REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2.022)
212º y 163º
ASUNTO: N° 4709
SOLICITANTE: OSWALDO JOSE VIZCAYA ANGULO Y CARMEN COROMOTO ALVARADO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.859.309 y V-7.355.247, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE OSWALDO JOSE VIZCAYA ANGULO: AMADOR JOSE DURAN COLMENAREZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 161.690.
APODERADA JUDICIAL DE CARMEN COROMOTO ALVARADO: LIZ MARY ORJUELA DE RIVERO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 161.533.
SOLICITUD: PARTICION AMISTOSA
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva (Declinatoria de Competencia).
Quien suscribe Yoxely Carolina Ruiz Sánchez, en su condición de Juez Suplente de este Juzgado designada por la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante acta de juramentación Nº 17-2022, de fecha 22/09/2022, se aboca al conocimiento de la causa, en el estado en que se encuentra.
De la revisión exhaustiva del presente asunto, visto el escrito de solicitud presentado por los ciudadanos OSWALDO JOSE VIZCAYA ANGULO Y CARMEN COROMOTO ALVARADO, antes identificados, debidamente representados por sus apoderados judiciales, mediante el cual pretende realizar la liquidación de los bienes en partición amistosa y de mutuo acuerdo, al respecto este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Lo dispuesto en este capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”.
Asimismo, la Resolución N° 2009-00006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Salón de Sesiones del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en su artículo 3 dispone, que:
Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
En ese contexto, analizado como ha sido la naturaleza del presente asunto, se observa que la presente solicitud corresponde a un asunto de Jurisdicción voluntaria por tratarse de una solicitud mediante la cual pretende realizar la liquidación de los bienes en partición amistosa y de mutuo acuerdo, por consiguiente quien tiene la competencia para conocer de las solicitudes de esta naturaleza son los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en consecuencia este Tribunal se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente solicitud en razón de la materia. Remítase las presentes actuaciones a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial una vez precluya el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, sin que se interponga el recurso de ley contra la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de este Despacho, en Barquisimeto a los doce (12) días del mes de Diciembre del año dos mil veintidós (2022). Años: 212º y 163º.
La Juez Suplente,
Abg. Yoxely Carolina Ruiz Sánchez
La Secretaria,
Abg. María José Lucena Garrido
YCRS/MJLG/ap.-
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