REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 18 de enero de 2.022
211° y 162°
I. DE LAS PARTES y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: ciudadana ANDREA MERCEDES LINARES RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.662.743, domiciliada en el Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Abogada en ejercicio ANNY MARITZA LINARES MORENO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 130.819.
DEMANDADOS: ciudadanos NURYS DEL VALLE VIERA PEREZ ZULAY COROMOTO VIERAS GIL y JORGE LUIS PEREZ, titulares de la cédula de identidad numero 14.459.835, 11.798.436 y 10.400.911 respectivamente, domiciliados en el Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio JOSE GREGORIO PACHECO RAMIREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 66.682.
EXPEDIENTE A-0749-2.021
MOTIVO: RESTITUCION DE DERECHO DE PASO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS; LA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL).
II. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
De conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, se procede a realizar una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la presente incidencia, en tal sentido se observa:
En fecha 15 de octubre de 2.021, la ciudadana ANDREA MERCEDES LINARES RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.662.743, debidamente asistida de la abogada en ejercicio ANNY MARITZA LINARES MORENO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 130.819, incoa por ante este tribunal con competencia agraria demanda por Restitución de Derecho de Paso en contra de los ciudadanos NURYS DEL VALLE VIERA PEREZ ZULAY COROMOTO VIERAS GIL y JORGE LUIS PEREZ, titulares de la cédula de identidad numero 14.459.835, 11.798.436 y 10.400.911 respectivamente; corre inserta del folio 01 la 05 y su vto.
En fecha 15 de octubre de 2.021, la ciudadana ANDREA MERCEDES LINARES RIVERA, venezolana, titular de la cédula de identidad número 18.662.743, debidamente asistida de la abogada en ejercicio ANNY MARITZA LINARES MORENO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 130.819, estampa diligencia mediante la cual confiere Poder Apud Acta a la referida abogada asistente; corre inserta al folio 12.
En fecha 29 de octubre de 2.021, el tribunal mediante auto admite la presente demanda, librándose en dicha oportunidad las respectivas boletas de citación de la parte demandada; corren insertos del folio 13 al 17.
En fecha 16 de noviembre de 2.021, el alguacil del tribunal mediante diligencia consigna las resultas de la citación personal practicada en los demandados de autos; corren insertas del folio 18 al 21.
En fecha 16 de noviembre de 2.021, los demandados de autos ciudadanos NURYS DEL VALLE VIERA PEREZ ZULAY COROMOTO VIERAS GIL y JORGE LUIS PEREZ, titulares de la cédula de identidad numero 14.459.835, 11.798.436 y 10.400.911 respectivamente, debidamente asistidos el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO PACHECO RAMIREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 66.682, estampan diligencia mediante la cual confieren Poder Apud Acta al referido profesional del derecho; corre inserto del folio 22 al 23.
En fecha 22 de noviembre de 2.021, el apoderado de la parte demandada, abogado en ejercicio JOSE GREGORIO PACHECO RAMIREZ, plenamente identificado en autos, mediante escrito procede en nombre de sus representados a contestar la demanda intentada en contra de estos, oponiendo la Cuestión Previa por Defecto de Forma de la Demanda, contenida en el numeral 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; corre inserto del folio 24 al 39.
En fecha 29 de noviembre de 2.021, la apoderada de la parte actora, abogada en ejercicio ANNY MARITZA LINARES, plenamente identificada , mediante diligencia presenta oposición a la cuestión previa opuesta; corre inserta al folio 53 y su vto
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a exponer los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión:
Las cuestiones Previas vienen a constituir medios de carácter procedimental, cuyo objetivo es depurar los vicios implícitos en la demanda, persiguiendo por lo tanto, diferir o enervar la acción del demandante, hasta la corrección de dichos vicios, refiriéndose sólo a los aspectos formales, sin señalar el fondo del asunto; su función como lo señala el procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL RÔMBERG, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, es “…resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales (juez y partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia…” (Resaltado del tribunal).
Así mismo, nuestro máximo tribunal en sentencia número 0412 de la Sala Político Administrativa en fecha 29 de abril de 2004, en el juicio Jacaranda, C. A. contra Seguros Anauco, C.A. Expediente número 02-0393, dejó sentado lo siguiente:
“… el objeto de las cuestiones previas, es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa que prevé el numeral 1 del artículo 49 del texto fundamental…” (Resaltado del tribunal)
Observa el tribunal que la parte actora en la oportunidad de incoar la respectiva demanda, expuso:
“…es el caso que desde hace más de 11 años he venido ejerciendo la posesión agraria de un fundo agrícola ubicado en el sector el Corozal, Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, el cual tiene una superficie aproximada de Media Hectárea (0,5 ha ) , con los siguientes linderos actuales: NORTE: Colinda con sucesión de la familia Graterol.- SUR: colinda con terrenos ocupados por JOSE AUDENCIO BRICEÑO y el Zanjón.- ESTE: colinda con el Zanjón.- OESTE: colinda con terrenos ocupados por sucesión de la familia Vieras Pérez; en el ejercicio de la posesión agraria antes descrita he desarrollado en conjunto con mi familia un conuco a la luz del artículo 19 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con una producción agropecuaria consistente en cultivos cambur, plátano, topocho, tomate, guanábana, maíz, caraota, lechosa, café, auyama y yuca, además de cría de porcinos, conejos y aves de corral; aunado a dicha producción se ha invertido recursos económicos en el respectivo inmueble para la instalación de un sistema de riego, una caja de agua, cochinera, gallinera con sus respectivos bebederos- comederos y el área de producción de conejos, cabe resaltar que la posesión agraria ejercida por mi persona en el transcurso de estos 11 años aproximadamente, ha sido pública, pacifica, ininterrumpida y sobre todo agroproductiva.
Ahora bien, para ingresar al lote de terreno antes mencionado el cual es un fundo enclavado, durante estos 11 años hacíamos uso de un camino de tierra (vehicular- peatonal), el cual inicia al margen de la carreta asfaltada-cementada del sector; el respectivo camino de tierra cruza el fundo de la familia Viera-Pérez con quienes colindamos, teniendo dicho fundo los siguientes linderos actuales: Norte: Familia Graterol; Sur: Evencio Briceño; Este: Andrea Linares y Oeste: vivienda ocupada por la ciudadana Josefa (Chepa); Resulta y acontece que hace aproximadamente siete (7) años las personas que hacemos uso de dicho camino decidimos colocar un portón metálico con el propósito de mantener el resguardo y seguridad de todos, colocándose una cadena y un candado entregándosenos una copia de la llave para abrir y cerrar el mismo, de la cual a su vez cada quien sacaría las copias pertinentes, asumiendo la obligación junto con mi familia de mantener el paso en buenas condiciones ; así las cosas, el uso del nuestro derecho de paso siempre fue pacifico, sin perturbación alguna, libre de todo obstáculo hasta los primeros días del mes de agosto del año en curso, cuando los ciudadanos NURY VIERA, ZULAY VIERA Y JORGE PEREZ, empezaron a sembrar cultivos de yuca y cambur – platanos, trasplantando otros de otros últimos, específicamente en hileras por donde es el camino de tierra con el propósito de ir reduciendo el mismo, estas actividades de siembras maliciosa por donde es el curso del camino ha sido continua durante estos dos meses lo cual ha traído como consecuencia la imposibilidad de ingresar ni con un vehículo, ni con bestias, tal limitación afecta inclusive el paso peatonal, ya que al pasar mi persona, un familiar o cualquier persona que nos acompañe, hacen acto de presencia los ciudadanos NURY VIERA, ZULAY VIERA Y JORGE PEREZ, algunas veces de otras forma conjunta y otras separadas e inician de forma pendenciera una situación conflictiva alegando que el uso del paso afectará tales cultivos los cuales como se indico anteriormente están recién sembrados y trasplantados.
Esta situación de la limitación del uso del derecho de paso llegó a su límite el día lunes 04 de octubre de 2021, fecha en la que fue cerrado dicho paso en su totalidad, en este sentido cabe resaltar que en la fecha antes mencionada (04/10/2021), me trasladaba a asistir los animales en compañía de mi padre el ciudadano BARTOLO LINARES, cuando nos encontramos a los ciudadanos NURY VIERA, ZULAY VIERA Y JORGE PEREZ, en las inmediaciones del portón metálico y procedieron a colocar un candado anticizalla que nos impidió el acceso, manifestando dichos ciudadanos que a partir de ese día estaría el paso cerrado, ahora bien, como consecuencia de la necesidad de asistir las siembras y los animales nos vimos en la necesidad de acudir a la policía del Municipio San Rafael de Carvajal la cual y gracias a su intervención abrieron el portón el cual volvieron a condenar el día miércoles 06 de octubre del 2021, sin permitir el acceso para asistir los cultivos, la alimentación y atención de los animales, esta situación del paso cerrado en su totalidad se mantuvo hasta la tarde del jueves 07 de octubre del 2021, cuando ambas partes con la asistencia debida nos comunicamos vía telefónica con el juez de este tribunal agrario el cual nos solicitó colocar el teléfono en alta voz y nos instruyó acerca la solución de los conflicto a través de la autocomposición procesal, de igual forma nos instó a ambas partes a acudir al tribunal agrario para resolver el conflicto de esta materia, resulta y acontece que desde esa fecha jueves 06 de octubre la parte contraria ciudadanos NURY VIERA, ZULAY VIERA Y JORGE PEREZ, permiten el uso del paso limitando el mismo a que sea única y exclusivamente mi padre ciudadano BARTOLO LINARES que pueda pasar, impidiendo que mi persona, obrero, veterinario o cualquier persona pueda ingresar a mi lote de terreno; advirtiéndosenos que el paso sería cerrado en su totalidad el 31 de diciembre del año 2021, o en caso de establecerse cultivos nuevos o ingreso de nuevos animales, condicionando de forma negativa y perjudicial el ejercicio pleno de la actividad agraria. Ciudadano juez, esta situación cada día se hace más insostenible, a la fecha y partiendo de la descripción del párrafo anterior, únicamente mi padre puede ingresar al lote, y cuando hace uso del paso es seriamente perturbado ya que sembraron y trasplantaron cultivos en el curso del camino-via; en la actualidad y producto de las siembras maliciosas cada dia se reduce mas el paso, a un extremo que pasar con una carreta de alimento e insumos se dificulta, pretendiendo la contraparte que ingresemos a nuestro lote de terreno por un zanjón que no tiene camino y a su vez para tener acceso a dicho zanjón se requiere transitar un tramo extremadamente largo hasta otro sector del Municipio San Rafael de Carvajal, cuando veníamos haciendo uso hace 11 años aproximados de un paso de cuarenta metros (40 mts) aproximados desde el portón que cerraron hasta la unidad de producción que poseo, este conflicto del derecho de paso se ha venido agudizando hasta el punto en que la parte contraria nos indicó que las tuberías de aguas para consumo que están enterradas y que cruzan igualmente el fundo de los ciudadanos VIERA PEREZ, por donde se nos cerró el paso, las mismas serian eliminadas, siendo el caso que NURY VIERA, ZULAY VIERA Y JORGE PEREZ el día 04 de octubre de 2021, fecha en que se nos cerró el paso, con un barretón provocaron una grieta en la tubería de agua para consumo, específicamente en el tramo por donde se encuentra el portón de metal.” (sic) (Cursivas del Tribunal)
Así las cosas, la representación de la parte demandada, en la oportunidad legal correspondiente ocurre a los fines de trabar la litis, oponiendo la cuestión previa por defecto de forma de la demanda en los siguientes términos:
“Ciudadano Juez Agrario opongo y promuevo de conformidad con lo establecido en el artículo 206 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y de conformidad con el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indican el Articulo 340 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, dicha cuestión es procedente por cuanto los instrumentos acompañados en que se fundamenta la presente ACCION DE RESTITUCION DE UN DERECHO DE PASO, es decir MEDIOS DE PRUEBA tales como:
A-.) LA COPIA SIMPLE de la carta aval de permiso para la toma de servicio de aguas blancas emitidas por el Consejo Comunal “El Hombre del Anillo” del Sector El Corozal, otorgada en fecha 23 de junio del año 2015 y firmada por sus Vocerias ejecutivas, la cual fue acompaña marcada con la Letra ”A”.
B-.) LA COPIA SIMPLE del plano topográfico de fecha 06 de Octubre del Año 2.021, sobre el inmueble antes descrito en su superficie y linderos la cual fue acompaña Marcada con la Letra “B”
C-.) LA COPIA SIMPLE del permiso de Rotura del pavimento fecha 22 de Mayo del Año 2.015, sobre el inmueble antes descrito emitida por la dirección de Ingenieria del Municipio Carvajal, la cual fue acompaña con la Letra “C”. Ciudadano Juez ninguna de estas pruebas instrumentales aportadas por la parte Demandante de autos Ciudadana: ANDREA MERCEDEZ LINARES RIVERA no se deriva inmediatamente el derecho deducido, por lo cual la parte demandante no ha acompañado ningún instrumento que pueda demostrar procedencia de la presente ACCION DE RESTITUCION DE DERECHO DE PASO…” (sic) (Cursivas del Tribunal)
En este contexto, la parte actora al presentar oposición a la cuestión previa opuesta, de forma expresa indicó: “… la acción que se interpuso surge con ocasión a la posesión agraria desarrollada por mi representada y su núcleo familiar, en el presente caso mi representada le ha sido cerrado el paso o vía de acceso al lote de terreno, como consecuencia de dicho cierre se ve afectada la posesión agraria, en un supuesto negado que estuviera vedado el derecho de un poseedor agrario de pedir el paso por un fundo por donde tenía paso, condicionaría el derecho de acción a una prueba documental nos encontraríamos con situaciones jurídicas injustas y totalmente contrarias a los principios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en consecuencia no existe defecto de forma de la demanda…” (sic) (Cursivas del Tribunal)
Ahora bien, nuestro legislador patrio, en lo que corresponde a la incidencia objeto de análisis, dispuso en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo siguiente:
“Si se oponen las cuestiones previas previstas en los ordinales 2°, 3º, 4º, 5º y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el o la demandante podrá subsanarlas voluntariamente dentro del lapso de cinco días de despacho, contados a partir del día siguiente a la preclusión del lapso de emplazamiento, sin que se causen costas por la subsanación del defecto u omisión. En todo caso, si el demandado o demandada objetare la subsanación, el juez o jueza dictará una decisión respecto a la incidencia abierta.
Por el contrario, si el o la demandante no subsana voluntariamente, se abrirá una articulación probatoria, precluido que fuere el lapso de subsanación voluntaria, de ocho días de despacho, siempre y cuando así lo solicite expresamente alguna de las partes. En este caso, el Tribunal resolverá al día siguiente de despacho al último de la articulación.
Si no hay lugar a la articulación, el juez o jueza decidirá al tercer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de cinco días en el cual fueron opuestas las cuestiones previas.
En caso de ser declaradas con lugar las cuestiones previas, el actor deberá proceder a subsanar, según se trate, a tenor de lo establecido en el artículo 350 del mismo Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la decisión, so pena de extinción del proceso, no pudiendo Incoarse nueva demanda, si no han transcurrido que fueren sesenta días continuos a la preclusión de dicho lapso.” (Resaltado del Tribunal)
En tal orden, la parte demandada promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que indica lo siguiente:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…Omissis…
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.” (Resaltado del Tribunal)
En cuanto a los requisitos de forma de la demanda el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.” (Resaltado del Tribunal)
De esta manera, la Cuestión Previa opuesta prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ciertamente y conforme la norma ut supra transcrita la misma puede oponerse en dos (02) casos: El Primero, cuando no se llenen en el libelo todos los requisitos que indica el artículo 340, y El Segundo, cuando se haga la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido se observa que la presente cuestión previa incide sobre la regularidad formal de la demanda. La demanda como documento, debe cumplir con los requisitos formales establecidos en el artículo 340 eiusdem, que garantizan al demandado la certeza del conocimiento de la acción que se ha intentado en su contra, por lo que esta defensa está íntimamente vinculada con la proscripción de la inseguridad o duda que impida al demandado contestar eficazmente la demanda y la garantía del debido proceso.
Al ser revisada de forma minuciosa las actas del proceso se constata que la parte actora de forma categórica señala en su petitorio que el propósito de la acción intentada es con propósito que se les restituya el derecho de paso; paso que afirman tener sobre un fundo ajeno y que en efecto se circunscribe dentro de la posesión agraria que aduce ejercer, de esta manera y en lo que corresponde a las motivaciones de la parte demandada se observa que en el presente expediente no se requiere el establecimiento o cumplimiento de una servidumbre de paso, las cuales en efecto se constituyen por un contrato, por un testamento o por disposición de un mismo dueño de varios fundos que se imponen recíprocamente a favor de ellos, que por ser derechos u obligaciones accesorias a la propiedad sólo la pueden constituir quienes tengan la condición de propietario; destacándose que el presente asunto versa sobre un derecho de paso el cual conforme a los hechos narrados por la parte actora presuntamente existía desde los inicios de su posesión agraria y que posteriormente el mismo les fuera violado (cerrado) según sus alegatos, siendo perfectamente viable el ejercicio de tal acción por quien dice ser poseedor agrario; no existiendo a juicio del suscrito Defecto de Forma de la Demanda; en consecuencia se declara SIN LUGAR la Cuestión Previa previstas en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Se condena en costas a la parte demandada, ello de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Notifíquese a las partes y/o en la personas de sus apoderados de la presente decisión. Así se decide.
IV. DISPOSITIVO.
Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa por Defecto de Forma de la demanda contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por los demandados de autos ciudadanos NURYS DEL VALLE VIERA PEREZ ZULAY COROMOTO VIERAS GIL y JORGE LUIS PEREZ, titulares de la cédula de identidad numero 14.459.835, 11.798.436 y 10.400.911 respectivamente, domiciliados en el Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, representados por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO PACHECO RAMIREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 66.682, en el juicio por Restitución de Derecho de Paso, intentado por la ciudadana ANDREA MERCEDES LINARES RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.662.743, domiciliada en el Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, representada por la abogada en ejercicio ANNY MARITZA LINARES MORENO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 130.819. Así se decide.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, ello de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
TERCERO: Notifíquese a las partes y/o en la personas de sus apoderados de la presente decisión. Así se decide.
PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.
Dada, sellada y firmada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los dieciocho (18) días del mes de enero de dos mil veintidós (2.022). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
ABG. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ.-
ABG. REIMER MONCAYO.
SECRETARIO.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:30 a.m.
Conste.
Scrío
JCAB/RM
EXP Nº A-0749-2021.
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