REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primero Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 01 de diciembre de dos mil veintidós (2022)
211º y 162º

ASUNTO N° L-2012-001788

PARTE ACTORA: ORANGEL DE JESUS HERNANDEZ, VICTOR CENON BAUTISTA, VICTOR ALEXANDER BAUTISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.529.024, 4.166.989 Y 10.513.745 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LORENA MERCEDES BRIZUELA y MARGOT CAMACARO, inscritas en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nro63.189 y 207.878 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: LABORATORIOS ELMOR C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CESAR GUERRERO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el N° 119.695.

MOTIVO DE DEMANDA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS
LABORALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA/IMPUGNACIÓN DE EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO

RECORRRIDO DEL PROCESO

En fecha 20/12/2017, fue consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito contentivo de informe de experticia contable por el ciudadano WILFREDO ECHEVERRIA, titular de la cedula de identidad N° 7.440.619, en su carácter de experto contable folios 07 al 14 de la pieza 8 del presente asunto.
En fecha 14/03/2018 la Abogado LORENA BRIZUELA YEPEZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 63.189, mediante diligencia presentó escrito de impugnación en forma tempestiva dentro del en contra de la experticia complementaria de fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicado en la presente causa en forma supletoria a tenor del artículo 11 de la Ley orgánica Procesal de Trabajo, en el cual señala como objeto de impugnación lo siguiente: PRIMER ASPECTO “DEL CONCEPTO Y MONO OMITIDO CORREPONDIENTE A LOS INTERESES DEVENGADOS Y CALCULADOS A TASA PROMEDIO (ART.668 PARAGRAFO SEGUNDO L.O.T.) SOBRE LA BASE DEL ART. 666 LITS. A) y b) L.O.T.”; SEGUNDO ASPECTO “DE LA BASE ERRONEA (DUPLICIDAD DE CONCEPTOS CON INCIDENCIA SOBRE SÍ MISMO) TOMADA EN CONSIDERACIPARA EL CÁLCULO DE LOS INTERESES ORDENADOS A CALCULAR CONFORME EL ART. 668 PARAGRAFO PRIMERO L.O.T. Y DE LA EXCLUSIÓN DE LA CAPITALIZACIÓN DE LOS INTERESES ANUALES”; TERCER ASPECTO “DEL N° DE DIAS TOMADOS EN CONSIDERACIÓN DURANTE LOS PERÍODO CORRESPONDIENTES AL MES DE SEPTIEMBRE DE 2012 Y DICIEMBRE DE 2012EN EL COMPUTO DE LOS INTERESES MORATORIOS PARA CADA UNO…”.
Como consecuencia, el Tribunal Tribuna Sexto de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 12/04/2018, a tenor de lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicado en la presente causa supletoriamente conforme lo previsto en el artículo 11 de la Ley orgánica Procesal de Trabajo, nombra a dos Expertos licenciados Ivor Spliczenco y Luz Maria Escalona, librándose las notificaciones respectivas las cuales no fueron positivas.
Ahora bien, en fecha 03/05/2018 la abogada Lorena Brizuela Yépez apoderada de la parte demandante solicita la redistribución del expediente a fin de culminar la ejecución por cuanto el juzgado bajo el cual se encontraba el conocimiento de la causa se encontraba sin despacho, siendo redistribuido y asignado el conocimiento a este Juzgado en fecha 10/08/2018 siendo recibido en fecha 20/09/2018 y designando por auto de fecha 13/02/2022 a los ciudadanos Maria Auxiliadora Castañeda y Eliezer Piña expertos para proceder a realizar la revisión frente a la impugnación formulada siendo consignadas las mismas en forma negativa
Abocada al conocimiento quien aquí juzga en fecha 14/06/2022, se designa así a la licenciada Luz María Escalona en fecha 20/06/2022 y al licenciado Cesar Mendez, en fecha 23/09/2022 a los fines de la revisión de Ley, siendo los mismos juramentados en fecha 08/08/2022 y 25/10/2022 respectivamente.
Ahora bien, en fecha 03/11/2022, se llevó a cabo audiencia extraordinaria entre los Expertos y quien aquí preside, a los fines de establecer los parámetros y observaciones a que diere lugar la revisión de la experticia impugnada, a la cual compareció solo la licenciada Luz María Escalona, lo cual trajo como consecuencia fijar nueva oportunidad la cual tuvo lugar en fecha 09/11/2022 llevándose la misma a conforme lo previsto en el Código de Procedimiento Civil entre los Expertos designados y la Juez de este despacho.
Posteriormente en fecha 14/11/20222 fue consignada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles (URDD) informe de revisión de la experticia complementaria del fallo el cual fue recibido en este Juzgado en fecha 15/11/2022, siendo agregado mediante auto de fecha 24/11/20222 vencido el lapso otorgado durante la celebración de la audiencia extraordinaria, reservándose el lapso de 5 días emitir el correspondiente pronunciamiento.
Así las cosas, procede esta Juzgadora al estudio del informe supra señalado, lo cual lo hace en los siguientes términos:

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

En fecha 14 de marzo de 2018, la apoderada de la parte demandante impugna la experticia complementaria del fallo en delatando lo siguiente errores cometidos por el experto al expresar:
1. PRIMER ASPECTO: DEL CONCEPTO Y MONO OMITIDO CORREPONDIENTE A LOS INTERESES DEVENGADOS Y CALCULADOS A TASA PROMEDIO (ART.668 PARAGRAFO SEGUNDO L.O.T.) SOBRE LA BASE DEL ART. 666 LITS. A) y b) L.O.T.;
2. SEGUNDO ASPECTO: DE LA BASE ERRONEA (DUPLICIDAD DE CONCEPTOS CON INCIDENCIA SOBRE SÍ MISMO) TOMADA EN CONSIDERACIPARA EL CÁLCULO DE LOS INTERESES ORDENADOS A CALCULAR CONFORME EL ART. 668 PARAGRAFO PRIMERO L.O.T. Y DE LA EXCLUSIÓN DE LA CAPITALIZACIÓN DE LOS INTERESES ANUALES,
3. TERCER ASPECTO: DEL N° DE DIAS TOMADOS EN CONSIDERACIÓN DURANTE LOS PERÍODO CORRESPONDIENTES AL MES DE SEPTIEMBRE DE 2012 Y DICIEMBRE DE 2012 EN EL COMPUTO DE LOS INTERESES MORATORIOS PARA CADA UNO.

Para decidir se observa:
Cursa en la incidencia de impugnación a la ampliación de la experticia complementaria del fallo consignada por el Licenciado WILFREDO ECHEVERRIA, informe de revisión consignados por los Expertos Licenciados LUZ MARÍA ESCALONA EN FECHA Y CESAR MENDEZ, en las cuales esta Jurisdicente se apoyó para realizar el análisis de impugnación en cuestión, se valora como instrumento fundamental, a tenor del artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, aplicando en la presente causa supletoriamente conforme lo establecido en el artículo 11 de la Ley orgánica Procesal de Trabajo, para todos los efectos del desarrollo de la sentencia. Así se decide.
Establecido lo anterior, procede quien Juzga, a resolver los puntos objetos del reclamo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente forma:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PRIMER PUNTO DE LA IMPUGNACIÓN: CONCEPTO Y MONTO OMITIDO CORRESPONDIENTE A LOS INTERESES DEVENGADOS Y CALCULADOS A TASA PROMEDIO (ART.668 PARAGRAFO SEGUNDO L.O.T.) SOBRE LA BASE DEL ART. 666 LITS. a) y b) L.O.T: Señala la impugnante en su escrito de impugnación que el experto Wilfredo Echeverria obvio computar el resultados arrojado en el cálculo de los intereses devengados a tasa promedio (art. 668 parágrafo segundo de la LOT) sobre la base del art. 666 Lits a) y b) de la LOT ocasionando según señala un “grave daño patrimonial” a sus representados, este Tribunal observa del informe de revisión que efectivamente el experto designado para la realización de la experticia complementaria del fallo incurrió en un error al no incluir los montos obtenidos del artículo 668 del parágrafo segundo de la LOT (la suma adeudada en virtud de los literales a) y b) del artículo 666 de la Ley, el cual devengará intereses a una tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; por lo cual se declara procedente las alegaciones sobre este punto. Así se establece.-
SEGUNDO PUNTO DE IMPUGNACIÓN. DE LA BASE ERRONEA (DUPLICIDAD DE CONCEPTOS CON INCIDENCIA SOBRE SÍ MISMO) TOMADA EN CONSIDERACION PARA EL CÁLCULO DE LOS INTERESES ORDENADOS A CALCULAR CONFORME EL ART. 668 PARAGRAFO PRIMERO L.O.T. Y DE LA EXCLUSIÓN DE LA CAPITALIZACIÓN DE LOS INTERESES ANUALES, quien Juzga de la revisión realizada por los expertos como consecuencia de la impugnación formulada, observa que a pesar de haber sido aplicada la formulada prevista en el artículo 668 de la LOT en el parágrafo segundo, fue sumado dicho resultado en forma errónea, en virtud de haberse sumado en el monto final lo correspondiente al total de la columna interés mensual devengado en Bolívares, para el cálculo de cada Trabajador (ver folio 83 p.8), no obstante, se observa que lo alegado sobre este punto particular por la impugnante, es una alegación vaga y genérica, en virtud que la reclamante no señala a que se refiere con “intereses anuales”, ni tampoco si tal concepto fue condenado en la sentencia definitivamente firme o si el experto que calcula dicho intereses los realiza fuera de los límites del fallo, resultando imposible para quien juzga suplir alegatos o defensas no puestas por las partes (artículo 12 del C.P.C.) razón por la cual se declara improcedente lo denunciado por el presente punto. Así se establece.-
TERCER PUNTO DE IMPUGNACIÓN: DEL N° DE DIAS TOMADOS EN CONSIDERACIÓN DURANTE LOS PERÍODO CORRESPONDIENTES AL MES DE SEPTIEMBRE DE 2012 Y DICIEMBRE DE 2012 EN EL CÓMPUTO DE LOS INTERESES MORATORIOS PARA CADA UNO: En la Sentencia emanada del superior se condenó a cancelar los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas tomando en cuenta la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, la cual debía ser determinada desde la fecha de la terminación de la relación hasta el pago efectivo. Ahora bien, concluyen los expertos en el informe de revisión que efectivamente existe una distorsión en cuanto a los días considerados por el experto en la experticia complementaria del fallo, que existe una disparidad en cuanto a los días considerados para el cálculo de los intereses moratorios; hecho que se comprueba de la experticia impugnada.
En este punto, es oportuno traer a colación los requisitos de la impugnación ejercida en contra de una experticia complementaria del fallo; a los fines de determinar la procedencia de la misma. Es así como el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 249 que la misma tiene lugar cuando la experticia se encuentra fuera de los límites del fallo, que en el caso bajo estudio se refiera a la sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Estado Lara, la cual fue confirmada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17/10/2017, o que la estimación es excesiva o mínima; requisitos que debe verificar esta Juzgadora.
Por consiguiente, revisada la experticia complementaria del fallo inserta a los folios 07 al 14 p.8, se concluye que los aspectos determinados en el informe de revisión efectivamente acaecieron durante la realización de la experticia complementaria del fallo, arrojando resultados erróneos y siendo contrario a derecho al no acatar la sentencia definitivamente firme. Asi se establece.-
Por otro lado, en cuanto a lo señalado por la impugnante que “debía ser considerado deuda de valor y, por lo tanto, los intereses devengados anualmente producto de esa deuda debían ser capitalizados por el Experto contable…” ( ver folio 24 p.8) denota esta Juzgadora que el Juez Superior no ordenó la capitalización de los intereses, por el contrario establecido en la sentencia expresamente que se declara procedente los intereses moratorios “sin posibilidad de capitalización”; por lo tanto la doble capitalización que señala la parte reclamante, resulta improcedente por la sentencia in comento. Así se establece.
Por último se observa que la representación de la parte reclamante impugnó además la experticia complementaria del fallo por mínima, siendo el caso que en comparación con la revisión de la misma que realizan los dos expertos designados para tal fin, denota esta sentenciadora la diferencia en las cantidades estimadas, razón por la cual se procede a fijar definitivamente la estimación de la condena, oyendo la referida revisión elaborada.
En tal sentido, dado que los expertos revisores realizan estimación del monto final a pagar por el demandado, realizando las reconversiones monetarias decretadas por el Ejecutivo Nacional, esta Operadora de Justicia al haberse reunido con los Expertos designados para resolver los puntos objetos de la impugnación realizada por la apoderada actora y visto los informes incorporados al expediente, verifca que laos mismos fueron realizados conforme a derecho y en estricto cumplimiento de la sentencia definitivamente firme emanada del Juzgado Superior Primero –antes señalada-; razón por la cual se procede a reproducir los fundamentos establecidos por los expertos revisores que rielan a los folios 83 vuelto al 86 (fte. y vto), para estimar definitivamente las siguientes cantidades:
ORANGEL DE JESUS HERNANDEZ arroja la cantidad de Doscientos ochenta y ocho mil ochocientos veintinueve bolívares con 0/6 céntimos (Bs. 288.296,06)
VICTOR ALEXANDER BAUTISTA arroja la cantidad de Cientos noventa y cinco mil setecientos cuarenta y siete bolívares con 53 céntimos (Bs. 195.747,53)
VICTOR CENON BAUTOSTA OCANTO arroja la cantidad de Cuatrocientos diecinueve mil trescientos ochenta y un bolívares con 42 céntimos (Bs. 419.381,42)
Para un total de NOVECIENTOS TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON 01 CENTIMOS (Bs. 903.958,01). Así se establece.

Establecido lo anterior y de conformidad con todo lo antes expuesto, esta Juzgadora declara parcialmente con lugar la impugnación a la experticia complementaria del fallo, al no resultar procedente todo lo alegado en su recurso de reclamo y procedente fijación de la estimación definitiva. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la impugnación formulada por la LORENA MERCEDES BRIZUELA y MARGOT CAMACARO, inscritas en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nro63.189 y 207.878 respectivamente, en su condición de apoderada judicial de los ciudadano ORANGEL DE JESUS HERNANDEZ, VICTOR CENON BAUTISTA, VICTOR ALEXANDER BAUTISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.529.024, 4.166.989 Y 10.513.745 respectivamente contra la experticia complementaria del fallo realizada por el Experto Lic. Wilfredo Echeverria consignada en fecha 20/12/2017, por estar la misma fuera de los límites del fallo y por mínima, a tenor de lo dispuesto en la motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: Se fija la estimación definitiva de los conceptos condenados de la siguiente manera:
1. ORANGEL DE JESUS HERNANDEZ arroja la cantidad de Doscientos ochenta y ocho mil ochocientos veintinueve bolívares con 0/6 céntimos (Bs. 288.296,06)
2. VICTOR ALEXANDER BAUTISTA arroja la cantidad de Cientos noventa y cinco mil setecientos cuarenta y siete bolívares con 53 céntimos (Bs. 195.747,53)
3. VICTOR CENON BAUTOSTA OCANTO arroja la cantidad de Cuatrocientos diecinueve mil trescientos ochenta y un bolívares con 42 céntimos (Bs. 419.381,42)
Para un total de NOVECIENTOS TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON 01 CENTIMOS (Bs. 903.958,01).

TERCERO: Los honorarios de los expertos, son de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 7.500) para cada uno de los Expertos, Licenciada LUZ MARÍA ESCALONA y Licenciado CESAR MENDEZ los cuales deberán ser pagados por la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso por virtud de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: Se declara complemento del fallo la revisión realizada por los expertos Licenciada LUZ MARÍA ESCALONA y Licenciado CESAR MENDEZ, en fecha 15/11/2021.
QUINTO: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la decisión.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, al primer 01 día del mes de diciembre del año Dos Mil veintidós (2022). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Juez,

Abg. Sarah Rebeca Franco Castellanos

Abg. Alex Noriega.

El Secretario.
En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión.
Abg. Alex Noriega.

El Secretario