REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, doce de diciembre de dos mil veintidós
212º y 163º
ASUNTO: KP02-R-2022-001470.
Visto el escrito presentado por el abogado CARLOS LUÍS ARMAS LÓPEZ, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MAURA ROSARIO JIMÉNEZ, demandada de autos, en el que solicita rectificar, aclarar o ampliar la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 23 de noviembre del año 2022, al respecto, se hacen las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.
En efecto, posterior a la publicación de la sentencia, se pueden hacer aclaratoria y rectificaciones, siempre que las misma, en modo alguno implique una alteración del Derecho declarado en el caso concreto, entiéndase, una modificación del mérito objeto de la decisión.
Ahora bien, en el caso de marras, manifiesta el abogado CARLOS LUÍS ARMAS LÓPEZ, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MAURA ROSARIO JIMÉNEZ, demandada de autos, que la decisión que resuelve la apelación contenida en este expediente, al condenar en costas a su representada quebranta el principio de la reformatio in peius, y en tal sentido, es importante distinguir que, la reformatio in peius y la condena en costas, son instituciones jurídicas diferentes.
Se observa que, la prohibición de la reforma en perjuicio o reformatio in peius, es una garantía del único apelante que constituye un límite a la competencia del superior que conoce de la apelación, siendo la prohibición de la reforma en perjuicio, constituye una invaluable garantía en cuanto a la seguridad del recurrente de que su situación no será agravada si otro sujeto procesal no recurre la decisión, al respecto, la Sala Constitucional, en sentencia N° 265 dictada en fecha 07 de julio del año 2022, estableció lo siguiente:
Precisado lo anterior, debe resaltarse que el principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del recurrente, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso”. (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág 287).
En efecto, con la reforma de la decisión producto del ejercicio de un medio impugnativo en beneficio de quien no lo ejerció y en perjuicio del único que lo hizo, se concede una ventaja indebida a una de las partes y con ello se rompe el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que esta no solo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine, donde la empresa aquí requirente, como demandada en el juicio principal, ejerció recurso de casación contra la decisión dictada por un órgano de alzada que había declarado parcialmente con lugar la demanda incoada en su contra, siendo que la Sala de Casación Civil a pesar de declarar con lugar su recurso de casación, declaró con lugar dicha demanda, materializándose con ello una evidente afectación al principio de prohibición de reforma peyorativa que configura una violación a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como lo sostuvo esta Sala Constitucional en un caso análogo, según sentencia n.° 1.569 del 11 de junio de 2003.
Por lo tanto, se comprende que, el principio de la prohibición de la reformatio in peius impone a los jueces superiores el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primero grado, lo cual implica que no debe desmejorar la situación del recurrente en cuanto al mérito de lo decidido por la primera instancia de cognición.
Por el contrario, la condena en costa se trata de un efecto económico del proceso que recae sobre quien haya resultado totalmente vencido en el mismo o en alguna incidencia conforme lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, así como quien haya apelado de una decisión que sea confirmada de acuerdo al artículo 281 ejusdem.
En efecto, las costas son un accesorio del fracaso absoluto y es deber del Juez su declaratoria, sin necesidad de que se le exija, y sin posibilidad de exoneración una vez dado el supuesto, respecto a la aplicación de las mismas, la Sala de Casación Civil, en fecha 24 de enero del año 2002, expediente N° 00-585, estableció lo siguiente:
De conformidad con el contenido y alcance de los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, el legislador estableció el pago de costas definitivas por la existencia de un vencimiento total, bien en una incidencia o en un proceso, y el pago de costas del recurso procesal de la apelación cuando éste, sea infructuoso por la confirmatoria total de la sentencia apelada.
Así, podemos encontrarnos ante un proceso en un Tribunal de cognición, en el cual la sentencia declara sin lugar la demanda, en este caso el Juez debe condenar por efecto del mentado artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, al demandante pues la improcedencia de su pretensión se traduce, para él, en un vencimiento total, en igual efecto estaríamos si la demanda es declarada con lugar, con la particularidad lógica que de ser asi, la condenatoria al pago de las costas, recaería sobre la demandada. Si la decisión en ninguno de las situaciones es apelada se consuma la intangibilidad de la cosa juzgada dentro de los términos hipotéticos señalados.
Puede ocurrir que la decisión, en ambos casos, sea apelada, y el Tribunal con competencia funcional jerárquica vertical la confirme en todas sus partes, aquí surgen los presupuestos del artículo 281 eiusdem, y entonces dicho Juzgado, deberá imponer el pago de las costas del recurso al apelante frustrado, y como consecuencia de haber confirmado la decisión del a quo, confirmara al mismo tiempo las costas del proceso, al vencido; vale decir costas por disposición de ambos artículos. Para el caso en donde el Tribunal Superior, revoque o modifique la sentencia apelada, no habrá imposición al pago de las costas del recurso para el apelante, pero impondrá las del recurso a la contraria si existe vencimiento total, ello en los casos de la procedencia o no de la demanda que venimos comentando.
En efecto, el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, regula la condenatoria en costas procesales a la parte que haya resultado totalmente vencida en el proceso o la incidencia, esto significa que, la declaratoria con o sin lugar de una demanda, conlleva la aplicación de este artículo, y el artículo 281 eiusdem, establece la condenatoria en costas procesales al que haya ejercido recurso de apelación contra una sentencia que sea confirmada por la alzada.
Por lo tanto, se debe distinguir las costas en un proceso o en una incidencia a la parte que fuere vencida totalmente, reguladas por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y las costas del recurso conforme el artículo 281 eiusdem, que se imponen “...a quien haya apelado de su sentencia que sea confirmado en todas sus partes”.
En consecuencia, se comprende que, la prohibición de la reformatio in peius, implica la prohibición de desmejorar la situación jurídica procesal del único apelante en cuanto al objeto de la apelación, a diferencia de la condenatoria en costas que es el efecto económico procesal generado del vencimiento total, y respecto a la apelación deviene de lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil que establece que Se condenará en las costas del recurso a quien haya apelado de una sentencia que sea confirmada en todas sus partes.
Por consiguiente, al declararse conforme a Derecho la sentencia recurrida, y condenar en costas por efecto del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, mal pudiera considerarse una contravención del principio de prohibición de la reformatio in peius.
Finalmente, respecto al argumento del abogado CARLOS LUÍS ARMAS LÓPEZ, apoderado judicial de la ciudadana MAURA ROSARIO JIMÉNEZ, de que creemos que desde el momento en que fue citada nuestra representada para la absolución de las posiciones juradas dicha prueba pasa a pertenecerle y ser común a su no promovente, tal creencia del recurrente resulta contraria a los criterios doctrinales y de la Sala Constitucional y Sala de Casación Civil citados en la decisión que resolvió la apelación, los cuales coinciden en que la prueba deja de pertenecer al promovente y pasa a formar parte del patrimonio del proceso una vez que haya sido evacuada, lo que implica que desde ese momento cesa la facultad del promovente de renunciar a la misma.
En razón de lo expuesto, resulta forzoso NEGAR la solicitud de rectificar, aclarar o ampliar la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 23 de noviembre del año 2022, peticionada por el abogado CARLOS LUÍS ARMAS LÓPEZ, en condición de apoderado judicial de la ciudadana MAURA ROSARIO JIMÉNEZ, demandada de auto. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En razón de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:
UNICO: NEGADA la solicitud de rectificar, aclarar o ampliar la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 23 de noviembre del año 2022, peticionada por el abogado CARLOS LUÍS ARMAS LÓPEZ, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MAURA ROSARIO JIMÉNEZ, demandada de autos, ya identificada.
Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve y regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los doce días del mes de diciembre del año dos mil veintidós (12/12/2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Superior,
Dra. Delia Josefina González de Leal
La Secretaria Suplente,
Abg. Hengry Magdiel Nelo Rojas
En igual fecha y siendo las DIEZ Y TREINTA DE LA MAÑANA (10:30 A.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Suplente,
Abg. Hengry Magdiel Nelo Rojas
Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-R-2022-001470.