REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, catorce de diciembre de dos mil veintidós
212º y 163º
ASUNTO: KP02-R-2022-003581.
DEMANDANTE: Ciudadana JESSICA SIMONE DE GOUVEIA CLEMENTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 20.188.320.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados EDILMAR ROSANNY PALACIOS MENDOZA CARRASCO y JOSÉ JULIÁN GARCÍA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.140.881 y 13.896, respectivamente.
DEMANDADO: Ciudadano JUAN ISRAEL ARÉVALO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-21.125.794.
APODERADA JUDICIAL: Abogada ANDREINA MARGARITA MARRELLI PALENCIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 141.439.
MOTIVO: ABUSO DE DERECHO, EXCLUSIÓN DE SOCIO Y DAÑOS Y PERJUICIOS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (REGULACIÓN DE COMPETENCIA).
PREÁMBULO
Se recibe en esta alzada el presente asunto, en razón de la solicitud de regulación de la competencia ejercido por el abogado JUAN ISRAEL ARÉVALO RODRÍGUEZ, actuando en nombre y representación propia, en fecha 11 de octubre del año 2022 (folio 09 al 10), contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 05 de octubre del año 2022 (folio 55 al 62); por lo que ordenó remitir copia certificadas de las actuaciones correspondientes del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución, la cual correspondió a este Juzgado Superior, y por ello se le dio entrada en fecha 21 de noviembre del año 2022 (folio 108).
DELIMITACIÓN DE LA REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA
La parte demandada del juicio principal a que se contrae la presente incidencia, cuestiona la competencia material del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por considerar que la causa debe ser resuelta por un Juzgado con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dado que la demandante y el demandado de autos, son progenitores de dos niños, que concibieron durante la unión matrimonial que los vinculaba.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Es básico comprender que, toda causa judicial debe ser sustanciada y decidida en observancia del derecho al debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
En efecto, se entiende que, el debido proceso está compuesto por un conjunto de derechos procesales, entre los cuales se destaca el derecho al juez natural, cuya garantía constitucional, abarca una serie de elementos que deben ser concurrentes para la concreción del mismo, el cual comprende: que dicho juez sea competente, que esté predeterminado por la ley, que sea imparcial, idóneo, autónomo e independiente.
Por lo tanto, el contenido y alcance del derecho al juez natural comprende lo siguiente: 1) ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar.
En tal sentido, se concibe que, la concreción del derecho al juez natural, como una garantía común a todos los procesos, implica que nadie puede ser sustraído de los jueces a los cuales la ley le atribuye un determinado asunto, al respecto, se destaca la sentencia N° Nº 144, dictada por la Sala Constitucional, en fecha 24 de marzo 2000, reiterada en sentencia N° 209, de fecha 12 de marzo del año 2018, que consideró lo siguiente:
…que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o creando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia (...).
De manera que la garantía constitucional del juez natural implica que, formalmente, sea un juez con competencia predeterminada en la Ley el que administre justicia en cada caso concreto, y sustancialmente, que ese juez sea idóneo, independiente e imparcial para que asegure que será justa y conforme a derecho la decisión judicial. Por tanto, se trata de una garantía jurisdiccional, es decir, inherente al ejercicio de la función de administración de justicia.’…”.
De modo tal que, cuando el Juez actúa con manifiesta incompetencia y procede a dictar sentencia de mérito, incurre en una evidente trasgresión del numeral 4 del artículo 49 de la Constitución, ya que carece de aptitud o cualidad para juzgar, por ende, un juez incompetente nunca podrá ser el Juez natural de la causa, de allí la relevancia de la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en el caso concreto, delata el demandado de auto que la presente causa judicial debe ser sustanciada y decidida por un tribunal competente en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, pues él y la demandante procrearon dos (2) hijos durante la unión conyugal que los vinculaba, y así se evidencia de las actas de nacimiento y sentencia de divorcio que riela desde el folio 42 al 49, y en tal sentido, se debe destacar lo establecido en la sentencia N° 10 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de febrero del año 2017, la cual estableció lo siguiente:
En esa oportunidad, así como en fechas posteriores, la Sala ha considerado que las controversias entre los progenitores de niños, niñas y adolescentes, aun cuando solo se refieran a asuntos patrimoniales, deben ser conocidos por la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, en acatamiento del principio de interés superior de los niños, niñas y adolescentes. En definitiva, la competencia especial de protección de niños, niñas y adolescentes es para conocer, como fuero atrayente respecto a la jurisdicción ordinaria, de todos los asuntos donde se vean afectados los derechos de carácter patrimonial de los niños, niñas y adolescentes, independientemente de la legitimación activa o pasiva que ejerzan en un proceso.
En consecuencia, esta juzgadora considera que el presente asunto debe sustanciarse y decidirse ante un juzgado competente por la materia de protección de niños, niñas y adolescente, dada la vinculación conyugal que existió entre las partes del presente asunto, en la que concibieron dos hijos, que hasta la fecha no han alcanzado la mayoría de edad, por lo que resulta procedente la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la falta de competencia, lo que conlleva la estimación de la regulación de la competencia. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En razón de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de regulación de la competencia ejercida por el abogado JUAN ISRAEL ARÉVALO RODRÍGUEZ, actuando en nombre y representación propia, pues está inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 208.096, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 05 de octubre del año 2022, en el asunto judicial N° KP02-V-2022-000423.
SEGUNDO: PROCEDENTE la cuestión previa de falta de competencia prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el acto de contestación a la demanda suscrito por el ciudadano JUAN ISRAEL ARÉVALO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.125.794, asistido por la abogada ANDREINA MARGARITA MARRELLI PALENCIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 141.439.
TERCERO: COMPETENTE el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO LARA, que por distribución le corresponda, a los fines de que conozca y sustancie la demanda incoada por la ciudadana JESSICA SIMONE DE GOUVEIA CLEMENTE, titular de la cedula de identidad número V-20.188.320, debidamente asistida de abogado, en contra del ciudadano JUAN ISRAEL AREVALO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad número V-21.125.794, por motivo de ABUSO DE DERECHO, EXCLUSION DE SOCIO Y DAÑOS Y PERJUICIOS; por lo que se ORDENA la remisión del asunto judicial N° KP02-V-2022-000423, a la URDD CIVIL del estado Lara, para su distribución entre los Tribunales de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: REVOCADA la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 05 de octubre del año 2022, en el asunto judicial cuaderno N° KP02-V-2022-000423.
QUINTO: La presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso correspondiente.
Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los catorce días del mes de diciembre del año dos mil veintidós (14/12/2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Superior,
Dra. Delia Josefina González de Leal
La Secretaria Suplente,
Abg. Hengry Magdiel Nelo Rojas
En igual fecha y siendo la UNA HORA DE LA TARDE (01:00 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Suplente,
Abg. Hengry Magdiel Nelo Rojas
Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-R-2022-003581.
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