REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del estado Lara

Barquisimeto, catorce de diciembre de dos mil veintidós
212º y 163º

ASUNTO: KP02-O-2022-002766.

QUERELLANTES: Ciudadanos HANLLERBIRTH JOSÉ FIGUEREDO, MILANYERBITH ZURANY FIGUEREDO, GERMAIN JOSÉ ALVARADO FIGUEREDO y NIEVES ALEJANDRO ALVARADO FIGUEREDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-16.090.501, V-17.132.648, V-19.241.167 y V-19.241.166, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados JORGE ALTAGRACIO RODRÍGUEZ y PEDRO ERNESTO JIMÉNEZ ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.90.085 y 212.973, respectivamente.

ÓRGANO JURISDICCIONAL CUESTIONADO: Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.


TERCEROS INTERESADOS: Ciudadanas ANA ROSA FIGUEREDO DE BETANCOURT y BERTHA MARÍA FIGUEREDO ESCALONA, titulares de las cédulas de identidad Nos V-3.964.713 y V-6.946.913, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE ANA ROSA FIGUEREDO DE BETANCOURT:
Abogados ANDRÉS LEÓN y DANIEL RICARDO LEÓN CORDERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.122.853 y 177.235, respectivamente.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.


PREÁMBULO

Inicia el presente asunto, en fecha 23 de agosto del año 2022, por petición de amparo constitucional, solicitada por el abogado JORGE ALTAGRACIO RODRÍGUEZ, en condición de apoderado judicial de los ciudadanos HANLLERBIRTH JOSÉ FIGUEREDO, MILANYERBITH ZURANY FIGUEREDO, GERMAIN JOSÉ ALVARADO FIGUEREDO y NIEVES ALEJANDRO ALVARADO FIGUEREDO, contra actuaciones judiciales del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, acaecidas en el asunto judicial N° KP02-V-2020-000338, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución, la cual había correspondido al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, cuya jurisdicente que regenta ese Juzgado se inhibió en fecha 23 de agosto del año 2022 (folio 144 al 145), y acordó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la redistribución, la cual correspondió a este Juzgado Superior, y por ello se le dio entrada en fecha 29 de agosto del año 2022 (folio 149), y en esa misma fecha se admitió (folio 150 al 151).

Luego, una vez practicada las respectivas notificaciones y fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia o debate oral, la misma fue realizada en presencia de las partes y de la representación del Ministerio Público, en fecha 05 de diciembre del año 2022, en la que este Juzgado Superior dictó el dispositivo del fallo (folio 254 al 261), por lo que estando dentro del lapso legal para proceder a publicar el extenso del fallo, se hace de la siguiente manera:

DELIMITACIÓN DELCONFLICTO SUSTANCIAL

Delata la representación de los querellantes que:

“…tal como consta en las actas que conforman que se presenta en el expediente de la causa principal signado bajo el Nro. KP02-V-2020-338, en cual se observó que en el año 1985 la ciudadana Ana Figueredo, en la población de Sanare, Calle Comercio, conjuntamente con la ciudadana Bertha María Figueredo, con la agravante que cuando realizan la compra, la ciudadana Ana Rosa Figueredo se encontraba está casada con el ciudadano Pedro Betancourt, posteriormente queda en posesión legitima de la viviendo durante 35 años, destacando que en el año 2020 que la señora Ana Rosa Figueredo asistida de abogado por el Dr. León, demanda a la ciudadana Bertha Figueredo por PARTICIÓN DE BIEN, la cual sin tomar en cuenta que el bien estaba conformado por un litisconsorcio activo necesario, debido a que este inmueble según la ley, el inmueble pertenece en un 25% le corresponde al esposo el señor Pedro Betancourt, consta al f.11 del expediente, el acta de defunción del mencionado ciudadano, este esposo de la ciudadana Ana Rosa Figueredo; presentada la demanda y admitida la Juez de Primera Instancia (KP02-V-2020-338), aun cuando constaba el acta de defunción, se violentó el debido proceso de carácter Constitucional, ya que de conformidad al artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se debería paralizar el proceso cuando uno de los litigantes ha fallecido, señala que la norma señala que debe llamarse a los herederos conocidos y desconocidos del de cujus, aún más cuando se ventila la partición de un inmueble y de cómo se debe dividir, sin embargo esta se omitió dicho paso, acoto el defensor de la contraparte, se solicitó la citación de la demandada, así como se solicita una tercería, ya que la misma le habría vendido dicho bien a sus hijos y una solicitud de medida de enajenar y gravar, la cual le fue acordada, aun sin acreditar la representación de la parte sin instrumento poder. De esta violación del debido proceso se funda en la violación de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 26, 49 y 257 del precepto constitucional, sobre la necesaria citación de los herederos. Que sobre la necesaria citación, es criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11-10-2001, en sentencia Nro. 312, Exp. 2000-201, establece que por ser la citación una institución de rango constitucional y necesario para la validez de un juicio, su carácter interesa al orden público y su inexistencia vicia de nulidad todo lo actuado, señalo que recientemente este Tribunal con sede constitucional en el expediente KP02-O-2022-1775, de un juicio intentado por los sucesores del ciudadano Juan de Dios Smith contra las actuaciones del Tribunal Primero de Primera Instancia, signado con la nomenclatura KP02-V-2018-998, sin la citación de los herederos del de cujus, mal podría un tribunal admitir y procesar una demanda, sin la presencia de los herederos conocidos y desconocidos del bien del cual se está litigando. Por estas razones expuestas, en virtud de la violación de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución y de los artículos 1, 2 y 4 de la Ley de Amparo y Garantías Constitucionales solicita a este Tribunal Constitucional sea declarado CON LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO, con todos los pronunciamientos que la Ley pide al respecto”.

Seguidamente se le concede a la representación judicial de los terceros interesados, abogado ANDRES LEON, el derecho de palabra, quien expresa:

“Señala que el amparo, de manera legal es temeraria e improponible, debido a que no hay correspondencia en los accionantes del amparo que supuestamente son los dueños del 50% de este inmueble, con el documento de compra venta, el cual el documento que se encuentra inserto en esta acción de amparo y que es del año 1985, el cual los querellantes eran menores de edad, por lo cual no hay correspondencia, hace saber que de igual manera es improponible, porque no hay documento sobre el cual recaiga el derecho que reclama los accionantes; es improponible también porque hay violación en el artículo 18 ordinal 6 de la Ley Orgánica de Amparo, así como de los ordinales 2 y 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil…Que conviene que se consigno copia del acta de defunción a los fines de demostrar que la ciudadana era viuda. En tercer lugar, que los accinantes indician que la demanda se admitió como partición de herencia, mas no de comunidad de bienes, y que se pretende desviar con esto la intención de la acción de amparo y que esta se basa solo en la violación de los derechos constitucionales sobre los accionantes, el cual durante el proceso no se le violentaron, como cuarto lugar indican que como parte de su defensa, señala el artículo que indica que a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad, donde cualquiera de los participantes puede pedir la partición en el momento que lo considere oportuno, y eso fue lo que se hizo, de la cual niega que existe el litisconsorcio pasivo, por lo que se estableció que no se violentaron los derechos de los accionantes, como quinto punto, en el cual se solicita a este Tribunal se anule las actuaciones en las cuales se dice que actuamos sin poder de representación, por lo que señala el artículo 213 de Código de Procedimiento Civil, en el cual contempla que las nulidades solo proceden a instancia de partes, quedaran subsanadas si la parte contra quien obrara la pidiere en la primera oportunidad que se haga presente en autos, haciendo ver que no lo hicieron en la primera oportunidad y la solicitan casi tres años después, por lo que existe un consentimiento tácito, sustentando está en la sentencia Nro. 778 de la Sala Constitucional, con Ponencia del Dr. Iván Rincón, jurisprudencia reiterada de la Sala, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que disponen en su articulado 6 numeral 4 dispone que, a falta de lapso de caducidad especial, o que se trate de faltas al orden público o a la buenas costumbres se entiende que el agraviado otorga de expreso consentimiento por la presunta violación de sus derechos constitucionales al transcurrir 6 meses a partir de que el accionante tenga conocimiento de la misma, la cual dicho caso han pasado tres años. Señala que en esta acción constitucional nuevamente deben regirse por la violación derechos constitucionales de los accionantes. Que los demandantes accionantes no se opusieron a la demanda. Que no se le violaron sus derechos y el derecho a la defensa, el cual han sido las partes quienes no se han encontrado dentro del proceso pues no se han presentado, no contestaron demanda, no se opusieron, pues no se justifica esta acción por violatoria. Expresa que en este amparo la parte accionante ha gastado una cantidad de dinero en la cual en dos audiencias en el tribunal de la causa realizaron a la parte demandante una propuesta en la cual se le otorgó un tiempo prudencial para tratar de llegar a una conciliación amistosa y es sorpresa cuando se presenta este amparo, y así decir que se le violentaron los derechos y dejando claro que el tribunal actuó ajustada a derecho. Finalmente solicita se declare IMPROPONIBLE ESTA ACCIÓN DE AMPARO porque no hay derechos que tutelar. Que si se pretende hacer una nulidad, ya se establece como claro que quedaron subsanadas, que las actuaciones que realizo en defensa de todo el proceso y de conformidad con la sentencia 778 quedaron tácitamente aceptadas y deja claro que no hay violación a los derechos y garantías constitucionales de los accionantes, que el tribunal de instancia, siempre actuó a derecho y por todas las argumentaciones se declare SIN LUGAR ESTA ACCIÓN DE AMPARO y se deje sin efecto la medida cautelar que pesa sobre el asunto principal signado con el numero KP02-V-2019-338.”

Posteriormente, la representación judicial del Ministerio Publico, abogada MARIA CECILIA SEQUERA CARMONA, manifiesta:

“Que interviene en la causa de conformidad con el artículo 285, numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que estima conveniente precisar, que quien tiene la legitimidad para interponer la acción de amparo y reclamar la violación de sus derechos, ante esto la Sala Constitucional en sentencia del 02-11-2007, sentencia 20-42 del Exp. 13-74, ha advertido que el amparo en cuanto al derecho constitucional solo nace en cabeza de quien ha visto menoscabado el goce y ejercicios de sus derechos, fundamental e importante, solo a él está dada la legitimidad. En la presente causa los accionantes reclaman la falta de aplicación del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, donde ellos manifiestan que el menoscabo del derecho a la defensa de aquellos que sin haber sido debidamente informados del proceso pudieran resultar condenados, en una causa en la que no se les otorgo la potestad de esgrimir su defensa, es allí, ya que no accionan por ellos mismo y menos por una persona distinta, sino por ante la posibilidad de que pudiera existir la falta más adelante. Que con respecto al señalamiento de la falta de poder del abogado, estas actuaciones fueron posterior a la presentación de la demanda, y se observa que a pesar que la causa es susceptible, esta puede alcanzar su fin, y con esto, para esta representación fiscal quedaría sin lugar la presente acción, pero no se puede obviar lo expuesto por los querellantes, de que se consignó el acta de defunción del esposo de una de las comuneras y de que no hubo una notificación, donde ante esto la opinión de la fiscalía seria de que se anulen las actuaciones anteriores y se le dé la oportunidad del derecho a la defensa de aquellas personas que no tienen conocimiento de la presente causa”.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Previo a juzgar sobre el mérito del presente asunto, esta sentenciadora precisa necesario pronunciarse sobre la legitimidad de los accionantes para dar inicio a este procedimiento judicial, y al respecto es importante precisar que la legitimación activa en el proceso de amparo constitucional deviene por la posibilidad racional de que la esfera jurídica subjetiva constitucional del accionante sea afectada o amenazada de vulneración, en ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1.234, publicada en fecha 13 de julio del año 2001, estableció lo siguiente:

A juicio de esta Sala, la legitimación del accionante en amparo nace del hecho de que su situación jurídica, se haya visto amenazada o menoscabada por una infracción de naturaleza constitucional, la cual puede ser directamente contra sus derechos o garantías constitucionales, o indirectamente, cuando afecta los derechos constitucionales de otro, pero cuya infracción incide directamente sobre una situación jurídica. En estos últimos casos, surge una especie de acción de amparo refleja, donde el accionante, sin notificárselo al titular del derecho infringido, se sustituye en el derecho ajeno, y que procede en aquellos casos donde el tercero no puede renunciar a sus derechos si no ejercerlos, lo que no hace, a veces por desconocer la trasgresión. Se trata de los derechos constitucionales violados que no son los propios del accionante sino ajenos, pero por ser la legitimación para incoar el amparo personalísima, es necesario que exista una conexidad entre el accionante y el tercero, hasta el punto que la violación de los derechos de éste, puedan asimilarse a la trasgresión de derechos propios.

En definitiva, se comprende que toda persona natural o jurídica, de derecho público o privado, domiciliada en Venezuela, tiene el derecho o legitimación a la causa para interponer la pretensión de amparo constitucional, conforme lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ante una violación o amenaza de violación de manera directa o indirecta contra su esfera jurídica subjetiva constitucional.

Ahora bien, en el caso concreto, se observa que los ciudadanos HANLLERBIRTH JOSÉ FIGUEREDO, MILANYERBITH ZURANY FIGUEREDO, GERMAIN JOSÉ ALVARADO FIGUEREDO y NIEVES ALEJANDRO ALVARADO FIGUEREDO, plenamente identificados en autos, están vinculados al proceso judicial N° KP02-V-2020-000338, en razón de que fueron llamados como terceros a esa causa conforme el ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que de las actas que componen el expediente, se observa que existe un documento protocolizado por el cual estos adquirieron derechos sobre el inmueble objeto de partición en el juicio N° KP02-V-2020-000338, por lo que el cuestionamiento de las actuaciones judiciales acaecidas en la referida causa, concierne a la esfera jurídica de los accionantes, por ende, se considera que tienen legitimidad para peticionar tutela de amparo respecto a la causa judicial N° KP02-V-2020-000338. Así se decide.

Por lo tanto, resuelto el punto previo relativo a la legitimidad de los accionantes, para dar inicio a este procedimiento judicial, se procede a juzgar sobre el mérito de la petición de amparo constitucional que originó esta causa judicial, y en tal sentido, se precisa que, la pretensión de amparo constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consiste en una vía judicial extraordinaria, cuyo propósito es el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y al respecto, es oportuno citar la sentencia N° 80 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de marzo del año 2000, que estableció lo siguiente:

Ahora bien, esta Sala considera necesario precisar una vez más que el amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.

Por lo tanto, se comprende que el amparo consiste en una pretensión extraordinaria de tutela constitucional, que sólo procede ante vulneraciones o amenaza de vulneración de derechos constitucionales o de derechos humanos, ante las cuales “no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes”de manera que el amparo no se trata de control de legalidad, por cuanto, ante actuaciones u omisiones de los jueces de la República, el orden procesal establece un conjunto de recursos que permiten la impugnación y cuestionamiento de las partes que sufran el gravamen.

En efecto, el amparo, consiste en una extraordinaria tutela reforzada de la constitucionalidad, pues toda acción que activa la jurisdicción se dirige a proteger derechos constitucionales, ante actos u omisiones que vulneren la constitucionalidad, que ameriten tutela urgente para alcanzar el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Ahora bien, en el caso de marras, se lee que el amparo constitucional que dio inicio a esta causa judicial es dirigido contra actuaciones judiciales efectuadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, acaecidas en el expediente N° KP02-V-2020-000338, por cuanto no fueron llamados a la causa los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano PEDRO JOSÉ BETANCOURT FREITEZ, quien era titular de la cédula de identidad N° V-410.405, por cuanto era uno de los copropietarios del bien inmueble objeto de esa causa judicial.

Al respecto, se debe precisar que el régimen constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, conceptualiza el proceso judicial como un instrumento para la realización de la justicia (artículo 257), lo que implica, el reconocimiento del derecho a la tutela judicial efectiva, el cual no se limita al acceso a los órganos de administración de justicia, sino que también, el derecho a obtener con prontitud la sentencia que resuelve el conflicto, y además a ejecutar lo decidido, y para ello, es necesario que la causa judicial sea sustanciada conforme al proceso debido.

En efecto, establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho constitucional al debido proceso, cuyo contenido y alcance lo componen un conjunto de derechos procesales que deben concurrir en todo procedimiento judicial o administrativo para que sea considerado debido y conforme a la constitucionalidad.

En tal sentido, entre el conjunto de derechos de carácter procesal que constituyen el debido proceso, se encuentra, el derecho a la defensa, el cual consiste en la oportunidad reconocida a toda persona natural o jurídica, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, de ser oída, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como ejercitar los recursos de impugnación.

Ahora bien, una de las formalidades esenciales para la validez del procedimiento, es la citación, pues ella consiste en un acto de comunicación procesal que da a conocer al demandado la existencia de una demanda en su contra, pues nadie puede ser condenado sin ser oído; de allí que el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, prevea que “Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda”.

Al respecto, esta juzgadora observa que en la causa judicial N° KP02-V-2020-000338, subyace un conflicto sustancial sobre la comunidad compuesta sobre un bien inmueble, el cual fue adquirido mediante venta, por las ciudadanas ANA ROSA FIGUEREDO DE BETANCOURT y BERTHA MARÍA FIGUEREDO ESCALONA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.964.713 y V-6.946.913, respectivamente, pero es el caso que la identificada ciudadana ANA ROSA FIGUEREDO DE BETANCOURT, al momento de perfeccionar la venta sobre el inmueble a que se contrae la partición de comunidad en la causa judicial N° KP02-V-2020-000338, estaba casada, por lo que era necesario, hacer el llamado los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano PEDRO JOSÉ BETANCOURT FREITEZ, quien en vida era titular de la cédula de identidad N° V-410.405, a efecto de que hagan valer los derechos e intereses que consideren.

En consecuencia, debió la recurrida al providenciar sobre la admisión de la demanda que dio inicio a la causa judicial N° KP02-V-2020-000338, llamar a los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano PEDRO JOSÉ BETANCOURT FREITEZ, para de esta manera integrar de oficio el litisconsorcio activo necesario, ello, en observancia de lo establecido en la sentencia N° 778, dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 12 de diciembre del año 2012, reiterada en decisión N° 587, publicada en fecha 18 de septiembre del año 2014, cuyo tenor es el siguiente:

Ergo, la legitimación debe ser entendida unívocamente como un juicio puramente lógico de relación, limitadamente dirigido a establecer quiénes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal, y, por consiguiente, ese juicio debe aparecer y ser establecido por el juez, pues si hay un titular o titulares efectivos o verdaderos de los derechos en juicio, esos son los que debe determinar el juzgador con tal carácter para la relación procesal, y de ello no puede prescindir el juzgador. De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración.
Por lo tanto, el juez respectivo al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal. En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso.

En razón de lo expuesto, se evidencia la infracción del numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al derecho constitucional a la defensa, que causa la nulidad del auto de admisión publicado en fecha 03 de marzo del año 2020, y por consiguiente, de las sucesivas actuaciones procesales acaecidas en la causa judicial N° KP02-V-2020-000338, situación injustificable, pues de la propia demanda y sus anexos, se observa que la demandante en ese proceso jurisdiccional, adquirió el bien objeto de partición durante el matrimonio con el ciudadano PEDRO JOSÉ BETANCOURT FREITEZ, y al haber fallecido, se debió integrar a la relación jurídico procesal a los herederos conocidos y desconocidos de este último.

Asimismo, advierte esta Juzgadora, la indebida integración al proceso de los ciudadanos HANLLERBIRTH JOSÉ FIGUEREDO, MILANYERBITH ZURANY FIGUEREDO, GERMAIN JOSÉ ALVARADO FIGUEREDO y NIEVES ALEJANDRO ALVARADO FIGUEREDO, plenamente identificados en autos, a la causa judicial N° KP02-V-2020-000338, pues fueron llamados como terceros mediante la intervención forzosa conforme el ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, cuando la causa ya se encontraba en fase de ejecución, por efecto del auto dictado en fecha 26 de julio del año 2021, en consonancia con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, quebrantando de esa manera lo previsto en los artículos 364 y 382 ejusdem, constituyendo una subversión del proceso, al contrariar el principio de legalidad procedimental, contenido en el artículo 7 ibidem, menoscabando las condiciones de modo, tiempo y lugar consagradas por el legislador para la sustanciación y decisión del proceso judicial y sus incidencias.

En efecto, ha sido criterio de la Sala de Casación Civil, desde la sentencia N° 188 de fecha 9 de abril de 2008, el cual fue reiterado en sentencia RC.000400, de fecha 29 de junio del año 2016, lo siguiente:

…Mediante reiterada doctrina jurisprudencial se ha sostenido que el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que en esos casos habrá dos etapas, 1.- en la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo. b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. 2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero.

Por lo tanto, se comprende que desde que se acuerda el nombramiento del partidor, cesa la fase cognoscitiva del proceso e inicia la fase ejecutiva, y así lo consideró la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 331, publicada en fecha 11 de octubre del año 2000, la cual estableció lo siguiente:

De la transcripción realizada, advierte la Sala, que el Juez Superior en su decisión, ciertamente establece las cuotas en las que deben adjudicarse los bienes sobre los cuales no hubo oposición. En este orden de ideas, es oportuno destacar que al no existir oposición, tal supuesto puede equipararse a un convenir de los demandados, de manera que en este estado de cosas, la labor del juez, en esta fase del proceso denominada “contradictoria”, debe limitarse a emplazarlas para que designen al partidor, quien en definitiva, posee la potestad de realizar la división sobre los bienes de la partición y liquidación que no fueron objeto de oposición, fijando para ello las cuotas que corresponderán a cada heredero, dentro de la segunda etapa del procedimiento llamada “ejecutiva”.

De tal manera que, la designación del partidor implica el surgimiento de la fase ejecutiva de la partición; ahora bien, en el caso de marras, no hubo oposición a la partición, por efecto de la incomparecencia de la demandada al acto de contestación, y por ello el órgano jurisdiccional cuestionado procedió a fijar en fecha 26 de julio del año 2021, el acto para el nombramiento del partidor (folio 31), por lo que se comprende que, desde ese momento, la causa judicial N° KP02-V-2020-000338, se encontraba en fase ejecutiva, lo que hace improcedente el llamado de tercero efectuado conforme el ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, realizado en fecha 06 de diciembre del año 2021 (folio 91 al 93), pues, ello contraviene lo establecido en el artículo 364 ejusdem, que prevé que, Terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación a la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa; además que resulta una infracción del artículo 382 ibidem, que dispone lo siguiente:

La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4º y 5º del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más. La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.

Aunado a lo anterior, se observa que el Órgano Jurisdiccional cuestionado en el presente asunto, abrió cuaderno separado N° KH01-X-2022-000011, a fin de sustanciar el llamado de tercero planteado conforme el ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, lo cual sólo debe hacerse ante la intervención de tercero voluntaria denominada tercería establecida en el ordinal 1° del referido artículo, siendo esta, la única modalidad de intervención de tercero que amerita abrir cuaderno separado, de acuerdo a lo previsto en el artículo 372 ejudem, evidenciando una inobservancia más del régimen procesal civil en la República Bolivariana de Venezuela, situación que es reiterada, y así se denota de la causa judicial N°KP02-O-2022-004397, por lo que, a pesar de que resulta obvia su nulidad por efecto de la anulación del auto de admisión de la causa judicial N° KP02-V-2020-000338, expresamente se establece la nulidad del auto dictado el día 07 de febrero del año 2022 por el que ordena abrir el cuaderno separado N° KH01-X-2022-000011.

Finalmente, llama la atención de esta Juzgadora la venta que hiciera la ciudadana BERTHA MARÍA FIGUEREDO ESCALONA, a los ciudadanos HANLLERBIRTH JOSÉ FIGUEREDO, MILANYERBITH ZURANY FIGUEREDO, GERMAIN JOSÉ ALVARADO FIGUEREDO y NIEVES ALEJANDRO ALVARADO FIGUEREDO, respecto de los derechos vinculados a la comunidad, lo que genera una atípica sustitución procesal que debe ser considerada por la primera instancia a los efectos de pronunciarse sobre la admisión de la demanda. Así se decide.
D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en SEDE CONSTITUCIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el abogado JORGE ALTAGRACIO RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.085, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos HANLLERBIRTH JOSÉ FIGUEREDO, MILANYERBITH ZURANY FIGUEREDO, GERMAIN JOSÉ ALVARADO FIGUEREDO y NIEVES ALEJANDRO ALVARADO FIGUEREDO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.090.501, V-17.132.648, V-19.241.167 y V-19.241.166, respectivamente, contra actuaciones judiciales efectuadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto judicial N° KP02-V-2020-000338.

SEGUNDO: NULO POR INCONSTITUCIONAL el auto de admisión dictado en fecha 03 de marzo del año 2020, y por consiguiente la nulidad de todas las sucesivas actuaciones procesales acaecidas en la causa judicial N° KP02-V-2020-000338, incluyendo el cuaderno separado N° KH01-X-2022-000011.

TERCERO: SE ORDENA LA REPOSICION DE LA CAUSA N° KP02-V-2020-000338, al estado de providenciar sobre la admisión de la demanda por partición, a fin de hacer el llamado de los herederos conocidos y desconocidos del difunto PEDRO JOSÉ BETANCOURT FREITEZ, quien en vida era titular de la cédula de identidad N° V-410.405, a efectos de integrar de oficio el litisconsorcio activo necesario.

CUARTO: Líbrese oficio al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, para imponerlos de la presente decisión.

QUINTO: LLAMADO DE ATENCIÓN al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en razón de la inobservancia de las normas procesales que regulan la intervención de tercero, lo cual ha sido reiterado, y así se denota de la causa judicial N° KP02-O-2022-004397.

SEXTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, pues conforme al artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales las mismas sólo proceden ante quejas contra particulares.

SEPTIMO: La presente decisión fue publicada su extenso dentro del lapso procesal correspondiente.

Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese y expídase copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los catorce días del mes de diciembre del año dos mil veintidós (14/12/2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Superior,

Dra. Delia Josefina González de Leal
La Secretaria Suplente,

Abg. Hengry Magdiel Nelo Rojas

En igual fecha y siendo las TRES Y QUINCE HORAS DE LA TARDE (03:15 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Suplente,

Abg. Hengry Magdiel Nelo Rojas





Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-O-2022-002766.