REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 17 de enero de 2.022
211° y 162°
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTES: ciudadanos LUIS ALEJANDRO BRICEÑO GONZALEZ, ALEXANDER DE JESUS VALERO ROMERO Y ROBERTO JOSE ARAUJO GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad, números 18.984.376, 13.765.802 y 16.740.019 respectivamente, domiciliados en el Municipio Urdaneta del Estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogado en ejercicio JOANYHER AMADIS CARRILLO MEJÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 256.600.
DEMANDADOS: ciudadanos REGULO JOSE MORENO RONDON, JOSE LEONARDO MORENO RONDON, ANTONIO JOSE MORENO RONDON, JUAN CARLOS MORENO RONDON, RICHARD JOSE MORENO RONDON, JOSE ALEXANDER MORENO RONDON, MAGALY MORENO RONDON Y MARY JOSEFINA MORENO RONDON, titulares de la cédula de identidad numero 9.310.669, 11.897.778, 6.669.375, 13.765.495, 15.953,893, 19.285.525.10.403.609 y 12.906.511 respectivamente, domiciliados en el Municipio Urdaneta del Estado Trujillo
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio JOSE ARCADIO HERNANDEZ FERNANDEZ y YOLIMAR YORLENY CARRASQUERO ROMERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 241.516 y 267.893 respectivamente.
EXPEDIENTE A-0743-2.021
MOTIVO: DERECHO DE PASO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS; CONTENIDAS EN EL ORDINALES 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL).
II SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
De conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, se procede a realizar una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la presente incidencia, en tal sentido se observa:
En fecha 30 de Agosto de 2.021, los ciudadanos LUIS ALEJANDRO BRICEÑO GONZALEZ, ALEXANDER DE JESUS VALERO ROMERO Y ROBERTO JOSE ARAUJO GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad números 18.984.376, 13.765.802 y 16.740.019 respectivamente, asistidos del abogado en ejercicio JOANYHER AMADIS CARRILLO MEJÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 256.600, incoan la presente demanda Por Derecho de Paso, con el propósito que le sea restituido el derecho de paso aducido, en contra de los ciudadanos REGULO JOSE MORENO RONDON, JOSE LEONARDO MORENO RONDON, ANTONIO JOSE MORENO RONDON, JUAN CARLOS MORENO RONDON, RICHARD JOSE MORENO RONDON, JOSE ALEXANDER MORENO RONDON, MAGALY MORENO RONDON Y MARY JOSEFINA MORENO RONDON, titulares de la cédula de identidad numero 9.310.669, 11.897.778, 6.669.375, 13.765.495, 15.953,893, 19.285.525.10.403.609 y 12.906.511 respectivamente. Corre inserta del folio 01 al 10.
En fecha 30 de octubre de 2.021, los demandantes de autos plenamente identificados debidamente asistidos del abogado en ejercicio JOANYHER CARRILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 256.600, mediante diligencia confieren Poder Apud Acta al referido abogado. Corre inserta al folio 11.
En fecha 31 de octubre de 2.021, el apoderado de la parte actora plenamente identificado mediante diligencia solicita al tribunal el pronunciamiento sobre la admisión de la demanda, así como la constitución del cuaderno de medidas y la admisión de las pruebas promovidas en sede cautelar. Corre inserta al folio 12.
En fecha 01 de septiembre de 2.021, el tribunal mediante auto admite la presente demanda POR DERECHO DE PASO, ordenándose el emplazamiento de los demandados de autos, librándose en la fecha las respectivas boletas de citación. Corre inserto del folio 13 al 21.
En fecha 30 de septiembre de 2.021, el co-demandado REGULO JOSE MORENO RONDON, titular de la cédula de identidad número 9.310.669, debidamente asistido del abogado en ejercicio JOSE ARCADIO HERNANDEZ FERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 241.516, estampa diligencia mediante la cual confiere Poder Apud Acta en el abogado asistente así como en la abogada YOLIMAR YORLENY CARRASQUERO ROMERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 267.893. Corre inserta al folio 22.
En fecha 01 de noviembre de 2.021, los co-demandados JOSE LEONARDO MORENO RONDON, JUAN CARLOS MORENO RONDON, RICHARD JOSE MORENO RONDON, JOSE ALEXANDER MORENO RONDON, MAGALY MORENO RONDON Y MARY JOSEFINA MORENO RONDON, titulares de la cédula de identidad numero 11.897.778, 13.765.495, 15.953,893, 19.285.525.10.403.609 y 12.906.511 respectivamente, asistidos de la abogada en ejercicio YOLIMAR YORLENY CARRASQUERO ROMERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 267.893, estampan diligencia mediante la cual confieren Poder Apud Acta en la abogada asistente, así como en el abogado JOSE ARCADIO HERNANDEZ FERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 241.516. Corre inserta al folio 23.
En fecha 17 de noviembre de 2.021, el co-demandado ANTONIO JOSE MORENO RONDON, titular de la cédula de identidad número 6.669.375, asistido de la abogada en ejercicio YOLIMAR YORLENY CARRASQUERO ROMERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 267.893, estampa diligencia mediante la cual confieren Poder Apud Acta en la abogada asistente, así como en el abogado JOSE ARCADIO HERNANDEZ FERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 241.516. Corre inserta al folio 24.
En fecha 29 de noviembre de 2.021, la abogada en ejercicio YOLIMAR YORLENY CARRASQUERO ROMERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 267.893, en su condición de co-apoderada de los demandados de autos ciudadanos REGULO JOSE MORENO RONDON, JOSE LEONARDO MORENO RONDON, ANTONIO JOSE MORENO RONDON, JUAN CARLOS MORENO RONDON, RICHARD JOSE MORENO RONDON, JOSE ALEXANDER MORENO RONDON, MAGALY MORENO RONDON Y MARY JOSEFINA MORENO RONDON, titulares de la cédula de identidad numero 9.310.669, 11.897.778, 6.669.375, 13.765.495, 15.953,893, 19.285.525.10.403.609 y 12.906.511 respectivamente, domiciliados en el Municipio Urdaneta del Estado Trujillo; presenta escrito de contestación de demanda en el cual oponen la Cuestión Previa por defecto de forma de la demanda contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Corre inserto del folio 25 al 32.
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a exponer los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión:
Las cuestiones Previas vienen a constituir medios de carácter procedimental, cuyo objetivo es depurar los vicios implícitos en la demanda, persiguiendo por lo tanto, diferir o enervar la acción del demandante, hasta la corrección de dichos vicios, refiriéndose sólo a los aspectos formales, sin señalar el fondo del asunto; su función como lo señala el procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL RÔMBERG, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, es “…resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales (juez y partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia…” (Resaltado del tribunal).
Así mismo, nuestro máximo tribunal en sentencia número 0412 de la Sala Político Administrativa en fecha 29 de abril de 2004, en el juicio Jacaranda, C. A. contra Seguros Anauco, C.A. Expediente número 02-0393, dejó sentado lo siguiente:
“… el objeto de las cuestiones previas, es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa que prevé el numeral 1 del artículo 49 del texto fundamental…” (Resaltado del tribunal)
Ahora bien, del escrito de la demanda en primer orden se observa que el co-demandante LUIS ALEJANDRO BRICEÑO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número 18.984.376, aduce que hace seis (6) años viene ejerciendo la posesión de un lote de terreno ubicado en el Sector Las Mesitas, Parroquia Jajo, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, con los siguientes linderos: NORTE: con terrenos que son o fueron de Marleny Moreno SUR: con terrenos de la Sucesión Santiago ESTE: con Vía Agrícola y OESTE: Zanjón Y Quebrada de Jajo; con una superficie aproximada de cuatro hectáreas con ocho mil metros cuadrados (4.8 has) con cultivos de tomate y pimentón; de igual manera el co-demandante ALEXANDER DE JESUS VALERO ROMERO, titular de la cédula de identidad número 13.765.802, afirma que desde hace tres (3) años ejerce la posesión agraria de un fundo ubicado en el referido sector Las Mesitas, con los siguientes linderos: POR LA CABECERA: terrenos de Víctor Araujo y Milton Carrillo POR EL PIE: terrenos de Dante Andrade COSTADO DERECHO: Antonio Pérez Bravo y COSTADO IZQUIERDO: Dante Andrade y Gerardo Araujo, con una superficie aproximada de ocho hectáreas (8 has), con cultivos de repollo, ajo, papa y cebolla; así mismo el co-demandante ROBERTO JOSE ARAUJO GONZALEZ, titular de las cédula de identidad número 16.740.019, alega ejercer que desde hace quince (15) años viene ejerciendo la posesión de un lote de terreno ubicado igualmente en el mismo Sector Las Mesitas, con una superficie aproximada de una hectárea (1 ha), con los siguientes linderos: POR LA CABECERA: Carretera Principal Jajo POR EL PIE: Vía Agrícola que conduce a Las Mesitas COSTADO DERECHO: Terrenos de Francisco Araujo y COSTADO IZQUIERDO: terrenos de Pedro Sánchez, con cultivos de pimentón.
Continúan señalando los demandantes de autos que para ingresar a los inmuebles antes descritos, los mismos lo venían haciendo a través del uso de dos (2) vías; la primera que es de uso común en la comunidad la cual se encuentra en condiciones de inaccesibilidad vehicular producto de deslizamientos de tierra, fisuras y conformación de taludes de tierra, y la segunda de la que describen haber usado desde el inicio del ejercicio posesorio, la cual atraviesa un fundo del sector, propiedad de RUFINO MORENO y que tiene los siguientes linderos POR LA CABECERA: la Carretera Principal que conduce al Pueblo de Jajo; POR EL PIE: la Vía Agrícola; POR UN LADO: lote de terreno hoy ocupado Silverio Mendoza y POR EL OTRO LADO: terrenos de Víctor Araujo; en este sentido, afirman que el propietario de dicho inmueble en ningún momento se opuso a que usaran la misma, únicamente con la condición de coadyuvar al mantenimiento de la misma, pero una vez que el ciudadano RUFINO MORENO fallece lo cual ocurre hace aproximadamente ocho (8) meses, sus herederos los ciudadanos REGULO MORENO, LEONARDO MORENO, ANTONIO JOSE MORENO, JUAN CARLOS MORENO, RICHARD MORENO, ALEXANDER MORENO, MAGALY MORENO Y MARY MORENO, colocaron un candado con una cadena en un portón existente en dicha vía negándoles el uso de la misma; exponiendo a su vez de forma expresa lo siguiente:
“…pero es el caso que, hace aproximadamente ocho (8) meses el ciudadano Rufino Moreno fallece y posterior a este acontecimiento sus herederos los ciudadanos REGULO MORENO, LEONARDO MORENO, ANTONIO JOSE MORENO, JUAN CARLOS MORENO, RICHARD MORENO, ALEXANDER MORENO, MAGALY MORENO Y MARY MORENO se dieron a la tarea de no permitirnos el paso por esta vía interna, colocando una cadena con un candado en el portón que da acceso a esa finca del cual solo ellos (los herederos) hasta la presente fecha tienen llaves, donde en vida del ciudadano Rufino Moreno nunca existió candado ni cadena en ese portón, nosotros los demandantes entrabamos y salíamos a través de dicha vía y dicho portón sin ningún tipo de limitantes más que cerrar sus dos hojas pero sin candado.
Ciudadano juez, la situación antes mencionada ha afectado severamente nuestros derechos como productores rurales, encontrándonos en un estado de vulnerabilidad siendo necesario subrayar que la vía identificada anteriormente como la primera se encuentra en condiciones que imposibilitan el tránsito vehicular de la misma como consecuencia de los deslizamientos de tierra, fisuras en distintos tramos así como la conformación de taludes en forma de escalón que impiden la efectividad del tránsito, aunado al cierre de la vía identificada como La Segunda por parte de la sucesión de Rufino Moreno, estando en riesgo la perdida de la producción agrícola, ya que no tenemos medio alguno para sacar nuestras cosechas como se indicó, una vía común no está en condiciones y la otra de la que hacíamos uso continuo, notorio y pacifico ha sido clausurada con cadena y candado, todo esto ha traído como consecuencia que tengamos que sacar la producción en motos y en bestias afectando las condiciones favorables del entorno rural.
Ciudadano juez en la finca del ciudadano LUIS ALEJANDRO BRICEÑO GONZALEZ, que tiene una superficie aproximada de cuatro hectáreas con ocho mil metros cuadrados (4.8 has) cuyos lindero se encuentran anteriormente descritos, hay dos hectáreas de tomate y dos de pimentón y el resto en preparación de suelo, la finca de ALEXANDER DE JESUS VALERO ROMERO que tiene una superficie de ocho hectáreas aproximadas (8has) cuyos linderos fueron anteriormente descritos hay dos hectáreas de repollo, tres hectáreas de Ajo, dos hectáreas de cebolla y una hectárea de papa y la finca de ROBERTO JOSE ARAUJO GONZALEZ que es de una hectárea aproximada (1ha) cuyos linderos fueron anteriormente descritos se encuentra sembrada con cultivos de pimentón, viéndonos afectados en el uso del derecho de paso que nos asiste para continuar realizando nuestras labores agrícolas, por lo que acudimos a este órgano jurisdiccional a demandar como en efecto lo hacemos a los ciudadanos REGULO MORENO, LEONARDO MORENO, ANTONIO JOSE MORENO, JUAN CARLOS MORENO, RICHARD MORENO, ALEXANDER MORENO, MAGALY MORENO Y MARY MORENO por DERECHO DE PASO.”

PETITORIO
“Acudimos a este órgano jurisdiccional para que se nos restituya el derecho de paso que tenemos de uso de una vía interna que inicia al costado derecho de la Carretera que conduce al Pueblo de Jajo y culmina en la vía interna de la comunidad, encontrándose dicha vía vehicular de la cual exigimos se nos restituya el derecho de paso, en una finca ubicada en el sector Las Mesitas, Parroquia Jajo, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo y que tiene los siguientes linderos; POR LA CABECERA: la Carretera Principal que conduce al Pueblo de JAJO; POR EL PIE: la Vía Agrícola; POR UN LADO: lote de terreno hoy ocupado Silverio Mendoza y POR EL OTRO LADO: terrenos de Víctor Araujo. ” (sic) (Cursivas del Tribunal)

En tal orden, los demandados de autos, ciudadanos REGULO JOSE MORENO RONDON, JOSE LEONARDO MORENO RONDON, ANTONIO JOSE MORENO RONDON, JUAN CARLOS MORENO RONDON, RICHARD JOSE MORENO RONDON, JOSE ALEXANDER MORENO RONDON, MAGALY MORENO RONDON Y MARY JOSEFINA MORENO RONDON, titulares de la cédula de identidad numero 9.310.669, 11.897.778, 6.669.375, 13.765.495, 15.953,893, 19.285.525.10.403.609 y 12.906.511 respectivamente, en la oportunidad legal de dar constatación a la demanda, ocurren al tribual con el propósito de trabar la litis, generándose la presente incidencia como consecuencia de haberse opuesto la Cuestión Previa por Defecto de Forma de la Demanda contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, arguyendo en tal sentido lo siguiente:
“La institución del derecho del paso en su interpretación autentica fue concebida por el legislador en el artículo 660 del Código Civil para los casos siguientes: “El propietario de un predio enclavado entre otros ajenos, y que no tenga salida a la vía pública, o que no pueda procurársela sin excesivo gasto e incomodidad, tiene derecho a exigir paso por los predios vecinos para el cultivo y uso conveniente del mismo.”
De la transcripción de dicha norma se pueden extraer dos supuestos de hecho para su aplicación, el primero un fundo enclavado entre otros ajenos y el segundo que no tenga acceso a la vía pública sin excesivo gasto e incomodidad, dichos presupuestos dejan entrever que la norma es concebida para que se exija la constitución del derecho del paso, no para restituir un derecho de paso aparente, discontinuo coactivo o no, pero previamente constituido y usufructuado como alegan los de mandantes; no obstante, los actores demandan derecho de paso pero los hechos de la demanda se refieren a la restitución del mismo; así se observa en el capítulo de los hechos cuando señalaron: a demandar como en efecto demandamos a los ciudadanos “REGULO MORENO, LEONARDO MORENO, ANTONIO JOSE MORENO, JUAN CARLOS MORENO, RICHARD MORENO, ALEXANDER MORENO, MAGALY MORENO Y MARY MORENO por DERECHO DE PASO.”
Sin embrago, en el PETITOTIO los actores señalaron: “acudimos a este Órgano Jurisdiccional para que se nos restituya el derecho de paso que tenemos…”
Así mismo, el Tribunal admitió la demanda como derecho de paso, como se observa del auto de fecha 01 de septiembre de 2021, cuando la pretensión del actor es restitución del derecho de paso, institución cuyo derecho legal sustantivo y adjetivo son distintos, la constitución del derecho de paso es una pretensión que comprende un derecho real, mientras la restitución del derecho de paso previamente constituido es una acción posesoria de restitución del derecho de paso previamente constituido es una acción posesoria de restitución del identificado derecho, en la primera se discute el derecho a que se constituya el derecho de paso por un predio vecino cumpliendo con los presupuestos previstos en el artículo 660 del Código Civil; y en la segunda se discute el derecho de posesión sobre el identificado paso, su perturbación o restitución como lo prevé el articulo 787 eiusdem.
De allí que el objeto de la pretensión incoada sea ambiguo e impreciso y los hechos (despojo de derecho de paso) no se adecuan con el derecho invocado en la demanda (660 del Código Civil), además el auto de admisión se admite por derecho de paso, haciendo que no solo la pretensión intentada por los accionantes sea ambigua e imprecisa, sino también el tratamiento dispensado por el juzgador en el auto de admisión; además de la incertidumbre respecto a la pretensión discutida en el juicio, que ocasionaría un caos en la fase probatoria y decisoria, toda vez que el derecho de paso es una pretensión de carácter real donde se debaten situaciones distintas a la restitución del derecho o servidumbre de paso que es de índole posesoria; por consiguiente, solicite se declare con lugar la cuestión previa por defecto de forma de la demanda contemplada en el articulo 346 numeral 6 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario al no cumplirse en el libelo de demanda con los requisitos previstos en el articulo 199 eiusdem, específicamente por cuanto el objeto de la pretensión no fue determinado con precisión y los hechos no se adecuan con el derecho invocado.” (sic)(Cursivas del Tribunal).

Ahora bien, nuestro legislador en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispuso:
“Si se oponen las cuestiones previas previstas en los ordinales 2°, 3º, 4º, 5º y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el o la demandante podrá subsanarlas voluntariamente dentro del lapso de cinco días de despacho, contados a partir del día siguiente a la preclusión del lapso de emplazamiento, sin que se causen costas por la subsanación del defecto u omisión. En todo caso, si el demandado o demandada objetare la subsanación, el juez o jueza dictará una decisión respecto a la incidencia abierta.
Por el contrario, si el o la demandante no subsana voluntariamente, se abrirá una articulación probatoria, precluido que fuere el lapso de subsanación voluntaria, de ocho días de despacho, siempre y cuando así lo solicite expresamente alguna de las partes. En este caso, el Tribunal resolverá al día siguiente de despacho al último de la articulación.
Si no hay lugar a la articulación, el juez o jueza decidirá al tercer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de cinco días en el cual fueron opuestas las cuestiones previas.
En caso de ser declaradas con lugar las cuestiones previas, el actor deberá proceder a subsanar, según se trate, a tenor de lo establecido en el artículo 350 del mismo Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la decisión, so pena de extinción del proceso, no pudiendo Incoarse nueva demanda, si no han transcurrido que fueren sesenta días continuos a la preclusión de dicho lapso.” (Resaltado del Tribunal)

En el caso de marras, la parte demandada promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que indica lo siguiente:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…Omissis…
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.” (Resaltado del Tribunal)

En cuanto a los requisitos de forma de la demanda el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.” (Resaltado del Tribunal)

De esta manera, la Cuestión Previa opuesta prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ciertamente y conforme la norma ut supra transcrita la misma puede oponerse en dos (02) casos: El Primero, cuando no se llenen en el libelo todos los requisitos que indica el artículo 340, y El Segundo, cuando se haga la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido se observa que la presente cuestión previa incide sobre la regularidad formal de la demanda. La demanda como documento, debe cumplir con los requisitos formales establecidos en el artículo 340 eiusdem, que garantizan al demandado la certeza del conocimiento de la acción que se ha intentado en su contra, por lo que esta defensa está íntimamente vinculada con la proscripción de la inseguridad o duda que impida al demandado contestar eficazmente la demanda y la garantía del debido proceso.
Al ser revisada de forma minuciosa las actas del proceso se constata que la parte actora de forma categórica señala en su petitorio que el propósito de la acción intentada es con propósito que se les restituya el derecho de paso; paso que afirman tener sobre un fundo ajeno y que en efecto se circunscribe dentro de la posesión agraria que cada uno de ellos aduce ejercer, asi como en el tiempo de la misma sobre cada uno de tales lotes de terrenos; obsérvese que el referido sujeto procesal de modo taxativo expone: “…para ingresar y salir de los tres inmuebles antes descritos y sobre los cuales ejercemos de forma particular y personal cada uno la posesión agraria se hace uso de dos (2) vías, la primera: la constituye la vía interna de uso común por la comunidad que inicia en el caserío del Pueblo de Jajo y finaliza en el Sector las Mesitas y la segunda: viene a estar constituida por una vía interna que inicia al costado derecho de la Carretera que conduce al Pueblo de Jajo y culmina en la vía interna identificada como La Primera; esta vía descrita como la segunda atraviesa un fundo agrícola del sector que era propiedad en vida del ciudadano Rufino Moreno, hoy por miembros de su sucesión y que tiene los siguientes linderos; (…) En principio cabe resaltar que como consecuencia de las condiciones topográficas de pendiente y anchura de la vía Interna descrita anteriormente como (la primera), hacíamos uso de forma continua, pacifica e ininterrumpida de esta vía identificada como (la segunda), lo que se traduce que yo LUIS ALEJANDRO BRICEÑO GONZALEZ tenía seis (6) años haciendo uso de esta, yo ALEXANDER DE JESUS VALERO ROMERO tenía tres (3) años haciendo uso de esta y yo ROBERTO JOSE ARAUJO GONZALEZ tenía quince (15) años haciendo uso de esta, de esta manera el ciudadano Rufino Moreno en vida nunca hizo oposición a que nosotros hiciéramos uso de la misma, siempre y cuando le ayudáramos a mantener la vía en buenas condiciones al igual que tomáramos la previsión de mantener cerrado el portón metálico por medio del cual se accede a la vía identificada como La Segunda, beneficiándonos grandemente en el uso de la misma por la mejores condiciones topográficas así como de distancia, pudiendo a través de la misma ingresar insumos y sacar nuestra cosecha en vehículos de mayor capacidad de carga, lo que reducía el riesgo de deslizamiento vehicular así como disminución de costos de traslados…” (sic) (Cursivas del Tribuna); otro aspecto que resulta necesario precisar en lo que corresponde a las fundamentaciones de la parte demandada acerca de los supuestos de hechos contenidos en el artículo 660 de Código Civil, el tribunal constata que lo pretendido en la presente causa no es el establecimiento o cumplimiento de una servidumbre de paso, las cuales en efecto se constituyen por un contrato, por un testamento o por disposición de un mismo dueño de varios fundos que se imponen recíprocamente a favor de ellos, que por ser derechos u obligaciones accesorias a la propiedad sólo la pueden constituir quienes tengan la condición de propietario; destacándose que el presente asunto versa sobre un derecho de paso el cual conforme a los hechos narrados por la parte actora presuntamente existía desde los inicios de su posesión agraria y que posteriormente el mismo les fuera violado según sus alegatos, siendo perfectamente viable el ejercicio de tal acción para ser resuelta en la definitiva por lo que a juicio del suscrito la pretensión por Restitución de derecho de Paso se corresponde con la Acción por Derecho de Paso incoada, no existiendo a juicio del tribunal ambigüedad e imprecisión entre la Acción incoada y la pretensión requerida.
Por último, en lo que corresponde a las motivaciones de la parte demandada acerca que los hechos alegados por el actor, no se corresponde con el derecho anunciado; resalta que la función del operador de justicia en la oportunidad de resolver un asunto no pueden suplir los hechos alegados por las partes, estándoles permitido elaborar argumentos de derecho para fundamentar su decisión pues a ello se contrae su deber jurisdiccional indistintamente que los hechos alegados no se correspondan con el derecho anunciado ello en virtud del principio iura novit curia, según el cual el juez conoce el derecho; en consecuencia este Tribunal, declara sin lugar la cuestión previa por defecto de forma de la demanda previstas en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Se condena en costas a la parte demandada, ello de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En lo que corresponde a la Falta Cualidad Pasiva alegada, este Tribunal la resolverá como punto previo en la sentencia definitiva, ello de conformidad con el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
Notifíquese a las partes y/o en la personas de sus apoderados de la presente decisión. Así se decide.

IV. DISPOSITIVO.

Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa por Defecto de Forma de la demanda contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por los demandados de autos ciudadanos REGULO JOSE MORENO RONDON, JOSE LEONARDO MORENO RONDON, ANTONIO JOSE MORENO RONDON, JUAN CARLOS MORENO RONDON, RICHARD JOSE MORENO RONDON, JOSE ALEXANDER MORENO RONDON, MAGALY MORENO RONDON Y MARY JOSEFINA MORENO RONDON, titulares de la cédula de identidad numero 9.310.669, 11.897.778, 6.669.375, 13.765.495, 15.953,893, 19.285.525.10.403.609 y 12.906.511 respectivamente, domiciliados en el Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, representados por los abogados en ejercicio JOSE ARCADIO HERNANDEZ FERNANDEZ y YOLIMAR YORLENY CARRASQUERO ROMERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 241.516 y 267.893 respectivamente, en el juicio por DERECHO DE PASO, intentado por los ciudadanos LUIS ALEJANDRO BRICEÑO GONZALEZ, ALEXANDER DE JESUS VALERO ROMERO Y ROBERTO JOSE ARAUJO GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad, números 18.984.376, 13.765.802 y 16.740.019 respectivamente, domiciliados en el Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, representados por el Abogado en ejercicio JOANYHER AMADIS CARRILLO MEJÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 256.600. Así se decide.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, ello de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
TERCERO: En lo que corresponde a la Falta Cualidad Pasiva alegada, este Tribunal la resolverá como punto previo en la sentencia definitiva, ello de conformidad con el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
CUARTO: Notifíquese a las partes y/o en la personas de sus apoderados de la presente decisión. Así se decide.
PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.

Dada, sellada y firmada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los diecisiete (17) días del mes de enero de dos mil veintidós (2022). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.



ABG. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ.-
ABG. REIMER MONCAYO.
SECRETARIO.-

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3:15 p.m.
Conste.
Scrío

JCAB/RM
EXP Nº A-0743-2021.