REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de diciembre de dos mil veintidós
212º y 163º
ASUNTO: KP02-R-2022-002134.
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil ODONTOMEDIC, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 30 de abril del año 2013, bajo el Nº 24, Tomo 29-A RMI y con Registro de Información Fiscal N° J-40235356-1.
APODERADO JUDICIAL: Abogado ALEJANDRO QUIROZ GUEDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.752.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA MADRID, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 20 de octubre del año 2008, bajo el Nº 207, Tomo 61-A, representada estatutariamente por el ciudadano GIOVANNI PASCUCCI STELLUTO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.727.058.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados ANGELO CONSALES MONCADA, YACQUELINE MARINA QUIÑONEZ RODRÍGUEZ y BORIS FADERPOWER RAMOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 44.129, 119.431, y 47.652, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUCIOS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
PREÁMBULO
Se recibe en esta alzada el presente asunto, en razón del recurso de apelación ejercido por la abogada YACQUELINE MARINA QUIÑONEZ RODRÍGUEZ, actuando en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil demandada ADMINISTRADORA MADRID, C.A., en fecha 26 de julio del año 2022 (folio 62), contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 20 de julio del año 2022 (folio 60 al 61); por lo que ordenó remitir copia certificadas de las actuaciones correspondientes del expediente conforme el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución, la cual correspondió a este Juzgado Superior, y por ello se le dio entrada en fecha 30 de septiembre del año 2022 (folio 66).
DELIMITACIÓN DE LA REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA
La apelación a que se contrae este expediente, la ejerce la representación judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada por la primera instancia de cognición, en fecha 20 de julio del año 2022, que declaró inadmisible la reconvención por considerar que la pretensión contenida en la misma, debe sustanciarse y decidirse por un procedimiento judicial distinto, al procedimiento por el que se está tramitando la demanda que dio inicio a la causa judicial.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, a efectos de justificar la decisión respecto a la apelación contenida en este expediente, resulta necesario precisar que, la reconvención es una contrademanda, pues el demandado en un proceso puede presentar dentro del trámite del mismo una demanda contra quien lo demandó, siempre y cuando siga el mismo procedimiento, aduciendo sus propias pretensiones, para que le sean tramitadas y falladas en ese mismo proceso; así, cada parte adquiere la condición de demandante y demandado, sobre ello, el maestro Arístides Rengel-Romberg en la obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” (año 2003), consideró lo siguiente:
La reconvención, mutua petición o contra demanda puede definirse como la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia. Pág. 145, Tomo III.
Asimismo, es importante acotar que la reconvención debe cumplir con las condiciones legales establecidas en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por disposición expresa del artículo 365 ejusdem; ahora bien, en el caso concreto, la primera instancia de cognición negó la admisión de la reconvención planteada, considerando que la pretensión de desalojo de local comercial debe ser tramitada conforme a un procedimiento especial distinto, a la acción incoada por la parte actora.
En tal sentido, se observa que la pretensión contenida en la demanda que dio inicio a esta causa judicial, consiste en cumplimiento de contrato, y de manera subsidiaria indemnización de daños y perjuicios, cuyas peticiones emergen de la relación sustancial arrendaticia de dos locales comerciales, lo cual es un hecho reconocido por ambas partes.
Al respecto, se debe precisar que, el régimen sustancial y procesal sobre el arrendamiento de local comercial, en la República Bolivariana de Venezuela, está previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que en el artículo 43 dispone lo siguiente:
En lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector en la materia, la competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio, en cuyo caso, se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia de Arrendamientos Comerciales.
El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión.
De tal manera que, el mandato legislativo es que salvo la impugnación de los actos administrativos, todas las demás pretensiones que pudieran plantearse en razón de la relación contractual arrendaticia sobre inmueble para uso comercial se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento oral previsto en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Por lo tanto, bien que la pretensión consista en cumplimiento de contrato, indemnización de daños y perjuicios, y/o desalojo, en materia arrendaticia sobre inmueble para uso comercial, las mismas se sustanciarán y decidirán por los trámites del procedimiento oral.
Ahora bien, considera necesario esta Juzgadora precisar que, la pretensión de daños y perjuicios, no necesariamente se va a tramitar a través del procedimiento ordinario establecido en el artículo 338 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, pues el iter procedimental para dilucidar tal pretensión va a depender de la relación sustancial en que supuestamente se generaron los daños y perjuicios, y por ello, es que no está previsto un procedimiento especial.
Aunado a lo anterior, es importante destacar que, la aplicación de las normas de Derecho común para regir el mérito de la controversia en modo alguno determina que las pretensiones se tramiten mediante un procedimiento distinto, baste decir que en cualquier procedimiento especial (Agrario, Laboral, Contencioso Administrativo, Tributario, etc.) se pueden hacer valer pretensiones regidas en lo sustantivo por el Código Civil conjuntamente con aquellas que determinan la especialidad de la materia, máxime cuando el Tribunal competente es el de la jurisdicción civil ordinaria, como lo dispone la ley especial de arrendamiento comercial.
En efecto, la pretensión de daños y perjuicios no necesariamente se debe sustanciar conforme al procedimiento ordinario, todo va a depender de la relación sustancial en que supuestamente los mismos fueron causados, y prueba de ello, es la forma de determinar la responsabilidad civil en materia de tránsito terrestre, la cual se sustancia por el procedimiento oral establecido en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y así lo dispone el artículo 212 de la Ley de Transporte Terrestre, que dispone lo siguiente:
El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños.
La acción se interpondrá por ante el tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho.
Asimismo, se debe precisar que la interpretación de la primera instancia de cognición restringe el acceso a la justicia sin que exista una disposición legal que expresamente establezca tal limitación, por lo que se considera oportuno citar la sentencia N° 708, dictada el 10 de mayo de 2001, por la Sala Constitucional:
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.
En este orden de ideas, considera esta Sala, que la decisión de un tribunal de última instancia mediante la cual se declare inadmisible una acción, basada en un criterio erróneo del juzgador, concretaría una infracción, en la situación jurídica de quien interpone la acción, del derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual si bien no ha sido alegado por los accionantes, puede ser analizado de oficio por el juez constitucional, tal como ya lo ha dicho esta Sala en numerosos fallos.
Por lo tanto, se entiende que el derecho a la tutela jurisdiccional es el núcleo básico en torno al cual girará el sistema de derechos y libertades reconocidos en todo Estado de Derecho, de allí la prohibición de autotutela, y su sustitución por la justicia institucional que emana del Estado, que el destacado jurista Eduardo Couture en la obra “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”(año 1958) destacó al afirmar que la acción en justicia es, en cierto modo, el sustitutivo civilizado de la venganza. Pág. 69.
En efecto, el desarrollo del constitucionalismo moderno ha procurado vitalizar las declaraciones de derechos y libertades de las personas mediante la previsión y funcionamiento de medios procesales que aseguren el respeto de los derechos consagrados, procurando establecer cauces judiciales efectivos para su vigencia, dando lugar a la era de las garantías, la cual ya no consiste en el simple reconocimiento constitucional del derecho y en la adopción de la separación de poderes y de la reserva legal, sino que debían tener un carácter procesal, lo que implicaba la intervención de instancias jurisdiccionales independientes facultadas para impedir o remediar cualquier actuación lesiva de tales derecho, también frente a los órganos del poder público, incluyendo al antesinvulnerable legislador.
Por ende, el acceso a la justicia es un derecho que consiste en la disponibilidad real de instrumentos judiciales previstos en el ordenamiento jurídico que permite la protección de derechos e intereses y la resolución de conflictos, lo cual implica la posibilidad cierta de acudir ante las instancias jurisdiccionales facultadas para cumplir esta función y hallar en estas, mediante el procedimiento debido, una solución jurídica a la situación planteada.
Ahora bien, entre los atributos del derecho a la tutela judicial efectiva se encuentra el libre acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela cautelar, y el derecho a la ejecución del fallo, cuyo fundamento constitucional se encuentra en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone lo siguiente:
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
En tal sentido, es de resaltar el principio pro actione cuyo alcance debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia.
Por lo tanto, el principio pro actione, es de rango constitucional y consiste en que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal, por ende, las causales de inadmisibilidad no constituyen pues, instrumentos al servicio del arbitrio del juez, de los que se pueda valer irreflexivamente para impedir el acceso a los órganos de administración de justicia; éstas no se erigen con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos, de allí que su tratamiento exija tener presente, en la oportunidad de ser interpretadas, al principio pro actione conforme al cual los presupuestos procesales deben aplicarse de modo tal que no resulte obstaculizado irrazonablemente el acceso al proceso.
De lo expuesto, se colige que los jueces cuando examinan el libelo de demanda y analiza el caso, debe ser en extremo cuidadoso, limitándose a analizar la procedencia de las causales que, de manera taxativa, contiene la ley respectiva, esto es, si en el caso concreto, sometido a su conocimiento, puede ser subsumido en alguna de ellas, sin que, al realizar tal operación, quede algún margen de duda, pues en tales casos debe abstenerse de declarar la inadmisibilidad en atención al principio de interpretación más favorable a la admisión de la acción, garantizando con acertada preferencia el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción; a que se inicie el proceso en el cual hará valer su pretensión; a acudir a los órganos de administración de justicia, elementos que conforman, entre otros, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, al respecto, la Sala Constitucional en sentencia N° 1.764, de fecha 25 de septiembre del año 2001, ratificada, en sentencia N° 900, de fecha 13 de diciembre del año 2018, estableció lo siguiente:
En efecto, los extremos previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil no fueron constituidos con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos, de allí que la determinación de causales de inadmisibilidad distintas a las señaladas por la ley, producto de la creación del juez frente al conocimiento de un específico caso, debe ser considerada excepcional y aceptable sólo bajo ciertas y seguras interpretaciones, por ser limitativa del derecho de acción.
En consecuencia, considera esta Alzada que, inadmitir la reconvención contentiva de la pretensión, por considerar que, el mismo se sustancia por un procedimiento distinto al que se está sustanciando constituye un yerro procedimental, pues expresamente el legislador, no ha previsto que los daños y perjuicios se sustancian por el procedimiento ordinario, siendo que los mismos se van a sustanciar según el procedimiento en el que corresponde decidir la causa según la relación sustancial en que los mismos fueron supuestamente causados.
Además, de considerarse acertada la apreciación de la primera instancia, lo que devendría en inadmisible por inepta acumulación, no sería la reconvención, sino la propia demanda, pues la pretensión es de cumplimiento de contrato y subsidiariamente daños y perjuicios, pero se insiste, ambas pretensiones, por efecto del artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, se deben sustanciar y decidir conforme el procedimiento oral previsto en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, considera esta Alzada que la primera instancia de cognición ha incurrido en una errónea interpretación al considerar que la pretensión de desalojo de local comercial, y daños y perjuicios, configuran una inepta acumulación, pues, siempre que los daños y perjuicios demandados devengan de la misma relación arrendaticia, ambas pretensiones deben ser sustanciadas por el mismo procedimiento judicial.
Ahora bien, esta Alzada, advierte que la calificación dada en el auto de admisión (folio 26) es errada, pues únicamente se limitó a los daños y perjuicios, cuando la pretensión contenida en la demanda, es de cumplimiento de contrato y subsidiariamente daños y perjuicios (folio 24), lo que a su vez conllevo a sustanciar la causa por el procedimiento ordinario, en inobservancia de lo establecido en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, considerando que ambas partes manifiestan que el conflicto sustancial a que se contrae el juicio deviene de la relación locativa sobre local comercial.
En consecuencia, esta Alzada, siendo cónsona con las consideraciones expuestas en esta decisión, considera forzoso REPONER la causa al estado de admisión para que la demanda sea admitida por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y subsidiariamente los daños y perjuicios, por cuanto el conflicto sustancial deviene de una relación arrendaticia sobre locales comerciales, la misma debe ser sustanciada conforme al procedimiento oral previsto en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Así se decide.
OBITER DICTUM
Resulta importante además, establecer los siguientes razonamientos, en procura de hacer del proceso, un verdadero instrumento para la realización de la justicia, y es que esta Alzada considera errado que haya inepta acumulación al pretender desalojo y pago de canon insoluto, pues ello, es contrario a la interpretación de la Sala Constitucional establecida en sentencia 1.443, de fecha 23 de octubre del año 2014, en la que expuso lo siguiente:
En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, y luego de una revisión de los términos en que la empresa Polígono Industrial C.A., planteó su demanda, esta Sala Constitucional aprecia que en el caso de autos la referida compañía incurrió en inepta acumulación de pretensiones, tal como lo denunciara la parte demandada, hoy recurrente, sociedad mercantil Economax Pharmacia's Zona Industrial C.A., toda vez que a su acción por desalojo, dirigida a obtener la devolución del inmueble arrendado, acumuló de manera directa y principal una reclamación de cobro de cánones de arrendamiento insolutos, propia de una acción por cumplimiento de contrato; pretensiones que, si bien deben tramitarse a través del mismo procedimiento, se excluyen mutuamente cuando son planteadas de manera directa y no de forma subsidiaria una a la otra; admitir la procedencia de ambas pretensiones de forma principal en una misma acción (demanda) -como erróneamente fue aceptado por el Juez a quo- conllevó para la parte actora una inseguridad procesal absoluta, al no tener certeza sobre la acción que se estaba haciendo valer en su contra (desalojo o cumplimiento) con lo cual se limitó de manera efectiva su derecho a la defensa, vulnerando al mismo tiempo su derecho a un debido proceso; y así se decide.
En consecuencia, conforme a la interpretación de la Sala Constitucional antes expuesta, se comprende que es posible acumular la pretensión de desalojo y de manera subsidiaria el pago de canon de arrendamiento vencidos, lo cual resulta justo y legítimo, pues si de autos queda demostrado que efectivamente el arrendatario incumplió la obligación de pagar los cánones de arrendamiento, y por ello se condena al desalojo del inmueble arrendado, es lógico que judicialmente también se establezca la condena a pagar los cánones de arrendamiento insolutos que dieron lugar a la procedencia del desalojo. Así se establece.
D E C I S I Ó N
En razón de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada YACQUELINE MARINA QUIÑONEZ RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 119.431, actuando en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil demandada ADMINISTRADORA MADRID, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 20 de octubre del año 2008, bajo el Nº 207, Tomo 61-A, representada estatutariamente por el ciudadano GIOVANNI PASCUCCI STELLUTO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.727.058, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 20 de julio del año 2022, en el asunto judicial N° KP02-V-2022-000519.
SEGUNDO: SE ORDENA REPONER la causa al estado de admisión para que la demanda sea admitida por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y subsidiariamente daños y perjuicios, por cuanto el conflicto sustancial deviene de una relación arrendaticia sobre locales comerciales, la causa debe ser sustanciada conforme al procedimiento oral previsto en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
TERCERO: NULO el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 20 de julio del año 2022, en el asunto judicial N° KP02-V-2022-000519.
CUARTO: NO HAY CONDENA EN COSTAS, por efecto del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: La presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso legal correspondiente.
Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecinueve días del mes de diciembre del año dos mil veintidós (19/12/2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Superior,
Dra. Delia Josefina González de Leal
La Secretaria Suplente,
Abg. Hengry Magdiel Nelo Rojas
En igual fecha y siendo las ONCE Y TREINTA HORAS DE LA MAÑANA (11:30 A.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Suplente,
Abg. Hengry Magdiel Nelo Rojas
Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-R-2022-002134.
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