REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara.
Carora, treinta y uno (31) de Enero de 2022
211º y 162º
ASUNTO: KP12-J-2021-000155
Solicitante: Anna Lorena Bonilla Peraza, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-18.432.187.
Abogado: Yenny Leonor Dudamel Álvarez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 161.422.
Demandado: Acacio Antonio Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.418.585.
Beneficiario: (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), de quince (15) y trece (13) años de edad, respectivamente y la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), de ocho (08) años de edad, fechas de nacimiento, 30/07/2013, 04/07/2009 y 02/07/2006, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO (Por Desafecto).
El día 26 de octubre de 2021, la ciudadana Anna Lorena Bonilla Peraza, antes identificada, debidamente asistida en este acto por la abogada en ejercicio: Yenny Leonor Dudamel Álvarez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 161.422. Presentaron una solicitud de divorcio ante este juzgado, El Solicitante fundamenta la solicitud en la sentencia N°1070-2016 de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de octubre de 2021, Admitida la solicitud en fecha 28 de octubre de 2021, se prescindió de escuchar la opinión de (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), de quince (15) y trece (13) años de edad, respectivamente y la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), de ocho (08) años de edad, a los fines de salvaguardar la salud de la referida adolescente, en vista de la situación de riesgo generada por el Virus Covid-19, de conformidad con las resoluciones Nros. 007 y 008 de la Sala Plena del TSJ. DESPACHO SANEADOR dentro del plazo de tres (03) días de despacho siguientes a la presente fecha, a los fines de que consigne la dirección exacta de domicilio, con sus respectivos puntos de referencia del ciudadano Acacio Antonio Rodríguez, antes identificado.
En fecha 02 de noviembre de 2021, se recibió en la U.R.D.D NO PENAL, un escrito presentado por la ciudadana Anna Lorena Bonilla Peraza, consignado lo requerido en auto de admisión de fecha 29 octubre de 2021.
En fecha 03 de noviembre de 2021, vista la consignación de lo requerido en auto de admisión esta Juzgado ordeno la notificación del Fiscal del Misterio Publico en materia de Protección del niño, Niña y Adolescente de conformidad con el artículo 463 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Asimismo esta Juzgado ordena librar boleta de Notificación del ciudadano Acacio Antonio Rodríguez; Igualmente, se dictaron las siguientes medidas provisionales, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 351 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:
a) En cuanto a la Patria Potestad la ejercerán ambos padres.
b) En cuanto a la Responsabilidad de Crianza de los adolescentes y la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), será ejercida por ambos padres.
c) En cuanto a la Guardia y Custodia será ejercida por la madre ciudadana Anna Lorena Bonilla Peraza, antes identificada.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, se establece la cantidad del equivalente en Bolívares a la fecha de que sea depositado TREINTA DÓLARES AMERICANOS (30$.) de forma mensual, de conformidad con la Tasa del Banco Central de Venezuela, cantidad que deberá el padre depositar en la cuenta bancaria que señale la madre; asimismo, deberá aportar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos Médicos, Medicina, Matricula Escolar, Útiles Escolares, Uniformes, Vestuario, Gastos Navideños, Recreación y cualquier gasto extraordinario que requiera los adolescentes y la niña.
e) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece que sea abierto, en cuanto a las vacaciones escolares, carnaval, semana santa, navidad y fin de año, serán de manera alterna.
En fecha 10 de noviembre de 2021, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó boleta de notificación debidamente firmada y recibida por la Abogado Xorangel Escobar en su condición de Fiscal del Ministerio publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha 08 de diciembre de 2021, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó boleta de notificación debidamente firmada y recibida por el ciudadano Acacio Antonio Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.418.585.
En fecha 10 de diciembre de 2021, la suscrita secretaria certificó boletas de notificación de conformidad con la norma del artículo 458 y 463 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha (13) de diciembre de 2021, Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Carora, fija la audiencia preliminar de fase Jurisdicción Voluntaria para el día martes veinticinco, (25) de enero de 2022, a las once de la mañana (11:00 am), entre los ciudadanos Anna Lorena Bonilla Peraza y Acacio Antonio Rodríguez, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.432.187 y N° V-16.418.585, respectivamente, de conformidad con la norma del artículo 512 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolecentes.
En fecha 25 de enero de 2021, se ABOCA al conocimiento de la presente causa la Abg. Oliva del Carmen Gil, quien fue designada como Juez Suplente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por decisión de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha doce (12) de julio de dos mil diecinueve (2019) y participado según oficio signado bajo el Nº TSJ/CJ/1488/2019. Siendo la hora y oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia establecida mediante auto de fecha trece (13) de diciembre de 2021, todo conforme con la norma del artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entre los ciudadanos Anna Lorena Bonilla Peraza y Acacio Antonio Rodríguez, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.432.187 y N° V-16.418.585, respectivamente. Previo anuncio por el alguacil de este circuito judicial, se deja constancia que compareció la parte solicitante ciudadana Anna Lorena Bonilla Peraza al acto; asimismo, se deja constancia que no compareció el ciudadano Acacio Antonio Rodríguez, a quien en este mismo se le realizaron las respectivas reflexiones conducentes con respecto a la finalidad de la audiencia, por lo cual la referida ciudadana manifestó en forma espontanea su intención de continuar con el proceso: “Solicitando muy respetuosamente a este tribunal la aplicación de la interpretación de la sentencia Nº 1070, (Divorcio por desafecto). Asimismo, solicitamos se ratifiquen las medidas provisionales de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 351, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, acordadas en el auto de admisión de la siguiente manera:
a. En cuanto a la Patria Potestad la ejercerán ambos padres.
b. En cuanto a la Responsabilidad de Crianza de los adolescentes y la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), será ejercida por ambos padres.
c. En cuanto a la Guardia y Custodia será ejercida por la madre ciudadana Anna Lorena Bonilla Peraza, antes identificada.
d. En cuanto a la Obligación de Manutención, se establece la cantidad del equivalente en Bolívares a la fecha de que sea depositado TREINTA DÓLARES AMERICANOS (30$.) de forma mensual, de conformidad con la Tasa del Banco Central de Venezuela, cantidad que deberá el padre depositar en la cuenta bancaria que señale la madre; asimismo, deberá aportar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos Médicos, Medicina, Matricula Escolar, Útiles Escolares, Uniformes, Vestuario, Gastos Navideños, Recreación y cualquier gasto extraordinario que requiera los adolescentes y la niña.
e. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece que sea abierto, en cuanto a las vacaciones escolares, carnaval, semana santa, navidad y fin de año, serán de manera alterna.
Seguidamente, este juzgado del estudio exhaustivo del expediente incorpora como medios probatorios la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos antes mencionados, que corre inserta a los folios tres (03) de autos y las copias certificadas de las partida de nacimiento de su hijos los adolescentes, de quince (15) y doce (12) años de edad, respectivamente y la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), de ocho (08) años de edad, que corre inserta a los folios cuatro (04) cinco (05) y seis (06) de autos.
Este Juzgado para decidir observa:
Este juzgado, conforme a lo establecido en sentencia vinculante N° 1070-2016 de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de diciembre de 2016, que establece: “ de que la ruptura jurídica del vinculo matrimonial se puede generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vinculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos…. ”Igualmente, la sentencia vinculante N° 136 de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de marzo de 2017, que establece: “ que cuando uno de los cónyuges manifieste el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad; definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal cuya interdicción solo procede bajo causas especificas…. ”, aunado a lo expresado por la parte Solicitante en su escrito donde manifestó su intención de continuar con el proceso, apegado a las referidas sentencias vinculantes por tanto esta solicitud debe prosperar, así se decide.
DECISIÒN
Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por la ciudadana Anna Lorena Bonilla Peraza, antes identificada, interpretación de la sentencia Nº 1070, (Divorcio por desafecto). En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante el Registro Civil del Municipio Jiménez, ciudad Quibor Estado Lara, en fecha 22 de diciembre de 2005. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el Nº 24- Vto al folio 72, 73 y 74. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos, asimismo, se confirman las medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecidas en el auto de admisión que riela a los folios veintitrés (23) y veinticuatro (24) de autos.
Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes y para el archivo. Líbrense oficios.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, treinta y uno (31) de Enero de 2022. Años: 211º y 162º.
LA JUEZ SUPLENTE PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Abg. OLIVA GIL
LA SECRETARIA
Abg. Jorgelina Angely Suarez
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 25-2022 y se publicó siendo las 01:41 p.m. LA SECRETARIA
Abg. Jorgelina Angely Suarez
Asunto: KP12-J-2021-000155
OG/aja.
“32° Aniversario de la Convención sobre los Derechos del Niño 1989-2022”.
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