REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veinte (20) diciembre de dos 2022
Años: 212º y 163º
ASUNTO: KP02-V-2020-000738
DEMADANTE: INVERTASA,S.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Néstor Álvarez Yépez, Jackson Pérez Montaner y Antonio García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 36.399, 48.195 y 131.462 respectivamente.
DEMANDADO: INVERSIONES PEDREGAL 2006, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara el 7 de febrero de 2006, bajo el número 12, tomo 12-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS ALFREDO PÉREZ TERÁN, ILEANA PORTELES MEZA, OMAR PORTELES MENDOZA, LIZET PÉREZ TERÁN y OMAR ALEJANDRO PORTELES MEZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 58.510, 80.219, 7372, 28.846 y 116.321.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
BREVE RESEÑA DE AUTOS
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado el 7 de diciembre de 2020 por los abogados Néstor Álvarez Yépez, Jackson Pérez Montaner y Antonio García, en su condición de representantes judiciales de la Sociedad Mercantil INVERTASA S.A., conforme al cual demandan a la Sociedad Mercantil INVERSIONES PEDREGAL 2006 C.A. por Resolución de los Contratos de compraventa inmobiliaria celebrados entre las partes. Solicitaron, además, medida de prohibición de enajenar y gravar y medida innominada de prohibición a la demandada y a cualquier tercero de innovar, ocupar o servirse sobre el inmueble objeto del presente proceso.
En fecha 9 de diciembre de 2020 se le dio entrada a la demanda y se identificó con la nomenclatura KP02-V-2020-738.
En fecha 15 de diciembre de 2020 este Juzgado admitió la demanda por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición de ley, razón por la cual se ordenó la citación personal de la parte demandada para que concurriera al Tribunal dentro de los 20 días siguientes de su citación, a dar contestación de la demanda. A tal efecto Se libró compulsa.
En fecha 16 de diciembre de 2020 se dictó sentencia interlocutoria de medida innominada, por medio de la cual se niega la medida cautelar innominada solicitada. Se dicta auto por medio del cual se ordena abrir cuaderno de medidas y se abrió el mismo, signado con la nomenclatura KH03-X-2020-000024.
En fecha 16 de diciembre de 2020 se dictó sentencia interlocutoria por medio de la cual se decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la demanda.
En fecha 16 de diciembre de 2020 se libró oficio N° 246/2020 al ciudadano Registrador Público del Primer Circuito del Estado Lara.
En fecha 18 de enero de 2021 el apoderado actor consignó copias del libelo de la demanda a los efectos de que se libre compulsa de citación.
En fecha 1 de febrero de 2021 se dictó auto del Tribunal, por medio del cual se ordenó librar compulsa de citación y entregársela al Alguacil a los fines de su práctica. Así mismo, se instó a la parte interesada a consignar mediante diligencia número telefónico, preferiblemente que contuviera Whatsapp de la parte demanda y/o de su apoderado judicial, en razón de la resolución 05-2020 de fecha 05 de octubre de 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 1° de febrero de 2021 se libró compulsa de citación al ciudadano Orlando Mauricio Saldivia de San Martín, en su condición de representante legal de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PEDREGAL 2006 C.A.

En fecha 2 de marzo de 2021 el abogado de la actora suministró al Tribunal número telefónico de la parte demandada.
En fecha 5 de marzo de 2021 el tribunal ordenó agregar a los autos la diligencia del abogado de la actora.
En fecha 12 de mayo de 2021 el Alguacil consigna compulsa sin firmar, por cuanto indica que se practicó por medios telemáticos (whatsapp) la citación del ciudadano Orlando Mauricio Saldivia de San Marín, en esa misma fecha a su celular 0414-3525252 y la secretaria dejó constancia que el Alguacil verificó la notificación anterior, en los parámetros descritos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y la doctrina asentada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y de la Resolución N° 05-2020.
En fecha 26 de mayo de 2021 comparece el ciudadano Orlando Jesús SaldiviaVeracoechea indicando que el 12 de mayo de 2021 había recibido un mensaje a su whatsapp de una persona que dijo ser el alguacil del Tribunal y explicando que él no era Orlando Mauricio Saldivia de San Martín.
En fecha 7 de junio de 2021 el Tribunal por medio de auto indica que tiene por visto el escrito de Orlando SaldiviaVeracoechea.
En fecha 23 de junio de 2021 el abogado de la actora presenta diligencia informando dirección de la parte demandada.
En fecha 7 de julio de 2021 se dicta auto del Tribunal por medio del cual le da cuenta al Alguacil de la dirección de la demandada, para la práctica de su citación personal.
En fecha 27 de septiembre de 2021 la parte demandante presenta escrito de reforma de la demanda.
En fecha 29 de septiembre de 2021 se dicta auto de admisión de la reforma de la demanda, otorgando otros 20 días de despacho para la contestación de la demanda.
En fecha 11 de octubre de 2021 se presenta diligencia de Jesús Durán, actuando en representación sin poder de la parte demandada, en la cual solicita reposición de la causa.

En fecha 14 de octubre de 2021 se dicta auto por medio del cual se complementa el auto de admisión de la reforma de la demanda de fecha 29 de septiembre de 2021.
En fecha 29 de octubre de 2021el apoderado judicial de la parte actora solicita corrección del cartel de citación.
En fecha 1° de noviembre de 2021 este Tribunal dictó auto por medio del cual se niega la representación sin poder del abogado Jesús Durán, se revoca parcialmente auto de fecha 14 de octubre de 2021 y se dejó constancia de que el juicio se encuentra en citación por carteles.
En fecha 30 de noviembre de 2021 el abogado actor consigna ejemplar de publicación del cartel de citación.
En fecha 2 de diciembre de 2021 se ordenó agregar cartel de citación publicado en el Diario La Prensa de Lara.
En fecha 9 de diciembre de 2021 la secretaria del Tribunal dejó constancia que se trasladó al domicilio de la demandada y fijó cartel de citación.
En fecha 14 de febrero de 2022 se dicta auto por medio del cual el Tribunal acuerda lo solicitado por el abogado de la actora y designa defensor ad litem y libra boleta.
En fecha 21 de febrero de 2022 comparece el apoderado de la demandada Inversiones Pedregal 2006 C.A., dándose por citado y solicitó la cesación de las funciones del defensor ad litem.
En fecha 23 de febrero de 2022se dictó auto por medio del cual se indica que se tiene por citada a la parte demandada y se ordena el cese de las funciones del defensor ad litem.
La contestación a la demanda tuvo lugar el 22 de febrero de 2022 y el 24 de febrero de este mismo año se ordenó agregar tal escrito a los autos.
En fecha 23 de marzo de 2022 se dictó auto del Tribunal por medio del cual se deja constancia que el día 22 de marzo de 2022 venció lapso para la contestación, observando que la parte demandada dio contestación el día 22 de febrero de 2022. Se advirtió que el día siguiente iniciaría el lapso establecido en los artículos 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de abril de 2022 el abogado actor solicita al Tribunal que el juez se aboque al conocimiento de la causa.

En fecha 22 de abril de 2022 se dicta auto por medio del cual el Juez se aboca al conocimiento de la causa.
En fecha 28 de abril de 2022 el Tribunal hace constar que han transcurrido 4 días del lapso de promoción de pruebas.
En fecha 16 de mayo de 2022 el Tribunal deja constancia que el día 13 de mayo de 2022 venció el lapso de promoción de pruebas, dejando constancia que ambas partes presentaron a través de correo electrónico escritos de promoción de pruebas y que una vez que constaron en físico, se agregaron a los autos.
En fecha 17 de mayo de 2022 la parte demandada se opuso a las pruebas de la parte actora.
En fecha 26 de mayo de 2022 este Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos por las partes, admitiendo las pruebas documentales producidas por ellas e inadmitiendo la inspección judicial sobre documentos promovida por la parte actora.
En fecha 14 de julio de 2022 este Juzgado dictó auto mediante el cual se dejó constancia que el día 13 de julio de 2022 venció lapso de evacuación de pruebas, en consecuencia, el tribunal fija el décimo quinto día de despacho siguiente para que las partes presenten escrito de informes.
Ambas partes presentaron su escrito de informes el día 4 de agosto de 2022.
En fecha 19 de septiembre de 2022 la parte demandada presentó escrito de observaciones y al día siguiente, vale decir, el 20 de septiembre de 2022 lo hizo la parte actora.
En fecha 21 de septiembre de 2022 el Tribunal dejó constancia que el día 20 de septiembre de 2022 venció el lapso para la consignación de escrito de observaciones, observando que ambas partes presentaron escrito de observaciones, por lo que se advirtió que a partir de ese día inclusive se computaría el lapso de 60 días para dictar sentencia.
En fecha 6 de octubre de 2022 el abogado de la actora pide abocamiento del juez.
En fecha 7 de octubre de 2022 la juez suplente se aboca al conocimiento de la causa y acuerda notificar a las partes. La notificación de la parte demandada ocurrió el 10 de noviembre de 2022 y la de la actora el 18 de noviembre de 2022.
En fecha 23 de noviembre de 2022 el Tribunal dicta auto por medio del cual deja constancia de que ninguna de las partes ejerció el derecho de recusación, por lo que indica que se encuentra en estado de dictar sentencia y que han transcurrido 31 días inclusive.
En fecha 28 de noviembre de 2022 el abogado de la demandada presenta escrito de conclusiones.
En fecha 1 de diciembre de 2022 auto del Tribunal por medio del cual se tiene por visto el escrito del abogado de la demandada.
Es así que corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictar sentencia definitiva en la presente causa.
II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Tal y como se indicó precedentemente, el presente juicio se inició por libelo de demanda de INVERTASA, S.A., mediante el cual demanda a INVERSIONES PEDREGAL 2006, C.A. la resolución de contratos de compraventa inmobiliaria.En ese sentido afirmó la demandante en su libelo que suscribió dos documentos ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto los días 7 y 8 de septiembre de 2006, bajo los números 11 y 10, tomo 229, respectivamente, y que el segundo de esos instrumentos fue posteriormente protocolizado en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, según documento anotado bajo el número 26, folio 200 al folio 207, Protocolo Primero, tomo 28, Cuarto Trimestre de 2006;
Observa esta juzgadora que esos contratos tenían por objeto la venta de dos inmuebles adquiridos por INVERSIONES PEDREGAL 2006, C.A., constituidos por dos (2) lotes de terreno identificados como Parcela PCV1 N” 2 y Parcela PCV1 N° 3, los ubicados en la Urbanización El Pedregal de esta ciudad de Barquisimeto, jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Autónomo Iribarren del estado Lara, por el precio de DOS MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.685.000.000,oo), que se pagaría en tres (3) porciones, la primera pagada al momento de suscripción del documento de compraventa y las dos (2) restantes el 15 de enero de 2007 y 15 de enero de 2008, respectivamente.

La demandante indicó que además del pago en dinero efectivo antes indicado, la demandada INVERSIONES PEDREGAL 2006, C.A. se había obligado a entregarle a INVERTASA, S.A. en especie dos inmuebles constituidos por casa-quintas conforme se había previsto y pactado en el documento autenticado el 7 de septiembre de 2006 ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, lo cual debió ocurrir dentro de los 24 meses siguientes contados a partir de la fecha del acta mediante la cual se iniciaría la obra de un proyecto habitacional donde se encontrarían tales casa-quintas.
Con fundamento en ello, sostiene la demandante que, si bien es cierto que la parte del precio pagadera en dinero efectivo fue cumplida por INVERSIONES PEDREGAL 2006, C.A., no es menos cierto que la demandada incumplió con su obligación de entregarle en propiedad los dos bienes inmuebles constituidos por casa-quintas y que, como se indicó anteriormente, estuvo previsto en el documento autenticado el 7 de septiembre de 2006. A estos efectos indicó:

“Tal y como puede apreciarse el documento B, hace clara referencia al documento A, al expresar “dos inmuebles a desarrollar en el marco del proyecto habitacional que se fomentara sobre dos parcelas adquiridas por INVERSIONES PEDREGAL, 2006, C.A. traspasadas por la misma empresa INVERTASA, S.A.”, así como también cuando se señala que los “linderos, cabidas y de más determinaciones se encuentran plenamente transcritas e identificadas en el documento de compra-venta legalizado ante notaría pública cuyo vendedor es INVERTASA, S.A. y cuyo comprador es INVERSIONES PEDREGAL, 2006, C.A.
De manera que, es claro el hecho de que ambos documentos claramente fueron presentados ante la notaría pública para ser suscritos con el fin de conformar un solo negocio (complementarios entre si) por lo que la deudora debía cumplir, adicionalmente al pago dinerario pactado en el documento A, también con la entrega de dos viviendas a construir en el proyecto habitacional que desarrollaría la demandada en los lotes de terreno vendidos.” (cita textual de la demanda).

Así mismo indicó la sociedad mercantil INVERTASA, S.A. que la demandada había procedido al pago del precio pactado en dinero lo cual reconoció en un documento protocolizado el 4 de enero de 2007 en la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, quedando anotado bajo el Nº 5, Tomo 29, Protocolo Primero, a través del cual le otorgó también a INVERSIONES PEDREGAL 2006, C.A. el más amplio y definitivo finiquito de ley que, en su decir, sólo estaba referido a la parte del precio que fue pagada en dinero efectivo, pero que aún persiste la obligación de la parte demandada de pagar el precio en lo que concierne a la parte en especie..
Finalmente, y, en relación al plazo para la entrega de las dos casas-quintas, sostiene la demandante en su libelo que como quiera que la fecha de inicio de la obra dependía exclusivamente de la voluntad de INVERSIONES PEDREGAL 2006, C.A., tal disposición contractual es nula conforme a las previsiones del artículo 1202 del Código Civil.
Para demostrar la existencia de tales convenios cuya resolución se exige, la demandante produjo conjuntamente con su demanda los dos documentos autenticados el 7 y 8 de septiembre de 2006, como también el documento definitivo de compraventa protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario, como también el mencionado documento de finiquito sobre la parte pagada por INVERSIONES PEDREGAL 2006, C.A. en dinero efectivo.

III
ALEGADOS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada INVERSIONES PEDREGAL 2006, C.A. consignó en forma oportuna su escrito de contestación a la demanda mediante el cual admitió que efectivamente había celebrado con INVERTASA, S.A. dos contratos, el primero autenticado ante Notario Público el 7 de septiembre de 2006, mediante el cual había pactado con INVERTASA, S.A. que el precio por la adquisición de los dos lotes de terreno sería pagado en especie, mediante la entrega de dos casa-quintas, así como también admitió que al día siguiente, esto es, el 8 de septiembre de 2006, también mediante documento autenticado, pactó con INVERTASA, S.A. que el precio sería pagado en tres (3) cuotas pagaderas en dinero efectivo.
Igualmente admitió que mediante otro documento, protocolizado en fecha 23 de noviembre de 2006, en la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, quedando anotado bajo el Nº 26, Tomo 28, Protocolo Primero, INVERTASA, S.A. le dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable los dos lotes de terreno y que el precio pactado fue exclusivamente en dinero efectivo y no en especie como lo sostuvo la demandante en su libelo a tal punto que, conforme se evidencia del documento protocolizado el 4 de enero de 2007 en la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, quedando anotado bajo el Nº 5, Tomo 29, Protocolo Primero, INVERTASA, S.A. le otorgó a INVERSIONES PEDREGAL 2006, C.A. el más amplio y definitivo finiquito de ley.
Con base a tales consideraciones de la contestación, la demandada sostiene que ocurrió una novación objetiva de la obligación, en tanto que el cumplimiento del pago del precio, originalmente pactado en especie, novó al cumplimiento del pago en dinero efectivo, cuestión que cumplió y que no es cierto que deba cumplir la obligación en especie que se relata en el libelo de la demanda.
Por otra parte, y como fundamento de sus defensas, sostuvo INVERSIONES PEDREGAL 2006, C.A. que a todo evento transcurrió el lapso de prescripción de esa obligación de pagar el precio en especie, en tanto que,tratándose de una acción personal, el plazo de 10 años al cual alude el artículo 1977 del Código Civil, razón por la cual solicitó en su contestación que la demanda fuere declarada sin lugar.

En relación a los principales argumentos y defensas de la parte demandada, INVERTASA, S.A. ha cuestionado que como se indica en la contestación ocurrió una novación, en tanto que en su decir la novación debe ser expresa y no tácita y en relación a la prescripción de la acción alegada por INVERSIONES PEDREGAL, C.A. indica que el plazo prescriptivo es de veinte (20) años, al tratarse de una acción real y no de una acción de carácter personal.
IV
DEL ACERVO PROBATORIO
Observa este Juzgado que ambas partes hicieron uso de medios probatorios dirigidos a demostrar sus afirmaciones fácticas.Así, pues la parte demandante INVERTASA, S.A. produjo con las letras B y C los documentos autenticados ante la Notaría Cuarta de Barquisimeto bajo los números10, y 11, Tomo 229 de fechas 8 de septiembre y 7 de septiembre de 2006, los cuales este juzgador le otorga plenos efectos probatorios por tratarse de documentos públicos negociables que gozan de la plena prueba asignada por el Código Civil.
Así mismo INVERTASA, S.A. produjo con su demanda marcado con la letra E, el documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara bajo el número 26, folios 200 al 207, Protocolo Primero, tomo 28 del Cuarto Trimestre de 2006 mediante el cual fueron enajenados los dos lotes de terreno a favor de INVERSIONES PEDREGAL 2006, C.A. y en el que se convino pagar el precio en efectivo. Este Tribunal le otorga plenos efectos probatorios a este documento porque se trata de un documento público que goza de plena prueba y de la fe pública documental.
Igualmente produjo la actora con su libelo y marcado con la letra F, el documento protocolizado ante la misma oficina de registro bajo el número 5, folio 29 al 35, Protocolo Primero, Tomo 1, Primer Trimestre de 2007 mediante el cual INVERTASA, S.A. reconoció haber recibido de INVERSIONES PEDREGAL 2006, C.A. el pago del precio pactado en efectivo, otorgándole el más amplio y definitivo finiquito de ley. Este Tribunal le otorga plenos efectos probatorios por tratarse de un medio de prueba que goza de la tarifa legal, es decir, de la plena prueba.
Produjo también con la demanda las planillas de presentación de los documentos que fueron autenticados los días 7 y 8 de septiembre de 2006 signadas con los números 150557 y 150556, que tenían por objeto demostrar que esos dos documentos fueron presentados juntos para ser firmados de esa misma forma, es decir, conjuntamente y que con ello se evidencia que la operación de compraventa inmobiliaria abarcaba no solo el pago en dinero efectivo sino también el pago en especie. Tratándose de documentos públicos administrativos este Juzgado le otorga plenos efectos probatorios y máxime cuando no fueron impugnados en forma alguna por la parte demandada.
En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa este Juzgado que INVERSIONES PEDREGAL 2006, C.A. produjo los mismos documentos públicos producidos por INVERTASA, S.A., salvo el caso de las planillas antes indicadas, razón por la cual ya este Tribunal les había asignado el valor probatorio que tienen los documentos públicos negociables. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa quien aquí decide, que las discrepancias y diferencias entre INVERTASA, S.A. e INVERSIONES PEDREGAL 2006, C.A., radican principalmente en si, como lo afirma la demandante, la demandada debía cumplir con su obligación de pagar el precio en especie o si, como lo afirma INVERSIONES PEDREGAL 2006, C.A. el pago del precio estaba limitado a su satisfacción en dinero efectivo por haber ocurrido una novación de carácter objetivo, lo que ocurre usualmente cuando las partes cambian o mutan el cumplimiento de una obligación por otra.
A pesar de lo anterior estima este Juzgado que antes de analizar si efectivamente ocurrió o no una novación, como lo sostiene la parte demandada INVERSIONES PEDREGAL 2006, C.A. resulta imperioso determinar si en el caso presente transcurrió el plazo prescriptivo al cual alude la parte demandada en su contestación a la demanda.

Conforme al escrito de contestación a la demanda, INVERSIONES PEDREGAL 2006, C.A. sostiene que han transcurrido más de los diez (10) años con los cuales contaba INVERTASA, S.A. para demandar la resolución de los contratos de compraventa inmobiliaria y tales efectos considera que dicho plazo venció con creces bien sea tomando el vencimiento de la fecha impuesta como condición suspensiva para la entrega de las casas-quintas, o incluso sin tomarse en cuenta dicha condición cuya nulidad sostiene INVERTASA, S.A.
En efecto, nota esta juzgadora que la actora ha pretendido se declare la resolución por incumplimiento de tres (3) contratos, el primero otorgado el día 7 de septiembre de 2006, mediante el cual se pactó una compraventa de los dos inmuebles objeto de litigio mediante el pago en especie, el segundo el otorgado el día 8 de septiembre de 2006 mediante el cual se pagó el pago en dinero efectivo y el protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario el 23 de noviembre de 2006 y en el que se pactó el pago del precio en dinero efectivo.
Los tres documentos antes indicados han sido valorados favorablemente por gozar del carácter de la plena prueba a que alude el Código Civil venezolano, razón por la cual ellos gozan no solo de efectos entre las partes sino también frente a terceros, vale decir, erga omnes. Así se declara.
En todo caso, la demandada ha alegado que de existir alguna obligación suya de entregar las dos casas-quintas que conformaron el pago en especie indicado en el documento autenticado el 7 de septiembre de 2006, ocurrió en este caso la prescripción liberatoria y que por ello transcurrió más de diez (10) años desde que debió cumplirse esa obligación en especie.
El artículo 1952 del Código Civil establece “La prescripción es un medio de adquirir un derecho de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.”
Maduro Luyando, manifiesta que la prescripción en materia civil es en sentido amplio un derecho adquirido por el transcurso del tiempo; lo que quiere decir que el transcurso de un determinado tiempo es la característica general o primordial de la prescripción.

La prescripción extintiva o liberatoria no es propiamente un medio de extinción de una obligación, ya que sólo extingue tanto las acciones personales como las reales que sancionan aquella obligación. Cuando ocurre la prescripción, la obligación no se extingue, pues continúa existiendo bajo la forma de obligación natural, pero si extingue la acción para obtener el cumplimiento coactivo de esta obligación.

El artículo 1977 del Código Civil, nos enseña que:
“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez….”

Según la doctrina, la acción real es aquella que tiene por finalidad obtener judicialmente la declaración de un derecho que no afecta la persona sino a la cosa, y la acción personal es la que le corresponde a alguno para exigir de otro el cumplimiento cualquier obligación contraída o exigible, ya dimané ésta de contrato o cuasicontrato, de delito o cuasidelito o de la Ley. Es personal por cuanto se da contra la persona obligada o su heredero.
Este Juzgado pasa a analizar si la acción ejercida por virtud del presente proceso es una acción real o una acción personal. A estos efectos, la Sala Constitucional en sentencia del 9 de octubre de 2003, con respecto a la prescripción de las acciones, señaló lo siguiente:

“La prescripción de las acciones se produce, según lo establece el artículo 1.977 del Código Civil, por el transcurso de diez o de veinte años, según sean acciones personales o reales, respectivamente, salvo algunas acciones concretas cuya prescripción es más breve y que se enumeran de forma exhaustiva en el mismo Código.
La clasificación de las acciones en personales y reales pretende englobar diferentes pretensiones que los demandantes puedan plantear; así, las acciones personales se dirigen contra una persona que se encuentra obligada frente a otra, mientras que la particularidad de las acciones reales es que, aunque se dirijan también contra una persona, la pretensión está referida a un derecho que se alega sobre un bien. … Omissis …
Conforme lo advertido por esta Sala en los párrafos precedentes, las acciones reales o personales se diferencian según la pretensión del demandante; si lo que se pide guarda relación con un bien, se trata de una acción real, en caso contrario, de una personal. Es indispensable que el juez determina el fondo de la pretensión, a tal efecto … .”

En el caso de autos, observa quien aquí decide que lo pretendido por INVERTASA, S.A. es que se dicte una sentencia que ordene la resolución de tres contratos de compraventa inmobiliarios por el incumplimiento de INVERSIONES PEDREGAL 2006, C.A. de pagar el precio en especie, como se indicó en el primero de los contratos, vale decir, el autenticado el día 7 de septiembre de 2006.
Con fundamento en lo anterior, estima esta juzgadora que la acción intentada por INVERTASA, S.A. es una acción de índole personal y no real, porque ésta última correspondería única y exclusivamente a quien detentare un derecho real sobre la cosa. Así se decide.
Ahora bien, la doctrina admite tres condiciones fundamentales de la prescripción: 1) la inercia del acreedor; 2) el transcurso del tiempo fijado por la Ley y 3) invocación por parte del interesado.
Sobre la inercia del acreedor se entiende la situación en la cual el acreedor, teniendo necesidad de exigir el cumplimiento al deudor y la posibilidad efectiva de ejercer la acción para obtener ese cumplimiento, no ejecuta dicha acción.
Asimismo, la doctrina señala tres requisitos integrantes en la inercia del acreedor (a) la necesidad de exigir el cumplimiento o de ejercer la acción, llamada también necesidad de obras, que presupone el no uso de su derecho por parte del acreedor por culpa imputable a él. El acreedor debe y puede ejercer su derecho de exigir el cumplimiento al deudor y no lo ejerce. La inercia del acreedor no significa necesariamente una conducta pasiva por él desarrollada, sino presupone que el deudor realice cualquier acto que contradiga el derecho del acreedor y éste permanezca inactivo; (b) la posibilidad de ejercer la acción. No basta con que el acreedor tenga necesidad de ejercer la acción, sino que realmente tenga la posibilidad de ejercerla, pues existen situaciones en que el acreedor está legalmente impedido por tener esa posibilidad. Ello ocurre generalmente con las llamadas causales de suspensión de la prescripción, contempladas en los artículos 1964 y 1965 del Código Civil; y, (c) la no ejecución de la acción. No basta con la necesidad de ejercer la acción ni con la posibilidad de ejercerla, sino es también necesario que la acción no hubiese sido ejercida, porque si el acreedor ha ejercido sus derechos aun cuando no hubiese obtenido su cumplimiento, interrumpe la prescripción y ya desaparece la inercia del acreedor.
Todo acto de ejercicio del derecho constituye acto de interrupción de la prescripción. Por acto de interrupción de la prescripción se entiende todo procedimiento conservativo o ejecutorio, que consta de dos elementos fundamentales: la manifestación de voluntad de conservar el derecho de crédito y la notificación al deudor de esa voluntad.
La interrupción de la prescripción se diferencia de la suspensión en que aquélla borra o destruye el tiempo transcurrido antes de la causal de interrupción, mientras que la suspensión de la prescripción detiene esa prescripción, pero no borra el tiempo transcurrido antes de la causal de suspensión y la misma puede ocurrir de dos maneras; natural y civilmente (artículo 1967 del Código Civil).
La interrupción natural se refiere sólo a la prescripción adquisitiva y ocurre cuando por cualquier causa deje de estar el poseedor en el goce de la cosa por más de un año (art. 1968). La interrupción civil se refiere tanto a la prescripción adquisitiva como a la extintiva y el artículo 1969 del Código Civil nos establece las causas de interrupción civil de la prescripción.
La segunda condición de la prescripción es el transcurso del tiempo fijado por la ley y siempre por ella, pues si lo fuese por el Juez o por las partes estaríamos en presencia de una caducidad. La doctrina y la legislación acostumbran clasificar a la prescripción en las llamadas prescripciones ordinarias, también denominadas prescripciones largas y las denominadas prescripciones breves o cortas. Las prescripciones largas u ordinarias se clasifican a su vez según el carácter real o personal de la acción.
Finalmente, la invocación por parte del interesado, puesto que la prescripción no opera de pleno derecho, sino que tiene que ser alegada por el interesado, es decir, que el juez, de oficio, no puede suplir la prescripción no opuesta (artículo 1956).
Efectuadas las anteriores consideraciones con respecto a la prescripción y habiendo ya decidido que la acción ejercida por INVERTASA, S.A., es una acción personal y no real, caso en el cual el lapso de prescripción es el de diez (10) años al cual alude el artículo 1977 del Código Civil, corresponde a esta Juzgadora examinar si en el caso de autos existieron causas que interrumpieron o que suspendieron la prescripción de la acción resolutoria propuesta y de un simple análisis de las actas que conforman este expediente, no existe evidencia probatoria que INVERTASA, S.A. hubiere aportado algún medio de prueba que pudiera hacer creer a quien aquí decide que se interrumpió la prescripción decenal que alegó INVERSIONES PEDREGAL 2006, C.A.
Por el contrario, lo único que alegó INVERTASA, S.A. en su escrito de informes, al igual que en el escrito de observaciones a los informes de INVERSIONES PEDREGAL 2006, C.A., es que el lapso de prescripción aplicable a su demanda es el veintenal, puesto que, en su criterio, la resolución del contrato retornaría el derecho de propiedad sobre los bienes objeto de la enajenación.
Sin embargo, lo cierto es que la resolución pretendida es sobre contratos mediante los cuales se dio una venta pura y simple, perfecta e irrevocable a favor de INVERSIONES PEDREGAL 2006, C.A. y se le atribuye a ésta un incumplimiento contractual, razón por la cual se ha podido concluir en esta decisión de fondo o de mérito que la acción ejercida es personal y no real.
Ello así y observando el lapso transcurrido, bien desde el vencimiento de los veinticuatro (24) meses para el otorgamiento del acta de inicio del desarrollo inmobiliario indicado en el documento autenticado el 7 de septiembre de 2006, o incluso teniendo en consideración que dicha cláusula del contrato pudiera ser nula, es evidente que transcurrió un plazo superior a los diez (10) años para intentar la acción resolutoria propuesta por INVERTASA, S.A., razón por la cual este Juzgado declara que en el caso sometido a su consideración, ocurrió un supuesto de prescripción de la acción. Así se decide.
A todo evento, nota este Tribunal que el documento de transferencia de la propiedad que fue registrado es el único que tiene efectos válidos entre las partes y frente a terceros, razón por la cual y tratándose de inmuebles, es el único que tiene los antes dichos efectos probatorios ya que este tipo de convenciones deben ser necesariamente registradas porque se trata de documentos ab substatiamactus, que no solo demuestran la validez del negocio, sino también su existencia.
De ahí que siendo ese documento el registrado, pues ahí las partes pactaron que el precio de la compraventa debía ser pagado en dinero efectivo y no en especie. Así se declara.

DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de resolución de contrato ejercida por la sociedad mercantil INVERTASA, S.A. en contra de INVERSIONES PEDREGAL 2006, C.A. por haber ocurrido la prescripción de dicha acción resolutoria.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora INVERTASA, S.A. por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo pautado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Como quiera ha sido declarada sin lugar la demanda y como quiera que lo accesorio debe seguir la suerte de lo principal, este Juzgado ordena el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre los inmuebles objeto de los contratos cuya resolución se pretendió en este proceso judicial, y a estos efectos dictaminará lo conducente en el cuaderno de medidas ordenado al inicio de este juicio.
CUARTO: Así mismo y atendiendo a la decisión N°243 de fecha 9 de julio de 2021 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a pesar que la decisión fue dictada dentro del plazo de ley que indica el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes acerca de esta decisión y una vez conste en autos la última de tales notificaciones, comenzará a computarse el lapso para la interposición de los recursos en contra de esta decisión.
Publíquese. Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de diciembre de dos mil veintidós (2022). Años 212 de la Independencia y 163 de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE

ABG YOXELY CAROLINA RUIZ SÁNCHEZ
LA SECRETARIA

ABG. MARÍA JOSÉ LUCENA GARRIDO
Seguidamente se dictó, registro la presente decisión siendo las 10:00 a.m.

LA SECRETARIA