidos con la reserva de cualquier suplemento. 4° Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor, con relación a este numeral ha reproducido lo descrito en el artículo 1214 citado, ut supra, y los argumentos descritos al numeral 3 del artículo 1307 del código civil. En el numeral 5° Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda y expuso la parte oferente conforme a derecho, que no existe condición cierta o incierta que deba cumplirse a futuro, para el pago de la obligación constituida por las partes.
Seguidamente el numeral 6° Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato. Con todo lo expuesto, solicitó a este Juzgado conforme a la cláusula segunda del contrato que el ofrecimiento del pago se haga en las oficinas administrativas de INVERSIONES YACAMBU C.A. En el numérico 7° Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez, requisito que se cumple con estricto apego al artículo 819 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, dejó firmeza para efectos de la citación y el ofrecimiento real de pago conforme a lo establecido en el artículo 821 y 824 del Código de Procedimiento Civil se practiquen en las oficinas administrativas de INVERSIONES YACAMBU CA ubicadas en la av. Vargas entre carreras 19 y 20 Centro Comercial Yacambu, y citar si fuese al caso a dicha persona jurídica en cabeza de su representante legal la ciudadana CARMEN CARPENTIERI DE PRESTI titular de la cédula de identidad N° 5.248.581 para la plena constitución de la relación procesal.
En base a todo lo anteriormente expuesto, solicitó conforme a derecho, PRIMERO: Admitir, sustanciar y declarar con lugar la oferta real pago para que surtan los efectos legales correspondiente SEGUNDO A efectos de obtener el Cheque de Gerencia para estricto cumplimiento del artículo 820 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la emisión de constancia para su solicitud ante cualquier institución financiera del país, por ser este un requisito fundamental para la emisión.

ALEGATOS EXPLANADOS POR LA PARTE INTIMADA:

Por su parte la defensora Ad-Litem de la parte oferida, en la formal contestación, expone a los fines de agotar todos los medios posibles y viables para localizar a los representantes legales de la sociedad mercantil demandada INVERSIONES YACAMBU C.A., dejando constancia de su traslado en varias oportunidades hasta la oficina administrativa de la referida empresa, la cual se encuentra ubicada en la avenida Vargas, entre carreras 19 y 20, Planta Baja (PB) del Centro Comercial "Yacambú", de esta ciudad de Barquisimeto, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara; dirección señalada en el escrito libelar, siendo atendida por el ciudadano Carlos Chacón, quien labora como Vigilante en dichas instalaciones, por parte de la empresa mercantil "Resguardo y Vigilancia Total C.A., quien manifestó: "... que en la oficina de la mencionada empresa, no se encontraba nadie; que casi siempre permanece cerrada, a veces viene una abogada de nombre Diana, y que no tiene conocimiento de qué días laboran en la misma, así como tampoco dice conocer a sus dueños...", en tal sentido, le suministró sus datos personales y número telefónico, para que se los hiciera llegar a la mencionada colega. Por tal motivo, siendo que no pudo dar con el paradero de ningún representante legal de dicha sociedad mercantil, dejó constancia expresa en este acto, de tales hechos en el presente procedimiento de Oferta Real y Depósito. Expone en razón a lo mostrado, que carece, hasta la fecha de la presente contestación, de elementos de convicción plenos para llevar a cabo una contundente y exitosa defensa, viéndose en la obligación de darle formal contestación a la misma, en los siguientes términos: “Niego, rechazo y contradigo, tanto en los hechos narrados, como en el derecho invocado por la parte actora, en el escrito de demanda admitida por este Juzgado en fecha 22 de octubre de 2022, por cuanto los mismos no se ajustan a la realidad de los hechos. Niego, rechazo y contradigo, que la sociedad mercantil INVERSIONES YACAMBU C.A., en su condición de Arrendadora, por medio de su representante legal, de forma arbitraria y v principio de pacta sunt servanda, haya pretendido hacer un incremento desmesurado del canon de arrendamiento en el mes de Febrero del año 2020, por un monto equivalente a UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES SOBERANOS (1.800.000 Bs.S). Niego, rechazo y contradigo, que la parte demandante intentó ponerse en comunicación mi representada INVERSIONES YACAMBU C.A., por medio de su representante legal, a correos electrónicos, y correspondencias entregadas en su domicilio legal, para llegar a un acuerdo conciliatorio con relación al punto controvertido que se tiene en común. Niego, rechazo y contradigo, que en los Expedientes signados KP02-V-2019-00518 y 2019-1032, respectivamente, que cursan por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en ofrecimiento, en el acto de ofrecimiento, el ciudadano: Angelo Milito Carpintieri, titular de la cédula de identidad No. 9.542.321, en su condición de accionista y aparente administrador de la empresa INVERSIONES YACAMBU C.A., se negará de forma expresa frente al ministerio del juez, a recibir el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de mayo a julio del año 2019 y de agosto a diciembre del mismo año, meses adeudados por parte demandante. Finalmente solicito que el presente escrito sea agregado a los autos, admitido, sustanciado conforme a derecho y tomado en consideración en la sentencia definitiva. Es justicia, que espero en la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, a la fecha de su presentación.”

-III-
VALOR DE LAS PRUEBAS

A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aun cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liquet.
Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

Promovió conforme a lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento civil los siguientes instrumentos fundamentales:

1. Acompañó al Libelo de la Demanda Original Cheque Personal marcado con la letra (A) distinguido con el N° 60812764 del Banco Mercantil Banco Universal. Esta Juzgadora, desecha del acervo probatorio de la presente instrumental, ya que la misma quedó sin efecto al ser librado un nuevo documento bancario, por lo cual no aporta nada al proceso. Así se establece.-
2. Promovió copia fotostática de misiva de fecha 18/12/2018, suscrita por la ciudadana Angela Carpentieri, como representante de INVERSIONES YACAMBU C.A., dirigida a HOTELERA YACAMBU C.A., informando sobre el aumento del canon de arrendamiento, a reflejarse a partir del mes de enero 2019, el cual riela en el folio 13. Esta juzgadora observa que la misma no fue impugnada, por consiguiente, se aprecia de la instrumental la notificación sobre el aumento del canon de arrendamiento, y se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.-
3. Promovió Original de Factura Nro. 008885, Fecha 15/01/2019, Razón Social HOTELERA YACAMBU C.A., RIF J-08503502-4, Descripción: ALQUILER MES DE DICIEMBRE, por un monto total de Bs 46.400,00, el cual riela en el folio 14. Esta juzgadora observa que la misma no fue impugnada, por consecuencia, se aprecia de la instrumental el pago del alquiler correspondiente al mes de Diciembre 2018, y se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.-
4. Promovió Cheque de Gerencia distinguido con el N° 03049860 del Banco Mercantil Banco Universal, perteneciente a la cuenta Nro. 01050108302108049860, por un monto de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (7.000.000,00 Bs.), a la orden de INVERSIONES YACAMBU C.A., el cual riela en el folio 17. Esta juzgadora observa que el referido instrumento de pago quedo sin efecto mediante auto de fecha 03/11/2020, por presentar fecha de caducidad de 180 días, lapso que fue transcurrido con creces, acordando su devolución y ratificando oficio dirigido a la institución bancaria para la emisión de un nuevo cheque, por lo cual la misma se desecha ya que no aporta nada al proceso. Así se establece.-
5. Promovió Original de Cheque de Gerencia emitido por el Banco Venezuela distinguido con el N° 00032866, perteneciente a la Cuenta No. 01020422420000022021, por un monto de SIETE MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS, a favor de INVERSIONES YACAMBU C.A., de fecha 03/12/2020, el cual se encuentra resguardado en la Caja Fuerte de este Juzgado, riela copia certificada en el folio 22. El cual se valora de conformidad con el artículo 1.306 del Código Civil y se analiza como instrumento fundamental de la Oferta Real de Pago en la presente acción, valorándose como pago pendiente de las obligaciones pactadas en el contrato locativo. Así se establece.-
6. Inspección Judicial realizada por éste Tribunal en fecha 28/01/2021, riela en el folio 24 y 25, la cual se realizó en la dirección: Av. Vargas entre carreras 19 y 20, Centro Comercial Yacambu, Barquisimeto, Edo. Lara, dejando constancia del traslado del Tribunal, constituido por la Juez Provisoria Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres y la Secretaria Abg. Yoselyn Fadia Mustafa Shaabna y con la presencia del ciudadano Daniel Quintal Pego, titular de la Cédula de identidad No. V-12.536.518, debidamente asistido por el Abg. Ricardo Andrés León Godoy, inscrito en el IPSA bajo el No. 285.750. Esta juzgadora constató en la Inspección Judicial realizada en la dirección Av. Vargas entre carreras 19 y 20, Centro Comercial Yacambu, Barquisimeto, Edo. Lara, con la presencia del ciudadano Daniel Quintal Pego, titular de la Cédula de identidad No. V-12.536.518, debidamente asistido por el Abg. Ricardo Andrés León Godoy, inscrito en el IPSA bajo el No. 285.750, así como la presencia del ciudadano Luis Colmenarez, titular de la cédula de identidad No. V-13.786.243, quien brindó la atención a este Juzgado como vigilante del Centro Comercial, y a su vez manifestó que en el sitio no había nadie, evidenciándose la ausencia de personas y comprobando, una vez visualizando a través del vidrio de la puerta de entrada como INVERSIONES YACAMBU, “…que no hay nadie, por lo que se procedió a realizar el toque de ley y ciertamente no salió nadie...”. Procede entonces esta Juzgadora a otorgar pleno valor probatorio a la presente Inspección Judicial de conformidad con el artículo 472 y 473 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Se evidencia según Oficio de fecha 15 de noviembre de 2022, que la parte oferente presentó escrito de promoción de pruebas en fecha 04 de noviembre de 2022, en el expediente signado con la siguiente nomenclatura KP02-V-2020-011, dirigido al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara., incurriendo en un error involuntario, por lo que dicho tribunal al observar el error cometido, lo remite a la URDD no penal para su respectiva distribución en éste Juzgado. Por lo antes expuesto, teniendo en consideración que la presente causa ha sido sustanciada por este Juzgado, y que el referido escrito fue presentado dentro del lapso probatorio establecido aun cuando por error involuntario fue destinado a otro Tribunal, una vez remitido a este Tribunal esta Juzgadora pasa a admitir las pruebas promovidas en el mismo y a pronunciarse sobre ellas.

7. Copia fotostática de Poder otorgado a los abogados RICARDO ANDRES LEON GODOY y KENYIS ANABEL CARBALLO, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nos. 22.329.847 y 21.047.177 respectivamente, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 285.750 y 249.576, por su mandante, ciudadano DANIEL QUINTAL PEGO, titular de la cédula de identidad No. V-12.536.518, el cual fue debidamente autenticado ante la Notaria Pública Primera de Barquisimeto, inserto bajo No. 16, Tomo 17, Folios 55 hasta 57 de los libros de autenticaciones llevados por la referida notaria en fecha 19/08/2021, el cual riela a los folios del 52 al 55 de la presente causa. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 150 y 154 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia como documento demostrativo de la representación que ejercen los abogados RICARDO ANDRES LEON GODOY y KENYIS ANABEL CARBALLO, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nos. 22.329.847 y 21.047.177 respectivamente, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 285.750 y 249.576, de su mandante, ciudadano DANIEL QUINTAL PEGO, titular de la cédula de identidad No. V-12.536.518. Así se Valora.-
8. Copia fotostática de Contrato de Arrendamiento suscrito entre la sociedad mercantil HOTELERA YACAMBU C.A., en su carácter de ARRENDATARIA, y la sociedad mercantil INVERSIONES YACAMBU C.A., en su carácter de ARRENDADORA, debidamente autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto, estado Lara, bajo el No. 11, Tomo 98, Folios 60 hasta el 67, en fecha 20/05/2015. El cual riela desde el folio 93 hasta el 99 de la presente causa. Esta Juzgadora le otorgar pleno valor probatorio a la presente instrumental de conformidad con el artículo 1.159 del Código Civil, constatando que la sociedad mercantil INVERSIONES YACAMBU C.A., en su carácter de ARRENDADORA, como representantes en dicho acto a su Presidenta CARMEN CARPENTIERI MILITO y Vice-Presidenta MARIA TERESA MILITO LOPEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.248.581 y V-7.366.130 respectivamente, se analiza evidenciándose éste como el instrumento contentivo de las obligaciones arrendaticias válidamente suscrita por la partes en el presente juicio y por cuanto el mismo no fue impugnado por la parte oferida se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
9. Copia fotostática del Libro de Accionistas exponiendo la composición accionaria de la sociedad mercantil Hotelera Yacambu C.A. Esta Juzgadora evidencia que la misma no fue impugnada, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, observando la cualidad legitima de la parte actora como accionistas de la sociedad mercantil HOTELERA YACAMBU, C.A. Así se establece.-
10. Copia fotostática de Poder General de Administración otorgado al ciudadano DANIEL QUINTAL PEGO, titular de la cédula de identidad No. V-12.536.518, por su mandante, ciudadana DAYANA CAROLINA QUINTAL PEGO, titular de la cédula de identidad No. V-13.990.433, el cual fue debidamente autenticado ante la Notaria Pública de Cabudare, inserto bajo No. 8, Tomo 212, Folios 24 hasta 26 de los libros de autenticaciones llevados por la referida notaria, en fecha 21/12/2018, el cual riela en los folios del 115 al 118 de la presente causa. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 150 y 154 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia como documento demostrativo de la representación que ejerce el ciudadano DANIEL QUINTAL PEGO, titular de la cédula de identidad No. V-12.536.518, por su mandante, ciudadana DAYANA CAROLINA QUINTAL PEGO, titular de la cédula de identidad No. V-13.990.433. Así se Valora.-
11. Copia fotostática de Poder Especial otorgado a los ciudadanos DANIEL QUINTAL PEGO y DAYANA CAROLINA QUINTAL PEGO, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.536.518 y V-13.990.433 respectivamente, por sus mandantes, ciudadanos JOAO POLICARPIO QUINTAL PEREIRA, titular de la cédula de identidad No. V-6.333.873, y PURIFICACIÓN PEGO DE QUINTAL, titular de la cédula de identidad NO. V-5.267.758, el cual fue debidamente autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto, inserto bajo No. 60, Tomo 89, Folios 189 hasta 191 de los libros de autenticaciones llevados por la referida notaria, en fecha 18/05/2017, el cual riela en los folios del 119 al 121 de la presente causa. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 150 y 154 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia como documento demostrativo de la representación que ejerce el ciudadano DANIEL QUINTAL PEGO, titular de la cédula de identidad No. V-12.536.518, por sus mandantes, ciudadanos JOAO POLICARPIO QUINTAL PEREIRA, titular de la cédula de identidad No. V-6.333.873, y PURIFICACIÓN PEGO QUINTAL, titular de la cédula de identidad NO. V-5.267.758. Así se Valora.-
12. Copia fotostática de Acta de Nacimiento No. 522, Folio 281, perteneciente al ciudadano DANIEL QUINTAL PEGO, certificada por el Consejo Nacional Electoral en fecha 11/10/2011, inserta en el libro correspondiente al año 1975, Acta N° 522, Libro II, del Registro Civil de la Parroquia Leoncio Martínez del Municipio Sucre del estado Miranda. Esta Juzgadora desecha la presente instrumental, ya que la misma no aporta nada al proceso. Así se establece.-
13. Copias fotostáticas de dos facturas distinguidas una, Número de Control 00-00004375 de fecha 05/02/2019, por concepto al pago del alquiler del mes de Enero 2019 y la otra, Número de Control 00-00004427 de fecha 18/03/2019, por concepto al pago del alquiler del mes de Febrero 2019. Esta Juzgadora observa que contiene números ininteligibles en lo que respecta a monto y número de factura, no determinando con exactitud el fin con el que fue promovida, por consiguiente, se desecha del acervo probatorio. Así se establece.-
14. Copia fotostática de Acta de Ofrecimiento de Oferta Real de Pago que cursa en el expediente signado con la nomenclatura KP02-V-2019-218 en el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Esta Juzgadora desecha la presente instrumental por considerar que la misma es impertinente y no aporta nada al proceso. Así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSORA AD-LITEM

Por su parte la abogado Ad-Litem, invocó y en consecuencia solicitó, la aplicación de los Principios de Comunidad y Aplicación Global de la Prueba, conforme a los cuales una vez que las mismas han sido incorporadas a la causa, dejan de pertenecer a las partes que la consignó y son adquiridas en beneficio del proceso judicial; pudiendo cada parte, aprovecharse de las producidas por la contraparte. Conforme a estos Principios, pidió valorar todas las pruebas que se encuentran en el expediente, en cuanto puedan favorecer a su representada, aun cuando las mismas no hayan sido promovidas por su parte, de conformidad con lo previsto en los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.

• Consigna copia fotostática de comunicación de fecha Catorce (14) de octubre de 2022, suscrita por esta Defensora Ad-Litem actuante, dirigida a los representantes de la sociedad mercantil demandada INVERSIONES YACAMBU C.A., donde se les informo sobre el procedimiento de Oferta Real y Depósito que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Expediente N°: KP02-V-2020-000011; para su valoración respectiva. Dicha instrumental por cuanto no fue cuestionada en modo alguno, se tiene como fidedigna y se valora conforme a los Artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como ciertas las actuaciones realizadas por la defensora Ad-Litem. Así se establece.-
• Consigna acta de fecha Catorce (14) de octubre de 2022, suscrita por esta Defensora Ad-Litem actuante, donde se dejó constancia del traslado hasta la oficina administrativa de la referida empresa, la cual se encuentra ubicada en la avenida Vargas, entre carreras 19 y 20, Planta Baja (PB) del Centro Comercial "Yacambú", de esta ciudad de Barquisimeto, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, así mismo se dejó constancia de que no pude dar con el paradero de ningún representante legal de dicha sociedad mercantil. Dicha instrumental por cuanto no fue cuestionada en modo alguno, se tiene como fidedigna y se valora conforme a los Artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como ciertas las actuaciones realizadas por la defensora Ad-Litem. Así se establece.-

-IV-
DEL MERITO DE LA CAUSA

La institución de Oferta Real de Pago puede definirse como el medio legal mediante el cual el deudor (oferente) puede obtener su correspondiente liberación de la obligación (prestación) respecto de su acreedor (oferido) cuando éste se rehúsa a recibirle el pago correspondiente a su acreencia; y cuyo procedimiento conforme lo establece el Código de Procedimiento Civil, puede desarrollarse en dos fases, la primera, constituida por la jurisdicción voluntaria, y la segunda conformada por un procedimiento de tipo contencioso.
Para quien juzga en necesario traer la norma que rige este procedimiento especial, el cual está dispuesto en el artículo 1306 del Código Civil:

“Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida.
Los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado, y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor”.

Así mismo, la validez de la oferta real de pago se encuentra sujeta al cumplimiento concurrente de ciertos requisitos intrínsecos, como circunstanciales, y de naturaleza procedimental establecida en el artículo 1.307 del Código Civil, el cual es del siguiente tenor:

“Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1° Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquel que tenga facultad de recibir por él.
2° Que se haga por persona capaz de pagar.
3° Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4° Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.
5° Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6° Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7° Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.”

Ahora bien, de la norma antes transcrita se deduce que para tramitar procesalmente la Oferta Real de Pago, está debe llenar de manera concurrente los siete (7) requisitos establecidos por el legislador en la norma antes señalada, así mismo, debe el Juez como director de todo procedimiento verificar la existencia del ofrecimiento es decir el titulo cambiario, o lo que es igual, la obligación por parte del deudor (oferente) de cumplir con el pago, para de esta forma impulsar el derecho del acreedor (oferido) de recibir el mismo; de conformidad con el criterio reiterado y sostenido por la jurisprudencia y la doctrina patria.

Por lo tanto el procedimiento de liberación comienza con la Oferta Real de Pago y termina con el Depósito de modo que la oferta sin éste, no produce ningún efecto o viceversa. En este sentido, al momento de dictar sentencia es importante determinar si están probados dichos presupuestos, siendo necesaria la aplicación de los preceptos legales antes expuestos.

Respecto a la interpretación del artículo antes transcrito, el autor Nerio Perera Planas en sus comentarios al Código Civil, Obra: Código Civil Venezolano. Tercera Edición. Caracas-Venezuela. Pág. 750, establece lo siguiente:

“…Toda deuda presupone un pago y con las disposiciones citadas (1.306 y 1.307) se garantiza al deudor la extinción, por pago de su acreencia. Así pues, la oferta real sólo tiene la finalidad de extinguir la deuda cuando el acreedor se niega a recibir el pago o cuando al deudor le sea imposible materialmente efectuar dicho pago por otros medios. Se evidencia de las disposiciones antes citadas, que para que la oferta real sea procedente debe existir, en primer término, la deuda, o sea, la obligación por parte del oferente de pagar y por parte del oferido de recibir el pago y deben concurrir los siete requisitos enunciados (1.307).

Según el comentarista Luis Sanojo, cuando el acreedor rehúsa el pago que se le ofrece, "la ley ha previsto y reglado esta hipótesis, proporcionándole al deudor un medio de obtener, a pesar y despecho de la voluntad del acreedor, una posición equivalente a la que le proporcionaría un pago propiamente dicho". Y para el comentarista Aníbal Dominici, la oferta de pago y consignación es "el medio eficaz de liberarse de la obligación, cuando el acreedor se niega sin motivo, a recibir el pago, cuando no está presente o se oculta con malicia para hacer incurrir al deudor en mora…".

En ese sentido, respecto a la referida norma del procedimiento de oferta real y depósito, se pronunció esta Sala en sentencia N° RC-000762 de fecha 10 de diciembre de 2015, Caso: Yunelsy Calvo Serrano contra H.D. Inversiones C.A., expediente N° 15-516, en la que se estableció lo siguiente:

“…Ahora bien, tenemos que la oferta real y eventual depósito de la cosa debida, es un procedimiento que tiene por objeto únicamente pagar lo que se debe y es actualmente exigible, ante la renuencia del acreedor en recibirlo, con la finalidad de que el deudor se libere de la obligación de pagar la cosa debida con sus intereses, esto conforme a las previsiones estipuladas en el artículo 1.306 del Código Civil.
Así mismo, para que la oferta real de pago y depósito sea procedente debe existir, en primer término, la deuda, o sea, la obligación por parte del oferente de pagar, por parte del oferido de recibir el pago y adicionalmente deben concurrir los siete requisitos enunciados en el artículo 1.307 del Código Civil.
Sobre la norma antes referida, se pronunció esta Sala en sentencia N° 411 de fecha 13 de junio de 2007, caso INVERSIONES LELUI, expediente N° 2005-000649, recientemente ratificada en sentencia N° RC-000425 de fecha 9 de julio de 2014, caso Jorge Hernández Nieves, expediente N° 13-642, en la que se estableció lo siguiente:
Ahora bien, el procedimiento de oferta real y depósito, constituye una vía eficaz para evitar la mora del deudor y, asimismo, para colocar en mora al acreedor, mas no para lograr el cumplimiento de un contrato.
Tiene por objetivo este procedimiento, la entrega de un bien en dinero o en especie, mueble o inmueble, corporal e incorporal, en donde se dejará constancia únicamente de la “entrega” de ese bien al acreedor o a la persona que tenga el derecho a recibirla según la relación jurídica que exista entre el oferente y acreedor en cada caso concreto.
En efecto, el Doctor Ricardo Henríquez La Roche, refiriéndose al objeto de la sentencia en este procedimiento especial de oferta real y depósito, advierte lo siguiente:
“…el objeto de la sentencia es única y exclusivamente arrojar certeza oficial sobre la validez de un pago, sin prejuzgar sobre la existencia de la obligación o del correlativo crédito que pretende solventar dicho pago...”. (Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo V. Ediciones Liber. Pág 445. Caracas, 2006).
El Doctor José Román Duque Sánchez, por su parte, citando a Dominici, explica lo siguiente:
“…la oferta real consiste en la presentación efectiva de la cosa debida al acreedor, lo cual es distinto de la simple oferta verbal, reducida a la manifestación puramente de palabras. La consignación es el depósito de la cosa debida en el lugar designado por el Juez, o por la ley, donde permanece a disposición del acreedor (…).
El fundamento de la oferta real está en que así como el deudor está obligado a pagar, también tiene derecho a obtener su liberación; y de la misma manera, así como el acreedor tiene derecho al pago, también está obligado a recibirlo”. (José Román Duque Sánchez. Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Sucre. 1981).
Teniendo claro que el único objetivo de la sentencia a recaer en este tipo de juicios, es arrojar certeza oficial sobre la validez de un pago, sin prejuzgar sobre la existencia de la obligación, resulta incomprensible que la validez de la presente oferta real de pago oferido, conduzca irremediablemente a las demandadas a firmar ante el Registro Subalterno la venta del inmueble que vincula a la oferente con las demandadas, por efecto del contrato de opción de compra firmado por ellas, en el cual habrían estipulado, tal como lo indica la recurrida, que el pago de la cuota inicial sería cancelado en esa oportunidad.
En efecto, con el pago oferido por parte de la deudora, se lograría que el acreedor cumpla su obligación de vender y, en consecuencia, cumpla igualmente con la condición estipulada por ambas partes al contraer la obligación, que obliga al acreedor a firmar el documento de venta definitivo ante el Registro Subalterno, para poder recibir el pago.
…Omissis…

Este Despacho encuentra imperioso tomar en consideración la sentencia Nº 05-0401 de fecha 22 de Abril de 2005, dictada por nuestro máximo Tribunal con Ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, la cual dejó sentado lo siguiente:

“En lo que se refiere a la norma contenida en el artículo 1.307 del Código Civil, cuya supuesta falta de aplicación consideró la parte accionante como lesiva. Observa esta Sala que la misma establece los requisitos necesarios para determinar la validez de la oferta in genere, aplicable, en principio, a todo procedimiento de oferta con el cual se pretenda la liberación de una obligación, (…) lo que, a criterio de esta Sala, hace de ella una norma cuya aplicación por el juez, en la forma pautada por la Ley, determina el alcance de la oferta realizada, es decir, la validez de ella; y es de cumplimiento impredeterminable, dado que establece requisitos relevantes y esenciales: no puede realizarse válidamente una oferta con la mediación judicial, sino cuando se cumplan las exigencias que contempla dicho artículo, por lo que no se podrá declarar judicialmente la validez de la oferta si se obvia la aplicación del artículo 1.307 del Código Civil, pues ello resultaría en una subversión de requisitos de procedimiento atentatoria del derecho de defensa de la parte oferida, al violentar el principio de seguridad jurídica (…).

De las normas y jurisprudencias anteriormente citadas, se evidencia que la parte solicitante de la oferta real, cumple con los requisitos exigidos en el artículo 1306 y 1.307 del Código Civil, evidenciándose del contrato de arrendamiento suscrito por las partes intervinientes en este juicio, que la “Parte Oferente Arrendataria” se obligaba al pago por concepto de cánones de arrendamiento de un local constante de un edificio denominado “HOTEL YACAMBU” y la parcela de terreno que cumple como estacionamiento, propiedad este de la parte oferida arrendadora INVERSIONES YACAMBU C.A. El actor logró cumplir con todos los requisitos establecidos en nuestro texto adjetivo, para la validez de la oferta real de pago, demostrando su intención de estar solvente por concepto de la relación locativa que lo une con el demandado. Es de resaltar que la forma normal de extinguir las obligaciones es el pago o cumplimiento de la misma, no obstante surgen situaciones como las previstas en el artículo 1.306 del Código Civil, donde se establece que “Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio de Ofrecimiento Real de Pago de la cosa debida”. En este medio tal disposición pone en manos del deudor dicho instrumento para obtener la liberación de pagarle al acreedor, cuando éste se niegue a recibir el pago o en cualquier otra circunstancia en que no pueda hacerlo por el hecho imputable al mismo acreedor; como cuando no esté presente, se oculte o maliciosamente demore recibirle la cosa debida, pero con el sólo hecho de instaurar el procedimiento y presentar el escrito contentivo de la oferta real, así se haga la consignación de la cosa ofrecida; no se obtiene la liberación de la obligación ya que la oferta real de pago producirá tales efectos, cuando el acreedor lo acepta o cuando oponiéndose a la misma sea declarada válida por el Tribunal competente y en este sentido debe cumplirse con lo establecido en el artículo 1.307 de la ley sustantiva y demás diligencias, actas y notificaciones contempladas en los artículos 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Por lo tanto, tal y como se señaló precedentemente y en base a los postulados del Máximo Tribunal, queda comprobado que en el presente caso la concurrencia taxativa de dichos presupuestos o requisitos exigidos para la procedencia de la acción de Oferta Real fueron cumplidos, por lo cual considera quien juzga que la mencionada acción cumple con lo establecido en las normas antes transcritas, referido a que el ofrecimiento es válido cuando sea el deudor el “oferente” y el acreedor el “oferido”. Aunado a ello luego del análisis de los requisitos intrínsecos que caracterizan la solicitud de Oferta Real de Pago y habiendo observado esta juzgadora que los mismos están cumplidos en el presente caso. Aunado a ello, se observa que la presente oferta real de pago así planteada, es el medio idóneo para obtener los efectos liberatorios de la acreencia realizada. Conforme a lo expuesto el procedimiento de Oferta Real de Pago resultó apropiado para la liberación de la obligación de la oferente, por lo que esta Sentenciadora deberá declarar PROCEDENTE la acción, y así quedará establecido en la dispositiva de la presente decisión. Así se decide.-

-V-
DISPOSITIVA

En mérito favorable de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: PROCEDENTE LA OFERTA REAL DE PAGO, incoada por el ciudadano DANIEL QUINTAL PEGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.536.518, de este domicilio, actuando en su condición de tercero de conformidad con lo establecido en el artículo 1283 del Código Civil Venezolano, en nombre y descargo de la Sociedad Mercantil HOTELERA YACAMBU C.A., inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 26 del año 1976, tomo N° 3, folios 276 al 21 vto. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena mediante Boleta, notificar a las partes de la presente decisión. TERCERO: Se condena en costas a la parte oferida por resultar perdidosa en la presente causa, de conformidad en lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Siete (07) días del mes de Diciembre del año 2022. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación. Sentencia Nº: 237; Asiento Nº 21.
LA JUEZ PROVISORIA.



ABG. JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES.
EL SECRETARIO.



ABG. LUIS FERNANDO RUIZ HERNANDEZ.
En la misma fecha se dictó sentencia siendo las 1:35 p.m. y se dejó copia certificada para el archivo de este Juzgado.
EL SECRETARIO.



ABG. LUIS FERNANDO RUIZ HERNANDEZ.