REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, Quince (15) de diciembre de 2022
Años: 212° y 163°

ASUNTO: KP02-F-2022-000095
DEMANDANTE: CARMEN ADRIANA HUICE CARMONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.837.445.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: GÉNESIS A. GÓMEZ SALCEDO, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 161.776.
DEMANDADA: CARMEN RAMONA CARMONA Y ADELINO MENDEZ RODRIGUEZ DA SILVA, la primera de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.575.191, domiciliada en Valencia estado Carabobo y el segundo de nacionalidad Extranjero (Portugués) y Nacionalizado en Venezuela, portador de la cedula de identidad Nº V-5.259.834, de este domicilio.
MOTIVO: IMPUGNACION E INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión por IMPUGNACION E INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, interpuesta por la ciudadana CARMEN ADRIANA HUICE CARMONA, contra los ciudadanos CARMEN RAMONA CARMONA Y ADELINO MENDEZ RODRIGUEZ DA SILVA, todos anteriormente identificados.
En fecha 16/02/2.022, se admitió la presente demanda, librándose boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico en Materia de Familia, y edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02/03/2.022, se dictó auto mediante el cual se le otorgo como término de la distancia a la co-demandada Carmen Ramona Carmona.
En fecha 08/03/2.022, se libró oficio Nro. 95/2022 anexando compulsa de citación y exhorto al Juzgado de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los fines de practicar la citación a la co-demandada ciudadana Carmen Ramona Carmona.
En fecha 22/03/2022, el Alguacil de este Juzgado, consigno compulsa de citación firmada por el co-demandado Adelino Méndez Rodríguez Da Silva.
En fecha 28/03/2022, se recibió por ante la URDD Civil, diligencia de la ciudadana CARMEN RAMONA CARMONA, dándose por citada en la presente causa.
En fecha 29/04/2022, se aboco al conocimiento de la causa el Juez Suplente, Abogado Hilarión Antonio Riera Ballestero.
En fecha 06/06/2.022, El Tribunal dejó constancia que en fecha 03/06/2.022, venció el lapso para la contestación de la demanda, observándose que dentro del lapso los co-demandados presentaron escrito de contestación.
En fecha 30/06/2.022, Se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que en fecha 29/06/2.022, venció el lapso de promoción de pruebas, observándose que ninguna de las partes hizo uso de su derecho.
En fecha 16/09/2.022, El Tribunal dejó constancia que el día 12/08/2.022, venció el lapso de evacuación de pruebas, en consecuencia se fijó para el Décimo Quinto (15º), día de Despacho Inclusive, para que las partes consignen los escritos de Informe en el presente proceso.
En fecha 05/10/2022, la Juez Suplente Abogada Yoxely Carolina Ruiz Sánchez, se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 17/10/2.022, se advirtió a las partes que comenzaría a transcurrir el lapso de sesenta días continuos para dictar Sentencia Definitiva en la presente causa de conformidad con lo establecido en el articulado 515 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, encontrándonos dentro del lapso de ley para dictar sentencia definitiva en la presente causa con motivo de Impugnación de Paternidad, instaurado por la ciudadana CARMEN ADRIANA HUICE CARMONA, debidamente asistida por la abogada GENESIS A. GOMEZ SALCEDO, ambas ampliamente identificadas ut supra, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:
De una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se observa que no consta en autos recibo de la boleta de notificación librado por este Juzgado en fecha 16/02/2022 al Fiscal del Ministerio Publico en Materia de Familia, incumpliéndose así con lo establecido en el Código de Procedimiento en su artículo129:

“Artículo 129. En el proceso civil el Ministerio Público interviene como parte de buena fe en los casos permitidos por este Código, por el Código Civil, por la Ley Orgánica del Ministerio Público y por otras leyes especiales, en resguardo de las disposiciones de orden público o de las buenas costumbres”.
En concatenación con lo establecido en el artículo citado ut supra, se hace necesario hacer mención del articulo 131 ibídem, en el cual el legislador establece cuales son los juicios en que puede intervenir el Fiscal del Ministerio Publico; desprendiéndose del ordinal 3° eiusdem que el Fiscal del Ministerios Publico tiene el deber de participar en las causas relativas a la rectificación de los actos del estado civil y a la filiación, en el caso de marras se evidencia que el asunto versa sobre la impugnación de paternidad, siendo este un acto relacionado con la filiación, motivo por el cual se vuelve indispensable dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 132 del Código Adjetivo Civil:

“Artículo 132. El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público,bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la boleta se anexará copia certificada de la demanda”.(Subrayado por este Juzgado).

Ello, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 206, 211 y 212 eiusdem, quien aquí decide, considera necesario señalar lo establecido en la referida norma que dispone:

Artículo 206: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

Artículo 211: “No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito”. (omissis)

Artículo 212. “No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”. (omissis)…

En este mismo orden de ideas, es necesario destacar que en el escrito libelar la ciudadana CARMEN ADRIANA HUICE CARMONA, señala que fue legítimamente reconocida como hija del causante PEDRO PABLI HUICE (+), motivo por el cual es indispensable hacer parte en el juicio a los herederos conocidos y desconocidos del mismo, por tal motivo es necesario realizar la reposición de la causa a los fines de garantizar el debido proceso.
Con relación a la reposición de la causa, el tratadista Ramón Escovar León, en su obra Estudios sobre Casación Civil 3, págs. 66 y 67, señala que: “la reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso”.
El mismo autor apuntó que la figura procesal de la reposición, presenta las siguientes características: “1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, sí éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.2.- Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el tribunal de alzada de a las disposiciones legales que se pretendan violadas.3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el Orden Público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.”
Ahora bien, siendo el Juez director del proceso y garante de las formas procesales, a fin de alcanzar su fin ulterior, cual es la justicia, y del análisis realizado del criterio y la norma que antecede, se observa que al no ser notificada debidamente la representación del Ministerio Público, siendo que en este tipo de juicios resulta indispensable su llamamiento, y al no hacerse integrado a los herederos conocidos y desconocidos del causante PEDRO PABLO HUICE (+), quien en vida fue titular de la cedula de identidad Nro. V-2.694.788, se evidencia que con tales omisiones se vulneró el debido proceso, razón por la cual debe declararse la reposición de la causa al estado de admisión a los fines de que sea integrado al juicio los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano PEDRO PABLO HUICE (+), quien funge como padre de la demandante CARMEN ADRIANA HUICE CARMONA y, asimismo se notifique al Fiscal del Ministerio Público tal y como lo ordena el artículo 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia se declara la nulidad del auto de admisión dictado en fecha 16 de Febrero de 2022 (fs. 15) y todas las actuaciones subsiguientes del proceso conforme a la Teoría de las Nulidades de los Actos Procesales; y se repone la causa al estado de admitir la demanda. Así se decide.-

DECISION
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley REPONE la causa contentiva de pretensión IMPUGNACION E INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, interpuesta por la ciudadana CARMEN ADRIANA HUICE CARMONA, debidamente asistida por el abogado en ejercicio GENESIS A. GOMEZ SALCEDO, en contra de los ciudadanos CARMEN RAMONA CARMONA, ADELINO MENDEZ RODRIGUEZ DA SILVA y PEDRO PABLO HUICE (+), al estado de admitir la presente demanda, una vez quede firme la presente decisión, declarándose nulo el auto de fecha 16/02/2022 y todos los actos subsiguientes al mencionado auto. Así se decide.
No hay condenatoria en costas, debido a la naturaleza de la decisión.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Quince (15) días del mes de Diciembre del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

La Juez Suplente



Abg. Yoxely Carolina Ruiz Sánchez

La Secretaria


Abg. María José Lucena Garrido

YCRS/MJLG/mdn.-