REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Seis de Diciembre (06) de Noviembre de dos mil veintidós
Años: 212º y 163º
DEMANDANTE: Ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.750.473.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio CARLOS LUIS BECERRA APISCOPE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 229.890.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil INVERSIONES DUNAMIS C.A, domiciliada en Barquisimeto estado Lara e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el Nro. 31, Tomo 215-A de fecha 25 de Septiembre del año 1.996, representada por su Gerente General ciudadana YADIRA AUXILIADORA SANCHEZ MOSQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.347.691.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogados en ejercicios ADYMAR DE LOS ANGELES RODRIGUEZ RAMIREZ y ENDER DAVID SANTELIZ RIVAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 307.633 y 312.322, respectivamente.
MOTIVO: CUESTION PREVIA ORDINAL 6 DEL ARTICULO 346 DEL CÓDIGO ADJETIVO CIVIL. (CUMPLIMIENTO DE CONTRATO).
SENTENCIA. INTERLOCUTORIA (CUESTION PREVIA ORDINAL 6 DEL ARTICULO 346 DEL CÓDIGO ADJETIVO CIVIL).
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS.
En fecha 18/07/2022, se interpone demanda con motivo de Cumplimiento de Contrato; en fecha 21/07/2022 se admitió la demanda, consignando el alguacil en fecha 05/10/2022 recibo de citación Firmado por la ciudadana Yadira Auxiliadora Sánchez Mosquera, en su condición Generante General de Inversiones Dunamis C.A., en fecha 01/11/2022 la abogada Adaymar Rodríguez, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Dunamis C.A., presento escrito de Cuestiones Previas.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia interlocutoria decidiendo sobre la cuestión previa alegada contenida en el ordinal 6 ° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a pronunciarse bajo las siguientes consideraciones:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR LAS CUESTIÓNES PREVIAS:
La demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del Articulo 346 del Código Adjetivo Civil, referente a “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”.
Manifiesta la representación judicial de la parte demandada, que existe un defecto de forma en la demanda, todo ello en virtud que el demandante no cumplió con lo previsto en el ordinal 6° del articulo 340 ibídem, el cual contempla que: “el libelo de la demanda deberá expresar: …6°los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo (…)”.
Señala la apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES DUNAMIS C.A., que de la revisión del libelo de la demanda y sus anexos, no se encuentra cumplido a cabalidad el ordinal 6° del artículo 340 del código de procedimiento civil citado ut supra, todo ello en virtud que el demandante no consigno uno de los instrumentos fundamentales, siendo este el Contrato de Opción a Compra venta de fecha 14/12/2012 al cual hace referencia el accionante en su escrito libelar, alegando que fue celebrado previo al contrato consignado con el libelo de la demanda, del cual derivaría el presunto derecho a exigir el cumplimiento del contrato y asumir en el mismo la cualidad de “Cedente”; motivo por el cual es dicho Contrato de Opción a Compra venta un instrumento fundamental en el proceso que no puede ser omitido.
Prosigue la representación judicial del demandado, arguyendo que “el juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, particularmente la legitimación en la causa o cualidad que tiene efectos distintos a la legitimación del proceso, al ser un requisito intrínseco de la acción y a través de ella se logra controlar el derecho de acción a favor del titular que tiene el interés y la cualidad para hacerlo valer en juicio...”. Razón por la cual opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil, a los fines de que sea subsanada la omisión del demandante.
Llegada la oportunidad de ley para que la parte demandante, subsane voluntariamente el defecto u omisión alegado por el demandado en su escrito de cuestión previa de conformidad con lo establecido en el artículo 350 eiusdem, este Tribunal dejo constancia que la parte actora demandante no subsano la cuestión previa, asimismo no promovió prueba alguno, ni por sí mismo ni mediante apoderado judicial.
Ahora bien debe esta Juzgadora pronunciarse acerca de la cuestión previa contenida en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en lo que se refiere al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado los extremos previstos en el artículo 340 ibídem, específicamente con lo establecido en el ordinal 6°, del referido artículo.
Con relación a esta cuestión previa, la demandada arguye que la parte accionante indicó en su escrito libelar haber celebrado un contrato privado de Opción de Compra-Venta con la sociedad mercantil Inversiones Dunamis (parte demandada) en fecha 14/12/2012, del cual derivaría el presunto derecho a exigir el cumplimiento del contrato que cursa en el expediente.
Ahora bien, observa esta operadora de justicia que en el folio 04 del presente expediente se encuentra inserto Contrato de Cesión de Derechos celebrado entre Inversiones Dunamis C.A., y José Gregorio González Díaz (parte demandante), en el cual se lee “…el objeto del presente documento es la CESION DE DERECHOS sobre un inmueble adquirido por EL CEDENTE, según consta de Contrato Privado de Preventa, suscrito con anterioridad…”.
Sin embargo, tras realizar una revisión detallada de las documentales que se encuentran anexas al expediente no se evidencia que curse en autos el referido contrato privado de Preventa que fue celebrado con anterioridad, el cual, tal como lo argumenta el demandante en su escrito libelar, fue celebrado en fecha 14 de Diciembre del año 2012, entre su persona ciudadano José Gregorio González Díaz e Inversiones Dunamis C.A., motivo por el cual considera quien aquí juzga ser indispensable traer a colación el criterio jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nro. RC.000151 en fecha 12-03-2012 exp. AA20-C-2011-000288, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández:
“La Sala ha indicado que para determinar si un instrumento es un documento fundamental, debe encajar dentro del supuesto del ordinal 6° artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo.
Así, ha sostenido que son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. (Cfr. Fallo N° RC-81 del 25 de febrero de 2004. Exp. N° 2001-429, caso: Isabel Álamo Ibarra y otras contra Inversiones Mariquita Pérez, C.A.)”
De la sentencia citada, se desprende que los documentos fundamentales de una demanda son aquellos de los cuales pretende el accionante hacer valer su derecho, guardando una relación directa con los hechos que fueron narrados. En el caso de marras, se evidencia que el presente juicio versa sobre un cumplimiento del contrato, anexándose como documento fundamental un contrato de cesión de derechos, el cual alega el demandante fue celebrado entre su persona e Inversiones Dunamis C.A., en fecha 14/03/2019, aunado a ello, se observa que el demandante en su escrito de demanda señalo haber celebrado en fecha 14 de diciembre del año 2012 un contrato privado de Opción de Compra venta con la parte demandada, mismo contrato al cual se hace mención en la documental inserta en el folio 04 del expediente.
Por lo cual considera esta juzgadora que es necesario el mencionado contrato de Opción de Compra Venta suscrito en fecha 14 de Diciembre del año 2012 en el presente asunto, pues a raíz del mismo nace el derecho que hoy reclama el demandante, no encontrándose cumplido a cabalidad lo dispuesto por el legislador en el artículo 340, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil:
“6. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.
En razón de lo cual procede la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346, opuesta por la parte representación judicial de la parte demandada. Del mismo modo este Tribunal considera necesario hacer mención del criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de Marzo de 1992, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Darío Velandia, juicio del abogado Omar Bencomo Vs. Manuel Arguello Expediente Nro. 91-0019, estableció: “…La sentencia recurrida que declaro con lugar la cuestión previa propuesta conforme el Ord. 6° del Art. 346 del C.P.C es una sentencia interlocutoria que no pone fin al proceso…”.
En consecuencia este Tribunal declara con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil, en razón de no encontrarse llenos los requisitos establecidos en el artículo 340 ibídem. Así se decide.-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa contemplada en el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.
TERCERO: Se advierte a las partes que de conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, se suspende el proceso hasta que el demandante subsane el defecto u omisión alegado por el demandado, de conformidad con los requerimientos establecidos en el artículo 350 eiusdem, en un término de 5 días contados a partir del día de despacho inclusive a la presente fecha inclusive.
CUARTO: La presente decisión fue dictada dentro del lapso de Ley.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los Seis (06) días del mes de Diciembre del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE.
ABG. YOXELY CAROLINA RUIZ SANCHEZ. LA SECRETARIA.
ABG. MARIA JOSE LUCENA GARRIDO.
YCRS/MJLG/mdn.-
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