Se reciben en esta Superioridad el 05 de octubre de 2022, las actuaciones contenidas en el expediente de Partición (Apelación), procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con oficio Nº 209/2022, de fecha 04 de octubre del 2022, constante de tres (03) piezas principales, contentiva de cuatrocientos cuarenta y seis (446) folios útiles, relativo al Recurso de Apelación planteado por los ciudadanos Ángel Barroso Mora y Pedro Barroso Mora, venezolanos mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 14.750.852 y V- 10.849.170, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado Carlos Vásquez, inscrito en el IPSA bajo el N° 119.575, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 14 del mes de julio del año 2022, que declara Homologado el Convenimiento, realizado entre la ciudadana Isabel Suarez De Barroso, de nacionalidad Española, Cédula de Identidad N° E- 570.806, asistida por el Abogado Leonardo Medina, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.187, por una parte y por la otra el ciudadano Juan Barroso Quintero, de nacionalidad Española, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E- 296.213, asistido por el Abogado Rafael José Mujica Alvarado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 212.918, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, ahora bien, este Juzgado Superior Tercero Agrario dicto sentencia Definitiva en fecha dos (02) de diciembre de dos mil veintidós (2022), donde se declaro Sin Lugar el Recurso de Apelación intentado por los ciudadanos Ángel Barroso Mora y Pedro Barroso Mora, identificados en autos, asistidos por el abogado Carlos Vásquez, ratificando la Homologación del convenimiento realizado entre la ciudadana Isabel Suárez y el ciudadano Juan Barroso, identificados en autos, contra la cual interpuso Recurso de Casación el Abogado Carlos Rafael Vásquez Abarca, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 119.575, apoderado judicial de los ciudadanos Ángel Manuel Barroso Mora y Pedro Barroso Mora, supra identificados (Parte apelante)
III
Del Recurso de Casación Anunciado
El Abogado Carlos Rafael Vásquez Abarca, antes identificado, apoderado judicial de los ciudadanos Ángel Manuel Barroso Mora y Pedro Barroso Mora, supra identificados (Parte apelante), mediante escrito anunció RECURSO DE CASACIÓN contra la sentencia definitiva dictada por este Tribunal Superior Tercero Agrario en fecha dos (02) de diciembre de dos mil veintidós (2022), alegando lo que de seguida se sintetiza:
(…)
“…Anuncio RECURSO DE CASACIÓN contra la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 02 de diciembre del año 2022. Es todo. Termino, se leyó y conforme firman…”
Este Juzgado Superior estando en la oportunidad prevista en el artículo 237 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario realiza las siguientes consideraciones:
En acatamiento a la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada, Doctora LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Nº 2.089, expediente 07-1016 de fecha 07 de noviembre de 2007; mediante la cual REINTERPRETA por interés constitucional con carácter vinculante el artículo 233 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cuanto a la eliminación del requisito de disconformidad de los fallos obtenidos en la instancia para poder ejercer el recurso de casación. En consecuencia, el referido artículo debe leerse en los siguientes términos:
“Artículo 233. El recurso de casación puede proponerse contra los fallos definitivos de segunda instancia, que presente disconformidad con los de la primera, siempre y cuando la cuantía de la demanda sea igual o superior a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00).
De igual manera, podrá interponerse contra las sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva, que tengan como efecto la extinción del proceso, siempre y cuando contra la misma se hubiere agotado la vía de recurribilidad ordinaria. Así mismo, contra la decisión que declare sin lugar el recurso de hecho”.
Articulo 235 El o la recurrente deberá anunciar ante el Juzgado Superior Agrario que profirió el fallo, el recurso de casación, dentro de los cinco días siguientes a la publicación de la sentencia definitiva, que ponga fin al juicio o impida su continuación.
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1573 del 12 de julio de 2005, (caso Carbonell Thielsen C.A.), estableció lo siguiente:
Omissis…En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 lo siguiente: “(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)”.
De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). Sin embargo, ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda…Omissis
Aunque en la sentencia precedentemente parcialmente trascrita, se hace referencia al artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia del año 2004, que fue derogara par la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.522, de fecha 01 de Octubre de 2010, se aprecia que su contenido resulta perfectamente aplicable y valedero al artículo 86 de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que establece sin modificación alguna el monto de la cuantía como uno de los requisitos de admisibilidad del Recurso extraordinario de Casación.
De los artículos y sentencia antes trascrita, se evidencia los requisitos para proponer el recurso de casación, y el lapso para interponerlo, a fin de garantizar el derecho de defensa a los justiciables, así como también la cuantía mínima necesaria para anunciar dicho recurso.
En este sentido, esta Superioridad pasa a decidir sobre la admisibilidad del recurso de casación señalado, previo el estudio de la concurrencia de los supuestos de procedencia que se analizan a continuación:
El Recurso de Casación, como medio extraordinario de impugnación, de las sentencias de última instancia, bien sean estas definitivas o interlocutorias con fuerza de definitivas, se encuentra sometido a ciertos requisitos de impretermitible cumplimiento por la parte solicitante.
En el caso concreto de la materia agraria, los requisitos y el trámite del Recurso Extraordinario de Casación, los consagra los artículos 233 y siguientes de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. El artículo 235 de la citada ley, establece el lapso útil para anunciar dicho recurso, indicando que éste deberá proponerse dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la sentencia, que ponga fin al juicio o impida su continuación; y en caso de no ser publicada en el lapso establecido deberán ser notificadas las partes de dicha publicación, sin lo cual no comenzara a computarse el lapso para el anuncio, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 de la Ley Adjetiva.
Señalado lo anterior, esta Jueza Superior Tercero Agrario procede a constatar si el recurso anunciado por el Abogado Carlos Rafael Vásquez Abarca, antes identificado, apoderado judicial de los ciudadanos Ángel Manuel Barroso Mora y Pedro Barroso Mora, supra identificados (Parte apelante), mediante diligencia de fecha 07 de diciembre de 2022, cumple con los requisitos de procedibilidad del Recurso de Casación Agrario:
A) Que el recurso de casación sea anunciado en la oportunidad correspondiente; con relación a esta condición se evidencia del estudio de las actas procesales, que este Juzgado Superior Tercero Agrario dictó sentencia cuyo extenso fue publicado en fecha (02) de diciembre del año dos mil veintidós (2022). En consecuencia, conforme al cómputo de los lapsos, transcurrieron los siguientes días de despacho discriminados así: lunes 05, martes 06 y miércoles 07 de diciembre de 2022, verificándose la interposición de la diligencia el tercer (3er) día hábil, esto en fecha 07 de diciembre de 2022; en consecuencia este Tribunal determina que ha sido presentado en tiempo hábil, siendo oportuno señalar, que de conformidad con lo establecido en los artículos 235 y 237 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
B) Que la pretensión pecuniaria que se busca con el juicio, sea correspondiente con la cuantía necesaria para recurrir en casación; conforme lo establece el artículo 233 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en y con el artículo 86 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cual debe ser superior a las tres mil unidades tributarias (3000 UT), en el caso sub-iudice, se desprende del libelo de la demanda que corre inserta al folio seis (06) del expediente, donde estimó la acción en la cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,oo); equivalente a Doscientas Ochenta y Dos Mil Cuatrocientos Ochenta y Cinco con Ochenta y Ocho Unidades Tributarias (282.485,88 U.T.), de lo que se evidencia que el monto estimado de la demanda para ejercer el recurso extraordinario de casación, es superior a la cantidad exigida por la normativa y conforme al voto concurrente citado, por lo que se considera cumplido este segundo requisito. Así se decide.
Por último, de conformidad con lo establecido en el artículo 237 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se deja expresa constancia que verificado como fue por Secretaría el cómputo de los días hábiles para interponer el recurso de casación, el día viernes (09) de diciembre de 2022, precluyó el lapso hábil para el anuncio del Recurso de Casación.
Analizados los supuestos de procedencia anteriormente expuestos, observa este Tribunal que la decisión recurrida ante esta instancia por medio del recurso de casación ya analizado, cumple con todos los requisitos de procedencia, por lo que, deberá este Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declarar ADMISIBLE el Recurso de Casación, anunciado en fecha 07 de diciembre de 2022, por el Abogado Carlos Rafael Vásquez Abarca, antes identificado, apoderado judicial de los ciudadanos Ángel Manuel Barroso Mora y Pedro Barroso Mora, supra identificados (Parte apelante), contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha (02) de diciembre del año dos mil veintidós (2022) y así lo dejara expresamente establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
-IV-
Decisión
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara ADMISIBLE el RECURSO DE CASACIÓN, anunciado en fecha 07 de diciembre de 2022, por el Abogado Carlos Rafael Vásquez Abarca, antes identificado, apoderado judicial de los ciudadanos Ángel Manuel Barroso Mora y Pedro Barroso Mora, supra identificados (Parte apelante), contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha (02) de diciembre del año dos mil veintidós (2022). Así se decide.
Remítase con oficio y en su forma original, el presente expediente signado con el Nº KP02-R-2022-000174 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, a la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Cúmplase.
PÚBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÒN.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2022). Años: 212º y 163º.
La Jueza Provisoria
Abg. KARINA LISBETH NIEVES MARTINEZ
La Secretaria
Abg. LUCIA RAIZA FRANQUIZ
En esta misma fecha se registró y público la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. LUCIA RAIZA FRANQUIZ
KLNM/lrf/ag.-
Exp. Nº KP02-R-2022-000174
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