REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara- Carora
Carora, uno de diciembre de dos mil veintidós
212º y 163º
ASUNTO: KP12-V-2021-000088
De las partes y sus apoderados
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
Parte Demandante: MIREYA DEL VALLE GRAU CABRALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.695.905 y ALEJANDRO JOSE RAMON GRAU CABRALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.057.103,
APODERADA JUDICIAL: JOHANNA YOLISMAR GRUESO COROBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.149.062, inscrita por ante el I.P.S.A. N° 234.362.
Parte Demandada: CARMEN CAROLINA GRAU CABRALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.851.271
Abogado Asistente : ALEJANDRA BRICEÑO IPSA N° 119.6536
Motivo: RECUSACION
Tipo de Sentencia: Interlocutoria con fuerza Definitiva. (Inadmisión)
Inicio
I
En fecha 30 de Noviembre del 2022 mediante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del área Civil (URDD),civil sede Carora, se recibió Escrito de Recusación con sus anexos, se le dio entrada y se anoto en el libro correspondiente, ahora bien en dicho libelo la recusante Abogada JOHANNA YOLISMAR GRUESO COROBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.149.062, inscrita por ante el I.P.S.A. N° 234.362 en representación de los ciudadanos : MIREYA DEL VALLE GRAU CABRALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.695.905 y ALEJANDRO JOSE RAMON GRAU CABRALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.057.103, presenta formal Recusación contra mi persona como Juez Provisoria de este Juzgado señalando lo siguiente: Es el caso ciudadanos magistrados que en el Tribunal cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil de Transito de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara- Carora, cursa una causa de demanda de PARTICION con la Nomenclatura KP12-V 2021-000088, incoada por los ciudadanos MIREYA DEL VALLE GRAU CABRALES, y ALEJANDRO JOSE RAMON GRAU CABRALES, up-supra antes identificados , contra la ciudadana CARMEN CAROLINA GRAU CABRALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.851.271, el cual se tuvo como basamento legal los siguientes art. 770 de nuestro Código Civil Venezolano “son aplicables a la división entre comuneros las reglas concernientes a la división en cuanto a l procedimiento para llevar la a cabo que establezca el Código De Procedimiento civil Art 777 del código de procedimiento civil(..Omisis…)
Interpuso un Recurso de Apelación en contra del auto citado en contra de la juzgadora , cual fue el Juzgado Superior Tercero en lo civil, mercantil y tránsito de la circunscripción judicial del estado Lara- Carora, quien conoció del Recurso de Apelación signado con la Nomenclatura KP02-02r-2022.000952, el cual el día 27 de Septiembre del 2022 este Juzgado dicto la Sentencia Interlocutoria donde esta alzada deja constancia que en el asunto principal existen “YERROS PROCEDIMENTALES “ cometido por la juzgadora de dicho tribunal que subvierten el principio de legalidad procesal visto que en las actuaciones antes mencionadas se cumplió con todo y cada una de las partes del proceso, y se pudo evidenciar que la parte demandada presento escrito de contestación de la demanda en el lapso correspondiente donde la juez pretendía reponer la causa al estrado de la contestación de la demanda siendo esto un error inexcusable por parte de esta juzgadora y aunado a esto también ordeno mediante autos notificar al fiscal del ministerio Publico que también de considerado un yerro procedimental, pues en definitiva el juicio de partición no se vincula con un juicio de familia siendo el mismo de carácter patrimonial así mismo esta alzada hace un llamado de atencion(…0misis…)
PETITORIO: Con base a todos los argumentos de hechos y de derechos antes explanados solicito muy respetuosamente:
• Sea admitido el Recurso de Recusación
• Se declare con lugar el presente Recurso
• Ordene la remisión de este asunto a otro juez juicio que conozca de la causa.
II
SOBRE LA FACULTAD DEL JUEZ PARA DECIDIR SU PROPIA RECUSACION
Corresponde entonces a este órgano jurisdiccional, dada la naturaleza y oportunidad de la recusación formulada, pronunciarse sobre la admisión de dicha Recusación, en apego a lo dispuesto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, y previo a las siguientes consideraciones:
Sobre la admisibilidad de la recusación y el deber del Juez de emitir pronunciamiento, prevé el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, que:
La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez, expresándose las causas de ella.
Si la recusación se fundare en un motivo que la haga admisible, el recusado, en el día siguiente, informará ante el Secretario del Tribunal, indicando lo conveniente para la averiguación de la verdad.
Si el recusado fuere el mismo Juez extenderá su informe a continuación de la diligencia de recusación, inmediatamente o en el día siguiente
.La norma antes trascrita, establece la obligación por parte del Juez de examinar la admisibilidad o no de la recusación que se le presente, a los efectos de determinar que la misma no adolezca de alguna de las causales de inadmisibilidad que prevé la Ley, sin que haya necesidad de dar paso al desarrollo de las actuaciones propias de sustanciación de la incidencia de recusación.
En efecto, para que a la recusación pueda dársele el curso de ley y proceder a su sustanciación y decisión, es necesario que la misma sea admisible, como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo N° 512 de fecha 19 de marzo de 2002, expediente 01-0994, bajo la ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., en los siguientes términos:
...no contiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, pues el Tribunal de Primera Instancia, en la mencionada sentencia, se limitó a decidir sobre la inadmisibilidad de la recusación propuesta por los hoy recurrentes al considerar que los alegatos esgrimidos por éstos carecían de fundamento legal. En tal sentido, cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes...
.En armonía con el anterior criterio, es facultad del juez recusado de decidir respecto de la admisibilidad de la recusación, cuando la misma carezca de fundamentación, sin necesidad de abrir la tramitación prevista en la Ley Adjetiva Civil. Esta doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sido ratificada posteriormente por la Sala Plena, entre otras, por sentencias N° 18, de fecha 10 de julio de 2002, en los siguientes términos:
“Ahora bien, frente a tan temeraria e infundada solicitud tanto desde el punto de vista fáctico como jurídico, resulta pertinente aludir a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se ha encargado de señalar reiterativamente, en casos como el presente, que las recusaciones que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, que establece la Ley, para la prosecución del trámite recusatorio, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado, sin necesidad de remitir de inmediato el conocimiento de la causa a un nuevo juez. Así, en sentencia nº 512, del 19 de marzo de 2002, caso: R.F.d.P. y otro, exp: 01-0994, la Sala antes referida sostuvo lo siguiente:
Esta Sala observa que la sentencia interlocutoria que decidió la recusación del juez Edmundo Pérez Arteaga, no contiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, pues el Tribunal de Primera Instancia, en la mencionada sentencia, se limitó a decidir sobre la inadmisibilidad de la recusación propuesta por los hoy recurrentes al considerar que los alegatos esgrimidos por éstos carecían de fundamento legal. En tal sentido, cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta
. (Subrayado del diligenciante).
Este criterio ha sido antecedido, entre otras, en sentencias N° 808 del 18 de mayo de 2001. Caso: F.G., exp: 00-3147, y Nº 2.090 del 30 de octubre de 2001, caso: A.A. y otros, exp: 01- 1420.
En razón de las anteriores consideraciones y tomando en cuenta la carencia de elementos fácticos y jurídicos que soportan la recusación propuesta así como la generalidad e imprecisión de los hechos que se me imputan, resulta forzoso declarar inadmisible la recusación que da lugar a la presente decisión. Así se decide.”
Asimismo, en fecha 17 de julio de 2002, expediente Nº 002-000051, la sala plena reitera su criterio, y en tal sentido deja establecido:
“En razón de los argumentos expuestos, quien suscribe ratifica la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se ha encargado de señalar reiterativamente, en casos como el presente, que las recusaciones que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, que establece la Ley, para la prosecución del trámite recusatorio, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado, sin necesidad de remitir de inmediato el conocimiento de la causa a un nuevo juez. (Sentencias nº 512, del 19 de marzo de 2002, caso: R.F.d.P. y otro, exp: 01-0994, n° 808 del 18 de mayo de 2001. Caso: F.G., exp: 00-3147, y nº 2.090 del 30 de octubre de 2001, caso: A.A. y otros, exp: 01- 1420.
En razón de las anteriores consideraciones y tomando en cuenta la carencia de elementos fácticos y jurídicos que soportan la solicitud propuesta, resulta forzoso declarar inadmisible la recusación que da lugar a la presente decisión, no sin antes reiterar la jurisprudencia de la Sala Plena de este m.T., la cual, en casos como el de autos, ha sostenido lo siguiente:
Sin menoscabo de la declaratoria anterior, esta Sala advierte acerca de la tendencia de los profesionales del Derecho consistente en el incumplimiento de su carga de hacer la alegación de actuaciones concretas e importantes contra el recusado, ejerciendo tal recurso con base en matrices de opinión (genéricas) resultantes de los medios de comunicación social, lo cual distorsiona tal mecanismo procesal que está sometido a una técnica y formalidad que no es innecesaria, sino que coadyuva a la depuración del proceso de elementos subjetivos que pudieran cuestionar la validez externa de un fallo. Por ello, se exhorta a los abogados respecto a la necesidad de que observen las reglas de la argumentación y, en el específico caso de la recusación, la satisfacción de los supuestos de procedencia que establece la ley
. (Sentencia del 15-07-2002. Exp. 02-00061).
Mas reciente, la Sala de Casación Civil, en un fallo de fecha 1º de junio de 2011, Exp. Nº AA20-C-2010-000480, con ponencia de la Magistrada Isbelia P.C., dejó establecido:
“…En relación con ello, la Sala observa que la recusación como todo acto del proceso, está sujeta a condiciones de modo, lugar y tiempo, y en particular, el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, dispone, entre otras cosas, que la recusación propuesta en forma extemporánea debe ser declarada inadmisible. En esta hipótesis, este Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el propio juez recusado puede declarar dicha inadmisibilidad.
En efecto, la Sala Constitucional en sentencia Nº 512 de fecha 19 de marzo de 2002, Caso: R.F.d.P. y otro, estableció que el funcionario recusado puede y debe resolver in limine litis la inadmisibilidad de la incidencia, sin necesidad de remitir de inmediato el conocimiento de la causa a un nuevo juez. Así, la Sala Constitucional dejó asentado lo siguiente:
•…cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta, y, por esta razón, cuando el juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley, la parte puede intentar el recurso de apelación y el eventual recurso de casación …
. (Mayúsculas y negritas de esta Sala)
Acorde con el referido precedente jurisprudencial, esta Sala estableció que el propio juez recusado puede declarar inadmisible la recusación en el supuesto de que haya sido propuesta en forma extemporánea. En ese sentido, entre otras, en sentencia Nº 607 de fecha 31 de julio de 2007, caso: O.D. y Riega Mattera contra Circuito Teatral Los Andes, C.A. y otro, estableció:
…Aprecia la Sala que se ha establecido jurisprudencialmente que, cuando el juez,basándose en los siguientes motivos: a) que la recusación se ha propuesto extemporáneamente, vale decir, después de vencidos los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que el litigante haya agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en la instancia; d) que la recusación no se exhiba fundamentado en causa legal alguna, decida que la recusación propuesta en su contra es inadmisible, no será necesario la apertura de la incidencia contenida a tenor de los artículos 90 y siguientes del Código de Procedimiento Civil a efectos de la decisión al fondo de la recusación propuesta…
(Resaltado de la Sala)
Los criterios jurisprudenciales transcritos precedentemente ponen de manifiesto la potestad del juez de resolver en forma preliminar la inadmisibilidad de su propia recusación, sin necesidad de tramitar y sustanciar la incidencia, cuando entre otras razones, resulte extemporánea por haberse formulado “…después de vencidos los términos de caducidad previstos en la ley…”.
La Sala reitera los precedentes jurisprudenciales y deja asentado que ello satisface las exigencias del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual protege de forma efectiva el derecho a una tutela efectiva de los derechos e intereses del justiciable, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, pues permitirle al juez decidir la incidencia de su propia recusación declarándola inadmisible, entre otros motivos, por haber sido propuesta en forma extemporánea, evita mayor desgaste judicial, pues no tiene lugar una mayor tramitación de un recurso, el cual debe ser desestimado por mandato de la ley, tomando en consideración para ello, que todo juez tiene facultad para examinar la admisibilidad de los recursos ante él interpuestos.”
En sintonía con los criterios antes indicados, con respecto a la facultad del juez de resolver su propia recusación en los casos ya referidos por nuestro ello en forma alguna significa que se resta la oportunidad de abrir la incidencia recusatoria, al contrario, el criterio imperante de revisión y pronunciamiento del propio juez recusado está en concordancia con los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual, en sus artículos 26 y 257, promueve una justicia expedita, que no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, sin dilaciones indebidas, preservándose el principio procesal de celeridad, entendiéndose que si el juez recusado encuentra razones de inadmisibilidad, según la doctrina ut supra transcrita, evitaría un desgaste innecesario de la jurisdicción, al no darle curso a una solicitud que no llena los requisitos indispensables para su tramitación, lo cual obra en beneficio de los propios justiciables.
Queda así, pues, establecida mi facultad, como Juez recusado, de requisitos de admisibilidad que debe cumplir toda solicitud de recusación, antes de proceder a rendir el informe al cual se contrae el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, si los elementos de fundamento no se ajustan al procedimiento aplicable, deberá declararse la inadmisibilidad de la recusación, supuesto en el cual carece de sentido una decisión de fondo sobre la misma. Así se decide.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
SOBRE LA FIGURA DE LA RECUSACIÓN
Ante la recusación propuesta y frente a la exigencia de evaluar la admisibilidad de la misma, se hace pertinente esbozar ciertas consideraciones con respecto a esta figura procesal, al respecto exponemos:
La recusación es un acto procesal de parte, a través del cual se solicita que determinado Juez se desprenda del conocimiento de una causa cuando esté comprometida su capacidad subjetiva, para conservar la debida imparcialidad en la sana administración de justicia.
De igual forma, expresa COUTURE, que esta institución es una especie de inhibición producida por la oposición de un litigante, fundado en una causa legal, la cual no acepta ambigüedades e imprecisiones.
Por otro lado, el procesalista Rengel-Romberg, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, Tomo I, editorial EX LIBRIS, Caracas, 1991, página 370, expresa lo siguiente:
(…) Si la inhibición es un deber del juez, en cambio, la recusación es un poder de las partes, orientado a provocar la exclusión del juez cuando éste no haya dado cumplimiento al deber de inhibición. Este poder se concreta en el acto de recusación, que es un acto de parte.
La recusación se define así como el acto de la parte por el cual se exige la exclusión del juez del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.
En esta definición se destacan los caracteres de la recusación en nuestro derecho, de los cuales algunos son comunes a la inhibición y a la recusación y otros no.
(…)
d) La recusación es un acto procesal de parte, y no un acto judicial, como la inhibición, pues la recusación se inicia a instancia de parte, mediante un acto de la misma, que tiene su eficacia en el proceso y está sometido a requisitos o condiciones de forma establecidas en la ley.
(…)
TIEMPO DE LA RECUSACIÓN
La recusación está sometida también a requisitos de tiempo para su promoción, y a este efecto, la ley distingue entre la recusación de los jueces y secretarios y la de los demás funcionarios ocasionales (Art.90 C.P.C).
a) La recusación de los jueces y secretarios se intentará, bajo pena de caducidad, hasta un día antes del fijado para la contestación de la demanda, cuando se trate de causales existentes con anterioridad a dicho acto; si la causa o motivo de la recusación sobreviene con posterioridad al acto de la contestación a la demanda, o se trate de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Caso de que fenecido el lapso probatorio, otro juez o secretario intervengan en la causa, las partes podrán recusarlos, por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación…
Tal como lo sostiene la doctrina antes citada, la recusación está sujeta a requisitos de forma, de contenido y de tiempo, y cuyo cumplimiento es imperativo para proceder a su admisión.
SOBRE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DE LA RECUSACION
El artículo 102 del Código de Procedimiento Civil establece que:
Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98.
En base a lo antes expuesto, precisa este juzgador efectuar una evaluación al supuesto de inadmisibilidad jurisprudencial precedentemente referenciado bajo el literal a), relativo a la extemporaneidad de la recusación, y que a su vez se encuentra regulado en el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, siendo que, la temporalidad procesal de esta figura está consagrada en el artículo 90 de dicho Código así:
La recusación de los Jueces y Secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se tratara de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Si fenecido el lapso probatorio otro Juez o Secretario intervienen en la causa, las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación.
Cuando no haya lugar al lapso probatorio conforme al artículo 389 de éste Código, la recusación de los Jueces y Secretarios podrá proponerse dentro de los cinco primeros días del lapso previsto para el acto de informes en el artículo 391.
Los asociados, alguaciles, jueces comisionados, asesores, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales podrán ser recusados dentro de los tres días siguientes a su nombramiento, si se trata de jueces comisionados, o de la aceptación, en el caso de los demás funcionarios indicados, salvo disposición especial
.Pero toca determinar cuál sería el momento preclusivo de la recusación de los funcionarios judiciales de alzada, y al respecto, el Dr. Henríquez La Roche, en su texto “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo I, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas, 1995, páginas 302-304, establece:
Este articulo 90 señala el momento preclusivo de ese derecho repudiatorio que consagra la ley en favor de las partes, distinguiendo momentos distintos, según se trate de la recusación al juez o secretario o la recusación de los demás funcionarios:
(…)
El momento preclusivo de la recusación del juez de alzada o su secretario, y la de cualquier otro juez o secretario temporal o accidental que actúe en una u otra instancia, lo señala el primer aparte de este artículo: “Si fenecido el lapso probatorio, otro Juez o Secretario intervienen en la causa, las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación.”. Aun cuando en el caso del juez de alzada no ha menester aceptación alguna para abocarse al conocimiento del recurso, es esta, sin duda, la norma más análoga a su situación; aparte de que el uso de la palabra “aceptación” es impropio para todos los funcionarios judiciales que tienen deber de cargo, tales como secretarios, alguaciles, jueces comisionados, jueces temporales y accidentales. Dice el maestro BORJAS que “la recusación de un Juez o de un Secretario, acto siempre de escándalo y de protesta, tendría aún mayor resonancia si se promoviese a última hora, en los instantes más solemnes del juicio…” (Comentarios…I, N° 136-I), como ocurriría si se permitiese que el día antes de informes una de las partes pudiera repudiar al juez sentenciador al punto de impedirle decidir la causa. Ciertamente, si no hay suspensión del juicio (Art. 93), el juez dirimente (cfr. Art. 95) sería quien podría dictar el fallo de la apelación, y todo por causa de la actuación unilateral de un cualquiera de los litigantes. Tal posibilidad va a detrimento de la alta investidura del magistrado y sería contraria a la majestad, seriedad y decoro de la administración de justicia.
Si el recurrente alega, respecto al juez de alzada, una causal superviniente que no existía durante la secuencia del lapso de tres días que señala el párrafo bajo comentario antes copiado, no será admisible el repudio a nuestro parecer, de acuerdo a las normas análogas que señala este mismo artículo 90, ninguna de las cuales acepta recusación con posterioridad a la incoación del término de informes de acuerdo a las razones expuestas por el maestro BORJAS
(...Omissis...) (Negrillas de este Tribunal Superior)
Al respecto, una vieja sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 15 de diciembre de 1992, con ponencia del Magistrado Dr. H.G.L., Exp. Nº 90-0342, dejó establecido lo siguiente:
…es indispensable armonizar la presente disposición (Art.102 C.P.C.) con lo establecido en el Art. 90 eiusdem…Del análisis de la citada norma se observa, que se establece una oportunidad procesal para interponer la recusación, oportunidad que excluye el lapso para sentenciar; en otras palabras, la recusación debe interponerse antes de entrar el proceso en estado de sentencia…
(Negrillas de este Tribunal Superior)
Así las cosas, en exacta correspondencia con la citada interpretación doctrinal y jurisprudencial, razona este sentenciador, se observa de las actas procesales que conforman este expediente, que el auto de fecha 17 de Noviembre del 2022, se deja constancia que venció el lapso de promoción de pruebas y la recusación fue propuesta mediante diligencia de fecha 30 de Noviembre de 2022, esto es, lo que en principio conduciría a considerar extemporánea la recusación propuesta,. Así se establece.
El fracaso de la recusación el hecho de haberse propuesto fuera del término legal, es decir, posterior al lapso de pruebas todo ello sancionado con la inadmisibilidad del recurso
Queda así, pues, establecida mi facultad, como juez recusado, de corroborar que la admisibilidad que debe cumplir toda solicitud de recusación, antes de proceder a rendir el informe al cual se contrae el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, si los elementos de oportunidad y fundamento no se ajustan al procedimiento aplicable, deberá declararse la inadmisibilidad de la recusación, …
Ahora bien respecto a los hechos que sustentan las causales alegadas, manifiesta la recusante en forma genérica e imprecisa lo siguiente:
Interpuso un Recurso de Apelación en contra del auto citado en contra de la juzgadora , cual fie el Juzgado Superior Tercero en lo civil, mercantil y tránsito de la circunscripción judicial del estado Lara- Carora, quien conoció del Recurso de Apelación signado con la Nomenclatura KP02-02r-2022.000952, el cual el dia 27 de Septiembre del 2022 esta Juzgado dicto la Sentencia Interlocutoria don de esta alzada deja constancia que en el asunto principal existen “YERROS PROCEDIMENTALES “ cometido por la juzgadora de dicho tribunal que subvierten el principio de legalidad procesal visto que en las actuaciones antes mencionadas se cumplió con todo y cada una de las partes del proceso, y se pudo evidenciar que la parte demandada presento escrito de contestación de la demanda en el lapso correspondiente donde la juez pretendía reponer la causa al estrado de la contestación de la demanda siendo esto un error inexcusable por parte de esta juzgadora y aunado a esto también ordeno mediante autos notificar al fiscal del ministerio Publico l que también fe considerado un yerro procedimental, pues en definitiva el juicio de partición no se vincula con un juicio de familia siendo el mismo de carácter patrimonial asi mismo esta alzada hace un llamado de atención….0misis…
PETITORIO: Con base a todos los argumentos de hechos y de derechos antes explanados solicito muy respetuosamente:
• Sea admitido el Recurso de Recusación
• Se declare con lugar el presente Recurso
• Ordene la remisión de este asunto a otro juez juicio que conozca de la Causa
…..Aprecia la Sala que se ha establecido jurisprudencialmente que, cuando el juez, basándose en los siguientes motivos: a) que la recusación se ha propuesto extemporáneamente, vale decir, después de vencidos los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que el litigante haya agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en la instancia; d) que la recusación no se exhiba fundamentado en causa legal alguna, decida que la recusación propuesta en su contra es inadmisible, no será necesario la apertura de la incidencia contenida a tenor de los artículos 90 y siguientes del Código de Procedimiento Civil a efectos de la decisión al fondo de la recusación propuesta
Asi mismo del examen de las actas que conforman el expediente se evidencia que la parte accionante omitió señalar las causales en que funda su recusación; requisito indispensable para hacer valer su acción, en la que esta Juzgadora verificara lo alegado, para sustanciar y admitir la presente incidencia por lo que establecida la inmotivación de la recusación y que fuera realizada extemporáneamente, tal circunstancia considera esta Juzgadora que es suficiente para declarar la
En consecuencia, a juicio de quien suscribe el presente fallo, resultan totalmente fuera de lugar las afirmaciones esbozadas por la recusante como sustento de su recusación, en virtud de lo cual, aun cuando fuere tempestiva, existiría una total imposibilidad de encuadrar y relacionar las causales de recusación alegadas con los fundamentos de hecho que se circunscriben en este caso específico, pudiendo incluso asimilarse a una ausencia de fundamento legal. Así se establece.
Por otra parte Considera esta Juzgadora que Resultando temeraria la actuación de la abogada al no realizar la acción en forma correcta, ni en tiempo útil, ni señalando los motivos; por lo cual deberá pagara una multa por la cantidad de bolívares con cero céntimos (2000,00) ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, extensión Carora, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
Por los fundamentos expuestos, los criterios jurisprudenciales y doctrinales desarrollados en el cuerpo del presente fallo y las disposiciones normativas (Art.102 C.P.C.) con lo establecido en el Art. 90 eiusdem…aplicables al caso, se puede concluir que habiéndose comprobado fehacientemente que la recusación que hoy se instruye ha sido postulada de forma extemporánea, toda vez que fue ejercida estando la incidencia en el juicio principal se encuentra en fase De evacuación de pruebas caso no previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil que regula en forma específica la oportunidad para ejercer la recusación, aunado a la forma genérica, imprecisa e inconsistente de los motivos que fundamentan la recusación, lo que se asimila a una absoluta falta de fundamentos, son razones suficientes para que en estricta aplicación del primer aparte del artículo 92 del Código del procedimiento se declare : PRIMERO INADMISIBLE la Recusación presentada por la abogada en ejercicio JOHANNA YOLISMAR GRUESO COROBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.149.062, inscrita por ante el I.P.S.A. N° 234.362 en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MIREYA DEL VALLE GRAU CABRALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.695.905 y ALEJANDRO JOSE RAMON GRAU CABRALES.
SEGUNDO: se impone a MIREYA DEL VALLE GRAU CABRALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de IDENTIDAD N° V- 11.695.905 Y ALEJANDRO JOSE RAMON GRAU CABRALES multa por la cantidad de bolívares con cero céntimos (2000,00) conforme al art 98 del código de procedimiento civil los cuales deberán ser declarados al fisco nacional, a tal fin se ordena librar oficio a dirigido al Servicio Nacional Integrado De Administración Aduanera para que sea expedida la planilla de pago correspondiente
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de éste Juzgado. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Carora, a los 01 días del mes de Diciembre de Dos Mil veintidós dos. Años: 212° y 163°
En esta misma fecha se registró bajo el Nº16-2022 se publicó siendo las dos de la tarde (02:00 P.M.) y se expidió una copia para el copiador de sentencia respectivo.
La Jueza Provisoria,
Abg. DOLORES Malave La Secretaria
Abg. Karemth Alcalá
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