REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del estado Lara

Barquisimeto, quince de diciembre de dos mil veintidós
212º y 163º

ASUNTO: KP02-R-2022-002326.

DEMANDANTE: Ciudadana NEVELY ILANA MOSCOSO VICENCIO, titular de la cédula de identidad Nº E-80.336.818.

APODERADA JUDICIAL: Abogada FANNY DANIELA MARTÍNEZ SANTANA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 279.091.

DEMANDADOS: Ciudadanas AINOA ALEJANDRA MARCHENA AGREDA y ELIHUT SIMONNE MARCHENA GUERRERO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-24.042.796 y V-30.759.371, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados MARIOR PÉREZ VARGAS y CESÁR GUERRERO, inscritosen el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 138.759 y 119.695, respectivamente.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

PREÁMBULO

Se recibe en esta alzada el presente asunto, en razón del recurso de apelación ejercido por el abogado CESAR GUERRERO, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadanas demandadas AINOA ALEJANDRA MARCHENA AGREDA y ELIHUT SIMONNE MARCHENA GUERRERO, en fecha 02 de agosto del año 2022 (folio 01), contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 27 de julio del año 2022 (folio 14 al 17); oída en el sólo efecto devolutivo conforme el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, es remitido en copias certificadas las actuaciones correspondientes del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución, la cual correspondió a este Juzgado Superior, y por ello se le dio entrada en fecha 06 de octubre del año 2022 (folio 23).



DELIMITACIÓN DELAAPELACIÓN

El objeto de la apelación a que se contrae este expediente, se delimita en la negativa de la primera instancia de cognición, ante la solicitud de la representación judicial de la parte demandada de reponer la causa al estado de que se le respete los días que la ley prevé a los herederos desconocidos, al fiscal del ministerio público conforme a la constitución nacional (folio 13), lo cual reiteró ante en el escrito de informe presentado ante esta Alzada (folio 25).

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta jurisdicente a fin de resolver el objeto de la presente apelación considera necesario analizar el contenido y alcance del principio de legalidad de los actos procesales, y al respecto establece el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.

En efecto, la ley prevé condiciones de modo, lugar y tiempo, en cómo debe desarrollarse los actos procesales, cuyas condiciones no constituyen meros formalismos, sino que son cónsonas con el principio de la legalidad de las formas procesales, al respecto, la Sala de Casación Civil, en fecha 6 de octubre de 2008 (Expediente N° AA20-C-2007-000823), estableció lo siguiente:

Es criterio de este Alto Tribunal, que la observancia de los trámites esenciales del procedimiento está íntimamente relacionada al principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley. Por ello, no les está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, ya que las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva incumbe al orden público, pues el estado es garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso. (Ver, entre otras, Sent. 10/5/05, caso: Doris Josefina Araujo c/ Michele Marcaccio Bagaglia).

Por lo tanto, como derivado de la garantía del debido proceso, es fundamental el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye.

Asimismo, es relevante exponer que, si bien el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela deriva el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por omisión de formalidades no esenciales, no puede conducir ello a concluir que las formas procesales carecen de significación en la ordenación del proceso, pues ni los jueces ni las partes, tienen libertad de disponer de las disposiciones legales que prevén la forma de desarrollar el procedimiento; al respecto, el insigne procesalista colombiano Devis Echandía, en la obra “Compendio de Derecho Procesal” (año 1985), expone lo siguiente:

La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aun existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces modificarlos o pretermitir sus trámites”.(Pág. 39, Tomo I).

También, se debe precisar que el régimen constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, conceptualiza el proceso judicial como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, lo que implica, el reconocimiento del derecho a la tutela judicial efectiva, el cual no se limita al acceso a los órganos de administración de justicia, sino también, el derecho a obtener con prontitud la sentencia que resuelve el conflicto, y además a ejecutar lo decidido, y para ello, es necesario que la causa judicial sea sustanciada conforme al proceso debido.

En tal sentido, establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho constitucional al debido proceso, cuyo contenido y alcance lo componen un conjunto de derechos procesales que deben concurrir en todo procedimiento judicial o administrativo para que sea considerado debido y conforme a la constitucionalidad.

Por lo tanto, entre el conjunto de derechos de carácter procesal que constituyen el debido proceso, se encuentra, el derecho a la defensa, el cual consiste en la oportunidad reconocida a toda persona natural o jurídica, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, de ser oída, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como ejercitar los recursos de impugnación.

Por consiguiente, a fin de garantizar el cabal ejercicio del derecho a la defensa, es necesario que las personas naturales y jurídicas que integran la relación sustancial, así como los terceros que cuya esfera jurídica subjetiva concierne a la diatriba de la causa judicial, conozcan de la existencia de los procesos jurisdiccionales que les atañe, y es por ello que se destaca la relevancia de los actos de comunicación procesal, entiéndase, citación, notificación, edictos, intimación, entre otros, los cuales, tienen como sentido hacer de conocimiento a las personas que están vinculadas a una causa judicial, de la existencia de la misma, a fin de que aleguen, prueben, y ejerzan los recursos de impugnación que consideren, lo cual concreta el derecho a la defensa previsto en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, en el caso concreto la pretensión contenida en la demanda que dio inicio a esta causa judicial, consiste en la petición de declaración de reconocimiento de unión estable, en la que se libró edicto conforme el artículo 507 del Código Civil, y así se evidencia de las actuaciones insertas en el folio 6 al 8 del expediente, sin embargo, la representación judicial de la parte demandada solicitó la reposición de la causa al estado de dejar transcurrir los sesenta (60) días que establece el edicto a fin de que se respete los días que la ley prevé a los herederos desconocidos, así como al fiscal del ministerio público.

Sin embargo, mediante la sentencia interlocutoria inserta en el folio 14 al 17, la primera instancia de cognición negó la petición de la reposición de la causa solicitada por la representación judicial de la parte demandada, considerando que de acuerdo al artículo 507 del Código Civil, el tribunal tiene la obligación de hacer un llamado a todas aquellas personas que se consideren con interés en el juicio tomando la causa del estado en que se encuentra sin necesidad de suspender dicha causa, por cuanto los lapsos corren de manera paralela; en tal sentido, es propicio citar la sentencia N° 214, dictada por la Sala Constitucional, en fecha 21 de junio del año 2022, que en relación a los lapsos procesales, estableció lo siguiente:

Ahora bien, respecto al carácter de orden público de los lapsos procesales, esta Sala en la sentencia 1482, del 5 de junio de 2003, caso Avon Cosmetics de Venezuela C.A., señaló que los mismos: “…no constituyen per se una mera formalidad, sino que, por el contrario, constituyen elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, debido a que garantizan la seguridad jurídica dentro del proceso y, con ello, el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes. (Vid. S.S.C n° 208 del 04.04.00).

En tal sentido, con relación al principio de preclusión, el Maestro Vicente J. Puppio, en su obra “Teoría General del Proceso”, décima segunda edición, Universidad Católica Andrés Bello, 2015, Pág. 183, expresó: “…nuestro sistema procesal está relacionado con el orden consecutivo de los actos procesales. En contraposición al principio de unidad de vista, en donde la relación procesal no se desarrolla en secciones y se pueden alegar hechos nuevos y nuevas pruebas hasta que el tribunal declare suficientemente instruida la causa, tenemos el principio de la preclusión, según el cual, se pasa de un estadio al siguiente acto del proceso, de tal manera que el acto procesal que no haya sido realizado en la oportunidad prevista ya no podrá realizarse, porque cada etapa del proceso se desarrolla en forma sucesiva y preclusiva, sin que se pueda regresar a ella una vez cumplido el lapso (…)”.

Por lo tanto, se comprende que la estructura procedimental de la materia civil se caracteriza por la preclusión, la cual consiste, en que cada fase es consecutiva una de la otra, que por regla general se desarrolla una vez vencido el lapso legal correspondiente de la fase anterior, y excepcionalmente, el legislador prevé los lapsos procesales ambivalentes, en los que en un único momento procesal se pueden verificar varios actos procesales, como ocurre con la incidencia probatoria de las cuestiones previas e incidencia cautelar, en las que un mismo lapso procesal se puede promover y evacuar pruebas (ver artículos 352 y 602 del Código de Procedimiento Civil).

De tal manera que, ciertamente constituye un yerro procedimental de la recurrida considerar que, los lapsos corren en paralelo, pues ello no lo prevé el artículo 507 del Código Civil, y que precisamente, el sentido del edicto, es de hacer saber a los herederos conocidos y desconocidos la existencia de la causa, que se pongan a derecho a través de la asistencia de abogado, o mediante apoderado judicial para el cabal ejercicio del derecho a la defensa, y que para ello, debe dejarse transcurrir íntegramente el lapso otorgado en la publicación, para continuar con la sustanciación del proceso, pues de lo contrario, se les nombrará un defensor ad litem.

En efecto, se debe cumplir íntegramente con las formalidades establecidas en la parte in fine del artículo 507 del Código Civil, para dar consecución al juicio de reconocimiento de unión estable de hecho, y así comprende de la sentencia N° 139, dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 26 de mayo del año 2021, la cual estableció lo siguiente:

De la norma in comento, específicamente de la parte in fine de ésta, se observa que el legislador previó dos oportunidades para hacer del conocimiento de cualquier tercero interesado de la interposición de una demanda que afecta el estado o capacidad de las partes intervinientes:
La primera, en la fase de instrucción de la causa, concretamente al momento de admitir la demanda, en la cual, el tribunal de la causa deberá ordenar la publicación de un edicto en el que de forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil -comprendidas aquí las acciones por reconocimiento de unión concubinaria-, llamando a hacerse parte en el juicio a todo aquel que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.
La segunda, tiene lugar una vez concluido el juicio, en la cual el juez deberá ordenar la publicación de un extracto de la sentencia que declare o niegue el estado o la filiación en un periódico de la localidad, para que dentro del año siguiente a su publicación, los terceros que no intervinieron en juicio puedan demandar a todos los que fueron parte en él, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado.

De acuerdo con la doctrina transcrita, para este tipo de procedimiento, vale insistir, reconocimiento de unión concubinaria, se estima necesaria la publicación del edicto a que se refiere el ordinal 2°) del artículo 507 del Código Civil, sin lo cual, se entendía que: “…no puede considerarse que haya comenzado el juicio…”.

Por lo tanto, se comprende que de acuerdo al referido criterio de la Sala de Casación Civil, que a su vez reitera de la Sala Constitucional y Sala de Casación Social, es necesario la consumación de las formalidades previstas en el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, sin la cual “…no puede considerarse que haya comenzado el juicio…”, pues, precisamente, el edicto es una comunicación procesal a los herederos conocidos y desconocidos para que hagan valer el derecho a la defensa, y para ello, se debe dejar transcurrir el lapso establecido en el edicto, para que haya la oportunidad razonable de ejercer las defensas que consideren para la procura de la tutela de sus derechos sustanciales.

En tal sentido, cuando ocurre una inobservancia del procedimiento jurisdiccional legalmente establecido, ello inexorablemente implica la reposición de la causa a los fines de subsanar el yerro procedimental incurrido, al respecto, la Sala de Casación Civil en la sentencia N° RC.000051, publicada en fecha 19 de marzo del año 2021, estableció lo siguiente:

La reposición de la causa, por la consecuente violación del derecho de defensa, consagrada en el artículo 49 Constitucional y el sistema de reposiciones de los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, si bien representan el fin de garantizar el debido proceso y el equilibrio procesal, en el fondo significan una derrota para la debida sustanciación procesal, pues se generó un desorden procesal, por los sujetos actuantes en el desarrollo de las conductas procesales que obliga a anular, a dejar sin efecto lo actuado y reponer la causa, fracasando la institución procesal que debió, en el tiempo debido, bajo la economía procesal que evita el exceso jurisdiccional, lograr un proceso justo en el debido y normal desenvolvimiento de sus instituciones, evitando retardos procesales.

En consecuencia, la reposición de la causa se vincula a la necesidad de la jurisdicción de llevar a cabo el procedimiento judicial con sumisión estricta al principio de legalidad procedimental, por consiguiente, en el presente asunto, efectivamente constituye un yerro procedimental de la recurrida considerar que, los lapsos corren en paralelo, pues ello no lo prevé el artículo 507 del Código Civil, lo que además implicaría una contravención del sentido del edicto como acto de comunicación procesal.

Por ende, resulta forzoso anular la decisión recurrida, y reponer la causa judicial N° KP02-V-2022-000572, al estado de nombrar defensor ad litem para los herederos conocidos y desconocidos del causante JOSÉ LUÍS MARCHENA ZAPATA, quien fuera titular de la cédula de identidad N° V-6.265.593, si es que estos no han comparecido al proceso, o bien, para dar inicio al lapso de contestación a la demanda, en caso de que hayan comparecido por sí o por medio de apoderado judicial, considerando que, la publicación fue realizada en fecha 08 junio del año 2022, entendiendo que el lapso de sesenta (60) días contenidos en el edicto en referencia, transcurrió con creces.

Por consiguiente, se considera procedente la delación planteada por el recurrente, lo que hace forzoso declarar la nulidad de la decisión dictada por la primera instancia de cognición en fecha en fecha 27 de julio del año 2022 en el expediente N° KP02-V-2022-000572. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En razón de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado CESAR GUERRERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 119.695, actuando en condición de apoderado judicial de las ciudadanas demandadas AINOA ALEJANDRA MARCHENA AGREDA y ELIHUT SIMONNE MARCHENA GUERRERO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-24.042.796 y V-30.759.371, respectivamente, en fecha 02 de agosto del año 2022, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27 de julio del año 2022, en el asunto judicial N° KP02-V-2022-000572.

SEGUNDO: REVOCADA la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27 de julio del año 2022, en el asunto judicial N° KP02-V-2022-000572.

TERCERO: REPONER la causa judicial N° KP02-V-2022-000572, al estado de nombrar defensor ad litem para los herederos conocidos y desconocidos del causante JOSÉ LUÍS MARCHENA ZAPATA, quien fuera titular de la cédula de identidad N° V-6.265.593, si es que estos no han comparecido al proceso, o bien, para dar inicio al lapso de contestación a la demanda, en caso de que hayan comparecido por sí o por medio de apoderado judicial, considerando que, la publicación fue realizada en fecha 08 junio del año 2022, entendiendo que el lapso de sesenta (60) días contenidos en el edicto en referencia, transcurrió con creces.

CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por efecto del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: La presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso legal correspondiente.

Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los quince días del mes de diciembre del año dos mil veintidós (15/12/2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Superior,

Dra. Delia Josefina González de Leal
La Secretaria Suplente,

Abg. Hengry Magdiel Nelo Rojas

En igual fecha y siendo las DOS Y CUARENTA HORAS DE LA TARDE (2:40 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Suplente,

Abg. Hengry Magdiel Nelo Rojas





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