REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, dieciocho (18) de Enero de 2021
211º y 162º

ASUNTO: KP12-J-2021-000152

Solicitantes: Elvis Antonio Perozo y Wildalys Joselyn Crespo de Perozo, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.149.021 y V-19.150.605, respectivamente.
Abogado asistente: Miguel Eduardo Mata Indave, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 186.782.
Beneficiario: (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) de catorce (14) años de edad (Adolescente) y (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) de diez (10) y once (11) años de edad (Niños), Fechas de nacimiento 04/10/2007, 12/05/2011, 24/02/2010. Respectivamente.

Motivo: Divorcio Mutuo Consentimiento

El día 15 de septiembre de 2021, los ciudadanos Elvis Antonio Perozo y Wildalys Joselyn Crespo de Perozo, ya identificados, debidamente asistidos por el abogado Adolfo Ramon Duno Rodriguez, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 299.496, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil, ante este juzgado, en virtud de que desde un año y nueve meses, decidieron separase de hecho, debido a la ruptura prolongada de la vida en común y desde entonces establecieron domicilios distintos. De dicha unión procrearon un (03) hijos los cuales que llevan por nombre (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) de catorce (14) años de edad (Adolescente) y (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) de diez (10) y once (11) años de edad (Niños), Admitida la solicitud, en fecha 26 de octubre de 2021, se prescindió de escuchar la opinión del adolescente (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) de catorce (14) años de edad (Adolescente) y (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) de diez (10) y once (11) años de edad (Niños), a los fines de salvaguardar la salud de los referidos adolescentes, en vista de la situación de riesgo generada por el Virus Covid-19, de conformidad con las resoluciones Nros. 007 y 008 de la Sala Plena del TSJ. Asimismo este Juzgado dicta despacho senaedor dentro de un lapso de tres dias para que la parte solicitante consignen las copias certificadas de las Partidas de Nacimientos de la adolescente y los niños antes mencionados e igualmente aclaren lo referente a las instituciones familiares, ya que los mismos son imprescindibles para darle continuidad al procedimiento.

En fecha 29 de octubre de 2021, se recibio en la U.R.D.D NO PENAL, un escrito presentado por el ciudadano Elvis Antonio Perozo y Wildalys Joselyn Crespo de Perozo, asistido en el acto por el abogado Miguel Eduardo Mata Indave, consignado lo requerido en auto de admisión de fecha 26 octubre de 2021.
En fecha 01 de noviembre de 2021, vista la consignación de lo requerido en auto de admisión esta Juzgado ordeno la notificación del Fiscal del Misterio Publico en materia de Protección del niño, Niña y Adolescente de conformidad con el artículo 463 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Igualmente, se dictaron las siguientes medidas provisionales, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 351 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:
a) En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
b) En cuanto a la guarda y custodia será ejercida por la madre, la ciudadana Wildalys Joselyn Crespo de Perozo, antes identificada, tal y como lo ha venido haciendo desde la separación.
c) En cuanto a la obligación de manutención, el padre ciudadano Elvis Antonio Perozo, aportará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (400,00 Bs.), mensuales, para todos sus hijos, En cuanto a los gastos relacionados con asistencia y atención médica, medicina, vestuario, educación y recreación serán cubiertos en un 50% adicional.
d) En cuanto al régimen de convivencia familiar, será abierto, el padre y demás familiares paternos tendrán derecho de visitar al niño y adolescentes cuando lo deseen, respetando el horario de descanso y recreación. En vacaciones el padre podrá llevarlos a recrearse sanamente, respetando siempre las buenas costumbres.

En fecha 12 de noviembre de 2021, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó boleta de notificación debidamente firmada y recibida por la Abogada Xorangel Escobar, en su condición de Fiscal del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En fecha 26 de noviembre de 2021, se ABOCA al conocimiento de la presente causa la Abg. Oliva del Carmen Gil, quien fue designada como Juez Suplente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por decisión de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha doce (12) de julio de dos mil diecinueve (2019) y participado según oficio signado bajo el Nº TSJ/CJ/1488/2019, seguidamente en esa misma fecha la suscrita secretaria certificó boleta de notificación conforme a lo que establece la norma del artículo 463 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 29 de noviembre de 2021, Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, fija la audiencia preliminar de jurisdicción voluntaria el día lunes trece (13) de diciembre de 2021, a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), entre los ciudadanos Elvis Antonio Perozo y Wildalys Joselyn Crespo De Perozo ya identificados, de conformidad con la norma del artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 13 de diciembre de 2021, día y hora para llevarse a cabo la oportunidad fijada para la audiencia, entre los ciudadanos Elvis Antonio Perozo y Wildalys Joselyn Crespo de Perozo, ya identificados, todo conforme con la norma del artículo 512, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dejó expresa constancia de la comparecencia de ambas partes quienes manifestaron en forma espontánea su intención de continuar con el proceso “Solicitando muy respetuosamente a este Tribunal que se aplique la interpretación de articulo 185-A del código civil. Asimismo solicitamos se ratifiquen las medidas provisionales, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 351 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordadas en al auto de admisión de la siguiente manera:
a) En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
b) La guarda y custodia será ejercida por la madre, la ciudadana Wildalys Joselyn Crespo de Perozo, antes identificada, tal y como lo ha venido haciendo desde la separación.
c) en cuanto a la obligación de manutención, el padre ciudadano Elvis Antonio Perozo, aportará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (400,00 Bs.), mensuales, para todos sus hijos, En cuanto a los gastos relacionados con asistencia y atención médica, medicina, vestuario, educación y recreación serán cubiertos en un 50% adicional.
d) En cuanto al régimen de convivencia familiar, será abierto, el padre y demás familiares paternos tendrán derecho de visitar a los niños y a la adolescente cuando lo deseen, respetando el horario de descanso y recreación. En vacaciones el padre podrá llevarlos a recrearse sanamente, respetando siempre las buenas costumbres.
Seguidamente, este juzgado del estudio exhaustivo del expediente incorpora como medios probatorios la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos antes mencionados, que riela en los folios tres (03) de autos, copias simples de las cedulas de identidad que rielan en los folios cuatro (04) al cinco (05) de autos y copia simple de la cedula de identidad de la adolescente que riela en el folio nueve (09) y el niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) que riela en el folio diez (10) de autos, y las copias certificadas de la partidas de nacimiento de sus hijos, la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) que riela en el folio catorce (14), el niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), que riela en el folio quince (15) y el niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), que corre inserta en el folio veintiuno (21) de autos. Este Juzgado para decidir observa:

Los cónyuges en su escrito manifestaron su intención de separarse por cuanto tenían un año y nueve de separados, establecieron de mutuo acuerdo las medidas provisionales acordadas tal y como se desprende del referido escrito. En consecuencia, cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano y la norma del artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.

DECISIÒN

Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos Elvis Antonio Perozo y Wildalys Joselyn Crespo de Perozo, ya identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante el Registro Civil del Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del Estado Lara, en fecha 28 de julio de 2007. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios, llevados por esa autoridad bajo el acta Nº 158. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos, asimismo, se confirman las medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecidas en mediante acta que riela a los folios veintiocho (28) y veintinueve (29) de autos.
Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes y para el archivo.
Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, dieiciocho (18) de Enero de 2022. Años 211º y 162º.

LA JUEZ SUPLENTE PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

Abg. OLIVA GIL
LA SECRETARIA

Abg. JORGELINA ANGELY SUAREZ
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 06-2022 y se publicó siendo las 09:17a.m. LA SECRETARIA


Abg. JORGELINA ANGELY SUAREZ

Asunto: KP12-J-2021-000152
OG/aja.-
“30° Aniversario de la Convención sobre los Derechos del Niño 1989-2019”.