En fecha 24 de febrero de 2022, el abogado Luis Rafael Lima Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V.-13.639.477, inscrito en el Inpreabogado bajo el número de matrícula 117.421, actuando como apoderado judicial de la Empresa Mercantil “Agrícola Pastoreña C.A, R.I.F N° J-0750281120 debidamente inscrita en el Juzgado Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara en fecha 05/10/1.966, Bajo el N° 16, Folio 27 al 34, Libro de Registros de Comercio número 2, con última modificación estatutaria inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el número 08, Tomo 61-A RMI, de fecha 15 de Septiembre del 2.016, presentó formalmente Recurso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar Innominada de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo, contra el Instituto Nacional De Tierras (I.N.Ti.), constante de once (11) folios útiles, acompañado de ciento noventa y tres (193) folios útiles de anexos ante la Unidad de Recepción y Distribución Civil (URDD CIVIL). (Folios 01 al 303)
En fecha 09 de marzo de 2022, mediante auto se ordena abrir una segunda pieza por cuanto la primera pieza de este expediente contiene ya trescientos cuatro (304) folios, incluyendo el presente auto, la cual iniciara con copia certificada de este auto. (Folio 304)
En fecha 09 de marzo de 2022, corre inserta certificación suscrita por la secretaria de este Juzgado, del auto mediante el cual se ordena abrir una segunda pieza por cuanto la primera pieza de este expediente contiene ya trescientos cuatro. (Folio 305)
En fecha 02 de marzo de 2022, este Tribunal Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, da por recibido mediante auto el Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar Innominada de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo Impugnado. (Folio 306)
En fecha 03 de marzo de 2022, se admitió el recurso, ordenándose la notificación de la Procuradora General de la República y del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti), así como de los terceros interesados mediante cartel que deberá ser publicado en el Diario La Prensa. (Folios 307 al 315)
En fecha 03 de marzo de 2022, se libró oficio N° 019/2021 dirigido al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de hacerle saber que este Juzgado en fecha 26 de abril de 2021, dictó decisión la cual se declara COMPETENTE para conocer el Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad, intentado por el abogado Luis Rafael Lima Silva, inscrito en el Inpreabogado bajo el número de matrícula 117.421, actuando como apoderado judicial de la Empresa Mercantil “Agrícola Pastoreña C.A., anteriormente identificada, contra el Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.) y ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad y a tal efecto ordenó su notificación de conformidad con lo establecido en los artículos 163 y 166 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.(Folios 316 al 317)
En fecha 03 de marzo de 2022, se libró oficio N° 020/2021 al Presidente del INTi, a los fines de hacerle saber que este Juzgado en fecha 26 de abril de 2021, dictó decisión en la cual se declara COMPETENTE para conocer el Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad, intentado por el abogado Luis Rafael Lima Silva, inscrito en el Inpreabogado bajo el número de matrícula 117.421, actuando como apoderado judicial de la Empresa Mercantil “Agrícola Pastoreña C.A., anteriormente identificada, contra el Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.) y ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad y a tal efecto ordenó su notificación de conformidad con lo establecido en los artículos 163 y 166 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folios 318 al 319)
En fecha 08 de marzo de 2022, riela acta suscrita por la Alguacil Suplente de este Juzgado Superior, mediante la cual consigna oficio N° 019/2021, debidamente firmado y fechado por la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. (Folios320 al 322).
En fecha 08 de marzo de 2022, riela acta suscrita por la Alguacil Suplente de este Juzgado Superior, mediante la cual consigna oficio N° 020/2021, debidamente firmado y fechado por el Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.). (Folios 323 al 325)
En fecha 09 de marzo de 2022, mediante auto se declara la suspensión de la presente causa por un lapso de noventa (90) días continuos de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. (Folio 226).
En fecha 15 de junio de 2022, riela auto donde se acuerda librar Cartel de Notificación a los Terceros Interesados que hayan sido notificados o participado en vía administrativa, tal como fue ordenado en la admisión de fecha 03 de marzo de 2022, de conformidad a lo establecido en el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folio 327).
En fecha 15 de junio de 2022, riela Cartel de Notificación, donde se hace saber a todos los terceros interesados o que hayan participado en vía administrativa que tengan algún interés en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. (Folio 328).
En fecha 27 de junio de 2022, mediante auto se le da entrada a diligencia presentada ante la U.R.D.D. Civil en esta misma fecha, por el ciudadano Daniel Eduardo Riera Ortega, en su carácter de Presidente de Agrícola Pastoreña C.A, parte actora en el presente asunto, asistido por el abogado en ejercicio Gabriel Rodríguez Castillo, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 92.349, donde consignan copia de Acta de la Asamblea General Ordinaria de Accionistas de Agrícola Pastoreña C.A y Cartel de Notificación, constante de nueve (09) folios útiles. (Folios 329 al 338).
En fecha 08 de julio de 2022, se recibe ante la U.R.D.D. Civil, escrito de contestación a la demanda que da origen al presente procedimiento, presentada por la Abogada Andreina Fernández Briceño. (Folio 339).
En fecha 01 de junio de 2022, se recibe ante la U.R.D.D. Civil, diligencia presentada por el ciudadano Elieser Rodríguez, en calidad de representante del Consejo Campesino Virgen del Carmen, donde solicita el nombramiento de un Defensor Público. (Folio 340).
En fecha 03 de junio de 2022, mediante auto se acuerda oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública Agraria, a los fines de que designe a un defensor público que asuma la defensa del Consejo Campesino Virgen del Carmen. (Folio 341).
En fecha 03 de junio de 2022, se libra Oficio N° 071/2022, a la Coordinación de la Defensa Pública Agraria, a los fines de que designe a un defensor público que asuma la defensa del Consejo Campesino Virgen del Carmen. (Folio 342).
En fecha 18 de julio de 2022, mediante auto este Juzgado acuerda ratificar oficio a la Coordinación de la Defensa Pública Agraria, en virtud que hasta la presente fecha nos e ha recibido respuesta alguna sobre la designación a un defensor público que asuma la defensa del Consejo Campesino Virgen del Carmen. (Folio 343).
En fecha 18 de julio de 2022, se ratifica Oficio N° 071/2022, a la Coordinación de la Defensa Pública Agraria, mediante el cual se solicita la designación a un defensor público que asuma la defensa del Consejo Campesino Virgen del Carmen. (Folio 344).
En fecha 25 de julio de 2022, se recibe ante la U.R.D.D. Civil, escrito emanado de la Defensa Pública del estado Lara, mediante el cual el Abogado Pastor Leonardo Gómez, Defensor Público Agrario Segundo, acepta la Defensa del Consejo Campesino Virgen del Carmen, en la presente causa. (Folio 345).
En fecha 27 de julio de 2022, mediante auto este Juzgado Superior acuerda tener abogado Pastor Leonardo Gómez Pérez, Defensor Público Agrario Segundo, como defensor público del Consejo Campesino Virgen del Carmen, visto el escrito consignado por la Defensa Pública del estado Lara. (Folio 346).
En fecha 27 de julio de 2022, mediante auto se ordena la corrección de la foliatura a partir del folio trescientos cuarenta (340) al folio trescientos cuarenta y cinco (345), por cuanto se observa que en el presente expediente existe un error de foliatura. (Folio 347).
En fecha 28 de julio de 2022, riela auto dejando constancia que el día miércoles 27 de julio de 2022, siendo las 3:30 de la tarde venció el lapso de oposición o contestación a la demanda, abriéndose a partir del día 28 de julio el lapso para la promoción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 169 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folio 348).
En fecha 01 de agosto de 2022, se recibe ante la U.R.D.D. Civil, escrito de Promoción de Pruebas, presentado por el Abogado Alcide Ramón Urbina García, Inpre Nº 90.961, debidamente identificado en autos, constante de tres (03) folios útiles. (Folios 349 al 351).
En fecha 02 de agosto de 2022, riela auto ordenando agregar a los autos, escrito de Promoción de Pruebas, presentado por el Abogado Alcide Ramón Urbina García, Inpre Nº 90.961, debidamente identificado en autos, estando en el lapso establecido por el artículo 169 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, constante de tres (03) folios útiles, se ordena agregarlo a los autos. (Folio 352).
En fecha 05 de agosto de 2022, riela auto acordando admitir en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, escrito de prueba presentado por el Abogado Alcide Ramón Urbina García. Con relación al Capítulo II a las testimoniales se admiten y se fija para el séptimo (07) día hábil del presente año de conformidad al artículo 169 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario. Con relación al Capítulo III de las Pruebas de Informes se Admite la misma, a tal efecto, ofíciese lo conducente, en su oportunidad. Con respecto al Capítulo IV de la Prueba de Inspección Judicial, se Admite la misma, por lo que se acuerda realizar dicha inspección, para el décimo (10) días hábil del presente año de conformidad al artículo 169 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario. (Folio 353).
En fecha 16 de septiembre de 2022, mediante auto se fija fecha y hora para la evacuación de las testimoniales promovidas en el Capítulo II de las pruebas promovidas por la parte recurrente. (Folio 354).
En fecha16 de septiembre de 2022, se libró oficio N° 105/2022 al Director del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, solicitando sea designado un (01) Ingeniero Agrónomo previsto de GPS, con la finalidad de que acompañe y asesore al Tribunal en la práctica de la Inspección Judicial, a realizarse el día veintidós (22) de septiembre de 2022, a las 08:30 a.m., sobre un lote de terreno ubicado en el Sector Central La Pastora, Parroquia Cecilio Zubillaga Perera, Municipio Torres del estado Lara. (Folio 355).
En fecha 16 de septiembre de 2022, se libró oficio N° 106/2022 a la Dirección Administrativa Regional del estado Lara, solicitando proveer a este Juzgado Superior de una unidad vehicular para el día veintidós (22) de septiembre de 2022, para trasladar al tribunal al Sector Central La Pastora, Parroquia Cecilio Zubillaga Perera, Municipio Torres del estado Lara, donde se realizara inspección judicial. (Folio 356).
En fecha 19 de septiembre de 2022, riela acta mediante la cual se deja constancia la no comparecencia del ciudadano Carrasco Morales Dervis Erik, testigo promovido por la parte recurrente, se declaró desierto el acto. (Folio 357).
En fecha 19 de septiembre de 2022, riela acta mediante la cual se deja constancia la no comparecencia del ciudadano Camacaro Briceño Arlenis Enrique, testigo promovido por la parte recurrente, se declaró desierto el acto. (Folio 358).
En fecha 19 de septiembre de 2022, riela acta mediante la cual se deja constancia la no comparecencia del ciudadano Pérez García Ángel Enrique, testigo promovido por la parte recurrente, se declaró desierto el acto. (Folio 359).
En fecha 19 de septiembre de 2022, riela acta mediante la cual se deja constancia la no comparecencia del ciudadano Santeliz Noel Nini, testigo promovido por la parte recurrente, se declaró desierto el acto. (Folio 360).
En fecha 19 de septiembre de 2022, riela acta mediante la cual se deja constancia la no comparecencia del ciudadano Lucena Amado Ramón, testigo promovido por la parte recurrente, se declaro desierto el acto. (Folio 361).
En fecha 19 de septiembre de 2022, se recibe ante la U.R.D.D. Civil, diligencia presentada por el ciudadano Daniel Eduardo Riera Ortega, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.929.546, debidamente asistido por el Abogado Frank Alejandro Franco Sanoja, IPSA N° 147.121, donde solicita se fije nueva oportunidad para oír y evacuar las testimoniales promovidas por la parte recurrente. (Folio 362).
En fecha 17 de octubre de 2022, mediante auto se acuerda fijar nueva fecha para evacuación de testimoniales promovidas por la parte recurrente, para el día jueves veinte (20) de octubre del presente año 2022, igualmente se acuerda inspección judicial para el día 21 de octubre de 2022. (Folio 363).
En fecha 17 de octubre de 2022, se libró oficio N° 114/2022 al Director del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, solicitando sea designado un (01) Ingeniero Agrónomo previsto de GPS, con la finalidad de que acompañe y asesore al Tribunal en la práctica de la Inspección Judicial, a realizarse el día 21 de octubre de 2022, a las 08:30 a.m., sobre un lote de terreno ubicado en el Sector Central La Pastora, Parroquia Cecilio Zubillaga Perera, Municipio Torres del estado Lara. (Folio 364).
En fecha 17 de octubre de 2022, se libró oficio N° 115/2022 a la Dirección Administrativa Regional del estado Lara, solicitando proveer a este Juzgado Superior de una unidad vehicular para el día 21 de octubre de 2022, para trasladar al tribunal al Sector Central La Pastora, Parroquia Cecilio Zubillaga Perera, Municipio Torres del estado Lara, donde se realizara inspección judicial. (Folio 365).
En fecha 19 de octubre de 2022, riela auto acordando oficiar al Presidente del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti), para dar cumplimiento al auto de admisión de pruebas de fecha 05 de agosto de 2022, a cuyo efecto se ordena comisionar al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, a quien se le librara despacho con las inserciones pertinentes. (Folio 366).
En fecha 19 de octubre de 2022, se libra oficio N° 116/2022, al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, librando comisión para la entrega de oficio N° 113/2022 dirigido al Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti). (Folios 367 y 368).
En fecha 18 de octubre de 2022, se libra oficio N° 113/2022 al Presidente del Instituto nacional de Tierras ((I.N.Ti), solicitando sea remitido a este Juzgado Superior, los antecedentes administrativos donde fueron sustanciados los instrumentos: A) Declaratoria de Garantía de Permanencia ORD 1.348-21, a favor a favor del Colectivo Pacheco Caldera nombre del Predio “LA GUADALUPE”, con una superficie de 104,59 Hectáreas expediente sustanciado por La ORT TRUJILLO, bajo el número 1210001381 culminado el 13 de Diciembre del 2.021. B) Declaratoria de Permanencia a favor del Consejo Campesino Virgen del Carmen Predio Santa Elena, constante de 113,16 hectáreas, sustanciado por la ORT Trujillo culminado el 09 de noviembre del 2.021. (Folio369).
En fecha 20 de octubre de 2020, siendo las 10:00 a.m., se llevó a cabo la evacuación de la testimonial del ciudadano Carrasco Morales Dervys Erik, promovido por la parte recurrente. (Folios 370 al 372).
En fecha 20 de octubre de 2020, siendo las 10:30 a.m., se llevó a cabo la evacuación de la testimonial del ciudadano Arlenis Enrique Camacaro Briceño, promovido por la parte recurrente. (Folios 373 al 375).
En fecha 20 de octubre de 2020, siendo las 11:00 a.m., se llevó a cabo la evacuación de la testimonial del ciudadano Ángel Enrique Pérez García, promovido por la parte recurrente. (Folios 376 y 378).
En fecha 20 de octubre de 2020, siendo las 11:30 a.m., se llevó a cabo la evacuación de la testimonial del ciudadano Noel Mini Santeliz, promovido por la parte recurrente. (Folios 379 y 380).
En fecha 20 de octubre de 2020, siendo las 12:00 m., se llevó a cabo la evacuación de la testimonial del ciudadano Amado Ramón Lucena, promovido por la parte recurrente. (Folios 381 al 382).
En fecha 21 de octubre de 2022, se llevó a cabo inspección judicial sobre el lote de terreno ubicado en el Sector Central La Pastora, Parroquia Cecilio Zubillaga Perera, Municipio Torres del estado Lara, contando con la asesoría del Ingeniero Carlos Chirinos, quien asesoro al Tribunal en la práctica de la misma, de la misma manera se dejó constancia de la presencia de las partes en conflicto y de los particulares evacuados. (Folios 383 al 385).
En fecha 21 de octubre de 2022, mediante diligencia los abogados Alcides Urbina y Luis Lima, plenamente identificados en autos, solicitan el traslado del acta que recoge la inspección judicial practicada en el cuaderno separado de medida del presente expediente, a los fines de que sea valorada en la sentencia definitiva. (Folio 386)
En fecha 26 de octubre de 2022, se recibe ante la U.R.D.D. Civil, informe técnico de inspección, presentado por el Ingeniero Carlos Chirinos Sánchez, en su condición de experto designado en el presente asunto. (Folio 387).
En fecha 27 de octubre de 2022, mediante auto este juzgado ordena agregar al presente expediente informe técnico de inspección, presentado por el Ingeniero Carlos Chirinos Sánchez, en su condición de experto designado en el presente asunto. (Folio 388)
En fecha 28 de octubre de 2022, riela auto fijando la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Informe a que se refiere el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para el día 07 de noviembre de 2022, a las 10:30 a.m. (Folio 389)
En fecha 07 de noviembre de 2022, se celebró la Audiencia Oral de Informe prevista en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se dejó constancia de la comparecencia de los abogados Alcides Ramón Urbina García y Luis Rafael Lima Silva, apoderados judiciales de la Empresa Mercantil “Agrícola Pastoreña C.A., (Parte recurrente), plenamente identificados en autos, se deja constancia que se encuentran presentes los abogados Andreina Fernández y Oswaldo José López, quienes actúan en su carácter de Apoderados Judiciales del Instituto Nacional de Tierras INTI (Ente recurrido), se deja constancia que se encuentra presente el abogado Pastor Gómez, Defensor Público Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, quien asiste en este acto a los terceros interesados Consejo Campesino Virgen del Carmen y el ciudadano Eilieser Manuel Rodríguez Cordero, así mismo se deja constancia que el último de los nombrado acude a la audiencia en representación del Consejo Campesino Virgen del Carmen y consigna en ese acto copia simple de documentos administrativos emitido del Instituto Nacional de Tierras constante de 224 folios útiles, se deja constancia que se dicta sentencia dentro de los sesenta (60) días siguientes a este acto. (Folios 390 al 391).
En fecha 08 de noviembre de 2022, riela auto acordando consignar al expediente Poder General, Amplio y Suficiente, presentado en fecha 03 de noviembre del presente año, por los abogados Glorimar Saldivia Mendoza y Oswaldo José López, el mismo otorgado por el Presidente del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti), en tal virtud se tiene a los mencionados abogados como apoderados judiciales de la parte recurrida en la presente causa. (Folios 392 al 397).
En fecha 14 de noviembre de 2022, se recibe ante la U.R.D.D. Civil, diligencia presentada por el ciudadano Daniel Eduardo Riera, en su carácter de Presidente de la Empresa Agrícola Pastoreña C.A., asistido por el abogado Frank Alejandro Franco Sanoja, en la misma impugnan legado de copias consignadas por la Defensa Pública Agraria, quien actúa como defensa de los terceros interesados Consejo Campesino Virgen del Carmen. (Folio 398)
En fecha 17 de noviembre de 2022, riela auto acordando consignar diligencia presentada ante la U.R.D.D. Civil, por el ciudadano Daniel Eduardo Riera, en su carácter de Presidente de la Empresa Agrícola Pastoreña C.A., asistido por el abogado Frank Alejandro Franco Sanoja. (Folio 399).
Legajo de Copias Certificadas.
En fecha 30 de noviembre de 2022, se recibe ante la U.R.D.D. Civil, escrito presentado por el Abogado Pastor Leonardo Gómez Pérez, Defensor Público Agrario Segundo, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Lara, actuando en su condición de defensor público del CONSEJO CAMPESINO VIRGEN DEL CARMEN, constante de un (01) folio útil, mediante el cual consigna en doscientos noventa y cuatro (294), Copias Certificadas de los Antecedentes Administrativos llevados en del expediente administrativo llevado por la Oficina Regional de Tierras Trujillo N° 21/1605/DGP/2021/2110013693 y Expediente Digital del Instituto Nacional de Tierras, registrado en el sistema Atancha OmakonN° 21/1605/DGP/2G21/21100138581 de Declaratoria de Garantía de Permanencia Socialista Agrario otorgada a favor del CONSEJO CAMPESINO VIRGEN DEL CARMEN, RIF N° 3412754726.
En fecha 08 de diciembre de 2022, mediante auto el Tribunal procede a formar el Cuaderno anexo de Copias Certificadas, vista la consignación realizada por el Abogado Pastor Leonardo Gómez Pérez, Defensor Público Agrario Segundo, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Lara, actuando en su condición de defensor público del CONSEJO CAMPESINO VIRGEN DEL CARMEN, constante de un (01) folio útil, mediante el cual consigna en doscientos noventa y cuatro (294), Copias Certificadas de los Antecedentes Administrativos llevados en del expediente administrativo llevado por la Oficina Regional de Tierras Trujillo N° 21/1605/DGP/2021/2110013693 y Expediente Digital del Instituto Nacional de Tierras, registrado en el sistema Atancha Omakon N° 21/1605/DGP/2G21/21100138581 de Declaratoria de Garantía de Permanencia Socialista Agrario otorgada a favor del CONSEJO CAMPESINO VIRGEN DEL CARMEN, RIF N° 3412754726.
III
De la Competencia de este Juzgado Superior
Para conocer el Presente Recurso
Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, y en tal sentido, observa lo siguiente:
Los Actos Administrativos objeto del presente Recurso Contencioso Administrativo Agrario, han sido dictados por el Instituto Nacional de Tierras, que como Instituto Autónomo se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual goza de las prerrogativas y privilegios que la ley le otorga, cuyos actos están sometidos a control de los Órganos del Sistema Jurisdiccional Contencioso Administrativo en Materia Agraria.
En este sentido, conforme al artículo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario “…
Son competentes para conocer de los Recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los Actos Administrativos Agrarios:
Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia”. Y, de acuerdo con el artículo 157 eiusdem, “las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los Órganos Administrativos en Materia Agraria, incluyendo el régimen de los Contratos Administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los Órganos o los Entes Agrarios…”.
Por su parte en la disposición final segunda de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario textualmente nos indica lo siguiente:
...Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del título v de la presente Ley.
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los Recursos o Acciones que se intenten contra cualesquiera de los Actos Administrativos Agrarios dictados por los Órganos Administrativos en Materia Agraria, incluyendo el Régimen de los Contratos Administrativos, el Régimen de las Expropiaciones, Demandas Patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, en consecuencia este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, debe ratificar su Competencia para seguir conociendo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. Así se establece.
Impuesto este Tribunal del contenido de las actas procesales, por remisión expresa del Artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta Alzada a resolver el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra los Actos Administrativos emanados del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), en fecha 28 de Diciembre del año 2021: A) Declaratoria de Garantía de Permanencia ORD 1.348-21, a favor a favor del Colectivo Pacheco Caldera nombre del Predio “LA GUADALUPE”, con una superficie de 104,59 hectáreas expediente sustanciado por la ORT Trujillo, bajo el número 1210001381 culminado el 13 de Diciembre del 2021. B) Declaratoria de Permanencia a favor del Consejo Campesino Virgen del Carmen Predio Santa Elena, constante de 113,16 hectáreas, sustanciado por la ORT Trujillo culminado el 09 de noviembre del 2021. Sobre las tierras con vocación de uso agrario denominado “FINCA LA PASTORA”, constante de MIL CUATROCIENTAS OCHENTA Y NUEVE HECTÁREAS CON OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (1.489,86 HAS.), ubicada en el sector: Central La Pastora, Parroquia: Cecilio Zubillaga Perera, Municipio: Torres del estado Lara, y cuyos linderos particulares son: NORTE: Agropecuaria Los Caños C.A, y Agropecuaria Cerro Gordo, C.A, SUR: Hacienda La Libertad y Serranía del Jabón ESTE: Serranía del Jabón y Carretera vieja que va al pueblo del Jabón, OESTE: Caserío La Pastora, y el Central Azucarero La Pastora C.A.

IV
Síntesis de la Controversia
Alegatos de la parte recurrente
El Abogado Luis Rafael Lima Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V.-13.639.477, inscrito en el Inpreabogado bajo el número de matrícula 117.421, actuando como apoderado judicial de la empresa mercantil “Agrícola Pastoreña C.A, supra identificada, fundamenta sus pretensiones de nulidad en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
DE LA CUALIDAD Y LEGITIMIDAD
Que, la cualidad de su representada “Agrícola Pastoreña C.A”, “…deviene de los derechos de propiedad sobre las tierras y las bienhechurías adheridas a un inmueble con vocación de uso agrario denominado “FINCA LA PASTORA”, constante de MIL CUATROCIENTAS OCHENTA Y NUEVE HECTÁREAS CON OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (1.489,86 HAS.), ubicada en el sector: Central La Pastora, Parroquia: Cecilio Zubillaga Perera, Municipio: Torres de estado Lara, y cuyos linderos particulares son: NORTE: Agropecuaria Los Caños C.A, y Agropecuaria Cerro Gordo, C.A, SUR: Hacienda La Libertad y Serranía del Jabón ESTE: Serranía del Jabón y Carretera vieja que va a pueblo del Jabón, OESTE: Caserío La Pastora, y el Central Azucarero La Pastora C.A., propiedad que deviene de documento protocolizado por ante La Oficina Subalterna de Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 23 de Diciembre de 1.966, baje el número 84, folios 125 al 128 Vto. Protocolo Primero Tomo I. y de le cadena documental de tracto sucesivo ininterrumpido que agregamos a presente escrito en un solo legajo marcados con la letra “B”.
Que, “…el interés es personal y directo por parte de nuestra representada “Agrícola Pastoreña C.A”, por cuanto afecta la esfera de derechos de ésta, por estar revestidos dichos actos de efectos particulares, al declarar el Directorio del INTI, en fecha: 28 de Diciembre del año 2.021: A Declaratoria de Garantía de Permanencia ORD 1.348-21 a favor del Colectivo Pacheco Caldera nombre del Predio “LA GUADALUPE”, con una superficie de 104,59 Hectáreas expediente sustanciado por La ORT una superficie de 104,59 Hectáreas expediente sustanciado por La ORT TRUJILLO bajo el número 1210001381 culminado el 13 de Diciembre del 2.021 B) Declaratoria de Permanencia a favor del Consejo Campesino Virgen del Carmen Predio Santa Elena constante de 113,16 hectáreas, sustanciado por La ORT Trujillo culminado el 09 de Noviembre del 2.021, e terrenos y bienhechurías de su propiedad en desmedro de los derechantes de la empresa agraria “AGRÍCOLA PASTOREÑA” que hoy en tiempo y forma exigidos por la ley opongo a los demandados.
Que, “…El interés es legítimo, por cuanto, el derecho subjetivo, sustancial o material, para recurrir la nulidad del acto existe únicamente en la esfera jurídica del querellante, en virtud de los efectos particulares del mismo. El interés es directo por cuanto el ejercicio del derecho recursivo surge como consecuencia directa e inmediata de dos actos administrativos emitidos en la decisión que tomara el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), en sesión de fecha 28 de Diciembre del 2.021, sobre terrenos y bienhechurías que son propiedad de mi patrocinada.
INEXISTENCIA DE CADUCIDAD
Que, “…Las decisiones aquí impugnadas emitidas por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en sesión, de fecha 28 de Diciembre del 2.021, como consecuencia de lo irregular de la sustanciación del procedimiento administrativo; en donde no existió notificación alguna, y del cual se tuvo conocimiento de su existencia, por reuniones que dichos colectivos han realizado en el caserío La Pastora llegando a oídos de los trabajadores de La Finca, lo que nos motivó a indagar más sobre el asunto y a obtener la escasa información que tenemos sobre dichos actos administrativos al punto que hasta el día de hoy no contamos con copia de dichos instrumentos ni tampoco conocemos los puntos de cuenta que le corresponden a cada uno de ellos…”
Que, “…Es en ese momento, en el cual no se tiene formal conocimiento de la existencia del acto, ante la ausencia de notificación por parte del ente agrario emisor, razón por la cual no ha transcurrido el lapso de treinta (30) días continuos, para solicitar la nulidad del mismo; aunado al hecho que el fundamento del recurso son vicios de nulidad absoluta que generan irrefutablemente flagrantes violaciones de los derechos constitucionales de mi representada, tal como será descrito en el cuerpo del presente escrito recursivo, con lo cual no corre lapso de caducidad alguno…”
DE LOS ANTECEDENTES
Que, “…La empresa mercantil “Agrícola Pastoreña C.A”, es la propietaria de una unidad de producción denominada: FINCA LA PASTORA, constante de MIL CUATROCIENTAS OCHENTA Y NUEVE HECTÁREAS CON OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (1.489,86 HAS.), ubicada en el sector: Central La Pastora, Parroquia: Cecilio Zubillaga Perera, Municipio: Torres del estado Lara, cuyos linderos particulares son: NORTE: Agropecuaria Los Caños C.A, y Agropecuaria Cerro Gordo, C.A, del SUR: Hacienda La Libertad y Serranía del Jabón ESTE: Serranía del Jabón y Carretera vieja que va al pueblo del Jabón, OESTE: Caserío La Pastora, y el Central Azucarero La Pastora C.A., propiedad que deviene de documento protocolizado por ante La Oficina Subalterna del Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 23 de Diciembre de 1.966, bajo el número 84, folios 125 al 128 Vto. Protocolo Primero Tomo I y de la cadena documental de tracto sucesivo ininterrumpido…”
Que,“…Ahora bien, en el predio antes identificado se vienen desarrollando actividades agropecuarias desde hace más de 48 años a través de la siembra de rubros como la caña de azúcar, maíz, sorgo, soya, utilizados para la fabricación de alimentos concentrados para cebar un rebaño de ganado vacuno, constante de Mil Doscientas (1.200) cabezas, en un ciclo de tres meses, cada rebaño, lo que explica que en dicha finca se llegaron a cebar un aproximado de Cinco Mil (5.000) toros al año los cuales eran beneficiados en el matadero de Barquisimeto, Turmero, entre otros, y luego vendidos a la población, de raza mestiza, propiedad de nuestra representada.
Que, “…Agrícola Pastoreña ha tenido la visión y misión de instaurar un sistema diversificado de producción que le permite ser eficientes económicamente buscando siempre la optimización de los recursos físicos, financieros y humanos amen de acompañar el desarrollo de su entorno social, siendo líderes en el estado en cuanto a diversificación de la producción ya que para el año 2.016, 2.017 y hasta finales del año 2.018 se llegaron a producir:
1) Caña de azúcar, 350 hectáreas bajo riego por goteo.
2) Maíz, sorgo, girasol, soja 150 hectáreas en rotación permanente de cultivo y con una frecuencia promedio de 3,2 veces por año, lo que nos permite la consecución de 450 hectáreas año de estos rubros.
3) Limón, 12 hectáreas bajo riego de microasperción con sistema autocompensado con manejo intensivo de producción.
4) Lechosa, 15 hectáreas bajo sistema de riego por goteo con maneje^ intensivo de producción lo cual nos permite producir 140 toneladas/ hectáreas.
5) Feedlot: Sistema de confinamiento de ganado el cual se apoya en la producción de forraje que nos permite cebar la cantidad de 3600 animales por años distribuidos en 3 ciclos de 1200 animales.
6) Sistema Voisin, 180 hectáreas con división de potreros de 6 hectáreas cada uno que nos permite el manejo de 600 animales en Levante a fin de que sirvan de materia prima para alimentar el sistema Feedlot. Así mismo se poseen potreros de manejo de animales con sistema convencional.
Que, “…Siendo el caso ciudadana Juez, que en el último trimestre del año 2018, en horas de la mañana un numeroso grupo de personas entraron clandestinamente a los predios de La Finca antes descrita, destruyendo importantes bienhechurías como los sistemas de riego por goteo, pozos profundos, tendidos eléctricos, cercas perimetrales e internas, saqueando las instalaciones principales, de donde se llevaron computadoras, remando archivos, sacando de la vivienda principal todos los enceres del hogar, quemando los sembradíos existentes, matando los animales del Feedlot y del sistema Voisin , rompieron los sistemas riego afectando gravemente el plantío de caña de azúcar y por ende alterando todo el ciclo biológico y animal de dicha unidad de producción, al punto que hubo que sacar los animales que se salvaron de la turba enardecida…”

Que, “…En la actualidad, se encuentran 2 grupos de personas o colectivos, solicitando regularización en los terrenos de la finca de nuestra representada y que se encuentran recuperación progresivamente donde ya se han logrado sembrar 400 hectáreas de caña de azúcar para arrimar al central azucarero “La Pastora”…

DEL RIESGO MANIFIESTO
Que, “…Al ocasionarse daños al sistema de riego por goteo en dicha Finca, se afecta el ciclo biológico de los rubros que allí se cosechan. Todas estas constancias, ciudadana jueza, han conllevado a sacar los animales que allí se encontraban…”

Que resalta fehacientemente, que “…la intención de la solicitud agraria que da lugar a este petitorio, no es la determinación, ni la afectación de ningún procedimiento materialmente ajeno al orden agrario, sino por el contrario, está dirigido a que se garantice la producción agraria permitiéndose que la empresa Agrícola Pastoreña C.A., propietaria de dichos terrenos siga practicando las labores agronómicas necesarias para la óptima finalización del ciclo biológico, para lo cual es necesario que la unidad de producción se encuentre en condiciones aptas para las actividades agropecuarias…”

AMENAZAS DE A LA PROPIEDAD PRIVADA Y OCUPACION QUE SU PATROCINADA HA MANTENIDO DESDE HACE MAS DE 48 AÑOS.

Que, “…Es el caso ciudadana Jueza, que desde hace aproximadamente (4), años se viene presentando reiteradamente en la finca que ocupa nuestra representada pacíficamente desde hace 48 años, un grupo de ciudadanos esgrimiendo amenazas y adjudicándose la propiedad de la misma e impidiendo el acceso a los trabajadores de la finca, ejerciendo la violencia, groserías y amenazas, este grupo de personas prolifera y pregonan que se extenderán a las fincas vecinas de algún u otro modo para entrar por la vía de hecho y de la violencia, siguiendo con todas esas amenazas permanentemente que son contraria a lo dispuesto en el código penal venezolano vigente y la disposición décima tercera de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario que textualmente dice así: quedan excluido del derecho de adjudicación de tierras, de la garantía de permanencia y demás beneficios de esta ley, los ciudadanos y ciudadanas que hayan optado por las vías de hecho, la violencia o actos ilícitos para ocupar tierras desde el 01 de octubre de 2001…”

DE LOS VICIOS QUE ADOLECEN LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS IMPUGNADOS

Que, de un exhaustivo y minucioso estudio realizado a los actos administrativos recurridos, podrá observar este Tribunal Superior, los siguientes vicios de nulidad absoluta, como son:

“…PRIMERO: Vicio de falso Supuesto: Tal como lo establece la jurisprudencia patria en la sentencia N° 01117 de Sala Político administrativa, Expediente N° 16312 de fecha 19/09/2002, en donde establece sobre el vicio de falso supuesto, de hecho (que es el que hoy nos ocupa) y de derecho “el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto…”

Que, en el presente caso “…ciudadana juez, que los ciudadanos beneficiarios del derecho de permanencia actuaron de forma premeditada pretendiendo distorsionar ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI), la realidad al fingir ser sujetos beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en los términos establecidos en el artículo 17 ejusdem y declararse como ocupantes de la “Finca La Pastora”…”

Que, “…La verdad es ciudadana Juez superior, que los grupos colectivos no se dedican al trabajo rural como principal actividad. Así se evidencia que los sujetos que conforman los colectivos beneficiarios del acto administrativo recurrido, no son sujetos beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no han trabajado las tierras directamente por tres años, pues ni al día de hoy ocupan el predio “La Pastora”. No han realizado ningún tipo de actividad agraria, ni siquiera ejercen una posesión precaria, por lo que mucho menos son poseedores agrarios sujetos de protección legal, participaron en los hechos vandálicos del 2.018 que interrumpió la intensa actividad agrícola y pecuaria que venía desempeñando mi patrocinada sobre la finca “LA PASTORA…”

Que, “…Debe necesariamente señalarse que la garantía de permanencia agraria, como instituto del derecho agrario venezolano, es una protección dirigida a evitar el desalojo de sujetos beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, conforme lo establece el artículo 17, es decir, a aquellos venezolanos y venezolanas que se dedican directamente con su sudor y esfuerzo al trabajo rural y no a aquellos que ven en una unidad deproducción simplemente una forma de enriquecimiento personal para obtener la tierra y luego venderla como mercancía, por lo tanto no son sujetos beneficiarios del régimen establecido en el Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al tener no tener como oficio u ocupación principal una actividad diferente a la agraria, el acto recurrido contiene falsos supuestos de hecho y de derecho, lo cual vicia su validez y permanencia en el tiempo. Y así pido sea declarado por el Tribunal Superior Agrario…”

“…SEGUNDO: Vicio de ilegalidad por Inconstitucionalidad. Violación Del debido proceso y el derecho a la defensa. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 consagra:

Artículo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad.

“…Por su parte, la Ley Orgánica de la Administración Pública establece en su artículo 7, lo siguiente:
Artículo 7: “Los particulares en sus relaciones con la Administración Pública tendrán los siguientes derechos:
1. Conocer en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan interés, y obtener copias de documentos contenidos en ellos.)

2. Formular alegatos y presentar documentos en los procedimientos administrativos en los términos o lapsos previstos legalmente.

Que, “…Con respecto a la normativa transcrita, debe señalarse a este tribunal que mi representada, pese a que es beneficiaría de medida de protección por Segundo de Primera Instancia Agrario de La Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en La ciudad del Tocuyo con anterioridad al otorgamiento de las garantías de permanencia agraria, en ninguna forma participó en la formación, sustanciación y determinación del expediente administrativo que conllevó al acto dictado por el directorio, en fecha 28 de Diciembre del 2.021, mi representada, nunca fue notificada del inicio del procedimiento administrativo, ni mucho menos de haber sido dictado el acto, lo cual es violatorio de las garantías establecidas en el artículo 49 de la carta magna.

DE LA MEDIDA CAUTELAR

Que de acuerdo al Artículo 152 en sus numerales 2, 4, 5, 7 de la LTDA en concordancia con el artículo 588 Parágrafo Primero del Código de procedimiento Civil y por todo lo antes expuesto “…solicito muy respetuosamente a este Tribunal acuerde medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de los actos administrativos recurridos acreditando como presunción del buen derecho Fomus Bonis luris, a favor de “AGRÍCOLA PASTOREÑA C.A” pordevenir las prueba de documentos de naturaleza pública y las pruebas instrumentales aportadas y acompañadas a este escrito libelar por medio del cual demostramos y probamos ante este Superior la fundamentación para solicitar la nulidad de los actos administrativos identificados supra y como Perículum in Mora, se encuentra el riesgo, el peligro de disposición o afectación del derecho real ostentando por el beneficio del Título de Permanencia Agraria al solicitar créditos agrarios para ser implementados sobre el predio otorgando el mismo como garantía ante las entidades bancaria, como se explicó suficientemente en este escrito de Recurso de nulidad y perículum in damni, la situación táctica antes narrada por la cual si se llegare a materializar el acto se le podría causar un grave daño patrimonial e injusto a mi representada, persona que fue quien impulso como buen padre de familia el levantamiento, desarrollo y producción agroalimentaria en ““Finca La Pastora”, al que se dedicó directamente con su sudor y esfuerzo al trabajo rural…”

Alegatos de la parte recurrida

La Abogada Andreina Fernández Briceño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.181.585, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 102.173, quien actúa en su condición de apoderada del Instituto Nacional de Tierras (I N T i) Poder General, Amplio y Suficiente en cuanto a derecho se requiere,

debidamente otorgado ante la Notaría Publica Séptima de Caracas Municipio Chacao bajo el nro. 30, Tomo 37, folio 112 al 114, estando dentro del lapso legal pertinente presentó escrito de contestación a la demanda, que da origen al presente procedimiento en los siguientes términos:

…Omissis…
“…Niego rechazo y contradigo en todo, lo alegado por la parte adora, en referencias al procedimiento administrativo, a los fines de desvirtuar los alegatos de la parte actora

En aras de establecer fehacientemente la legalidad del instrumento otorgado, paso de seguidas a instituir lo siguiente:
PRIMERO: En primer lugar, a los fines del otorgamiento de un titulo de regulación de la tenencia de ¬la tierra, el Instituto Nacional de Tierras, realiza en todo momento un estudio en principio del trabajo agro productivo realizado, en este sentido dentro del régimen de uso de tierras con vocación para la producción agrícola que permite alcanzar la soberanía agroalimentaria, la regularización de tenencia de la tierra otorgada por el instituto nacional de tierras, trabaja y soporta el trabajo agrícola desarrollada, así como se encuentra establecido en los artículos 17 y 59 y siguientes.
Ahora bien, según lo demostrado dentro del procedimiento administrativo llevado por el instituto ha permanecido por un periodo interrumpido superior a los 3 años, ejerciendo la actividad agrícola, como evidencia del informe técnico realizado por el área técnica de la oficina regional de tierras.

SEGUNDO: En referencia a lo anterior se observó que fueron satisfechos plenamente los requisitos a los fines que procediera el instrumento otorgado, que el instituto regularizo la tenencia del lote c terreno basándose, en el cumplimiento de los requisitos para tal fin y el trabajo agro productivo realizado sobre el lote de terreno.

En este orden de ideas, es necesario analizar el artículo 13 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario donde se establece que son sujetos beneficiarios del régimen establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario todos los venezolanos y venezolanas que hayan optado por el trabajo rural, especialmente para la producción agrícola y el desarrollo agrario como oficio u ocupación principal. En este sentido la incorporación al proceso productivo de los sujetos beneficiario de esta ley garantizan el derecho a ser adjudicatario de un parcela para la producción agrícola así como el establecimiento efectivo de los derechos que ser beneficiario de este derecho implica, lo que nos conlleva a establecer, que la regularización de tenencia, es tanto un derecho del solicitante y un deber del instituto nacional de tierras, y en este sentido en vía administrativa se comprobó fehacientemente, que el trabajo agrícola y su vocación lo han hecho un sujeto preferencial de derechos y acciones que se materializan en la regularización de tenencia que pretende ser desvirtuada e incluso anulada por la parle actora.
En cumplimiento del mandato constitucional contenido en el artículo 307 de nuestra carta magna, los campesinos y campesinas y demás productores tienen derecho a la propiedad de la tierra en la forma establecida en el ordenamiento jurídico, lo que denota que la propiedad de la tierra se encuentra sujeto al régimen y procedimiento establecido en la ley de tierras y desarrollo agrario.
Bajo esa tesitura, la oficina regional de tierras, sustancio un procedimiento administrativo, contentivo de los recaudos establecidos, se realizó un estudio técnico que es al final quien le dará origen y fundamento al derecho otorgado.

De ello resulta necesario establecer, que fueron cumplido todos los procesos y procedimiento tendientes a la regularización de la tenencia ostentada, y por tal razón, la institución otorgo tal instrumento, por consiguiente, Niego, rechazo y contradigo en todo, lo alegado por la parte actora, en referencia a lo solicitado y alegado…”

En cuanto a los alegatos de la parte recurrida, es necesario dejar establecido que a pesar de que la apoderada Judicial del ente asegura que existen informes técnicos en los cuales consta lo informado y en los cuales sustenta sus dichos, además de que se cumplió con el procedimiento, no consignó ante este Tribunal ninguna prueba mediante la cual pudiera esta Juzgadora verificar sus dichos. Así se establece.

-V-
Motivos de hecho y de derecho para decidir
De conformidad con lo previsto en el ordinal cuarto (4º) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta por remisión expresa del artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esta Juzgadora pasa a establecer los motivos de hecho y derecho en los cuales fundamentara la presente decisión, a cuyo efecto, considera conveniente realizar lo siguiente:
Enunciación y Apreciación de las Pruebas
Pruebas aportadas por la parte recurrente conjuntamente con el libelo de la demanda.

Testimoniales:
En fecha 20 de octubre de 2020, siendo las 10:00 a.m., se llevó a cabo la Audiencia de evacuación de la testimonial del ciudadano Carrasco Morales Dervys Erik, promovido por la parte recurrente. (Folios 370 al 372), de la siguiente manera:
…Omissis…
”…En horas de despacho del día de hoy, JUEVES veinte (20) DE OCTUBRE del año DOS MIL VEINTIDOS (2022), siendo las (10:00) de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia de Testigos promovidos por la parte recurrente del Recurso Contencioso de Nulidad, se anunció el mismo en las puertas de la Sala de Audiencia de este Despacho Agrario por el ciudadano Alguacil Suplente, con las formalidades de Ley, se deja constancia que se encuentran presente los abogados ALCIDE RAMÓN URBINA GARCIA y LUIS RAFAEL LIMA SILVA , inscritos en el IPSA bajo el N° 90.961 y 117.421, respectivamente, apoderados Judiciales de la Empresa Mercantil Agrícola Pastoreña C.A., se deja constancia que se encuentra presente el abogado PASTOR GOMEZ, Defensor Publico Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, quien asiste en este acto a los terceros interesados Consejo Campesino Virgen del Carmen, se deja constancia que se encuentra presente la abogada ANDREINA FERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.173, quien actúa en su carácter de Apoderado Judicial del Instituto Nacional de Tierras INTI. De seguido se hizo el llamado al Ciudadano CARRASCO MORALES DERVYS ERIK, venezolano, mayor de edad, haciéndose presente el nombrado ciudadano quien prestó el juramento de Ley manifestando ser y llamarse como quedó escrito, identificándose con la C.I. Nº V- 17.018.490, de 47 años de edad, con domicilio en el caserío La Pastora, Parroquia Cecilio Zubillaga Perera, Municipio Torres del estado Lara, de ocupación agricultor. Acto seguido, el Abogado recurrente procedió a preguntar al testigo en los términos siguiente: PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce la Finca La Pastora? El testigo respondió: “Correctamente” Es todo. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener de dicha finca sabe donde se encuentra ubicada? El testigo respondió: “Correcto en la Pastora, sector la Pastora, vía El Jabón pertenece a Lara Trujillo, tiene parte de Trujillo y parte de Lara” Es todo. TERCERA: ¿Diga el testigo a quien le pertenece la Finca La Pastora? El testigo respondió: “De mi conocimiento ha pertenecido a Agrícola la Pastoreña, con su propietario que han sido de mi conocimiento, he tenido conocimiento de que ha sido de los Rieras, y conocí al propio Dueño el Doctor Bernardo Riera y he sido vecino de ellos, tengo una propiedad en el mismo sector.” Es todo. CUARTA: ¿Diga el testigo si la empresa Agrícola La Pastoreña realiza actividades agrícolas en la Finca La Pastora? El testigo respondió: “Si, es correcto, las actividades tienen como la caña de azúcar sus preparaciones de tierras, presenciadas todos los días porque pertenezco a la zona, bueno que tiene actividad la Hacienda.”Es todo. QUINTA: ¿Diga el testigo si sabe desde cuando Agrícola la Pastoreña desarrolla actividades en la Finca La Pastora? El testigo respondió: “Desde mi uso de razón desde mi adolescencia a hasta ahorita a la edad que tengo, como nunca fui a Universidades ni nada nunca salí del campo, no recuerdo que me haya ido en ningún momento del pueblo, naci en el mismo pueblo, nacido y criado” Es todo. SEXTA: ¿Diga el testigo si en el sitio conocido como Santa Elena que forma parte de la Finca La Pastora existen colectivos? El testigo respondió: “Si correctamente”. Es todo. SEPTIMA: ¿Diga el testigo si sabe como se llaman esos colectivos? El testigo respondió: “No tengo conocimiento de los nombres, no sé leer ni escribir.”Es todo. En este estado Toma la palabra el Defensor Público, para ser uso de su derecho de repreguntar en los siguientes términos: PRIMERA: ¿Diga el testigo si lo que ha declarado es porque lo ha visto o porque alguien se lo ha contado? El testigo respondió: “No, lo he visto lo he presenciado todo, que ha sido de los Rieras todo.” Es todo. SEGUNDA: ¿Diga el testigo en base de lo que el manifestó que existían unos colectivos cuantos colectivos son? El testigo respondió: “Yo no le trabajo a la hacienda para tener ese conocimiento, es lo que se ve, porque si es un testimonio no puedo decir mentira, detalle no sabe.” Es todo. TERCERA: ¿Diga el testigo si esos colectivos están en todo el territorio de la Hacienda o solo en una parte? El testigo respondió: “No, yo no sé nada, si están de este lado o del otro lado, gráficamente la Hacienda se ha llamado hacienda La Pastoreña, si es de estés sector o de otro sector no tengo conocimiento de ella.” Es todo. CUARTA: ¿Diga el testigo según el conocimiento que tiene de que trata el conflicto que tiene los Colectivos con los propietarios de la Agropecuaria La Pastoreña por el cual está hoy aquí? El testigo respondió: “No, yo no tengo ni idea porque es la camorra, lo que se es lo que le he dicho, que eso es de ello, y no sabe porque están peleando.” Es todo. En este estado, siendo las 10:29 a.m de la mañana, oída como fue la declaración que antecede, se ordena el cierre de la presente acta es
todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-…” Esta prueba es apreciada por el tribunal conforme a las reglas de valoración, del testimonio se puede comprobar que los recurrentes han venido ocupando y trabajando el lote de terreno en conflicto y han presentado problemas con los beneficiarios del acto administrativo hoy objeto de impugnación, lo que hace inferir a quien decide que no ha sido pacífica la ocupación, además de que no cumplen con los requisitos del artículo 17 de la Ley de tierras y desarrollo agrario, por cuanto no ocupan ni trabajan de manera pacífica por un periodo superior o igual a tres años el lote de terreno en conflicto. Así se establece.
En fecha 20 de octubre de 2020, siendo las 10:30 a.m., se llevó a cabo la evacuación de la testimonial del ciudadano Arlenis Enrique Camacaro Briceño, promovido por la parte recurrente. (Folios 373 al 375), de la siguiente manera:
…Omissis…
“…En horas de despacho del día de hoy, JUEVES veinte (20) DE OCTUBRE del año DOS MIL VEINTIDOS (2022), siendo las (10:30) de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia de Testigos promovidos por la parte recurrente del Recurso Contencioso de Nulidad, se anunció el mismo en las puertas de la Sala de Audiencia de este Despacho Agrario por el ciudadano Alguacil Suplente, con las formalidades de Ley, se deja constancia que se encuentra presente los abogados ALCIDE RAMÓN URBINA GARCIA y LUIS RAFAEL LIMA SILVA , inscritos en el IPSA bajo el N° 90.961 y 117.421, respectivamente, apoderados Judiciales de la Empresa Mercantil Agrícola Pastoreña C.A., se deja constancia que se encuentra presente el abogado PASTOR GOMEZ, Defensor Publico Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, quien asiste en este acto a los terceros interesados Consejo Campesino Virgen del Carmen, se deja constancia que se encuentra presente la abogada ANDREINA FERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.173, quien actúa en su carácter de Apoderado Judicial del Instituto Nacional de Tierras INTI. De seguido se hizo el llamado al Ciudadano ARLENIS ENRIQUE CAMACARO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, haciéndose presente el nombrado ciudadano quien prestó el juramento de Ley manifestando ser y llamarse como quedó escrito, identificándose con la C.I. Nº V- 14.638.019, de 42 años de edad, con domicilio en el caserío La Pastora, Parroquia Cecilio Zubillaga Perera, Municipio Torres del estado Lara, de ocupación comerciante. Acto seguido, el Abogado recurrente procedió a preguntar al testigo en los términos siguiente: PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce la Finca La Pastoreña? El testigo respondió: “Si” Es todo. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener de dicha finca sabe donde se encuentra ubicada? El testigo respondió: “Si, en el Caserío La Pastora” Es todo. TERCERA: ¿Diga el testigo a quien le pertenece la Finca La Pastora? El testigo respondió: “Agricola la Pastoreña y familia Riera.” Es todo. CUARTA: ¿Diga el testigo si la empresa Agrícola La Pastoreña realiza actividades agrícolas en la Finca La Pasora? El testigo respondió: “Si cultivo de caña ganadería.”Es todo. QUINTA: ¿Diga el testigo si sabe desde cuando Agrícola la Pastoreña desarrolla actividades en la Finca La Pastora? El testigo respondió: “Desde que tengo uso de razón aproximadamente 80 años” Es todo.
SEXTA: ¿Diga el testigo si en el sitio conocido como Santa Elena que forma parte de la Finca La Pastora existen colectivos? El testigo respondió: “Si hay dos colectivos el colectivo Pacheco y el Colectivo Virgen del Carmen.” SEPTIMA: Diga el testigo como se llaman Los Colectivos? El testigo respondió: “colectivo Pacheco y el Colectivo Virgen del Carmen.”OCTAVA: Diga el testigo desde cuando se encuentra ocupando ese sector de la Finca La Pastora? El testigo respondió: “Desde mayo desde este año. Es todo.”En este estado Toma la palabra el Defensor Público, para ser uso de su derecho de repreguntar en los siguientes términos: PRIMERA: ¿Diga el testigo si lo que ha declarado es porque lo ha visto o porque alguien se lo ha contado? El testigo respondió: “No, lo he visto lo he presenciado todo, que ha sido de los Rieras todo.” Es todo. SEGUNDA: ¿Diga el testigo en base de lo que el manifestó que existían unos colectivos cuantos colectivos son? El testigo respondió: “Yo no le trabajo a la hacienda para tener ese conocimiento, es lo que se ve, porque si es un testimonio no puedo decir mentira, detalle no sabe.” Es todo. TERCERA: ¿Diga el testigo si esos colectivos están en todo el territorio de la Hacienda o solo en una parte? El testigo respondió: “No, yo no sé nada, si están de este lado o del otro lado, gráficamente la Hacienda se ha llamado hacienda La Pastoreña, si es de estés sector o de otro sector no tengo conocimiento de ella.” Es todo. CUARTA: ¿Diga el testigo según el conocimiento que tiene de que trata el conflicto que tiene los Colectivos con los propietarios de la Agropecuaria La Pastoreña por el cual está hoy aquí? El testigo respondió: “No, yo no tengo ni idea porque es la camorra, lo que se es lo que le he dicho, que eso es de ello, y no sabe porque están peleando.” Es todo. En este estado, siendo las 10:29 a.m de la mañana, oída como fue la declaración que antecede, se ordena el cierre de la presente acta es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-…” Esta prueba es apreciada por el tribunal conforme a las reglas de valoración, del testimonio se puede comprobar que los recurrentes han venido ocupando y trabajando el lote de terreno en conflicto y han presentado problemas con los beneficiarios del acto administrativo hoy objeto de impugnación, lo que hace inferir a quien decide que no ha sido pacífica la ocupación, además de que no cumplen con los requisitos del artículo 17 de la Ley de tierras y desarrollo agrario, por cuanto no ocupan ni trabajan de manera pacífica por un periodo superior o igual a tres años el lote de terreno en conflicto. Así se establece.
En fecha 20 de octubre de 2020, siendo las 11:00 a.m., se llevó a cabo la evacuación de la testimonial del ciudadano Ángel Enrique Pérez García, promovido por la parte recurrente. (Folios 376 y 378), de la siguiente manera:
…Omissis…
“…En horas de despacho del día de hoy, JUEVES veinte (20) DE OCTUBRE del año DOS MIL VEINTIDOS (2022), siendo las (11:00) de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia de Testigos promovidos por la parte recurrente del Recurso Contencioso de Nulidad, se anunció el mismo en las puertas de la Sala de Audiencia de este Despacho Agrario por el ciudadano Alguacil Suplente, con las formalidades de Ley, se deja constancia que se encuentra presente los abogados ALCIDE RAMÓN URBINA GARCIA y LUIS RAFAEL LIMA SILVA , inscritos en el IPSA bajo el N° 90.961 y 117.421, respectivamente, apoderados Judiciales de la Empresa Mercantil Agrícola Pastoreña C.A., se deja constancia que se encuentra presente el abogado PASTOR GOMEZ, Defensor Publico Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, quien asiste en este acto a los terceros interesados Consejo Campesino Virgen del Carmen, se deja constancia que se encuentra presente la abogada ANDREINA FERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.173, quien actúa en su carácter de Apoderado Judicial del Instituto Nacional de Tierras INTI. De seguido se hizo el llamado al Ciudadano ANGEL ENRIQUE PEREZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, haciéndose presente el nombrado ciudadano quien prestó el juramento de Ley manifestando ser y llamarse como quedó escrito, identificándose con la C.I. Nº V- Nº V- 11.783.113, de 52 años de edad, con domicilio en el caserío La Pastora, Parroquia Cecilio Zubillaga Perera, Municipio Torres del estado Lara, de ocupación Cheff. Acto seguido, el Abogado recurrente procedió a preguntar al testigo en los términos siguiente: PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce la Finca La Pastora? El testigo respondió: “Si”. Es todo. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener de dicha finca sabe donde se encuentra ubicada? El testigo respondió: “En la Pastora,” Es todo. TERCERA: ¿Diga el testigo a quien le pertenece la Finca La Pastora? El testigo respondió: “A las familia Riera.” Es todo. CUARTA: ¿Diga el testigo si la empresa Agrícola La Pastoreña realiza actividades agrícolas en la Finca La Pastora? El testigo respondió: “Si, agrícola y Pecuaria. Es todo. QUINTA: ¿Diga el testigo si sabe desde cuando Agrícola la Pastoreña desarrolla actividades en la Finca La Pastora? El testigo respondió: “Si, desde que yo tengo uso de razón” Es todo. SEXTA: ¿Diga el testigo si en el sitio conocido como Santa Elena que forma parte de la Finca La Pastora existen colectivos? El testigo respondió: “Si existen”. Es todo. SEPTIMA: ¿Diga el testigo si sabe como se llaman esos colectivos? El testigo respondió: “Uno se llama Virgen del Carmen y el otro Ramón Pacheco.”Es todo. OCTAVA: Diga el testigo desde cuando se encuentra ocupando ese sector de la Finca La Pastora? El testigo respondió: “Aproximadamente desde mayo.”Es todo. En este estado Toma la palabra el Defensor Público, para ser uso de su derecho de repreguntar en los siguientes términos: PRIMERA: ¿Diga el testigo si lo que ha declarado es porque lo ha visto o porque alguien se lo ha contado? El testigo respondió: “porque lo he visto y vivo en la zona. Es todo.” SEGUNDA: ¿Diga el testigo en base de lo que el manifestó que existían unos colectivos cuantos colectivos son? El testigo respondió: “Dos.” Es todo. TERCERA: ¿Diga el testigo si esos colectivos están en todo el territorio de la Hacienda o solo en una parte? El testigo respondió: “En el sector Sana Elena.” Es todo. CUARTA: ¿Diga el testigo según el conocimiento que tiene de que trata el conflicto que tiene los Colectivos con los propietarios de la Agropecuaria La Pastoreña por el cual está hoy aquí? El testigo respondió: “Bueno ellos quieren apropiarse indebidamente de las tierras la cual está en producción, y al dejar de producir afectaron varios trabajos directos e indirectos.”Es todo. QUINTA: ¿Diga el testigo a que se dedica? El testigo respondió: Cheff de cocina. “Es todo. En este estado, siendo las 11:29 a.m de la mañana, oída como fue la declaración que antecede, se ordena el cierre de la presente acta es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.- Esta prueba es apreciada por el tribunal conforme a las reglas de valoración, del testimonio se puede comprobar que los recurrentes han venido ocupando y trabajando el lote de terreno en conflicto y han presentado problemas con los beneficiarios del acto administrativo hoy objeto de impugnación, lo que hace inferir a quien decide que no ha sido pacífica la ocupación, además de que no cumplen con los requisitos del artículo 17 de la Ley de tierras y desarrollo agrario, por cuanto no ocupan ni trabajan de manera pacífica por un periodo superior o igual a tres años el lote de terreno en conflicto. Así se establece.
En fecha 20 de octubre de 2020, siendo las 11:30 a.m., se llevó a cabo la evacuación de la testimonial del ciudadano Noel Mini Santeliz, promovido por la parte recurrente. (Folios 379 y 380), de la siguiente manera:
…Omissis…
“…En horas de despacho del día de hoy, JUEVES veinte (20) DE OCTUBRE del año DOS MIL VEINTIDOS (2022), siendo las (11:30) de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia de Testigos promovidos por la parte recurrente del Recurso Contencioso de Nulidad, se anunció el mismo en las puertas de la Sala de Audiencia de este Despacho Agrario por el ciudadano Alguacil Suplente, con las formalidades de Ley, se deja constancia que se encuentran presente los abogados ALCIDE RAMÓN URBINA GARCIA y LUIS RAFAEL LIMA SILVA , inscritos en el IPSA bajo el N° 90.961 y 117.421, respectivamente, apoderados Judiciales de la Empresa Mercantil Agrícola Pastoreña C.A., se deja constancia que se encuentra presente el abogado PASTOR GOMEZ, Defensor Publico Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, quien asiste en este acto a los terceros interesados Consejo Campesino Virgen del Carmen, se deja constancia que no se encuentra presente la abogada ANDREINA FERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.173, Apoderada Judicial del Instituto Nacional de Tierras INTI. De seguido se hizo el llamado al Ciudadano NOEL MINI SANTELIZ, venezolano, mayor de edad, haciéndose presente el nombrado ciudadano quien prestó el juramento de Ley manifestando ser y llamarse como quedó escrito, identificándose con la C.I. Nº V- - 9.852.248, de 52 años de edad, con domicilio en el caserío La Pastora, Parroquia Cecilio Zubillaga Perera, Municipio Torres del estado Lara, de ocupación Mecánico. Acto seguido, el Abogado recurrente procedió a preguntar al testigo en los términos siguiente: PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce la Finca La Pastora? El testigo respondió: “Si, si la conozco” Es todo. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener de dicha finca sabe donde se encuentra ubicada? El testigo respondió: “En la Pastora,” Es todo. TERCERA: ¿Diga el testigo a quien le pertenece la Finca La Pastora? El testigo respondió: “Bernardo Riera.” Es todo. CUARTA: ¿Diga el testigo si la empresa Agrícola La Pastoreña realiza actividades agrícolas en la Finca La Pastora? El testigo respondió: “Si, si las ejerce. QUINTA: ¿Diga el testigo si sabe desde cuando Agrícola la Pastoreña desarrolla actividades en la Finca La Pastora? El testigo respondió: “Tengo 52 años y ya eso existía ya” Es todo. SEXTA: ¿Diga el testigo si en el sitio conocido como Santa Elena que forma parte de la Finca La Pastora existen colectivos? El testigo respondió: “Si”. Es todo. SEPTIMA: ¿Diga el testigo si sabe como se llaman esos colectivos? El testigo respondió: “Uno Pacheco y Virgen del Carmen.”Es todo. OCTAVA: Diga el testigo desde cuando se encuentra ocupando ese sector de la Finca La Pastora? El testigo respondió: “Desde mayo para acá.”Es todo. En este estado Toma la palabra el Defensor Público, para ser uso de su derecho de repreguntar en los siguientes términos: PRIMERA: ¿Diga el testigo si lo que ha declarado es porque lo ha visto o porque alguien se lo ha contado? El testigo respondió: “Lo he visto. Es todo.” SEGUNDA: ¿Diga el testigo en base de lo que el manifestó que existían unos colectivos cuantos colectivos son? El testigo respondió: “Dos grupos.” Es todo. TERCERA: ¿Diga el testigo si esos colectivos están en todo el territorio de la Hacienda o solo en una parte? El testigo respondió: “En Sana Elena.” Es todo. CUARTA: ¿Diga el testigo según el conocimiento que tiene de que trata el conflicto que tiene los Colectivos con los propietarios de la Agropecuaria La Pastoreña por el cual está hoy aquí? El testigo respondió: “Por las tierras.”Es todo. QUINTA: ¿Diga el testigo a que se dedica? El testigo respondió: Mecánico “Es todo. En este estado, siendo las 11:59 a.m. de la mañana, oída como fue la declaración que antecede, se ordena el cierre de la presente acta es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-…” Esta prueba es apreciada por el tribunal conforme a las reglas de valoración, del testimonio se puede comprobar que los recurrentes han venido ocupando y trabajando el lote de terreno en conflicto y han presentado problemas con los beneficiarios del acto administrativo hoy objeto de impugnación, lo que hace inferir a quien decide que no ha sido pacífica la ocupación, además de que no cumplen con los requisitos del artículo 17 de la Ley de tierras y desarrollo agrario, por cuanto no ocupan ni trabajan de manera pacífica por un periodo superior o igual a tres años el lote de terreno en conflicto. Así se establece.


En fecha 20 de octubre de 2020, siendo las 12:00 m., se llevó a cabo la evacuación de la testimonial del ciudadano Amado Ramón Lucena, promovido por la parte recurrente. (Folios 381 al 382), de la siguiente manera:
…Omissis…
“…En horas de despacho del día de hoy, JUEVES veinte (20) DE OCTUBRE del año DOS MIL VEINTIDOS (2022), siendo las (12:00) de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia de Testigos promovidos por la parte recurrente del Recurso Contencioso de Nulidad, se anunció el mismo en las puertas de la Sala de Audiencia de este Despacho Agrario por el ciudadano Alguacil Suplente, con las formalidades de Ley, se deja constancia que se encuentran presente los abogados ALCIDE RAMÓN URBINA GARCIA y LUIS RAFAEL LIMA SILVA , inscritos en el IPSA bajo el N° 90.961 y 117.421, respectivamente, apoderados Judiciales de la Empresa Mercantil Agrícola Pastoreña C.A., se deja constancia que se encuentra presente el abogado PASTOR GOMEZ, Defensor Publico Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, quien asiste en este acto a los terceros interesados Consejo Campesino Virgen del Carmen, se deja constancia que no se encuentra presente la abogada ANDREINA FERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.173, Apoderada Judicial del Instituto Nacional de Tierras INTI. De seguido se hizo el llamado al Ciudadano AMADO RAMON LUCENA, venezolano, mayor de edad, haciéndose presente el nombrado ciudadano quien prestó el juramento de Ley manifestando ser y llamarse como quedó escrito, identificándose con la C.I. Nº V- - 4.191.843, de 75 años de edad, con domicilio en el caserío La Pastora, Parroquia Cecilio Zubillaga Perera, Municipio Torres del estado Lara, de ocupación jubilado. Acto seguido, el Abogado recurrente procedió a preguntar al testigo en los términos siguiente: PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce la Finca La Pastora? El testigo respondió: “Si, señor.” Es todo. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener de dicha finca sabe donde se encuentra ubicada? El testigo respondió: “En la Pastora,” Es todo. TERCERA: ¿Diga el testigo a quien le pertenece la Finca La Pastora? El testigo respondió: “A la familia Riera.” Es todo. CUARTA: ¿Diga el testigo si la empresa Agrícola La Pastoreña realiza actividades agrícolas en la Finca La Pastora? El testigo respondió: “Si. Es todo. QUINTA: ¿Diga el testigo si sabe desde cuando Agrícola la Pastoreña desarrolla actividades en la Finca La Pastora? El testigo respondió: “Desde hace mucho tiempo.” Es todo. SEXTA: ¿Diga el testigo si en el sitio conocido como Santa Elena que forma parte de la Finca La Pastora existen colectivos? El testigo respondió: “Si”. Es todo. SEPTIMA: ¿Diga el testigo si sabe como se llaman esos colectivos? El testigo respondió: “No, se acuerda.”Es todo. OCTAVA: Diga el testigo desde cuando se encuentra ocupando ese sector de la Finca La Pastora? El testigo respondió: “Desde mayo.”Es todo. En este estado Toma la palabra el Defensor Público, para ser uso de su derecho de repreguntar en los siguientes términos: PRIMERA: ¿Diga el testigo si lo que ha declarado es porque lo ha visto o porque alguien se lo ha contado? El testigo respondió: “porque lo he visto. Es todo.” SEGUNDA: ¿Diga el testigo en base de lo que el manifestó que existían unos colectivos cuantos colectivos son? El testigo respondió: “No se acuerda.” Es todo. TERCERA: ¿Diga el testigo si esos colectivos están en todo el territorio de la Hacienda o solo en una parte? El testigo respondió: “Solo en una parte.” Es todo. CUARTA: ¿Diga el testigo según el conocimiento que tiene de que trata el conflicto que tiene los Colectivos con los propietarios de la Agropecuaria La Pastoreña por el cual está hoy aquí? El testigo respondió: “Porque quieren agarrarse las tierras.”Es todo. QUINTA: ¿Diga el testigo a que se dedica? El testigo respondió: Jubilado. “Es todo. En este estado, siendo las 12:39 a.m de la mañana, oída como fue la declaración que antecede, se ordena el cierre de la presente acta es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-…” Esta prueba es apreciada por el tribunal conforme a las reglas de valoración, del testimonio se puede comprobar que los recurrentes han venido ocupando y trabajando el lote de terreno en conflicto y han presentado problemas con los beneficiarios del acto administrativo hoy objeto de impugnación, lo que hace inferir a quien decide que no ha sido pacífica la ocupación, además de que no cumplen con los requisitos del artículo 17 de la Ley de tierras y desarrollo agrario, por cuanto no ocupan ni trabajan de manera pacífica por un periodo superior o igual a tres años el lote de terreno en conflicto. Así se establece.
Documentales

Copias simples y original para su comparación, certificación e inmediata devolución del original de Poder otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara en fecha 19 de septiembre de 2017, quedando asentado bajo el N° 35, Tomo 231, Folios 148 al 150 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, marcado "A" Este documento es apreciado por el tribunal en su justo valor probatorio, del mismo se evidencia la cualidad para representar a la actora y recurrente del acto administrativo. Así se establece.

Documento protocolizado por ante La Oficina Subalterna del Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 23 de diciembre de 1.966, bajo el número 84, folios 125 al 128 Vto. Protocolo Primero Tomo I. y de la cadena documental de tracto sucesivo ininterrumpido, marcados con la letra “B” Estos documentos son apreciados por el tribunal en su justo valor probatorio, del mismo se evidencia la titularidad de las tierras pertenecientes a la parte recurrente sobre el lote de terreno objeto del acto administrativo. Así se establece.

Copias simples de la sentencia y de la boleta de notificación a la ORT Trujillo que corre anexo al presente escrito marcadas “C” dictadas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de La Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en la ciudad del Tocuyo. Esta prueba es apreciada por el tribunal al ser emanada de un Juzgado en ejercicio de sus funciones, y evidencia que la Oficina Regional de Tierras estaba en conocimiento de que los hoy beneficiarios del derecho de permanencia, no poseían una ocupación pacífica ni superior a tres años en el lote sobre el cual recae el acto administrativo. Así se establece.

Sentencia y acta de inspección, marcadas “D” dictada por el Tribunal Segundo de Primer Instancia Agrario de La Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en la ciudad del Tocuyo en el expediente número: 17-473-A2 contentiva de Medida Autónoma de Protección a la Producción Agroalimentaria y Ambiental por un lapso de 12 meses de fecha 09 de octubre del año 2017. Esta prueba es apreciada por el tribunal al ser emanada de un Juzgado en ejercicio de sus funciones, de la misma se evidencia que efectivamente la parte recurrente fue beneficiada con una medida de protección a la actividad realizada en el lote de terreno que conforma Agrícola la Pastoreña, los cuales tuvieron que recurrir a la vía jurisdiccional por estar siendo objeto de actividades que amenazaban con interrumpir la actividad, situación esta que hace inferir la problemática que viene presentando con una ocupación arbitraria sobre el lote de terreno en conflicto, cabe destacar que estas acciones dejan en evidencia que la ocupación por parte de los colectivos en el lote objeto del acto administrativo, no los hace beneficiarios de la permanencia otorgada por el ente recurrido. Así se establece.

Copia fotostática de los estatutos constitutivos de la agropecuaria, copia fotostática de la cédula de identidad de los socios, certificado nacional de vacunación, emitido por el servicio autónomo de sanidad agropecuaria del estado Lara, copia fotostática del registro de hierro, diferentes guías únicas de despacho de movilización de caña, granos y cereales, copia fotostática del Rif de “Agropecuaria Pastoreña”, copia de los recibos de pago de nomina de los trabajadores, nomina de los trabajadores de predio, plano del la finca. Estas pruebas no fueron impugnadas por lo que el tribunal las valora, de ellas se puede evidenciar la titularidad del derecho a recurrir del acto administrativo, así como la actividad que se desarrolla en la finca. Así se establece.

Prueba de Informe
Con fundamento legal en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, solicita a este Tribunal competente, requiera al INTI central los expedientes administrativos donde fueron sustanciados los instrumentos: A) Declaratoria de Garantía de Permanencia ORD 1.348-21 a favor del Colectivo Pacheco Caldera nombre del Predio “LA GUADALUPE”, con una superficie de 104,59 Hectáreas expediente sustanciado por La ORT TRUJILLO, bajo el número 1210001381 culminado el 13 de Diciembre del 2.021. B) Declaratoria de Permanencia a favor del Consejo Campesino Virgen del Carmen Predio Santa Elena constante de 113,16 hectáreas, sustanciado por La ORT Trujillo culminado el 09 de Noviembre del 2.021, así como sean remitidos los mismos a este Tribunal. Observa este Juzgado que corre inserto al folio 318 y 319, Oficio signado con el N° 020/2022, de fecha 03 de marzo de 2022, dirigido al Presidente del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti), fines de hacerle saber que este Juzgado en fecha 06 de febrero de 2018, dictó decisión la cual se declara COMPETENTE y ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. Asimismo se le solicita la remisión de los Antecedentes Administrativos donde fueron sustanciados los instrumentos: A) Declaratoria de Garantía de Permanencia ORD 1.348-21 a favor del Colectivo Pacheco Caldera nombre del Predio “LA GUADALUPE”, con una superficie de 104,59 Hectáreas expediente sustanciado por La ORT TRUJILLO, bajo el número 1210001381 culminado el 13 de Diciembre del 2.021. B) Declaratoria de Permanencia a favor del Consejo Campesino Virgen del Carmen Predio Santa Elena constante de 113,16 hectáreas, sustanciado por La ORT Trujillo culminado el 09 de Noviembre del 2.021. Seguidamente corre inserto al folio 369, Oficio signado con el N° 113/2022, de fecha 18 de octubre de 2022, donde nuevamente se solicito al Presidente del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti), la remisión de los antecedentes administrativos donde fueron sustanciados los instrumentos, anteriormente identificados. De lo anterior se aprecia, que el Ente Administrativo incurrió en la falta de consignación del expediente administrativo, entendido, como el conjunto de actuaciones realizadas por la administración que sustenta la decisión de la administración y que, siendo prueba documental importante, es deber del mismo remitir los antecedentes administrativos a objeto de incorpóralos en la presente causa llevada por este Tribunal Superior Agrario.
En este sentido, se insiste en que la remisión de los antecedentes administrativos es una carga procesal de la Administración, cuya omisión puede acarrear consecuencias negativas para ésta como parte que es en el proceso, pues no puede el juzgador apreciar en todo su valor el procedimiento administrativo, así como tampoco las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la decisión. Así se establece.

Inspección Judicial
En fecha 21 de octubre de 2022, el Tribunal se trasladó y constituyo en el lote de terreno sobre el cual recae el acto administrativo recurrido y dejó constancia de los siguientes particulares: (sic) “…el Tribunal deja constancia previo asesoramiento del ingeniero técnico designado Carlos Chirinos, anteriormente identificado de las siguientes particulares: Primero: En la inspección realizada se deja constancia de una ocupación en un área aproximada de 114 hectáreas, referenciado con el punto 368,850E; 1085,775N, por un grupo de personas que se hacen llamar Consejo Campesino Virgen del Carmen, allí se pudo observar algunos cultivos precarios tipo conuco de maíz, caraotas y yuca en diferentes edades de siembra y algunas otras siembras puntuales de lechosa, aguacate, cambur y parchita que en su total suman un aproximado de 22 hectáreas de la 114 ocupadas, estos cultivos se encuentran en regulares condiciones fitosanitarias el resto de la superficie se encuentra enmalezada con una altura considerablemente alta. Igualmente se pudo observar un lote aproximado de 60 cabezas de ganado bovino que a decir de los ocupantes le pertenecen, este lote de 114 hectáreas corresponden a un lote mayor de 217 denominado sector Santa Elena de la Agropecuaria La Pastoreña. Se realizó recorrido por el predio completo correspondiente al previo antes identificado, especialmente Agrícola Pastoreña C. A., ratificando lo expuesto en el acta de inspección anterior en cuanto a superficie tipo de cultivo edades infraestructuras en general y condiciones fitosanitarias pudiéndose observar un aproximado de 100 hectáreas nuevas de reciente siembra en los sectores La Pastoreña, Cerro Gordo y el Veral…” .
En fecha 21 de octubre de 2022, mediante diligencia los abogados Alcides Urbina y Luis Lima, plenamente identificados en autos, solicitan el traslado del acta que recoge la inspección judicial practicada en el cuaderno separado de medida del presente expediente, a los fines de que sea valorada en la sentencia definitiva, de la cual se extrae lo que a continuación se sintetiza: (Sic) “…Primero Un lote de terreno de aproximadamente 214 hectáreas denominado sector Santa Elena el cual forma parte de un lote mayor referenciado con el punto 386850E; 1085775N, donde se pudo observar: un lote de terreno de aproximadamente 2 hectáreas cultivados con caraota con data de siembra variables que van desde recién sembradas hasta 60 días de siembra las cuales se encuentran en buenas condiciones fitosanitarias. Un lote aproximado de dos hectáreas cultivado con maíz amarillo con una data de siembra variable que van desde recién sembrado hasta 60 días de sembrado este cultivo se encuentra en regulares condiciones fitosanitarias; Un lote aproximado de media hectárea cultivado con tomate con una data de siembra aproximada de 70 días el cual se encuentra en buenas condiciones fitosanitarias; Un Iota aproximado de media hectárea cultivado con yuca, con una data de siembra de aproximadamente 15 días observándose su germinación; Se pudo observar en cuanto a la infraestructura un pozo profundo inactivo y en condiciones de desmantelado Igualmente mente se pudo observar un lote aproximado de tres hectáreas rastreadas que según los ocupantes se está preparando para una próxima siembra de maíz y caraota, todos los cultivos observados son regados por gravedad (bucos). En este lote se encontraba un aproximado de doce personas que a decir de los mismos están organizados como Concejo Campesino Virgen del Carmen y que tienen documento de adjudicación por parte de la ORT Trujillo según las coordenadas tomadas el lote se encuentra en el estado Trujillo. Segundo: Un lote de terreno de aproximadamente 26 hectáreas denominado sector Palma sola, cultivado con caña de azúcar zoca 8 aquí se pudo observar un pozo profundo en reparación con una laguna compensatoria, la modalidad de riego de este sector es por goteo. Un lote aproximado de 200 hectáreas denominado sector playa gravedad en él se pudo observar solo rastrojos y pastos naturales, restos de una siembra pasada de cítricos y algunas plantas de guanábana en pie, se observó un pozo profundo inactivo con laguna compensatoria. Tercero un lote de aproximadamente 37 hectáreas denominado sector Cabeza e Toro formado por rastrojos y potreros de pastos naturales allí se encuentra un pozo de 4 de descarga pulgadas activo con motor eléctrico, sistema de riego por goteo, se observó una casa de bloque desmantelada y 24 hectáreas sembradas de caña zoca. Cuarto: Un lote aproximado de 24 hectáreas cultivadas con caña denominado Playa Zanjón con un pozo profundo activo con sistema de ferti irrigación. Quinto: Un sector de 24 hectáreas cultivado con caña de azúcar denominado Playa goteras. Sexto: un lote de terreno de aproximadamente 70 hectáreas denominado El Veral, cultivado con Caña de azúcar zoca 4 y 7 hectáreas planta en este lote se observó un pozo profundo con sistema de ferti irrigación y un tendido eléctrico, banco de transformadores y sistema de riego por goteo en toda su superficie. Séptimo: Un lote de terreno de aproximadamente 264 hectáreas cultivado con caña de azúcar Zoca 1 y plantilla con un pozo profundo activo con sistema de ferti irrigación, tendido eléctrico, banco de transformadores y sistema de riego por goteo en toda su superficie. Octavo: Un lote de terreno de aproximadamente 200 hectáreas denominado La Pastoreña propiamente cultivado con caña de azúcar zoca 1, zoca 2 y zoca 3 bajo riego mediante gravedad por bucos. Además se pudo observar un lote considerable de terreno constituido por potreros de pasto brachiaria y guinea. En cuanto a la infraestructura se pudo observar galpones cerrados, galpones abiertos para maquinaria y talleres, corrales de ganado, cercas perimetrales, portones de entradas, tendidos eléctricos (postes y cableado), vivienda de obreros, área de oficinas caballerizas y vías internas. También se pudo visualizar gran cantidad de maquinaria, implementos equipos agrícolas…”
Ahora bien, en cuanto, a esta prueba de inspección judicial, fundamentándose en los artículos 472 y 507 del Código de Procedimiento Civil, considera este Tribunal que este medio probatorio debe ser apreciado en su justo valor probatorio, los hechos y circunstancias contenidos en el acta de su evacuación deben tenerse como ciertos por haber sido constatados por este Tribunal legítimamente constituido y en el ámbito de su competencia, siendo además, que los hechos materiales de los cuales se dejó constancia al momento de su traslado y constitución del Tribunal en el terreno fueron observados en forma inmediata y directa por este Juzgado Superior Agrario en compañía del práctico asesor y práctico fotógrafo, razón más que suficiente para tenerlos por ciertos. En la misma se pudo evidenciar la actividad agrícola desarrollada por los recurrentes, y en el lote de terreno sobre el cual recae el acto administrativo se observó poca presencia de personas y poca actividad por parte de los colectivos, encontrándose cultivos de ciclos cortos, en regulares condiciones y en proporciones pequeñas que no abarcan una cantidad significativa del lote de terreno en conflicto, denotando una sub utilización del terreno por parte de los colectivos. Así se establece.

De las pruebas presentadas por los Terceros Interesados
Consejo Campesino Virgen del Carmen

En Audiencia Oral de Informe, celebrada en fecha 07 de noviembre de 2022, el ciudadano Eilieser Manuel Rodríguez Cordero, debidamente asistido y representado por el Abogado Pastor Gómez, Defensor Público Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, consigna legados de Copias Simples de documentos administrativos emitido del Instituto Nacional de Tierras constante de 224 folios útiles. Estas copias simples fueron impugnadas por la parte recurrente en la audiencia de informes, no insistiendo la parte promovente en hacer valer las pruebas mediante los medios establecidos en las normas, razón por la cual no son apreciadas por el tribunal, acatando las normas establecidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento civil. Así se establece.

Legajo de Copias Certificadas constante de doscientos noventa y cuatro (294), folios útiles, de los Antecedentes Administrativos llevados en del expediente administrativo llevado por la Oficina Regional de Tierras Trujillo N° 21/1605/DGP/2021/2110013693 y Expediente Digital del Instituto Nacional de Tierras, registrado en el sistema Atancha Omakon N° 21/1605/DGP/2G21/21100138581 de Declaratoria de Garantía de Permanencia Socialista Agrario otorgada a favor del CONSEJO CAMPESINO VIRGEN DEL CARMEN, RIF N° 3412754726. Estas copias fueron consignadas por la representación de los terceros interesados de manera extemporánea, casi diez días posteriores a la celebración de la audiencia de informes y no indica que tengan que ver con las consignadas en la audiencia antes mencionadas, además de que la certificación es posterior, contraviniendo los establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no pueden ser valoradas por el tribunal. Así se establece.

DE LOS VICIOS DENUNCIADOS, POR EL RECURRENTE PRESUNTAMENTE COMETIDOS EN SEDE ADMINISTRATIVA
Corresponde a quien hoy decide, examinar si en el caso objeto de estudio, se han configurado los vicios constitucionales o legales invocados por el recurrente, y pasa a hacerlo obviando el orden en que fueron delatados, tomando en cuenta que de prosperar uno solo acarrearía la Nulidad del Acto Administrativo, por lo que lo hará de la siguiente manera:
En lo referente al Vicio Legal de falso Supuesto de hecho denunciado por el recurrente en los términos antes expuestos, esta Sentenciadora considera necesario hacer las siguientes acotaciones:
Respecto a este vicio de Falso Supuesto de Hecho, la Sala Político Administrativa en numerosas sentencias, realizo un breve comentario acerca de lo que la doctrina patria ha definido como el vicio de falso supuesto de la sentencia, al respecto se aprecia que el aludido vicio se bifurca en dos sentidos i) el vicio de falso supuesto de hecho, en el cual la Administración al dictar una decisión, la fundamenta en hechos inexistentes falso o no relacionados con el asunto objeto de la controversia; y ii) El vicio de falso supuesto de derecho, cuando el sentenciador realiza una incorrecta interpretación de la norma, aplicando las consecuencias previstas en dicha norma a la circunstancia de hecho fácticas. (Vid. Sentencia Nº 2007-1778, de fecha 22 de octubre de 2007, caso: Guillermo Bernal Vs. El Estado Táchira).
Resulta necesario señalar que el referido vicio se patentiza cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, tratándose de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad.
En consonancia con sentencia anteriormente citada, el falso supuesto constituye un vicio en los motivos del acto administrativo, que ocurre cuando son inciertos los supuestos de hecho en que se basó el organismo administrativo para dictar su decisión.
El vicio de falso supuesto como vicio en la causa del acto administrativo, que da lugar a la anulabilidad es aquel que consiste en la falsedad de los supuestos motivos en que se basó el funcionario que dictó el acto, que el acto está fundamentado en motivos totalmente diferentes a los que debieron servir de fundamento a la decisión, que no fueron tomados en cuenta o cuando existe una ausencia total de los supuestos que deben servir de sustento del acto. Igualmente, este vicio consiste en una mala apreciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento administrativo, de manera que de haberse apreciado correctamente la decisión hubiere sido otra, para que se dé el falso supuesto como vicio en la causa de los actos administrativos, es necesario demostrar que de no haberse incurrido en él, la decisión hubiera sido otra distinta, sólo la inexistencia de los motivos relevantes que dan lugar al acto, conducen a la existencia del falso supuesto.
La correcta apreciación de los hechos que fundamentan las decisiones administrativas constituye un factor esencial para la legalidad y corrección de las mismas, y consecuentemente un medio adecuado para poder verificar su control judicial con miras al mantenimiento de tales fines. En consecuencia, constituye una ilegalidad el que los órganos administrativos apliquen las facultades que ejercen, a supuestos distintos de los expresamente previstos por las normas, o que distorsionen la real ocurrencia de los hechos o el debido alcance de las disposiciones legales, para tratar de lograr determinados efectos sobre la base de realidades distintas a las existentes o a las acreditadas en el respectivo expediente administrativo, concreción del procedimiento destinado a la correcta creación del acto.
Determinado lo referente al falso supuesto de hecho y de derecho, es preciso dejar establecido el contenido del Artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo agrario, el cual señala lo siguiente:
Artículo 17:
Dentro del régimen del uso de tierras con vocación para la producción agrícola que Permita alcanzar la soberanía alimentaria, se garantiza:
1. La permanencia de los grupos de población asentados en las tierras que han venido ocupando.
2. La permanencia de los pequeños y medianos productores agrarios en las tierras que han venido ocupando de forma pacífica e ininterrumpida superior a tres años.
3. La permanencia de los grupos organizados para el uso colectivo de la tierra, así como los sistemas colectivos, cooperativos, comunitarios, consejos de campesinos yCampesinas, consejos comunales y cualquier otro tipo de organización colectiva en las Tierras ocupadas con fines de uso agrícola. Omisis…
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, especialmente del cúmulo probatorio, se puede constatar que efectivamente La Empresa Mercantil “Agrícola Pastoreña C.A., es la propietaria de una unidad de producción denominada: FINCA LA PASTORA, constante de MIL CUATROCIENTAS OCHENTA Y NUEVE HECTÁREAS CON OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (1.489,86 HAS.), ubicada en el sector: Central La Pastora, Parroquia: Cecilio Zubillaga Perera, Municipio: Torres del estado Lara, cuyos linderos particulares son: NORTE: Agropecuaria Los Caños C.A, y Agropecuaria Cerro Gordo, C.A, del SUR: Hacienda La Libertad y Serranía del Jabón ESTE: Serranía del Jabón y Carretera vieja que va al pueblo del Jabón, OESTE: Caserío La Pastora, y el Central Azucarero La Pastora C.A., propiedad que deviene de documento protocolizado por ante La Oficina Subalterna del Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 23 de Diciembre de 1.966, bajo el número 84, folios 125 al 128 Vto. Protocolo Primero Tomo I y de la cadena documental de tracto sucesivo ininterrumpido, la cual se encuentra dentro del acto administrativo recurrido en nulidad ampliamente identificado.
También se constató en la prueba testimonial, que todos los testigos promovidos y evacuados coincidieron que La Empresa Mercantil “Agrícola Pastoreña C.A., efectivamente ocupaba y trabajaba los lotes de terreno antes identificados y en los cuales desarrolla una actividad agrícola desde hace más de (56 años verificar) los cuales se encuentran dentro de los actos administrativos recurridos, lo cual se pudo constatar en inspección Judicial realizada por este tribunal y en las documentales aportadas por la recurrente.
Efectivamente tal y como lo delata en su escrito recursivo, los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Tierras, están viciados de nulidad por cuanto el mencionado Instituto otorga Declaratoria de Garantía de Permanencia a favor a favor del Colectivo Pacheco Caldera nombre del Predio “LA GUADALUPE” y Declaratoria de Permanencia a favor del Consejo Campesino Virgen del Carmen Predio Santa Elena, teniendo como un hecho cierto que los misma ocupan de manera pacífica los lotes de terreno objeto de los mismos, por un período superior a tres años, situación está que es desvirtuada por las pruebas aportadas por la recurrente las cuales fueron valoradas en su oportunidad correspondiente.
Los actos administrativos hoy recurridos están viciados de nulidad por incurrir en falso supuesto de hecho ya que los beneficiarios de los mismos no cumplen con los requisitos establecidos en nuestra Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en cuanto a la ocupación pacífica por más de tres años del lote de terreno, tal como lo estableció la administración en el mismo, y fueron las razones que sirvieron de base para el otorgamiento de las Declaratorias de Garantías de Permanencia, hoy recurridos en nulidad. Razón por la cual deberá declarar este Tribunal la nulidad de los actos administrativos recurridos, en lo concerniente a los lotes de terreno “LA GUADALUPE”, con una superficie de 104,59 Hectáreas expediente sustanciado por La ORT TRUJILLO, bajo el número 1210001381 culminado el 13 de diciembre del 2021 y Predio Santa Elena, constante de 113,16 hectáreas, sustanciado por la ORT Trujillo culminado el 09 de noviembre del 2021, los cuales se encuentran dentro de los actos administrativos recurridos en nulidad ampliamente identificados, , cuyos linderos particulares son: Predio LA GUADALUPE, Norte: Carretera Panamericana Valera, hacia Barquisimeto. Sur: Terreno Ocupado por Consejo Campesino Virgen del Carmen. Este: Rio Agua de Obispo y Oeste: Carretera El Trentino, hacia Carache. Predio Santa Elena, Norte: Carretera Panamericana Trujillo, hacia Lara. Sur: El Sector El Trentino y Terreno Ocupado por Julio Infante. Este: Río Agua de Obispo y Oeste: Vía El Trentino-Carache, y así lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Una vez declarado el vicio de falso Supuesto de Hecho, ya que el mismo acarrea la nulidad del acto del acto administrativo que será resuelto en el dispositivo del presente fallo, esta Juzgadora considera inoficioso la comprobación del resto de los vicios alegados por la recurrente. Así se decide.
Establecido lo anterior, en cuanto a la Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efecto del Acto Administrativo impugnado, y en virtud de la declaratoria con lugar del recurso de nulidad, se procede a levantar la misma y así se hará en el dispositivo el presente fallo. Así se establece.
Decisión.
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, debe forzosamente declarar: PRIMERO: CON LUGAR, el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la Empresa Mercantil “Agrícola Pastoreña C.A., R.I.F. N° J-0750281120, debidamente inscrita en el Juzgado Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara en fecha 05/10/1.966, Bajo el N° 16, Folio. 27 al 34, Libro de Registros de Comercio número 2, con última modificación estatutaria inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el número 08, Tomo 61-A RMI, de fecha 15 de septiembre del 2.016, a través de su apoderado judicial abogado Luis Rafael Lima Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V.-13.639.477, inscrito en el Inpreabogado bajo el número de matrícula 117.421, contra los actos administrativos dictados por el Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti), en fecha 28 de Diciembre del año 2.021 de Declaratoria de Garantía de Permanencia ORD 1.348-21, a favor del Colectivo Pacheco Caldera en el Predio “LA GUADALUPE”, con una superficie de 104,5973 Hectáreas, bajo el número 1210001381, cuyos linderos son: Norte: Carretera Panamericana Valera, hacia Barquisimeto. Sur: Terreno Ocupado por Consejo Campesino Virgen del Carmen. Este: Rio Agua de Obispo y Oeste: Carretera El Trentino, hacia Carache. Declaratoria de Permanencia a favor del Consejo Campesino Virgen del Carmen Predio Santa Elena, constante de 113,1672 hectáreas, cuyos linderos son: Norte: Carretera Panamericana Trujillo, hacia Lara. Sur: El Sector El Trentino y Terreno Ocupado por Julio Infante. Este: Río Agua de Obispo y Oeste: Vía El Trentino-Carache. SEGUNDO: Se revocan los actos administrativos dictados por el Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti), en fecha 28 de Diciembre del año 2.021 de Declaratoria de Garantía de Permanencia ORD 1.348-21, a favor del Colectivo Pacheco Caldera en el Predio “LA GUADALUPE”, con una superficie de 104,5973 Hectáreas, bajo el número 1210001381, cuyos linderos son: Norte: Carretera Panamericana Valera, hacia Barquisimeto. Sur: Terreno Ocupado por Consejo Campesino Virgen del Carmen. Este: Rio Agua de Obispo y Oeste: Carretera El Trentino, hacia Carache. Declaratoria de Permanencia a favor del Consejo Campesino Virgen del Carmen Predio Santa Elena, constante de 113,1672 hectáreas, cuyos linderos son: Norte: Carretera Panamericana Trujillo, hacia Lara. Sur: El Sector El Trentino y Terreno Ocupado por Julio Infante. Este: Río Agua de Obispo y Oeste: Vía El Trentino-Carache. Así se decide. TERCERO: Se levanta la medida de suspensión de efectos del acto administrativo. Así se decide.
Notifíquese a la Procuraduría General de la República en conformidad con lo establecido en el artículo 166 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.


La Jueza Provisoria
Abg. KARINA LISBETH NIEVES MARTINEZ


La Secretaria
Abg. LUCIA RAIZA FRANQUIZ

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión.



La Secretaria
Abg. LUCIA RAIZA FRANQUIZ


KLNM/lrfg/ag.-
Exp. Nº KP02-A-2022-000002