REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
en su nombre
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia interlocutoria
Asunto: KP02-R-2021-000167 Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos
Recurso de Apelación
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: GUILLERMO CARRILLO DE LA ROSA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 7.318.930
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: HEIMOLD SUAREZ CRESPO, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.126.
PARTE DEMANDADA: SERVICONCRETOS C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo Tomo 21-A, N° 13, 2012, expediente 365-15275 de fecha 01 marzo de 2012 y solidariamente a la ciudadana MAYELA ALEJANDRA CARRILLO BARRETO, titular de la cédula de identidad N° V- 13.509.659.
DECISIÓN IMPUGNADA: Sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 27 de febrero de 2020, en el cuaderno KH08-X-2020-000002, correspondiente al asunto KP02-L-2019-000056.
M O T I V A
Dictada la decisión recurrida, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 27 de febrero del 2020, negó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte demandante (folios 02 y 03 de la presente pieza).
El 28 de febrero del 2020 la parte actora interpuso recurso de apelación, siendo oído en un solo efecto por el Tribunal de Primera Instancia en fecha 30 de marzo del 2020, solicitando a la interesada consignar las copias que para tramitar el recurso ejercido (folio 05)
Consignadas las mismas procedió a certificar y tramitar el recurso de apelación en un solo efecto, ordenando su remisión y distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (folio 07 del presente asunto).
Distribuido el asunto por la URDD NO PENAL, se le identificó con el código KP02-R-2021-000167, correspondiendo su conocimiento al presente Juzgado Superior Primero del Trabajo, que lo recibió el 04 de agosto del 2021 y ordeno su devolución a fin de que consigne las copias de la medida ejercida ya que no constan en autos (folio 08).
Seguidamente en fecha 26 de noviembre del 2021 se recibe nuevamente, fijando la celebración de la audiencia para el día 02 de diciembre del 2021 a las 09:30 am, la cual tuvo una reprogramación el 01/12/2021 solo en su hora fijada para las 02:00 pm (folios 15 y 16).
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia, previo a su anuncio, comparecieron cada uno de los recurrentes, quienes presentaron sus alegatos, siendo dictado el 09 de diciembre del 2021 el dispositivo oral del fallo y levantándose acta de todo lo acontecido (folios 34 y 35 del presente asunto).
Cumplidos los actos procesales previos y estando en el lapso para reproducir el fallo escrito, conforme a lo previsto en el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Superior Primero pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
Arguye la parte recurrente, que este Tribunal se pronuncie en cuanto a una negativa de un embargo ejecutivo de un apartamento dictada por “el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara” donde sostiene que el establecimiento de la Medida Cautelar solicitada trasgrede lo previsto en el Artículo 1907 del Código Civil ya que el inmueble presenta una hipoteca; puesto que, resulta imposible solicitar la medida sin que exista constancia de que se haya extinguido.
Igualmente señala que: “en relación a los créditos laborales alegó que los mismo gozan de privilegios haciendo mención de los Artículos 151 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, 1866 del Código Civil y 75 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, argumentó que debería permitir se nos otorgue la medida…”.
Asimismo, prevé el Artículo 546 del Código de Procedimiento Civil que:
“… Artículo 546 Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y, presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.”…
“…El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos, y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquél a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él.”…
Tomando en consideración lo anterior y corroborando en el expediente principal solicitado al archivo judicial de esta coordinación, este Juzgado observa de los folios 110 al 128, que el inmueble cuyo embargo se solicita, cuenta con la participación del Banco Bicentenario que sirve como tercero y tenedor legitimo de la cosa a causa del contrato de hipoteca suministrado por el demandarte y actual recurrente.
En consecuencia, conforme a lo previsto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía, del material contenido tanto en el expediente de apelación, como en el expediente principal, no queda demostrada la liberación cierta del inmueble siendo forzoso negar la medida de embargo solicitada sobre ese bien.
Por lo antes expuesto, se declara Sin lugar el recurso de apelación y se confirma el fallo recurrido en los términos en que fue publicado. Así se establece.-


D I S P O S I T I V O
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, La Jueza del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación, se confirma el fallo recurrido.
SEGUNDO: No se condena en costas dadas las características del fallo.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 19 de enero del 2022.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, que se emitirá del Sistema Juris 2000.


Abg. Mónica Traspuesto
Jueza
Abg. Daniel García
Secretario

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 02:00 p.m. agregándola al asunto informático del Juris 2000.-


Abg. Daniel García
Secretario