REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Seis (06) de diciembre de 2022
Años: 212º y 163º
ASUNTO: KP02-V-2019-000242
PARTE DEMANDANTE: HERNÁN JOSÉ REA VARGAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-14.399.333.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA PENTA 2015, C.A., y DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS YARACUY C.A.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. (REPOSICIÓN)
INICIO
En fecha 15 de febrero de 2019, es recibido proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil Barquisimeto, escrito contentivo de demandada por Cumplimiento de Contrato presentada HERNÁN JOSÉ REA VARGAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-14.399.333, asistido por el abogado MIGUEL ANZOLA, inscrito en el IPSA bajo el N° 31.267, contra CONSTRUCTORA PENTA 2015, C.A., y DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS YARACUY C.A.
RESEÑA DE AUTOS
En fecha 25/02/2019, se admitió a sustanciación la presente demanda por motivo de cumplimiento de contrato.
En fecha 21/02/20219, mediante auto se negó el decreto de la medida cautelar solicitada.
En fecha 06/03/2019 la parte demandante consignó compulsa de citación a fin de emplazar a la parte demandada plenamente identificada en autos.
Consta al folio 21 escrito de TRANSACCIÓN Judicial presentada por el ciudadano HERNAN JOSE REA VARGAS, CONSTRUCTORA PENTA 2015 C.A., y DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS YARACUY C.A.
En fecha 17/05/2019 este Tribunal dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva mediante la cual se HOMOLOGO la transacción efectuada entre la parte demandante y la parte demandada, tal y como consta al folio 115 de las presentes actuaciones.
Consta al folio 136 escrito de TRANSACCION presentada por el ciudadano HERNAN JOSE REA VARGAS, CONSTRUCTORA PENTA 2015 C.A., y DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS YARACUY C.A.
Riela al folio 139, Poder Apud-Acta presentado por el ciudadano HERNAN JOSE REA VARGAS, mediante el cual confiere poder al abogado GONMAR PÉREZ MENDOZA.
Al folio 143 consta escrito presentado por el abogado GONMAR PÉREZ MENDOZA, mediante el cual revoca poder otorgado al abogado MIGUEL ANZOLA.
Riela al folio 145 escrito presentado por el abogado GONMAR PÉREZ MENDOZA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante mediante el cual solicita en vista de la transacción efectuada solicita sea librado mandamiento de ejecución.
En fecha 10/05/2022 el abogado Hilarión Riera, se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de las partes.
En fecha 17/05/2022, el Alguacil consigna Boleta de Notificación Sin Firmar dirigida al abogado Amílcar Villavicencio, en su carácter de apoderado judicial de la firma mercantil Constructora Penta 2015 C.A., y Distribuidora de Alimentos Yarfacuy C.A.
En fecha 17/05/2022, consignó el Alguacil Boleta de Notificación dirigida al ciudadano GONMAR PÉREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante.
En fecha 09/06/20122 vista la consignación del alguacil con respecto a la notificación del apoderado judicial de la parte demandada anula la referida notificación y como consecuencia ordena notificar a la parte demandada de forma personal.
En fecha 13/06/2022 el apoderado judicial de la parte demandante presenta escrito mediante el cual solicita que se tome como realizada la notificación de la parte demandada que recayó en su apoderado judicial Amílcar Villavicencio.
En fecha 15/063/2022, este Tribunal negó lo solicitado por el apoderado judicial de la parte demandante.
Por auto de fecha 22/06/2022 se ordenó librar nuevamente Boleta de Notificación dirigida a la parte demandada.
En fecha 26/07/2022, este Tribunal comisionó a un Juzgado de Municipio Oridnario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual del estado Yaracuy para realizar la citación personal de la parte demandada.
En fecha 05/10/2022 el abogado GONMAR PÉREZ, solicita el abocamiento de la presente causa.
En fecha 10/10/2022 la Juez Abg. Yoxely Carolina Ruiz Sánchez se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, en consecuencia, se ordena librar Boleta de Notificación y por consiguiente despacho de comisión.
En fecha 08/11/22 por auto se ordena agregar a los autos comisión N° 3069/2022 emanada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual del estado Yaracuy.
En fecha 30/11/2022 comparece por ante este Despacho el abogado GONMAR PÉREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante a fin de solicitar que en vista de encontrarse a derecho las partes solicita se imponga el cumplimiento voluntario.
En fecha 01/12/2022, vista la diligencia que antecede este Tribunal otorgo seis (06) días para el cumplimiento voluntario de conformidad con lo previsto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.
ÚNICO
Visto el recuento de las actuaciones que constan en el presente asunto y tomando en consideración la garantía que poseen las partes del legítimo derecho a la defensa y libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos consagrados en los artículos 49, numeral 1° y 26, de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el fin de aplicar una recta y sana administración de justicia, evitar infracciones de orden público y constitucional, resulta de mucha importancia para esta operadora de justicia, verificar la forma en que fue practicada la notificación de las codemandadas la cual fue practicada mediante comisión por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, tal y como consta a los folios 13 y 16 de las presentes actuaciones donde el alguacil del referido Tribunal hace constar lo siguiente:
En horas del despacho del día de hoy, lunes ocho (08) de agosto de 2022, yo Javier Alejandro Rebolledo, Alguacil del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, consignó Boleta de Notificación constante de dos (02) folios útil, luego de trasladarme a la avenida sorte zona industrial, Chivacoa Municipio Bruzual del estado Yaracuy, donde está ubicada la compañía DISTRIBUIDORA ALIMENTOS YARACUY C.A., al llegar al lugar indicado me recibe una Sra. que está encargada de mantenimiento la cual se negó a recibirme la boleta de notificación y esta a su vez me informa que el galpón donde funciona la distribuidora está solo y que los encargados tienen meses que no llegan al lugar, como punto de referencia queda al lado la empresa AVICOLAS EBENEZER C.A., por lo cual declaro la imposibilidad de localizar a los encargados de la DISTRIBUIDORA ALIMENTOS YARACUY C.A.
En horas del despacho del día de hoy, lunes ocho (08) de agosto de 2022, yo Javier Alejandro Rebolledo, Alguacil del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, consignó Boleta de Notificación constante de dos (02) folios útil, luego de trasladarme a la avenida sorte zona industrial, Chivacoa Municipio Bruzual del estado Yaracuy, donde está ubicada la compañía CONSTRUCTORA PENTA 2015 C.A., al llegar al lugar indicado me recibe una Sra. que está encargada del mantenimiento de la DISTRIBUIDORA ALIMENTOS YARACUY C.A., es la misma que trabaja en la CONSTRUCTORA PENTA 2015, igualmente se negó a recibirme la boleta de notificación y esta a su vez me informa que el Galpón donde funciona la constructora está sola y que los encargados tienen meses que no llegan al lugar, como punto de referencia queda al lado la empresa DISTRIBUIDORA ALIMENTOS YARACUY C.A., por lo cual declaro la imposibilidad de localizar a los encargados de la CONSTRUCTORA PENTA 2015.
Aunado a ello, se observa que consta en actas (folio 26 y 27) consignación efectuada por la secretaria del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Abg. Solmar Pacheco Torrealba, mediante el cual hace constar que:
En horas del despacho del día de hoy cinco (05) de octubre de dos mil veintidós (2022), la suscrita secretaria del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, hago constar que en esta misma fecha siendo las 8:50 a.m., me traslade a la Zona Industrial, avenida Sorte frente al cementerio de chivacoa, municipio Bruzual, con el propósito de fijar cartel de notificación en el local donde funciona la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA ALIMENTOS YARACUY C.A., Es todo.
En horas del despacho del día de hoy cinco (05) de octubre de dos mil veintidós (2022), la suscrita secretaria del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, hago constar que en esta misma fecha siendo las 8:50 a.m., me traslade a la Zona Industrial, avenida Sorte frente al cementerio de chivacoa, municipio Bruzual, con el propósito de fijar cartel de notificación en el local donde funciona la sociedad mercantil CONSTRUCTORA PENTA 2015 C.A., Es todo.
Ahora bien, en vista del contenido de las notificaciones efectuadas por el Alguacil y la secretaria del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se desprende que las referidas notificaciones fueron practicadas en contravención a lo previsto en la norma adjetiva vigente, toda vez que no fueron practicadas en forma legal, por lo que para ello es necesario traer a colación sentencia dictada por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 2.581 de fecha 11/12/2001, que estableció que:
Cuando se evidencia de las actas procesales de la declaración del Alguacil, expresando sobre la notificación que: “…fue recibida por una persona la cual no se identificó pero dijo trabajar en la mencionada oficina”, ello implica el incumplimiento, formal y materialmente, de dicho acto de comunicación, puesto que la notificación practicada por el Alguacil, ha debido indicar, a que persona “dejó” la boleta, pues de esa manera se logra seguridad jurídica, que es uno de los principios que debe regir el desarrollo del proceso y se mantiene así la plena vigencia e intangibilidad del derecho a la defensa.
Aunado a ello, en sentencia de fecha 15/11/2000, expediente 00-212, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal supremo de Justicia, se estableció que:
Los vicios en la notificación, no pueden ser convalidados por la posterior publicación del cartel en la prensa, pues es necesario que se agote correctamente los tramites de la notificación personal para que pueda acudirse a otros medios, en obsequio de los principios de equilibrio procesal y derecho a la defensa.
En este sentido, se tiene que la institución de la notificación comporta un acto de comunicación que en la medida hace posible la comparecencia de su destinatario, lo cual representa un instrumento esencial para la observancia de las garantías constitucionales del proceso, por ello los actos de comunicación deben realizarse cumpliendo con las normas procesales que regulan dicha actuación, a fin de asegurar la efectividad de las mismas, Así las cosas, se observa que el Alguacil y la secretaria Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, practicaron la notificación de las codemandadas en contravención a lo dispuesto en la norma legal que rige la materia y contraviniendo las sentencias supra indicadas dictadas por nuestro alto Tribunal, en consecuencia, en virtud que es labor del juez velar por el correcto desenvolvimiento del proceso Judicial pues esto es garantía al Justiciable, ya que una subversión del orden lógico procesal quebranta la noción del debido proceso que es materia de estricto orden público, en consecuencia se declara la nulidad del auto de fecha 06/12/2022, que riela al folio 58 de las presentes actuaciones, y nulas las actuaciones practicadas por el alguacil y la secretaria del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Así se establece.
Adicionalmente, es pertinente precisar que del recuento de las actuaciones procesales que conforman el presente asunto, se observa que el apoderado judicial de la parte demandada solicita mediante diligencia que cursa al folio 57, se imponga el cumplimiento voluntario de la sentencia dictada por este Juzgado, y siendo que se desprende de autos que en la transacción judicial suscrita y presentada por las partes que integran el presente asunto que riela del folio 136 al folio 138, de común acuerdo las partes dejaron sin efecto la anterior transacción que cursa del folio 21 al folio 23, quedando en vigencia el convenio de pago establecido en la última transacción (folio 136 al 138) la cual no fue homologada por este Tribunal y en virtud de que este Juzgado yerro al no homologar el ultimo escrito transaccional presentado por las partes se ordena homologar la referida transacción a fin de que surta los efectos legales correspondientes. Así se establece.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en el Edificio Nacional, de la Ciudad de Barquisimeto, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 ordinal 1ero y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA NULIDAD del auto de 01/12/2022, que riela al folio 58 de las presentes actuaciones, y nulas las actuaciones practicadas por el alguacil y la secretaria del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
SEGUNDO: Se repone la causa al estado de Homologar la última transacción suscrita y presentada por las partes que riela del folio 136 al folio 138 de las presentes actuaciones de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, incluso en la página Web de este Despacho, Regístrese, y Déjese Copia Certificada. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en el Edificio Nacional de la Ciudad de Barquisimeto, todo de conformidad con el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil, Barquisimeto seis (06) de diciembre del año 2022. AÑOS: 212° de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE
ABG. YOXELY CAROLINA RUIZ SÁNCHEZ
LA SECRETARIA
ABG. MARIA JOSE LUCENA GARRIDO
En la misma fecha siendo las 1:00 P.m., se dictó, registró y publicó el presente fallo interlocutorio. Conste.
LA SECRETARIA
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