REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del estado Lara

Barquisimeto, seis de diciembre de dos mil veintidós
212º y 163º

ASUNTO: KP02-R-2022-001623.

DEMANDANTE: Ciudadana NEVELY ILANA MOSCOSO VICENCIO, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-80.336.818.

APODERADA JUDICIAL: Abogada FANNY DANIELA MARTÍNEZ SANTANA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 279.091.

DEMANDADOS: Ciudadanos AINOA ALEJANDRA MARCHENA AGREDA y ELIHUT SIMONNE MARCHENA GUERRERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-24.042.796 y V-30.759.371, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: Abogado MARIOR PÉREZ VARGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 138.759.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

PREÁMBULO

Se recibe en esta alzada el presente asunto, en razón del recurso de apelación ejercido por la abogada FANNY DANIELA MARTÍNEZ SANTANA, actuando en condición de apoderado judicial de la ciudadana demandante NEVELY ILANA MOSCOSO VICENCIO, en fecha 04 de julio del año 2022 (folio 02), contra el auto dictado por elJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 01 de julio del año 2022 (folio 10 al 12); oída en el sólo efecto devolutivo conforme el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, es remitido en copias certificadas las actuaciones correspondientes del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución, la cual correspondió a este Juzgado Superior, y por ello se le dio entrada en fecha 09 de agosto del año 2022 (folio 17).




DELIMITACIÓN DELAAPELACIÓN

El objeto de la apelación a que se contrae este expediente, consiste en la negativa de la recurrida de negar la admisión de las pruebas de exhibición de documento e inspección judicial promovida por la representación judicial de la parte demandante de auto.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El derecho al debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye un conjunto de derechos procesales, entre los cuales se encuentra el derecho a la defensa, que consiste en alegar y demostrar la verdad de lo que se alega, es por ello que el derecho a la prueba se considera un derecho constitucional.

Ahora bien, el derecho a la prueba, como toda actuación procesal debe ser ejercido conforme a la debida apreciación de las normas legales, en efecto, las pruebas para ser admitidas deben no ser manifiestamente impertinentes ni ilegales, en los términos establecidos en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, a fin de la resolución de esta apelación, es importante considerar la naturaleza de la exhibición de documento, y al respecto, el Maestro Arístides Rengel Romberg, en la obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” (año 2003), expuso lo siguiente:

La exhibición de documentos, en el nuevo código, es un procedimiento incidental que puede seguir una de las partes en etapa de instrucción del juicio, para servirse con fines probatorios, de un documento que se halla en poder de su adversario. No es, por tanto, una “demanda” en el sentido propio del término, puesto que no mira a obtener el reconocimiento de un derecho sustancial, o la declaración de certeza de una relación o de un estado jurídico, definido por normas sustanciales; ni tampoco, un medio probatorio propiamente, sino la forma de allegar al proceso y poner a la disponibilidad del juez, un medio probatorio (el documento). Pudiera decirse que “es el medio del medio”; esto es, el medio de traer al proceso el documento, que es el medio probatorio. Pág. 278. Tomo IV.

En efecto, la exhibición de documentos es un auxilio probatorio para incorporar el medio de prueba documental a la causa, que se encuentre en poder de la contraparte o de un tercero, al respecto, establece el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, lo que a continuación se trascribe:

La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen.

En tal sentido, conforme a la norma legal expuesta, quien promueva la exhibición de documento, deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, cuyo extremos legales no fueron cumplidos por la representación judicial de la parte demandante, y así se evidencia del propio escrito de promoción de prueba, específicamente en el capítulo III, inserto en el folio 07, por lo que tal promoción resulta manifiestamente ilegal, y por ende, inadmisible, de acuerdo a lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por contravención de lo establecido en el artículo 436 ejusdem. Así se decide.

Ahora bien, a efectos de juzgar plenamente el objeto de la apelación contenido en este expediente, es importante precisar que las pruebas para que sean admitidas, además de no ser manifiestamente ilegales e impertinentes como lo prevé el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, las mismas no deben ser ilícitas, ni inconducentes; y sobre ello, se destaca el criterio de la Sala Político Administrativa, expuesto en la sentencia N° 01172 de fecha 4 de julio del año 2007, en la que consideró lo siguiente:

Delimitada la litis en los términos expuestos, la Sala considera oportuno reiterar su criterio en cuanto al régimen legal aplicable para la admisión de las pruebas en el ordenamiento jurídico venezolano, específicamente en lo relativo al principio de libertad de los medios probatorios, así como de su admisión, el cual resulta incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de la admisibilidad del seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principios éstos que se deducen de las disposiciones contenidas en los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo tanto, se entiende que además de las causales de inadmisión de la prueba previstas en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la ilegalidad e impertinencia de la prueba, deben también considerarse como causales de inadmisión de la prueba, la inconducencia o inidoneidad de la prueba, y sobre ello, el jurista Humberto Bello Tabares, en la obra “Tratado de Derecho Probatorio” (año 2009), afirmó lo siguiente:

Los medios de prueba que promuevan o eleven las partes al órgano jurisdiccional, deben ser idóneos o conducentes para demostrar los hechos controvertidos que sirven de presupuesto de la norma o normas jurídicas cuyo efecto jurídico se invoca, esto quiere decir, que las pruebas deben servir para demostrar los hechos, ya que existen algunos hechos que sólo pueden ser demostrado a través de determinados medios de prueba. Pág. 182 tomo I.

En tal sentido, para determinar la conducencia o idoneidad del medio de prueba denominado inspección judicial, es oportuno atender el criterio del Maestro Arístides Rengel Romberg (Op. Cit.), quien consideró lo siguiente:

Como se ve, la inspección ocular o inspección judicial entra en aquella clasificación de las pruebas llamada prueba directa, generalmente admitida por la doctrina, en contraposición con la prueba indirecta, porque en palabras de Carnelutti, “la prueba directa presenta el contacto inmediato entre el juez y el hecho aprobar; en ella el medio de conocimiento se limita a una actividad del juez, o sea, la dirigida a la perfección del hecho a probar; mientras que el tipo complejo de la prueba indirecta muestra, en cambio, la separación entre el juez y el hecho aprobar, puesto que el contacto lo establece un hecho intermedio, que forma el anillo de conjunción entre aquellos dos términos: aquí el conocimiento no se obtiene únicamente mediante la actividad del juez, sino también por medio de un hecho exterior, sobre el cual se ejercita la actividad perceptiva y deductiva” de lo expuesto se concluye, que la naturaleza de la inspección judicial o inspección ocular, es la de un medio de prueba directa e inmediata porque la percepción del juez recae sobre el hecho que se quiere probar. Pág. 419. Tomo IV.

Por lo tanto, se comprende que, el medio de prueba de la inspección judicial, es un medio de prueba directo, en el que el juez percibe a través de sus cinco sentidos hechos concernientes al debate que se ventila en el proceso, cuya fundamentación legal se halla en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos. La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo.

Ahora bien, en el caso concreto pretende la representación judicial de la parte demandante, practicar inspección judicial para establecer la eficacia probatoria de conversaciones a través de mensajería instantánea, lo que resulta manifiestamente inconducente o inidónea, ya que, la eficacia probatoria de conversaciones mediante mensajería instantánea requiere de medios de pruebas que permitan la determinación técnica y/o científica para develar el hecho objeto de prueba, como es la experticia, que es practicada por un experto, es decir, por una persona calificada para comprender y explicar el hecho cuyo carácter científico, artístico o técnico se pretende acreditar en el proceso jurisdiccional, a diferencia dela inspección judicial en la que el juez, establece hechos mediante la percepción de sus cinco sentidos, sin que ello implique un conocimiento especializado.

En consecuencia, la apelación a que se contrae este expediente, resulta improcedente, y por consiguiente, conforme a Derecho el auto recurrido dictado por la primera instancia de cognición, en el asunto judicial N° KP02-V-2022-000572. Así se decide.
D E C I S I Ó N

En razón de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada FANNY DANIELA MARTÍNEZ SANTANA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 279.091, actuando en condición de apoderada judicial de la ciudadana demandante NEVELY ILANA MOSCOSO VICENCIO, titular de la cédula de identidad Nº E-80.336.818, en fecha 04 de julio del año 2022, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 01 de julio del año 2022, en el asunto judicial N° KP02-V-2022-000572.

SEGUNDO:CONFORME A DERECHO el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 01 de julio del año 2022, en el asunto judicial N° KP02-V-2022-000572.

TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS DEL RECURSO a la ciudadana NEVELY ILANA MOSCOSO VICENCIO, titular de la cédula de identidad Nº E-80.336.818, conforme el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: La presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso.

Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los seis días del mes de diciembre del año dos mil veintidós (06/12/2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Superior,

Dra. Delia Josefina González de Leal
La Secretaria Temporal,

Abg. Hengry Magdiel Nelo Rojas




En igual fecha y siendo las DIEZ Y VEINTE HORAS DE LA MAÑANA (10:20A.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Temporal,

Abg. Hengry Magdiel Nelo Rojas








Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-R-2022-001623.